DECRETO 700 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 700  DE 1985    

(marzo 8)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número  19 del 26 de julio de 1982 expedido por el Consejo Superior sobre adopción del  reglamento de personal docente de la Universidad de Cartagena    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere  el artículo 120 del Decreto  Extraordinario 80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Apruébase el  Reglamento de Personal Docente de la Universidad de Cartagena expedido por el  Consejo Superior mediante Acuerdo número 19 del 26 de julio de 1982, cuyo texto  es el siguiente:    

     

“Acuerdo número 19 del 26 de  julio de 1982, por el cual se adopta el Reglamento de Personal Docente de la  Universidad de Cartagena.    

     

El Consejo Superior de la  Universidad de Cartagena en uso de sus atribuciones legales y en especial de la  que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto  Extraordinario 80 de 1980 y oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

Objetivos y definiciones.    

     

Artículo 1º Este Reglamento rige  las relaciones de la Universidad de Cartagena, con los docentes vinculados a  ella, al tenor de las disposiciones del Decreto  Extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980  y demás normas reglamentarias.    

     

 Objetivos del Reglamento Docente  Universitario.    

     

Artículo 2º Este Reglamento  Docente persigue los siguientes objetivos:    

     

 a) Unificar la organización de la  carrera del profesorado universitario;    

     

 b) Estimular la carrera del  profesorado;    

     

 c) Garantizar la estabilidad del  personal docente en su trabajo;    

     

d) Definir la calidad de docente,  así como las categorías del Escalafón docente a nivel profesional;    

     

e) Contribuir a elevar el nivel  académico de los docentes;    

     

 f) Clasificar a los docentes de  acuerdo con los parámetros que se establezcan en este Reglamento;    

     

g) Sentar las bases y las  condiciones para establecer los ascensos a que se hagan merecedores los  docentes, así como las asignaciones relativas a cada uno;    

     

h) Establecer disposiciones  precisas para la inclusión o exclusión de los docentes en el escalafón    

     

i) Establecer derechos y deberes  del personal docente universitario;    

     

j) Promover la proyección de la  Universidad hacia la comunidad procurando contribuir al desarrollo  socioeconómico y cultural del país.    

     

Definiciones.    

     

Artículo 3º Es docente la persona  natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la  Universidad funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales  de administración o de extensión cuando la Universidad así lo requiera.    

     

Artículo 4º Según su dedicación,  los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.    

     

Los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al R‚gimen Jurídico  Especial previsto en el Titulo Tercero, Capitulo VI, del Decreto  Extraordinario 80 de 1980 y en este Reglamento.    

     

No obstante, si su vinculación  fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán calidad de  empleados públicos, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus  servicios se harán mediante Resolución, en tal forma que se determine  expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios  y las funciones o actividades a desarrollar.    

     

Los docentes de cátedra no son  empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el  régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y por el  presente Reglamento.    

     

Artículo 5º Son docentes de tiempo  completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta  horas semanales, al servicio de la Universidad.    

     

Son docentes de tiempo parcial  quienes dedican a la Universidad entre quince y veinticinco horas semanales.    

     

Quienes dictan menos de diez horas  semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra    

     

Artículo 6º Todo docente de tiempo  completo debe destinar como mínimo un 40% de su dedicación a horas de cátedra  dictada o lectiva y el resto del tiempo a otras actividades académicas.    

     

El docente de tiempo parcial  dedicará como mínimo 10 horas semanales a las clases dictadas o lectivas y el  resto del tiempo a otras actividades académicas.    

     

Parágrafo. Se entiende por  actividad académica aquellas que se realizan con el fin de cumplir el proceso  de enseñanza-aprendizaje tales como:    

     

Programación de cursos,  preparación de clases, clases dictadas o lectivas, asesoría a estudiantes, investigación  y actividades académico-administrativas como asesoría otras instituciones,  asistencia a consejos, comités, etc.    

     

Artículo 7º La conversión de un  docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere  aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y  decisión del Rector.    

     

Artículo 8º Cuando una  investigación es aprobada por la autoridad universitaria competente, el tiempo  dedicado a ella por los profesores asignados, podrá asimilarse a cátedra dictada  o lectiva.    

     

Artículo 9º La jefatura de un  departamento, equivaldrá mínimo a 10 horas semanales de cátedra dictadas o  lectivas.    

     

Artículo 10. La distribución de  horas de dedicación de cada docente de facultad, será establecida por el  Consejo de la respectiva facultad.    

     

Artículo 11. El Consejo Superior  podrá disminuir transitoriamente mediante resolución motivada, el número mínimo  de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente un docente, en  casos especiales e individuales, con el fin de que pueda adelantar actividades  propias de la Universidad previamente autorizadas.    

     

Artículo 12. En los departamentos  centrales o básicos, la distribución de horas de dedicación de los profesores  se hará según acuerdo de los decanos de las facultades que reciben el servicio.    

     

CAPITULO II    

     

De la vinculación a la  Universidad.    

     

De la provisión de cargos.    

     

Artículo 13. Para la provisión de  cargos docentes, se atenderá a lo siguiente:    

     

a) El Decano, previa autorización  del Rector, convocará a inscripción de candidatos;    

     

 b) En el aviso de convocatoria se  describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los  documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las  pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y  las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de  selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;    

     

c) El término de la inscripción no  podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera  publicación del aviso de convocatoria;    

     

d) Cerrado el período de  inscripciones, el Consejo de Facultad , examinara la hoja de vida presentada  por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria  profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de  los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio  del cargo;    

     

La Universidad podrá, si lo  considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;    

     

e) Una vez hecha la evaluación, el  Consejo de Facultad enviará al Rector, los nombres y los documentos  correspondientes a los candidatos, con indicación del orden de calificación  sobre el puntaje mínimo requerido;    

     

f) Todo primer nombramiento de un  docente de tiempo completo o de tiempo parcial, se hará por el término de un  (1) año y durante él podrá ser removido libremente;    

     

La contratación de docentes de  cátedra se hará por períodos académicos.    

     

Artículo 14. Durante el período  inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del  docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo  V, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la  Universidad.    

     

De la Vinculación de los Docentes.    

     

Artículo 15. Los docentes serán  vinculados por el Rector de la Universidad, previo el lleno de los requisitos  señalados en el presente Reglamento.    

     

Artículo 16. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante Resolución del  Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la  dedicación.    

     

Comunicada la designación, el  docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez  (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos éstos términos sin que el  docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se derogará el  nombramiento,    

     

El término prescrito para la  posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, cuando medie justa causa a  juicio del Rector.    

     

Artículo 17 Los docentes de  cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto  2019 de julio 31 de 1931, en el cual se determinará:    

     

a) Identificación de las partes;    

     

b) Competencia y capacidad para  celebrarlo;    

     

c) Objeto;    

     

d) Período académico para el cual  se celebra    

     

e) Número y distribución de las  horas semanales de cátedra o lectiva y las actividades conexas que se  contratan;    

     

f) Ubicación del docente en el  escalafón si la tiene y la remuneración pactada;    

     

g) Causales de terminación del  contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las  obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso  en el cual no habrá lugar a indemnización alguna;    

     

Estos contratos quedan  perfeccionados con la firma de las partes y con el Registro Presupuestal que  acredite la existencia de partida para su pago.    

     

Artículo 18. El docente de cátedra  tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales  establecidas para los docentes de tiempo completo, Las prestaciones  asistenciales serán reconocidas a razón de (1/40) un cuarentavo por cada una de  las horas cátedra o lectiva que semanalmente dicte el docente.    

     

Parágrafo. El pago de estas  últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se  encuentra afiliado el docente, o a la entidad con la cual la institución haya  contratado estos servicios y en defecto de los anteriores, la Universidad. Para  tener derecho a estas prestaciones los docentes de cátedra deben aportar las  cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les  corresponde.    

     

Artículo 19. Para ser vinculado  como docente se requiere    

     

a) Reunir las calidades exigidas  para el desempeño del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92  del Decreto ley 80 de  1980;    

     

b) Haber sido seleccionado  mediante sistema de mérito;    

     

c) No haber llegado a la edad de  retiro forzoso si se trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial;    

     

d) No estar gozando de pensión de  jubilación si se trata de docentes de tiempo completo;    

     

e) No encontrarse en interdicción  para el ejercicio de funciones públicas;    

     

f) Ser ciudadano colombiano en  ejercicio o residente autorizado;    

     

g) Gozar de buena reputación;    

     

h) Tener definida la situación  militar    

     

i) Ser apto física y mentalmente,  de acuerdo al perfil laboral de cada profesión;    

     

j) Llevar los requisitos de  afiliación a la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena;    

     

k) Cumplir los demás requisitos  que exijan las leyes para la posesión en cargos públicos.    

     

Parágrafo. Para tomar posesión se  deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los  requisitos anteriores.    

