DECRETO 683 DE 1989
(abril 7)
por el cual se reglamentan los artículos 4º y 5º de la Ley 105 de 1927.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Con el objeto de formarse un concepto sobre la solvencia de las compañías de seguros y de reaseguros y para los efectos del otorgamiento o la renovación del certificado de autorización de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 105 de 1927, el Superintendente Bancario deberá observar, entre otros criterios, la existencia de un patrimonio técnico mínimo que para el efecto señale. También podrá tener en cuenta el cumplimiento de las relaciones de solvencia que fije para la operación de los distintos ramos.
Artículo 2° Las compañías existentes en el país podrán fusionarse con el propósito de acreditar el patrimonio técnico requerido, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.