DECRETO 671 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 671 DE 1989    

(abril 5)     

por el cual se regula el sistema de distinción y  estímulos par empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel  nacional.Nota: Modificado por el Decreto 946 de 1990  y por el Decreto 806 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política  como suprema autoridad administrativa, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con las normas legales, los  empleados públicos tienen derecho a gozar de estímulos de carácter moral o  pecuniario;    

Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo de  la citada disposición, establecer mecanismos y procedimientos de distinción y  estímulos para los funcionarios, orientados a exaltar y premiar sus méritos,  virtudes y talentos, puestos en favor de una eficiente prestación de servicios  a cargo de la administración pública;    

Que es conveniente destacar ante la comunidad a los  mejores servidores y reconocer su lealtad y eficiencia en el logro de los fines  del Estado,    

DECRETA:    

Artículo 1° Del ámbito de aplicación. El  sistema de Distinción y Estímulos a que se refiere el presente Decreto se  aplica a los empleados públicos de los niveles operativo, administrativo,  técnico y profesional o sus equivalentes, pertenecientes a las carreras  administrativa general, diplomática y consular, de notariado y registro, de la  seguridad social, del Sistema Nacional de Salud y a la de Telecom.    

Artículo  2° Modificado por el Decreto 946 de 1990,  artículo 1º.    De la Administración del Sistema.  La administración del sistema quedará integrada de la siguiente forma:    

-Los Comités Institucionales.    

-Los Comités Sectoriales, y    

-El Departamento Administrativo del Servicio  Civil.    

     

Texto inicial:    “De la administración  del Sistema. La administración del Sistema corresponde a:    

-Los Comités Institucionales.    

-Los Comités Sectoriales.    

-El Consejo Superior del Servicio Civil, y    

-El Departamento Administrativo del Servicio Civil.”.    

     

Artículo 3° De la conformación de los Comités  Institucionales. En cada entidad funcionará un Comité Institucional  conformado por los empleados que determine el jefe del organismo.    

Actuará como Secretario de cada Comité Institucional,  el Jefe de Personal de la entidad, o quien haga sus veces.    

Parágrafo. Cuando las circunstancias lo requieran, el  Jefe del organismo podrá crear sub-comités, atendiendo a la estructura orgánica  de la entidad.    

Artículo 4° De las funciones de los Comités  Institucionales. Corresponde a los Comités Institucionales seleccionar, de  acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Decreto, a los mejores  funcionarios de cada uno de los niveles, de que trata el artículo 1° .    

La lista de los nombres de los funcionarios  seleccionados deberá ser remitida al Comité Sectorial, acompañada de los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos y sustenten su  recomendación.    

Artículo 5° De la conformación de los Comités  Sectoriales. El Departamento Administrativo del Servicio Civil agrupará por  sectores a las diferentes entidades, atendiendo al número de funcionarios y de  ser posible a la afinidad de sus objetivos y funciones.    

Cada Comité Institucional enviará al Departamento  Administrativo del Servicio Civil, el nombre de un delegado suyo ante los  Comités Sectoriales. Ningún delegado de los Comités Institucionales podrá hacer  parte del Comité Sectorial del que forme parte la propia entidad.    

Los Comités Sectoriales estarán conformados, por los  delegados de que trata el inciso anterior.    

El Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante  sorteo público, conformará cada uno de los Comités Sectoriales.    

Artículo 6° Modificado  por el Decreto 946 de 1990,  artículo 2º.    De la Selección por los Comités Sectoriales. Recibidas las listas de que trata el artículo 4.  cada Comité Sectorial procederá a seleccionar a los mejores funcionarios del  sector y enviará la lista correspondiente al Departamento Administrativo del Servicio  Civil.    

El  número de funcionarios que se deberá seleccionar por cada sector y nivel, será  señalado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante  resolución.    

     

Texto  inicial: “De la selección por los Comités Sectoriales. Recibidas las listas de que trata el artículo 4° , cada  Comité Sectorial procederá a seleccionar a los mejores funcionarios del sector  y enviará la lista correspondiente al Consejo Superior del Servicio Civil.    

El número de funcionarios que se deberá seleccionar por cada sector y  nivel, será señalado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil,  mediante resolución.”.    

     

Artículo 7° Modificado  por el Decreto 946 de 1990,  artículo 3º.    De las funciones de los Asesores del Consejo Superior del Servicio Civil  en relación con el otorgamiento de distinciones y estímulos. El Departamento Administrativo del Servicio  Civil recibirá las listas de los candidatos seleccionados por los Comités  Sectoriales y escogerá, con la colaboración de los Asesores del Consejo  Superior del Servicio Civil, a los funcionarios que se hagan acreedores a las  distinciones y estímulos.    

     

Texto  inicial:    “De  las funciones del Consejo Superior del Servicio Civil en relación con el  otorgamiento de distinciones y estímulos. El Consejo Superior del Servicio  Civil, recibirá las listas, de los candidatos seleccionados por los Comités  Sectoriales y escogerá de entre ellos a los funcionarios que se harán  acreedores a las distinciones y estímulos.”.    