     

Las personas que legalmente puedan  ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben  acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de los  señalados en los literales c) y e 1.    

     

A los docentes de cátedra no les  es aplicable la edad de retiro forzoso,    

     

Artículo 20. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos  transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un ( 1 ) año, no  son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos por Resolución.    

     

Artículo 21. Los miembros del  personal docente lo con de la Universidad, pero para efectos administrativos  pertenecerán a una dependencia determinada. Si prestan sus servicios en varias  facultades, estarán adscritos a aquellas en donde tengan el mayor trabajo.    

     

Cuando haya lugar a un traslado de  una a otra facultad, el traslado deberá ser solicitado al Consejo Académico de  la Universidad, de común acuerdo con los respectivos, consejos de facultad.    

     

Artículo 22. Para el ingreso como  docente de la Universidad de Cartagena, el aspirante deberá ser evaluado por el  Comité Docente de la respectiva facultad, con base a los documentos presentados  y en los cuales debe aparecer la evidencia de cumplimiento de los requisitos  mínimos de que habla el artículo 19.    

     

Parágrafo. En los casos de  ciencias básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinda del  requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y determinados  aspectos de la técnica, del requisito del titulo.    

     

Artículo 23. El aspirante a  docente podrá determinar además de los requisitos mínimos, las evidencias  relacionadas con investigaciones, cursos de capacitación o actualización,  experiencia docente en otras Universidades, cargos desempeñados, etc., los  cuales servirán de elementos adicionales de juicio para que el Comité Docente  presente la evaluación respectiva.    

     

Artículo 24. Para ser recomendado  como docente de la Universidad de Cartagena, el aspirante debe reunir el  puntaje mínimo que establezca el Consejo Superior en relación con los  parámetros: Títulos Profesional Universitario y Experiencia Profesional; además  de los requisitos de que habla el artículo 19.    

     

Artículo 25. En los casos de  docentes de Bellas Artes, el aspirante podrá acumular puntos por cada año de  estudio en academias debidamente acreditadas.    

     

Artículo 26. La inscripción en el  escalafón docente de que trata el Capítulo IV, solo puede efectuarse a partir  del segundo año de servicios a la Universidad. Durante el periodo inicial de  vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente.    

     

Al docente que no obtuviera  evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá  renovar su vinculación,    

     

Artículo 27. Deberá tornarse  posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los traslados, ascensos, encargo o  incorporación a una nueva planta de personal, salvo el caso previsto en el  artículo 130 del Decreto  Extraordinario 8) de 1980.    

     

Artículo 28. El Rector de la  Universidad, o a quien él delegue, comunicará por lo menos con un mes de  antelación a la fecha de vencimiento del período, a decisión de dar por  terminada la relación laboral previa evaluación hecha por el Comité Docente  respectivo.    

     

De no producirse la comunicación,  la relación laboral continuará vigente por un nuevo periodo.    

     

Parágrafo. Este artículo se  aplicara sin perjuicio de las situaciones Jurídicas individuales consolidadas  conforme a derecho, para los docentes que permanezcan laborando en la Universidad  y cuya vinculación sea anterior a la vigencia del presente Reglamento.    

     

Artículo 29. El docente que  ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico, acerca de  sus funciones y deberá recibir formación de metodología de la educación  superior, si la requiere,    

     

CAPITULO III    

     

Derechos y deberes de los  Docentes.    

     

Artículo 30. Son derechos del  personal docente, entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las  prerrogativas que se derivan de la Constitución Política, de las leyes,  Reglamento General y demás normas de la Universidad de Cartagena;    

     

b) Ejercer plena libertad en sus  actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos  científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio  de la libertad de cátedra;    

     

c) Participar en programas de  actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que adopte la  Universidad;    

     

d) Recibir tratamiento respetuoso  por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el  reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las  normas vigentes    

     

 f) Obtener las licencias y  permisos establecidos en el régimen legal vigente;    

     

 g) Disponer la propiedad  intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las  condiciones que provean las leyes y los reglamentos de la Universidad de  Cartagena;    

     

h) Elegir y ser elegido para las  posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos, y asesores de  la Universidad de Cartagena, de conformidad con el Decreto  Extraordinario 80 de 1980 y el Reglamento General de la Universidad de  Cartagena;    

     

i) Ascender en el Escalafón  Docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el  presente Reglamento;    

     

j) Participar de los incentivos de  que trata este Reglamento,    

     

Artículo 31. Son deberes de los  docentes, entre otros:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se  deriven de la Constitución Política, las leyes, el Reglamento General y demás  normas de la Universidad de Cartagena;    

     

b) Observar las normas inherentes  a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad  y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y  cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la Universidad de  Cartagena;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a  las autoridades de la Universidad de Cartagena, colegas, discípulos y  dependientes;    

     

f) Observar una conducta acorde  con la dignidad de su cargo y de la Universidad de Cartagena,    

     

g) Ejercer la actividad académica  con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y  a la conciencia de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de  discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la conservación y  adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su  guarda o administración;    

     

j) Participar en los programas de  extensión y de servicio de la Universidad de Cartagena;    

     

k) No presentarse al trabajo en  estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

l) No abandonar o suspender sus  labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal  ejercicio de las actividades de la Universidad de Cartagena.    

     

     

CAPITULO IV    

     

Carrera Docente.    

     

Artículo 32. La carrera docente  tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Universidad y la  estabilidad y promoción de los más eficientes.    

     

Evaluación de los Docentes.    

     

Artículo 33. La evaluación de los  docentes, se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón,  permanencia, promoción y retiro.    

     

Artículo 34. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una  vez, durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo  por lo menos una vez antes del vencimiento del período Respectivo.    

     

Artículo 35. Para fines de  evaluación de los docentes a través de la hoja de vida, se utilizará una escala  acorde con las puntuaciones que el Consejo Superior fijará según los siguientes  parámetros:    

     

Investigaciones,    

     

Publicaciones,    

Títulos    

     

Cursos de Capacitación.    

     

Experiencia Docente,    

     

Eficiencia Docente.    

     

Cumplimiento del horario    

     

Servicio Académico Administrativo.    

     

Parágrafo. La evaluación deberá  practicarla el Consejo de Facultad a la que el docente se encuentra adscrito.  Si este presta sus servicios también a otras facultades, la evaluación se hará  previa consulta a los Consejos de Facultad respectivos.    

     

Artículo 36. El docente deberá ser  notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto,  podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes, su revisión al Consejo  Académico.    

     

     

Del escalafón Docente,    

     

Artículo 37. La carrera docente se  inicia una vez se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicio en  la Universidad y obtenido la inscripción en el escalafón.    

     

Se entiende por Escalafón Docente,  el sistema de clasificación de los docentes universitarios de acuerdo con su  preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos.    

     

El Escalafón Docente comprenderá  las siguientes categorías:    

        

                     

                     

Estabilidad   

a) Instructor Asistente                    

…  …  …  …  …  …  …                    

2 años   

b) Instructor Asociado                    

…  …  …  …  …  …  …                    

2 ”   

c) Profesor Asistente                    

…  …  …  …  …  …  …                    

3 ”   

d) Profesor Asociado                    

…  …  …  …  …  …  …                    

4 ”   

e) Profesor Titular                    

…  …  …  …  …  …  …                    

5 ”      

     

El acto administrativo de  inscripción en el escalafón, será expedido por el Consejo Académico y contra él  sólo procede por la vía gubernativa, el recurso de reposición. La inscripción  en dicho escalafón habilita al docente para ejercer los cargos de la carrera  docente,    

     

Artículo 38. Los requisitos y  condiciones para promoción dentro del Escalafón Docente, serán de carácter  académico y profesional,    

     

Artículo 39. Cada facultad llevará  una hoja de los docentes, que será la base para el estudio de promoción, la  cual debe tener en cuenta como mínimo:    

     

a) Las investigaciones realizadas;    

     

b) Las publicaciones hechas    

     

c) Los títulos de postgrado  obtenidos.    

     

d) Los cursos de capacitación, de  actualización, perfeccionamiento adelantados y asistencia a eventos académicos;    

     

e) La experiencia docente;    

     

f) La eficiencia docente;    

     

g) El cumplimiento del horario  asignado;    

     

h) El servicio  académico-administrativo prestado.    

(trayectoria profesional).    

     

Artículo 40. La pertenencia al  escalafón confiere estabilidad del docente de tiempo completo y de tiempo  parcial, así:    

     

a) La calidad de Instructor otorga  estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del  segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón  Docente:    

     

b) La calidad de Profesor  Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años  calendario;    

     

c) La calidad de Profesor Asociado  otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario    

     

d) La calidad de Profesor Titular  otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo. La ubicación del  docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales más no para  determinar su estabilidad.    

