DECRETO 678 DE 1988
(abril 4)
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico en la zona del Uraba Antioqueño.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1685 de 1990, artículo 1º.
Nota 2: Modificado y adicionado por el Decreto 769 de 1988.
Nota 3: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 52 del 26 de mayo de 1988. Exp. 1725.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7°, 61 y 120, ordinales 6° y 7° de la misma y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que uno de los factores perturbadores del orden público, ha sido la acción violenta de grupos de antisociales que han ocasionado sensibles bajas al personal de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de la población civil;
Que uno de los sectores más afectados por dichas actividades delictivas, ha sido la zona geográfica del Urabá Antioqueño;
Que los recientes genocidios perpetrados por grupos de antisociales en los Municipios de Turbo y Apartadó, han contribuido a agravar la ya perturbada situación de orden público, causando honda consternación en el país;
Que es deber del Gobierno, ante lo crítico de esta situación, adoptar las medidas tendientes a restablecer el orden público y la paz en esa convulsionada región del país;
Que la situación que afronta el Urabá Antioqueño la constituye en zona de emergencia y de operaciones militares que requiere de medidas especiales de orden público;
Que para facilitar la labor de restablecimiento del orden público es necesario unificar la autoridad civil y militar en la zona del Urabá Antioqueño,
DECRETA:
Artículo 1° Declárase zona de emergencia y de operaciones militares la región del Urabá Antioqueño a que se refiere este Decreto.
Artículo 2° Créase la Jefatura Militar del Urabá Antioqueño, con sede en Carepa y cuya jurisdicción comprende los siguientes Municipios del Departamento de Antioquia: Turbo, Arboletes, Necoclí, Apartadó, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del Fuerte, San Juan de Urabá, Carepa, San Pedro de Urabá y Dabeiba.
El Jefe Militar del Urabá Antioqueño, será un Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares en servicio activo y dependerá del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 3° El Gobernador de Antioquia, los Alcaldes de los Municipios citados en el artículo 2° de este Decreto y todas las autoridades civiles que ejerzan funciones en el área geográfica que integra el Urabá Antioqueño, están obligadas a prestarle al Jefe Militar la colaboración que éste les solicite encaminada a tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en dicha zona.
Artículo 4° El Jefe Militar ejercerá en la zona geográfica del Urabá Antioqueño las siguientes funciones:
a) Mantener el orden público en la zona de su jurisdicción;
b) Determinar las medidas que sobre orden público se requieran
y coordinar con los Alcaldes de la zona su ejecución;
c) Adoptar las medidas policivas tendientes al mantenimiento del orden público, tales como: Prohibir el porte de armas y el expendio y consumo de licores, decretar el toque de queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el tránsito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción;
d) Disponer de la Fuerza Pública y del personal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, que actúe dentro del territorio de su jurisdicción;
e) Literal modificado por el Decreto 769 de 1988, artículo 5º. Con excepción de los Alcaldes, el Jefe Militar podrá suspender preventivamente hasta por sesenta (60) días, a cualquier empleado del orden nacional, departamental o municipal, por negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones, la colaboración a que los obliga el artículo 3° de este Decreto, sobre lo cual informará de inmediato a la entidad nominadora a fin de que se designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se adelante la investigación respectiva, de conformidad con la ley. En caso de especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución.
Por las mismas causas podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o el Ministerio Público.
Texto inicial del literal e).: “Con excepción de los Alcaldes designados por elección popular, el Jefe Militar podrá suspender o destituir por graves motivos o requerir a la respectiva autoridad la destitución o, suspensión cuando la competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional o las Corporaciones Públicas, a cualquier empleado del orden nacional, departamental o municipal, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el mantenimiento del orden público o por faltar al respectivo régimen disciplinario;”.
f) Solicitar al Gobernador de Antioquia la destitución o suspensión de los Alcaldes de su jurisdicción, cuando dichos funcionarios se abstengan de dictar las medidas que sobre orden público les sean requeridas u obstaculicen las labores de restablecimiento del orden público;
g) Proponer a las autoridades competentes las acciones económicas y sociales requeridas para la rehabilitación de la zona de su jurisdicción en relación con el restablecimiento del orden público;
h) Literal modificado por el Decreto 769 de 1988, artículo 6º. Dictar en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios nacionales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden público. El Jefe Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella.
Texto inicial del literal h).: “Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, y con vigencia de sesenta (60) días, órdenes o disposiciones administrativas o disciplinarias, que no siendo de su incumbencia, juzgue indispensables para el mantenimiento del orden público, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean aprobadas por el Gobernador de Antioquia;”.
i) Ejercer el mando sobre las autoridades del Resguardo de Aduanas y de la Dirección General de Prisiones, que actúan dentro del territorio de su jurisdicción.
j) Adicionado por el Decreto 769 de 1988, artículo 7º. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar las capturas que ordenen los jueces competentes.
k) Adicionado por el Decreto 769 de 1988, artículo 7º. Solicitar informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
l) Adicionado por el Decreto 769 de 1988, artículo 7º. Solicitar del Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la misma.
Artículo 5° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los Alcaldes de los Municipios señalados en el artículo 2° del presente Decreto, tendrán como función, además de las previstas en el artículo 3° de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 5° de la Ley 49 de 1987, la de dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Jefe Militar del Urabá Antioqueño.
Artículo 6° El Jefe Militar del Urabá Antioqueño tendrá atribuciones disciplinarias de quinto grado sobre el personal de las Fuerzas Militares, según lo señalado en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares; y las que corresponden al Inspector General de la Policía, para el personal de esa Institución, de conformidad con el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional.
Artículo 7° Créase una Junta compuesta por los Ministros de:
Gobierno, Justicia, Defensa Nacional, Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, el Gobernador de Antioquia y el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación, para que elabore, a propuesta del Jefe Militar, el Plan de Rehabilitación Económica y Social del área, el cual se presentará al Gobierno para que provea a su legalización.
Artículo 8° Créase la Dirección Regional de Instrucción Criminal, Seccional del Urabá Antioqueño, con jurisdicción en los Municipios a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal determinará el número y ubicación geográfica de los Juzgados que se le asignen a esta Seccional.
El Gobierno determinará la planta de personal de la referida Seccional.
Artículo 9° El Gobierno Nacional efectuará los traslados y apropiaciones presupuestales para el cumplimiento del presente Decreto y establecerá la organización y dotación de la Jefatura Militar del Urabá Antioqueño.
Artículo 10. Autorízase al Gobernador de Antioquia para delegar en el Jefe Militar del área geográfica del Urabá Antioqueño, aquellas de sus atribuciones legales, que considere indispensables para el más eficaz cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 11. Suspéndese en el territorio de los Municipios enumerados en el artículo 2° de este Decreto, que integran el área del Urabá, Antioqueño, la aplicación de las siguientes disposiciones: El artículo 95 del Decreto 1222 de 1986, en aquellas atribuciones del Gobernador que por este Decreto se asignan al Jefe Militar, y las demás normas contrarias al presente Decreto.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ENRIQUE LOW MURTRA. El Ministro de Hacienda y Crédito público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Comunicaciones, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.