     

Artículo 8° De los criterios y requisitos de  evaluación. Para la evaluación y selección de los candidatos, se tendrá en  cuenta su eficiente desempeño laboral, condiciones personales y competencia  especial. Los criterios para su ponderación, serán determinados mediante  resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En todo caso se  requiere:    

1. No haber sido sancionado con suspensión o  destitución durante su vinculación a la administración pública o con  amonestación, censura o multa, durante los dos (2) últimos años de servicio.    

2. Que en las calificaciones producidas durante los  últimos dos (2) años de servicio, se haya obtenido un puntaje no inferior al 80%  del máximo posible y que la calificación de la totalidad de los factores haya  sido satisfactoria, y    

3. Tener como mínimo dos (2) años de servicio en la  entidad donde labora.    

Artículo 9° De las postulaciones. La postulación  de los candidatos podrá tener origen en: La manifestación personal del  funcionario que considere tener los méritos para ello, la iniciativa de los  compañeros de labores o los jefes superiores; las academias científicas,  asociaciones de profesionales e instituciones nacionales o extranjeras,    

La postulación se hará ante el Jefe de Personal, quien  examinará el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3  del artículo anterior e informará el resultado al Comité Institucional o a  quien haya hecho la postulación, según el caso.    

Artículo 10. De las distinciones y estímulos. A  los funcionarios seleccionados se les otorgarán, de acuerdo con sus  merecimientos, las distinciones que el Gobierno considere adecuadas;  igualmente, los estímulos académicos, pecuniarios o de otra índole que se  señalen para el efecto.    

Artículo 11. De la causal de exclusión de  candidatos. Serán causales de exclusión de la lista de candidatos, en  cualquier estado del proceso de selección, el ser sancionado disciplinariamente  u obtener calificación de servicios no satisfactoria en cualquiera de los  factores que la conforman.    

Artículo 12.    Modificado  por le Decreto 946 de 1990,  artículo 4º. De la Selección. El Sistema de  Distinción y Estímulos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público a nivel nacional, deberá operar anualmente en la siguiente forma:    

1.  Remisión de la lista de los mejores funcionarios de la entidad, al Comité  Sectorial.    

2.  Remisión al Departamento Administrativo del Servicio Civil de la lista de los  mejores funcionarios de cada sector por el respectivo Comité Sectorial.    

3.  Selección de los mejores funcionarios de la Administración Pública, por parte  del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

4.  Imposición de distinciones y otorgamiento de estímulos en la fecha en que  señale el Gobierno.    

Parágrafo.  El Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante resolución, fijará  las fechas de remisión y selección a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del  presente artículo.    

     

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 806 de 1989,  artículo 1º.  “El sistema de distinción y  estímulos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a  nivel nacional, deberá operar anualmente dentro de los siguientes plazos:    

1. Remisión de la lista de los mejores funcionarios de la entidad al Comité  Sectorial a más tardar el 30 de mayo.    

2. Remisión al Consejo Superior del Servicio Civil de la lista de los  mejores funcionarios de cada sector, hasta el 30 de junio.    

3. Selección de los mejores funcionarios de la Administración Pública  por parte del Consejo Superior del Servicio Civil, a más tardar el 30 de julio.    

4. Imposición de distinciones y otorgamiento de estímulos, en la fecha  que señale el Gobierno.    

Parágrafo. Los jefes de los organismos procederán en un plazo de quince  (15) días a partir de la vigencia de este Decreto, a constituir los Comités de  que tratan los artículos 3º y 4º de la presente disposición.”.    

     

Texto  inicial del artículo 12.:    “De los plazos para la selección. El sistema de  que trata el presente Decreto, deberá operar anualmente dentro de los  siguientes plazos.    

1. Remisión de la lista de los mejores funcionarios de la entidad al  Comité Sectorial a más tardar el 30 de abril.    

2. Remisión al Consejo Superior del Servicio Civil de la lista de los  mejores funcionarios de cada sector, hasta el 30 de mayo.    

3. Selección de los mejores funcionarios de la Administración Pública  por parte del Consejo Superior del Servicio Civil, a más tardar el 15 de julio.    

4. Imposición de distinciones y otorgamiento de estímulos, en la fecha  que señale el Gobierno.    

Parágrafo. Los jefes de los organismos procederán en un plazo de quince  (15) días a partir de la vigencia de este Decreto, a constituir los Comités de  que tratan los artículos 3° y 4° de la presente disposición.”.    

     

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 946 de 1990,  artículo 5º.    De la extemporaneidad de las listas de candidatos.    Los Comités o el Departamento Administrativo del  Servicio Civil, según el caso, se abstendrán de considerar los candidatos que  figuren en las listas que no sean recibidas dentro de los plazos señalados por  el citado organismo.    

     

Texto  inicial:    “De  la extemporancidad de las listas de candidatos. Los Comités o el Consejo  Superior del Servicio Civil, según el caso, se abstendrán de considerar los  candidatos que figuren en las listas que no sean recibidas dentro de los plazos  señalados en el artículo anterior.”.    

     

Artículo 14. De la vigencia de este Decreto. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias y modifica y adiciona los artículos 168,  169 y 170 del Decreto 1950 de 1973  y el Decreto 3692 de 1981.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El Jefe  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

GERMAN MONTOYA VELEZ.    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.              

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