     

Artículo 41. Para ingresar al  Escalafón Docente Profesional de la Universidad de Cartagena, se requiere como  mínimo, haberse desempeñado como docente durante el término de un (1) año y  solicitar al Comité Docente ser evaluado nuevamente, con base en el rendimiento  obtenido durante ese primer año de vinculación y de acuerdo con la  reglamentación establecida por este Consejo.    

     

Artículo 42. Para ser Instructor  Asistente se requiere además de los requisitos que exige la ley;    

     

a) Titulo universitario  profesional;    

     

b) Un Año de vinculación como  docente de la Universidad de Cartagena y obtener en la evaluación de su  desempeño, el puntaje establecido para esta categoría;    

     

c) Acreditar dentro del puntaje  obtenido como mínimo, los puntos exigidos en relación con tecnología educativa  e investigación.    

     

Artículo 43. Para ser Instructor  Asociado se requiere:    

     

a) Satisfacer los requisitos de la  categoría anterior;    

     

b) Incrementar el puntaje como  resultado de la evaluación de su desempeño en la cifra establecida para esta  categoría;    

     

c) Acreditar los puntos exigidos  en relación con tecnología educativa e investigación para esta categoría.    

     

Artículo 44. Para ser Profesor  Asistente se requiere:    

     

a) Llenar los requisitos exigidos  en las categorías anteriores;    

     

b) Acreditar puntajes mínimos que  se establezcan para investigación y/o publicación;    

     

c) Acreditar el puntaje mínimo que  se establezca para la categoría.    

     

Artículo 45. Para ser profesor  Asociado se requiere:    

     

a) Llenar los requisitos exigidos  en las categorías anteriores;    

     

b) Acreditar el puntaje mínimo que  se establezca para investigación;    

     

c) Acreditar el puntaje mínimo que  se establezca para la categoría.    

     

Artículo 46. Para ser profesor  Titular se requiere:    

     

a) Llenar los requisitos exigidos  en las categorías anteriores;    

     

b) Acreditar el puntaje mínimo que  se establezca para investigación del cual una tercera parte deben ser  realizados en la Universidad de Cartagena;    

     

c) Acreditar el puntaje mínimo que  se establezca para la categoría.    

     

Artículo 47. Ningún docente podrá  ser promovido dentro del escalafón si no reúne los requisitos correspondientes.    

     

Artículo 48. El Rector dictara las  resoluciones respectivas de ascenso para el personal docente que tuviere  derecho a ello en forma individual, de conformidad con el presente Reglamento,  previa recomendación motivada del Comité Docente de la respectiva Facultad.    

     

Artículo 49. El consejo Superior  determinará a propuesta del Consejo Académico, los procedimientos para la  inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.    

     

Artículo 50. El personal docente  inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el  periodo de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las  causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.    

     

      

           

De las distinciones Académicas.    

     

Artículo 51. Establécense las  siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y  tiempo parcial de la Universidad de Cartagena:    

     

 a) Profesor Distinguido;    

     

 b) Profesor Emérito;    

     

c) Profesor Honorario.    

     

Artículo 52. La distinción de  Profesor Distinguido, podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta  del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas  a la ciencia, al arte o a la técnica.    

     

Para ser merecedor de esta  distinción se requiere además, poseer al menos la categoría de Profesor  Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto  adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado  meritorio por la Universidad.    

     

Artículo 53. La distinción de  Profesor Emérito, podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del  Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por  sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia las artes o la técnica. Para  ser acreedor a esta distinción se requiere, además poseer la categoría de  Profesor Titular, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que  haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el  Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 54. La distinción de  Profesor Honorario, será otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del  Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante  veinte (20) años en la Universidad de Cartagena y que se haya destacado por sus  aportes a la ciencia al arte, a la técnica, o hayan prestado servicios  importantes en la dirección académica.    

     

 Para ser merecedor de esta  distinción se requiere además, ser Profesor Titular.    

     

Artículo 55. Los títulos  correspondientes a las distinciones de que trata el artículo 51, se entregarán  en acto solemne presidido por el Rector y las altas autoridades de la  Universidad.    

     

Parágrafo. Cuando se trata de  conceder la distinción de Profesor Emérito, el Presidente del Consejo  Académico, solicitará al Ministerio de Educación Nacional, la integración de un  jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o  los calidades didácticas del texto o, valor estético de la obra artística que  haya presentado el candidato.    

     

Artículo 56. Las distinciones de  que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el  derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.    

     

CAPITULO V    

     

De las situaciones administrativas.    

