DECRETO 678 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 678 DE 1988    

(abril 4)    

     

Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden  publico en la zona del Uraba Antioqueño.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1685 de 1990,  artículo 1º.    

     

Nota 2: Modificado y adicionado por el Decreto 769 de 1988.    

     

Nota 3: Este Decreto fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 52 del 26 de  mayo de 1988. Exp. 1725.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7°, 61 y 120, ordinales 6° y 7° de la misma y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que uno de los  factores perturbadores del orden público, ha sido la acción violenta de grupos de  antisociales que han ocasionado sensibles bajas al personal de las Fuerzas  Militares, de la Policía Nacional y de la población civil;    

Que uno de los  sectores más afectados por dichas actividades delictivas, ha sido la zona  geográfica del Urabá Antioqueño;    

Que los recientes  genocidios perpetrados por grupos de antisociales en los Municipios de Turbo y Apartadó, han contribuido a agravar la ya perturbada  situación de orden público, causando honda consternación en el país;    

Que es deber del  Gobierno, ante lo crítico de esta situación, adoptar las medidas tendientes a  restablecer el orden público y la paz en esa convulsionada región del país;    

Que la situación que  afronta el Urabá Antioqueño la constituye en zona de  emergencia y de operaciones militares que requiere de medidas especiales de  orden público;    

Que para facilitar la  labor de restablecimiento del orden público es necesario unificar la autoridad  civil y militar en la zona del Urabá Antioqueño,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Declárase zona de emergencia y de operaciones militares la  región del Urabá Antioqueño a que se refiere este  Decreto.    

     

Artículo 2° Créase la  Jefatura Militar del Urabá Antioqueño, con sede en Carepa y cuya jurisdicción comprende los siguientes  Municipios del Departamento de Antioquia: Turbo, Arboletes, Necoclí,  Apartadó, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del  Fuerte, San Juan de Urabá, Carepa,  San Pedro de Urabá y Dabeiba.    

El Jefe Militar del Urabá Antioqueño, será un Oficial General o de Insignia de  las Fuerzas Militares en servicio activo y dependerá del Ministerio de Defensa  Nacional.    

     

Artículo 3° El Gobernador de  Antioquia, los Alcaldes de los Municipios citados en el artículo 2° de este Decreto  y todas las autoridades civiles que ejerzan funciones en el área geográfica que  integra el Urabá Antioqueño, están obligadas a  prestarle al Jefe Militar la colaboración que éste les solicite encaminada a  tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público en  dicha zona.    

     

Artículo 4° El Jefe Militar  ejercerá en la zona geográfica del Urabá Antioqueño  las siguientes funciones:    

a) Mantener el orden  público en la zona de su jurisdicción;    

b) Determinar las  medidas que sobre orden público se requieran    

y coordinar con los  Alcaldes de la zona su ejecución;    

c) Adoptar las medidas  policivas tendientes al mantenimiento del orden público, tales como: Prohibir  el porte de armas y el expendio y consumo de licores, decretar el toque de  queda, reglamentar las reuniones y desfiles en sitios públicos y prohibir el  tránsito de personas o de vehículos en determinadas zonas de su jurisdicción;    

d) Disponer de la  Fuerza Pública y del personal del Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS-, que actúe dentro del territorio de su jurisdicción;    

e) Literal modificado por el Decreto 769 de 1988,  artículo 5º. Con excepción de los Alcaldes, el Jefe Militar podrá suspender  preventivamente hasta por sesenta (60) días, a cualquier empleado del orden  nacional, departamental o municipal, por negarse a prestar en relación con el  ejercicio de sus funciones, la colaboración a que los obliga el artículo 3° de este Decreto,  sobre lo cual informará de inmediato a la entidad nominadora a fin de que se  designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se  adelante la investigación respectiva, de conformidad con la ley. En caso de  especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución.    

Por las mismas causas  podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario cuya competencia  nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o  el Ministerio Público.    

     

Texto inicial del literal  e).: “Con  excepción de los Alcaldes designados por elección popular, el Jefe Militar  podrá suspender o destituir por graves motivos o requerir a la respectiva  autoridad la destitución o, suspensión cuando la competencia nominadora  corresponda a la Rama Jurisdiccional o las Corporaciones Públicas, a cualquier  empleado del orden nacional, departamental o municipal, por negligencia en el  cumplimiento de sus deberes relacionados con el mantenimiento del orden público  o por faltar al respectivo régimen disciplinario;”.    

