DECRETO 666 DE 1987
(abril 13)
Por el cual se dictan normas conducentes al restablecimiento del orden publico en la Zona geográfica de Uraba.
Nota: Este decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 53 del 4 de junio de 1987. Exp. 1638.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la declaratoria de turbación del orden público tuvo como fundamentación esencial la actividad de grupos armados que han venido atentando reiteradamente contra el régimen constitucional;
Que los habitantes de la zona geográfica de Urabá y las actividades económicas que se llevan a cabo en dicha región, se han visto gravemente afectados por el recrudecimiento de los hechos perturbadores del orden público;
Que estos hechos atentatorios contra la vida y seguridad de los habitantes de la zona geográfica de Urabá, han afectado seriamente las actividades sociales, políticas y económicas de la región, lo cual ha creado condiciones propicias para la agudización de las causas perturbadoras del orden público;
Que la zona geográfica de Urabá se caracteriza por una deficiente presencia de los instrumentos institucionales a través de los cuales el Estado puede desarrollar eficazmente sus fines de garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y de prestar los servicios públicos que creen las condiciones mínimas que aseguren niveles adecuados de calidad de vida para sus habitantes;
Que la deficiente presencia de los instrumentos institucionales del Estado, además de facilitar la ocurrencia de hechos perturbadores del orden público, agrava las causas perturbadoras del mismo por el malestar social que genera entre los habitantes al verse privados del acceso a los más elementales servicios públicos;
Que el inciso segundo del artículo 7º de la Constitución Política, prevé el establecimiento de divisiones territoriales especiales para el desarrollo económico y social, lo cual constituye el fundamento de la creación de las corporaciones autónomas regionales, a través de las cuales se dota al Estado de un instrumento institucional de vital importancia para diseñar y ejecutar programas de desarrollo regional;
Que la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, creada y organizada por la Ley 65 de 1968 y el Decreto 1100 de 1969, cumple funciones de planeación, programáticas, decisorias y operativas fundamentales para el desarrollo de la región;
Que el artículo 198 de la Constitución Política, consagra un instrumento institucional de vital importancia para la eficaz prestación de los servicios públicos, consistente en la asociación de los municipios bajo las condiciones que establezca la ley;
Que el Decreto extraordinario 3448 de 1983, configura un estatuto especial que contempla el otorgamiento de estímulos e incentivos para las zonas fronterizas, en las cuales se encuentran comprendidos municipios de la región geográfica de Urabá;
Que la Ley 76 de 1985 y el Decreto extraordinario 3085 de 1986, crearon la región de planificación del occidente colombiano, como una división del territorio nacional para la planificación del desarrollo económico y social cuya cobertura comprende igualmente la zona geográfica de Urabá;
Que la deficiente prestación de los servicios públicos de justicia, notariado y registro que es patente en Urabá, es uno de los obstáculos que dificultan la paz social en el área,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA REHABILITACION ECONOMICA Y SOCIAL DE LA ZONA GEOGRAFICA DE URABA.
Artículo 1° La zona geográfica de Urabá comprende los territorios de los municipios de Arboletes, Turbo, Necoclí, Apartadó, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Vigía del Fuerte, San Juan de Urabá, Carepa, San Pedro de Urabá, Uramita, Dabeiba y Frontino en el Departamento de Antioquia; Acandí, Unguía y Riosucio en el Departamento del Chocó, y Los Córdobas, Valencia, Tierralta y Canalete en el Departamento de Córdoba.
Artículo 2° Además de las funciones que actualmente ejerce por mandato de la ley que la creó, sus reglamentos y sus estatutos, la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, es la entidad descentralizada del orden nacional que coordinará la ejecución de la inversión pública en la zona geográfica de Urabá.
Artículo 3° Los ministerios, departamentos administrativos, entidades descentralizadas del orden nacional, departamentos y sus entidades descentralizadas y la región de planificación del occidente colombiano, remitirán previamente a la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, los planes generales que proyecten realizar en la zona geográfica de Urabá.
Artículo 4° El Departamento Nacional de Planeación y los organismos de Planeación de los Departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, vigilarán que las entidades ejecutoras de la inversión pública en la región se sometan a la función coordinadora ejercida por Corpourabá.