     

Artículo 57. El docente de tiempo  completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes  situaciones administrativas:    

     

 a) En servicio activo    

     

 b) En licencia;    

     

 c) En permiso;    

     

 d) En comisión;    

     

 e) Ejerciendo las funciones de  otro empleo por encargo;    

     

 f) En vacaciones;    

     

 g) Suspendido en el ejercicio de  sus funciones;    

     

 h) En periodo sabático.    

     

 Artículo 58. El docente se  encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo  del cual ha tomado posesión.    

     

También lo está cuando el tenor de  los reglamentes ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o  de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.    

     

Artículo 59. Un docente se  encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su  cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 60. El docente tiene  derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por  sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, Esta licencia podrá ser  prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de  la, autoridad competente para concederla.    

     

Artículo 61. Cuando la solicitud  de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito,  la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo  en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo 62. Toda solicitud de  licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de  los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

     

Artículo 63. Las licencias  ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad  en quien éste haya delegado tal función.    

     

Artículo 64. El docente podrá  separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia  ordinaria, salvo que en el acto que se le conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo 65. Salvo las excepciones  legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos  dentro de la administración pública.    

     

La violación de lo dispuesto en el  parágrafo anterior se sancionará de acuerdo a la ley y a estos reglamentos    

     

A los docentes les está prohibido  durante este período cualquier actividad que implique intervención política.    

     

Artículo 66. El tiempo de licencia  ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de  servicio.    

     

Artículo 67. Al Profesor Titular o  Asociado podrá concedérsele licencia especial hasta por un (1) año, no renunciable,  previo concepto favorable del Consejo de Facultad a la cual se encuentra  adscrito.    

     

Artículo 68. Las licencias por  enfermedad o por maternidad, se rigen por las normas del régimen de seguridad  social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de  este la correspondiente delegación.    

     

Artículo 69. Para autorizar  licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se  requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad  competente.    

     

Artículo 70. Al vencerse  cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al  ejercicio de sus funciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al  vencimiento de la misma. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme  al presente Reglamento.    

     

Artículo 71. El docente puede  solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie  justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el  permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las  necesidades del servicio.    

     

Artículo 72. El docente se  encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las  funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su  trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las  inherentes al cargo de que es titular.    

     

Artículo 73. Según los fines para  los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio, para desarrollar  labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual  de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente,  asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de  observación que interesen a la Universidad que se relacionan con el área o la  actividad en que presta sus servicios;    

     

b) Para adelantar estudios de  postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o  complementación;    

     

c) Para desempeñar un cargo de  libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución;    

     

d) Para atender invitaciones de  gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en  el exterior.    

     

Artículo 74. Las comisiones serán  conferidas Por el Rector. Para las comisiones al exterior y las de estudio, se  deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones  especiales sobre la materia.    

     

Artículo 75. Solamente podrá  conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Universidad.    

     

Artículo 76. La comisión de  servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de  provisión de empleos.    

     

En cuanto al pago de viáticos, y  gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así  como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado,  se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.    

     

Artículo 77. En el acto  administrativo que confiera la comisión de servicio, deberá expresarse su  duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por  necesidades de la Universidad.    

     

Dentro de los ocho (8) días  siguientes al vencimiento de toda comisión de servicio, deberá rendirse informe  sobre su cumplimiento.    

     

Queda prohibida toda comisión de servicios  de carácter permanente.    

     

Artículo 78. La comisión para  adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se  afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes  condiciones:    

     

a) Haber superado satisfactoriamente  el primer año de servicio a la Universidad;    

     

b) Que las calificaciones de  servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión  de la comisión sean satisfactorias;    

     

c) Que la Universidad disponga de  los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la  financiación de la provisión de la vacancia transitoria.    

     

Parágrafo. Cuando se otorgue este  tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados,  se preferirá a los primeros.    

     

Artículo 79. Todo docente a quien  por seis (6) o más meses calendario se confiere comisión de estudios que  implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias  del cargo, suscribirá con la Universidad un convenio, en virtud del cual se  obligue a prestar sus servicios a la Universidad en el cargo de que es titular,  o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al  doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser  inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el  momento del otorgamiento de la comisión.    

     

Cuando la comisión de estudios se  realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente  estará obligado a prestar sus servicios a la Universidad por un lapso no  inferior a seis (6) meses.    

     

Artículo 80. Para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de  servicios, el docente deberá constituir a favor de la Universidad, una caución  en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato. En  ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al  cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el  lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.    

