DECRETO 672 DE 1986
(febrero 27)
Por el cual se modifica el Decreto 3480 del 28 de noviembre de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en virtud de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 3480 del 28 de noviembre de 1985 estableció que dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de dicha disposición se deberán perfeccionar los contratos de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora so pena de perder todo derecho en relación con las concesiones o licencias otorgadas par el Ministerio de Comunicaciones;
Que el Ministerio de Comunicaciones y los concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora han realizado ingentes esfuerzos para la elaboración de los contratos y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 3480 de 1985 a fin de perfeccionar los mismos, sin que hasta la fecha se haya logrado este propósito que redunda en beneficio del país y de la radiodifusión colombiana,
DECRETA:
Artículo 1° Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora que de conformidad con el Decreto 3480 del 28 de noviembre de 1985, el día 27 de febrero de 1986, no tengan definida su situación jurídica con el Ministerio de Comunicaciones, por no llenar todos los requisitos exigidos en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 2036 de 1984, podrán, previo informe de las Jefaturas correspondientes del Ministerio de Comunicaciones suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes condiciones:
a) Se fijará en dicho contrato, un término prudencial no superior a nueve (9) meses, a partir de la publicación del presente Decreto, de acuerdo con cada caso, para que el Contratista de cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ministerio de Comunicaciones.
b) El cumplimiento a que hace referencia el literal a) anterior, se garantizará con una póliza del cien por ciento (100%) del valor total del contrato.
Parágrafo. El plazo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser hasta de un (1) año para aquellas estaciones de radiodifusión sonora que presten el servicio de Onda Corta. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos necesarios para la celebración de estos contratos.
Artículo 2° Quien a 31 de marzo de 1986, no perfeccione el respectivo contrato, perderá todo derecho con relación a las concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas y el Ministerio de Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias correspondientes.
Si la estación siguiere transmitiendo, el Ministerio de Comunicaciones ordenará inmediatamente la suspensión de las transmisiones y el decomiso de los equipos al tenor del inciso 1° del artículo 48 del Decreto legislativo 3418 de 1954.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1° y 2°del Decreto 3480 de 1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA.