DECRETO 672 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  672 DE 1986    

(febrero  27)    

     

Por  el cual se modifica el Decreto  3480 del 28 de noviembre de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en virtud de las facultades  que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el Decreto  3480 del 28 de noviembre de 1985 estableció que dentro de los tres (3)  meses siguientes a la publicación de dicha disposición se deberán perfeccionar  los contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión  sonora so pena de perder todo derecho en relación con las concesiones o  licencias otorgadas par el Ministerio de Comunicaciones;    

Que  el Ministerio de Comunicaciones y los concesionarios de las estaciones de  radiodifusión sonora han realizado ingentes esfuerzos para la elaboración de  los contratos y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 3480 de 1985  a fin de perfeccionar los mismos, sin que hasta la fecha se haya logrado este  propósito que redunda en beneficio del país y de la radiodifusión colombiana,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Las estaciones del servicio de  radiodifusión sonora que de conformidad con el Decreto  3480 del 28 de noviembre de 1985, el día 27 de febrero de 1986, no tengan  definida su situación jurídica con el Ministerio de Comunicaciones, por no  llenar todos los requisitos exigidos en los artículos 3°,  4° y 5°  del Decreto 2036 de 1984,  podrán, previo informe de las Jefaturas correspondientes del Ministerio de  Comunicaciones suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes  condiciones:    

a)  Se fijará en dicho contrato, un término prudencial no superior a nueve (9)  meses, a partir de la publicación del presente Decreto, de acuerdo con cada  caso, para que el Contratista de cumplimiento a los requisitos exigidos por el  Ministerio de Comunicaciones.    

b)  El cumplimiento a que hace referencia el literal a) anterior, se garantizará  con una póliza del cien por ciento (100%) del valor total del contrato.    

     

Parágrafo.  El plazo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser hasta de un  (1) año para aquellas estaciones de radiodifusión sonora que presten el  servicio de Onda Corta. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará los  requisitos técnicos necesarios para la celebración de estos contratos.    

     

Artículo  2° Quien a 31 de marzo de 1986, no  perfeccione el respectivo contrato, perderá todo derecho con relación a las  concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas y el Ministerio de  Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias correspondientes.    

Si  la estación siguiere transmitiendo, el Ministerio de Comunicaciones ordenará  inmediatamente la suspensión de las transmisiones y el decomiso de los equipos  al tenor del inciso 1° del  artículo 48 del Decreto  legislativo 3418 de 1954.    

     

Artículo  3° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1°  y 2°del Decreto 3480 de 1985  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Comunicaciones,    

NOEMÍ  SANÍN POSADA.    

           

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