     

La caución se hará efectiva en  todo caso de incumplimiento del convenio, por causa imputable al docente,  mediante acto administrativo que dicte la Universidad.    

     

Artículo 81. La Universidad podrá  revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las  funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el  rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios,  o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el docente deberá  reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus  servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 79, so pena de hacer efectiva  la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias  a que haya lugar.    

     

Artículo 82. Al término de la  comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante el Rector de  la Universidad o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia  escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los  treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado,  queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.    

     

Todo el tiempo de la comisión de  estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 83. En los casos de  comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay  disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la Universidad y el  designado podrá percibir el sueldo de reingreso correspondiente al cargo, sin  perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente  comisionado.    

     

Artículo 84. Podrá otorgarse  comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el  nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.    

     

Su otorgamiento así como la  fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga  sus veces.    

     

El acto administrativo que  confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de  las contempladas en el Reglamento General de la Universidad.    

     

Artículo 85. La designación de un  docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción  en la Universidad implica la concesión automática de la comisión.    

     

Artículo 86. Al finalizar el término  de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o  cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento  de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no  lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del  presente Reglamento.    

     

Artículo 87. La comisión para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica, pérdida ni  mengua de los derechos como docente de carrera.    

     

Artículo 88. Hay encargo cuando el  docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o  total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente,  desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este evento, el docente podrá  escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración  correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida  por su titular.    

     

Artículo 89. Cuando se trate de  vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo  durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de  seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma  definitiva al vencimiento del encargo, quien lo venia ejerciendo cesará  automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 90. El encargo no  interrumpe el tiempo para efectos de antigüedad en el empleo de que es titular,  ni afecta la situación del docente de carrera.    

     

Artículo 91. De conformidad con el  artículo 101 del Decreto 80 de 1980,  los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los  cuales quince (15) serán días hábiles.    

     

Las vacaciones serán concedidas  por el Rector de acuerdo con el calendario académico aprobado por la  Universidad y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.    

     

Artículo 92. La suspensión de un  docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen  disciplinario a que se refiere el presente Reglamento, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 93. Se presenta  suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el  tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en  virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 94. El docente de tiempo  completo, parcial o de cátedra que se retira voluntariamente de la Universidad,  puede pedir reingreso y ésta, en lo posible, deberá concederlo en forma  favorable y darle el escalafón docente que tenía al retirarse.    

     

Artículo 95. El Consejo Superior  podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período  sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:    

     

a) Que su dedicación sea de tiempo  completo;    

     

b) Que tenga categoría de Profesor  Asociado o de Profesor Titular;    

     

c) Que haya cumplido siete (7)  años continuos de servicio a la Universidad;    

     

d) Que tenga como finalidad  exclusiva dedicar dicho periodo a la investigación o a la preparación de  libros.    

     

La concesión del periodo sabático  será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un  contrato en el cual se estipulan las obligaciones y derechos.    

     

Artículo 96. Las situaciones  administrativas no contempladas en el presente Reglamento se regularán con  aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto  Extraordinario 80 de 1980.    

     

Del régimen disciplinario.    

     

Artículo 97. El r‚gimen de sanciones  tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad,  responsabilidad y eficiencia de la función académica en la Universidad de  Cartagena.    

     

Artículo 98. Constituye falta  disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 31 del  presente Reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidad e  inhabilidades aplicables a los docentes.    

     

Artículo 99. Los docentes de  tiempo completo o de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias,  serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación pública;    

c) Multa, que no exceda de la  quinta parte del sueldo mensual:    

     

d) Suspensión en el ejercicio del  cargo, hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración,    

     

e) Destitución.    

     

En los contratos con los docentes  de cátedra deberán estipularse las causales que darán lugar a la terminación  anticipada del contrato.    

     

Artículo 100. La imposición de  toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente  Reglamento.    

     

La acción disciplinaria es  independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el  caso de prejudicialidad.    

     

Artículo 101. Conocida una  situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe  inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso  positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos que le formulan y  las pruebas existentes.    

     

El docente dispondrá de cinco (5)  días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere  convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la  sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a  remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer  fuere diferente.    

     

Parágrafo. Para los efectos  previstos en este Acuerdo, se considera jefe inmediato del docente, al Decano o  Director de unidad, según sea el caso.    

     

Artículo 102. Dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos,  el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción aplicable fuere  la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo  Académico.    