     

f) Solicitar al  Gobernador de Antioquia la destitución o suspensión de los Alcaldes de su  jurisdicción, cuando dichos funcionarios se abstengan de dictar las medidas que  sobre orden público les sean requeridas u obstaculicen las labores de restablecimiento  del orden público;    

g) Proponer a las  autoridades competentes las acciones económicas y sociales requeridas para la  rehabilitación de la zona de su jurisdicción en relación con el  restablecimiento del orden público;    

h) Literal modificado por el  Decreto 769 de 1988, artículo  6º. Dictar en caso de urgencia o gravedad,  con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de  ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios nacionales y  juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden  público. El Jefe Militar estará obligado a informar a la autoridad competente  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas,  las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella.    

     

Texto inicial del  literal h).: “Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de  provisionales, y con vigencia de sesenta (60) días, órdenes o disposiciones  administrativas o disciplinarias, que no siendo de su incumbencia, juzgue  indispensables para el mantenimiento del orden público, las cuales tendrán  carácter definitivo cuando sean aprobadas por el Gobernador de Antioquia;”.    

     

i) Ejercer el mando  sobre las autoridades del Resguardo de Aduanas y de la Dirección General de  Prisiones, que actúan dentro del territorio de su jurisdicción.    

     

j) Adicionado por el Decreto 769 de 1988, artículo  7º. Perseguir activamente a los  reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar las capturas que  ordenen los jueces competentes.    

     

k) Adicionado por el Decreto 769 de 1988, artículo  7º. Solicitar informes a los  jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados,  cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.    

     

l) Adicionado por el Decreto 769 de 1988, artículo  7º. Solicitar del Ministerio  Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales de la zona  y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la misma.    

     

Artículo 5° Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,  los Alcaldes de los Municipios señalados en el artículo 2° del presente Decreto, tendrán como  función, además de las previstas en el artículo 3° de la Ley 78 de 1986,  modificado por el artículo 5°  de la Ley 49 de 1987, la de  dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Jefe Militar  del Urabá Antioqueño.    

     

Artículo 6° El Jefe Militar  del Urabá Antioqueño tendrá atribuciones  disciplinarias de quinto grado sobre el personal de las Fuerzas Militares,  según lo señalado en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas  Militares; y las que corresponden al Inspector General de la Policía, para el  personal de esa Institución, de conformidad con el Reglamento de Disciplina y  Honor para la Policía Nacional.    

     

Artículo 7° Créase una Junta  compuesta por los Ministros de:    

Gobierno, Justicia,  Defensa Nacional, Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, el Gobernador de  Antioquia y el Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y  Rehabilitación, para que elabore, a propuesta del Jefe Militar, el Plan de  Rehabilitación Económica y Social del área, el cual se presentará al Gobierno  para que provea a su legalización.    

     

Artículo 8° Créase la  Dirección Regional de Instrucción Criminal, Seccional del Urabá  Antioqueño, con jurisdicción en los Municipios a que se refiere el artículo 2° del presente  Decreto. El Consejo Nacional de Instrucción Criminal determinará el número y  ubicación geográfica de los Juzgados que se le asignen a esta Seccional.    

El Gobierno  determinará la planta de personal de la referida Seccional.    

     

Artículo 9° El Gobierno  Nacional efectuará los traslados y apropiaciones presupuestales para el  cumplimiento del presente Decreto y establecerá la organización y dotación de  la Jefatura Militar del Urabá Antioqueño.    

     

Artículo 10. Autorízase al Gobernador de Antioquia para delegar en el  Jefe Militar del área geográfica del Urabá  Antioqueño, aquellas de sus atribuciones legales, que considere indispensables  para el más eficaz cumplimiento del presente Decreto.    

     

Artículo 11. Suspéndese en el territorio de los Municipios enumerados en  el artículo 2°  de este Decreto, que integran el área del Urabá,  Antioqueño, la aplicación de las siguientes disposiciones: El artículo 95 del Decreto 1222 de 1986,  en aquellas atribuciones del Gobernador que por este Decreto se asignan al Jefe  Militar, y las demás normas contrarias al presente Decreto.    

     

Artículo 12. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y Cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de abril de 1988.    

     

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, ENRIQUE LOW  MURTRA. El Ministro de Hacienda y Crédito público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.  El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA. El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Agricultura, FUAD CHAR ABDALA. El Ministro de  Educación Nacional, ANTONIO YEPES PARRA. El Ministro  de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Minas y Energía,  GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Comunicaciones,  FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

           

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