Artículo 5° Mientras dure turbado el orden público, las operaciones de crédito interno y externo que celebre la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, para financiar los objetivos de los programas de rehabilitación económica y social de la zona geográfica de Urabá, contarán con la garantía solidaria de la Nación.
Los contratos de empréstito correspondientes, sólo requerirán para su validez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y firma de las partes.
La garantía solidaria de la Nación sólo requerirá la aprobación previa del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, y firma del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6° Con el fin de asegurar la financiación de los programas de rehabilitación económica y social en la zona geográfica de Urabá, la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, podrá emitir bonos de deuda pública interna, en la cuantía y condiciones financieras que establezca la Junta Monetaria para el efecto.
Artículo 7° Los contratos que celebre la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, para la ejecución de los programas de rehabilitación económica y social, estarán sujetos a las normas que la Ley 19 de 1982 y el Decreto extraordinario 222 de 1983, y sus reglamentos, establecen para los contratos de los establecimientos públicos del orden nacional.
No obstante lo anterior, tales contratos estarán exentos del requisito de aprobación del Consejo de Ministros y de la Secretaría de Administración Pública, en los casos en que este requisito se encuentra contemplado en las disposiciones citadas en el inciso anterior.
Artículo 8° La Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, podrá imponer todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de las obras contempladas en los programas de rehabilitación económica y social.
En estos casos, la imposición de servidumbres se efectuará por mutuo acuerdo con los propietarios de los predios afectados, pero el precio no podrá exceder del avalúo que para el efecto practique el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según lo determinen las partes.
Si el propietario del predio afectado no acepta el avalúo practicado, la imposición de la servidumbre se efectuará mediante el procedimiento judicial de que trata el artículo 111 del Decreto extraordinario 222 de 1983.
Artículo 9° La Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, podrá celebrar convenios con la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, con el fin de ejecutar programas de rehabilitación económica y social.
Artículo 10. Exclusivamente para los fines del presente Decreto, modificase la jurisdicción de la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó y de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge.
CAPITULO II
DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE URABA.
Artículo 11. Con observancia de los requisitos previstos en el Título XVI del Código de Régimen Municipal, los municipios comprendidos dentro de la zona geográfica de Urabá, podrán asociarse para la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos fundamentales para el cumplimiento de los programas de rehabilitación económica y social.
La Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, podrá participar en la financiación de los proyectos que acometa esa Asociación sin las restricciones establecidas por el Decreto 77 de 1987, artículos 57 y 58.
Artículo 12. La participación de la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá, en los convenios que celebre con la Asociación de Municipios de Urabá, será financiada con sus recursos ordinarios, con los extraordinarios contemplados en el presente Decreto, con los provenientes del Fondo de Regulación de Precios del Banano de Urabá, con los aportes especiales que se destinen en el presupuesto nacional y con los recursos del crédito interno y externo.
Artículo 13. En lo no previsto en el presente capítulo, la Asociación de Municipios de Urabá se regirá por las disposiciones contenidas en el Título XVI del Código de Régimen Municipal.
CAPITULO III
DE LA REGION FRONTERIZA DE URABA.
Artículo 14. La zona geográfica de Urabá, definida en el artículo primero del presente Decreto, tendrá el carácter de región fronteriza.
Artículo 15. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la zona geográfica de Urabá gozará de los estímulos e incentivos consagrados en el Decreto extraordinario 3448 de 1983.
CAPITULO IV
FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Artículo 16. Créase un Juzgado Penal Superior con sede en Turbo, el cual tendrá competencia sobre el Circuito de Turbo.
Artículo 17. Créase un Juzgado Laboral del Circuito con sede en Apartadó, el cual tendrá competencia en los siguientes municipios:
Apartadó, Carepa, Chigorodó y Mutatá. En consecuencia, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo tendrá competencia en los Municipios de Turbo, Necoclí, San Pedro de Urabá, Arboletes y San Juan de Urabá.
Artículo 18. Establécese un Juzgado de Menores en Turbo con competencia en todos los municipios a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Artículo 19. Establécese el Círculo Notarial y Registra de Apartadó, constituido por sendas oficinas de notario y registro, con competencia en los municipios mencionados en el artículo 17. Por consiguiente, el Círculo Notarial y Registral de Turbo, comprenderá los mismos municipios sobre los que tiene competencia el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo.
Artículo 20. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de abril de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno y encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, GERMAN MONTOYA VELEZ. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.