     

Si el Consejo Académico no se  pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el  Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente, El concepto del  Consejo Académico no, obliga al Rector.    

     

Parágrafo. Cuando el Rector  considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe  inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la  del inculpado para que dentro del termino que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

     

Artículo 103. Cuando por cualquier  circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que  obran en su contra, se procederá. a enviar una comunicación telegráfica a la  última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaria de la  Universidad de Cartagena, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente  podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 104. En todos los casos  las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 105. Las sanciones de  multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y  notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959.  Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos  y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor  de seis 6) meses o de destitución.    

     

Los recursos contra el acto  administrativo mediante cual se haya impuesto una sanción de multa, de  suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.  Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se considerarán  en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en  el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.    

     

Artículo 106. En todo proceso  disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el  artículo 106 del Decreto Extraordinario 80 del 1980, se aplicarán las  disposiciones del presente Acuerdo.    

     

Artículo 107. De toda sanción se  dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo 108. Los recursos e  instancias son solamente los establecidos en el Decreto  Extraordinario 80 de 1980 y en el Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 109. Toda acción  disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha  de realización del último acto.    

     

Del retiro de servicio.    

     

Artículo 110. La cesación  definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por supresión del cargo, caso  en el cual, si el docente está escalafonado, deberá ser nombrado sin solución  de continuidad en otro cargo docente en el área o materia que el docente est‚  en capacidad de desempeñar eficientemente.    

     

Si transcurrido seis (6) meses de  la supresión del cargo no ha sido posible la reincorporación del docente en las  condiciones anteriores, cesará el derecho a la reincorporación.    

     

En caso de que no sea posible la  designación por no haber empleo o no existir, en las condiciones anotadas,  deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes, en el primer  empleo de carrera en que se produzca vacancia definitiva,    

     

b) Por renuncia aceptada;    

     

c) Por vencimiento del período de  estabilidad relativa y cuando la Universidad de Cartagena hubiere manifestado  con antelación no inferior a un (1) mes a dicho vencimiento, su decisión de dar  por terminada la relación laboral;    

     

d) Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento, cuando la ley lo permita;    

     

e) Por destitución;    

     

f) Por declaratoria de vacancia  del cargo;    

     

g) Por vencimiento del término  para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

     

h) Por terminación del contrato,  en el caso de los docentes de cátedra;    

     

i) Por invalidez absoluta;    

     

j) Por reconocimiento de la  pensión de jubilación cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

     

k) Por haber llegado a la edad de  retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra;    

     

1) Por muerte.    

     

Artículo 111. El acto que disponga  la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá  ser motivado.    

     

Artículo 112. El retiro del  servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), h), i), y  1), del artículo 110 de este Reglamento, produce la pérdida de los derechos  derivados de la carrera docente.    

     

     

CAPITULO VI    

     

Disposiciones varias.    

     

Artículo 113. El docente de tiempo  completo sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de  educación superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas  semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la  Universidad de Cartagena, siempre que las horas adicionales no interfieran con  el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Universidad  de Cartagena, como docente de tiempo completo.    

     

Artículo 114. La Universidad de  Cartagena, podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales  alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo, pueden distribuir su  jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.    

     

Artículo 115. La Universidad de  Cartagena, podrá designar como Profesores Visitantes a docentes, profesionales  de reconocido prestigio científico o cultural, vinculados o no a una  institución nacional o extranjera para que ejerzan la docencia hasta por un  término inferior a un (1) año.    

     

El reconocimiento del servicio se  hará mediante resolución emanada de la Rectoría. Además, podrá nombrar  Profesores ad-honorem, que se regirán de acuerdo a lo que reglamente el Consejo  Superior.    

     

Artículo 116. El desempeño de la  docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de tiempo parcial ni con la celebración de contratos con el Estado,  excepto con la Universidad de Cartagena.    

     

Artículo 117. Los docentes de  cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores  oficiales, al r‚gimen de incompatibilidades previsto para esta clase de  servidores.    

     

Artículo 118. El presente  Reglamento rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 119. Dado en Cartagena,  en la Sala de Sesiones del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, el  día veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982).    

     

 Comuníquese y cúmplase.    

     

 (Fdo.) Roberto Gedeón Chisays,  Presidente.    

     

 (Fdo.) Carlos Mendivil Ciodaro,  Secretario General.    

     

Artículo 2º Este Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición.    

     

 Publíquese y cúmplase.    

     

 Dado en Bogotá, D. E., a 8 de  marzo de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

DORIS EDER DE ZAMBRANO,          

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