DECRETO 685 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 685 DE 1984

(marzo 23)    

     

por el cual se dictan normas sobre  procedimientos de importación y nacionalización de bienes en algunas regiones  fronterizas.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1944 de 1984,  artículo 6º.    

     

Nota 2: Ver Decreto 959 de 1984.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el ordinal  22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas  señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971, así  como las de la Ley 48 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es un hecho de  conocimiento público que desde hace varios lustros se ha permitido el uso de  vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos en las  regiones fronterizas de los Departamentos del Norte de Santander, La Guajira,  Nariño, de la Intendencia del Arauca, y de la Comisaría del Amazonas;    

     

Que estas regiones fronterizas, mencionadas en el  artículo 2° del Decreto 3448 de 1983,  atraviesan por una acentuada crisis económica;    

     

Que es conveniente y necesario  acomodar la citada costumbre imperante a las regulaciones aduaneras y fiscales  y a las políticas sobre protección a la industria nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Los  Administradores de Aduana de Riohacha, Cúcuta, Ipiales, Arauca y Leticia,  podrán autorizar por una sola vez, la importación temporal al país, de  vehículos automotores o motocicletas con matrícula de países vecinos, cuando se  les solicite dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir de  la fecha de expedición de este Decreto, por los residentes en las regiones  fronterizas de los Departamentos del Norte de Santander, La Guajira, Nariño, de  la Intendencia del Arauca y de la Comisaría del amazonas, previa comprobación  de los siguientes requisitos:    

     

a) Que tenga su domicilio en  un municipio de la región fronteriza donde se encuentre ubicada la  Administración de Aduana ante la cual se solicite la autorización de la  importación temporal.    

     

b) Haber adquirido el vehículo  automotor o la motocicleta en un país vecino a la región fronteriza de que se trate  y cuya matrícula sea anterior al 15 de marzo de 1984. La prueba de este  requisito deberá ser visada por un Cónsul colombiano, en el país de procedencia  del automotor o de la motocicleta. El Cónsul pondrá especial cuidado en la  verificación de los hechos que se le acrediten para este efecto. (Nota: Ver Decreto 959 de 1984,  artículo 1º.).    

     

c) El solicitante debe corresponder  a la misma persona y a cuyo nombre está matriculado el vehículo automotor o la  motocicleta.    

     

Parágrafo 1º La importación  temporal será autorizada sin necesidad de constituir garantía alguna.    

     

Parágrafo 2º Las  autorizaciones de importaciones temporales de que trata el presente Decreto  deberán ser expedidas con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984, fecha en  la cual los vehículos automotores o motocicletas deberán encontrarse  nacionalizados o haber sido reexportados.    

     

Artículo 2º Los Administradores  de Aduana a los cuales se refiere el artículo anterior, deberán resolver las  solicitudes presentadas dentro del término de cuatro (4) meses indicados en el  artículo 6º del presente Decreto.    

     

Artículo 3º Una vez autorizada  la importación temporal a que se refiere el artículo anterior aquellas personas  que deseen nacionalizar los vehículos automotores, o motocicletas de matricula  de países vecinos previstos en este Decreto, deberán presentar ante el Incomex  las solicitudes de licencias de importación definitivas, no reembolsables para  lo cual acompañarán copia de la resolución que autorizó la importación  temporal.    

     

Artículo 4º Aprobada la  licencia de importación no reembolsable, los interesados deberán presentar el  manifiesto de importación ante la Administración de la Aduana que otorgó la  autorización de importación temporal correspondiente.    

     

Artículo 5º A partir de la  fecha de expedición de éste Decreto, los Administradores de Aduana enviarán a  la Dirección General de Aduanas la siguiente información al finalizar cada mes:    

     

1. Copias de las  autorizaciones de importación temporal a que se refiere este Decreto.    

     

2. Copias de los manifiestos  de importación que ampare vehículos automotores motocicletas de países vecinos  que sean nacionalizados de conformidad con el Decreto.    

     

3. Copias de los permisos de  importación temporal, autorizados para vehículos automotores o motocicletas de  propiedad de turistas que visiten al país, así como de los documentos de  reexpedición de los mismos.    

     

Artículo 6º Las autoridades  aduaneras de la República, retendrán los vehículos automotores o motocicletas  sin matrícula de países vecinos a los que se refiere el presente Decreto cuando  no hubieren obtenido la autorización de importación temporal, dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto y aquellos que  después del 1º de enero de 1985, no se encontraren nacionalizados, sin  perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos penales aduaneros a que  hubieren transcurridos los plazos anteriores.    

     

Artículo 7º Los vehículos  automotores o motocicletas Importados temporalmente o nacionalizados en  conformidad con el régimen establecido en las disposiciones anteriores, no  podrán transitar por fuera de la región fronteriza donde se encuentra ubicada  la Administración de la Aduana ante la cual se adelantó la correspondiente  tramitación.    

     

Parágrafo. El incumplimiento a  lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a las sanciones previstas en  el numeral 2º del artículo 8º de la Ley 21 de 1977.    

     

Artículo 8º Las autoridades  competentes dejará constancia en los documentos que acrediten la propiedad del vehículo  automotor o motocicleta, de las restricciones de que trata el artículo anterior  y controlarán su cumplimiento.    

     

Artículo 9º Este Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 23 de marzo  de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público (E), Rodrigo Marín  Bernal. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz peralta.          

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