DECRETO 689 DE 1989
(abril 7)
por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y se modifica el Decreto 2294 de diciembre 1° de 1987.
Nota: Modificado por el Decreto 2527 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el artículo 1° de la Ley 32 de 1961, y
CONSIDERANDO:
1. Que por Decreto legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC;
2. Que con la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros de escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirán a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, y luego de vencerse el plazo máximo fijado para atender objeciones de las empresas gravadas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinó las cantidades que deben pagar cada una de ellas, con el objeto de enjugar el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo,
DECRETA:
Artículo 1° Ver modificación del Decreto 2527 de 1989, artículo 3º. Fijar el monto del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1986 a cargo de cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados así:
NOMBRE DE LA EMPRESA
DEFICIT A CARGO ($)
Aeroexpreso Bogotá Ltda
9.096.772
Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES
112.346.254
Aeroexpreso de la Frontera Ltda.
27.325
Intercontinental de Aviación Ltda.
12.267.928
Aerosucre Ltda.
4.964.402
Aerotaxi Casanare Ltda., AEROTACA
3.351.836
Aerovías Nacionales de Colombia S.A., AVIANCA
7.739.530.523
Helitaxi Ltda.
8.267.119
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A., HELICOL
1.155.531.538
Helicópteros del Valle Ltda.HELIVALLE
80.115.225
Líneas Aéreas del Caribe S. A. LAC..
24.234.918
Interamericana de Aviación
5.813.968
Líneas Aéreas Petroleras, LAP
7.571.235
Rutas Aéreas Nacionales Ltda., RANSA
207.736
Rutas Aéreas Araucanas Ltda., RAA
19.709.251
Aerovías de Integración Regional, AIRES
9.336.944
Servicios Aéreos Especializados en Transporte Petrolero S.A., SAEP
4.050.515
Servicios Aéreos de Pilotos Ejecutivos Ltda., SAPEL
1.171.259
Taxi Aéreo Colombiano Ltda., TAERCO
477.055
Sociedad Aérea del Caquetá Ltda., SADELCA
344.893
Sociedad Aeronáutica de Medellín consolidada S. A., SAM
647.717.714
Servicios Áreas de la Capital Ltda. SARCA
171.325
Vías Aéreas Nacionales Ltda., VIANA
506.391
Aerotransportes Especiales Ltda. ASTRAL
573.773
Servicios Aéreos del Vaupés Ltda. SELVA
2.796.275
Líneas Aéreas Colombianas Ltda. LACOL
131.240
Aeroexpreso Interamericano Ltda.
519.979
Servicios Aéreos de Puerto Asis Ltda., SARPA
2.082.086
Aerovías del Atlántico Ltda. AEROATLANTICO
52.587
Líneas Aéreas San Martín Ltda., LAS
691.018
Líneas Aéreas Paz de Ariporo Ltda., LA PAZ
65.048
Aerolíneas Especiales de Colombia AEROALAS
1.577.105
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos. TAMPA
5.284.550
SAETA
249.711
Servicios Aéreos de Santander, SAS
368.416
Aerolíneas Llaneras, ARALL LTDA
50.777
Aeroexpreso del Cocuy Ltda
771.725
Aviones Ejecutivos Ltda., AVIEL
63.397
Compañía Interandina de Aviación INTERANDES
57.418
Transporte Aéreo de la Amazonia TRANSAMAZONICA
894.625
TOTAL
$9.863.041.876
Artículo 2° Ver modificación del Decreto 2527 de 1989, artículo 3º. Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidará así:
Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1986 se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, a 31 de diciembre de 1986. El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente:
MESES
CUOTAS
TOTAL
VALOR
PRIMEROS
100.000
12
8.333.33
8.333.33
100.000
SIGUIENTES
100.000
24
4.166.67
12.500.00
200.000
”
200.000
36
5 555.55
18.055.55
400.000
”
400.000
48
8.333.33
26.388.88
800.000
”
800.000
60
13.333.33
39.722.21
1.600.000
”
1.400.000
72
19.444.44
59.166.65
3.000.000
”
3.000.000
84
35.714.29
94.880.94
6.000.000
”
4.000.000
96
41.666.66
136.547.60
10.000.000
”
5.000.000
108
46.296.30
182.843.90
15.000.000
”
6.000.000
120
50.000.00
232.843.90
21.000.000
”
7.000.000
144
48.611.11
281.455.01
28.000.000
”
8.000.000
168
47.619.05
329.074.06
36.000.000
”
10.000.000
192
52.083.33
381.157.39
46.000.000
”
12.000.000
216
55.555.55
436.712.94
58.000.000
”
14.000.000
240
58.333.33
495.046.27
72.000.000
”
16.000.000
264
60.606.06
555.652.33
88.000.000
”
18.000.000
276
65.217.39
620.869.72
106.000.000
”
10.000.000
288
34.722.22
655.591.94
116.000.000
Exceso de
116.000.000
300
b) Las empresas por las que la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a esta los valores correspondientes.
Parágrafo 1° Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del 1° de julio de 1989.
Parágrafo 2° Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Parágrafo 3° Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación en la forma prevista en los artículos 5° de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3° . Modificar los artículos 1° y 2° del Decreto 2294 de diciembre 01 de 1987, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas a partir de la cuota número diecinueve (19) y siguientes, con excepción de las correspondientes a la empresa Interamericana de Aviación S. A. y Líneas Aéreas Eldorado Ltda.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
YEZID CASTAÑO GONZALEZ.