DECRETO 666 DE 1985
(marzo 6)
Por el cual se dicta la reglamentación para la prestación del servicio de televisión por suscripción.
Nota: Modificado por el Decreto 3211 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 51 de la Ley 42 de 1985,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA CONCESION DEL SERVICIO.
Artículo 1° El Ministerio de Comunicaciones celebrará contratos para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, dentro de los parámetros que señala el presente Decreto.
Artículo 2° Para efectos de la celebración de los contratos previstos en el artículo anterior, se distinguen tres clases de contratistas:
a) El Contratista Operador es la persona que instale los equipos y la red necesaria para llevar el servicio de Televisión por Suscripción a los usuarios;
b) El Contratista Programador es la persona que suministre y seleccione el contenido de la programación que se transmite por el sistema;
c) El Contratista Operador-Programador es la persona que instale los equipos y la red necesaria para llevar el servicio de Televisión por Suscripción y seleccione y suministre el contenido de la programación que se transmite por el sistema.
Parágrafo. Los derechos que confieren los contratos celebrados entre el Ministerio de Comunicaciones y el Contratista-Operador o el Contratista Programador, no podrán cederse o transferirse, sin perjuicio de los contratos privados que se celebren entre el Operador y el Programador.
Artículo 3° El Contratista Operador será responsable ante el Ministerio de Comunicaciones por el cabal cumplimiento de los artículos 7, 8 y 12 del presente Decreto.
El Contratista Programador será responsable ante el Ministerio de Comunicaciones por el cabal cumplimiento de los artículos 7, 9, 10, 11, 13, parágrafo del artículo 14 y 18 del presente estatuto
El Contratista Operador Programador será responsable por el cumplimiento de las normas vigentes, en los términos de los dos incisos anteriores.
Artículo 4° La persona que pretenda adquirir la condición de contratista deberá cumplir con los requisitos que para los efectos señale el Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio de Comunicaciones expedirá un formato y evaluará las solicitudes, de conformidad con los términos del presente Decreto.
Artículo 5° En los contratos que celebre el Ministerio de Comunicaciones con los Contratistas Operadores, deberá preverse una cláusula que fije el plazo dentro del cual la persona natural o jurídica, realizará la construcción y montaje de los equipos y de la red necesaria para llevar el servicio de Televisión por Suscripción a los usuarios. Este plazo se fijará según el cronograma adjunto a la solicitud, prorrogable por el mismo tiempo, hasta por una vez, a petición motivada del interesado.
Vencido este término, el Ministerio de Comunicaciones deberá recibir las instalaciones respectivas.
Artículo 6º Cada contrato según las diferentes modalidades se celebrará por el término de diez (10) años prorrogables a solicitud del interesado, por lo menos con seis (6) meses de antelación a su vencimiento.
Si el contratista ha incumplido las obligaciones a las cuales se ha comprometido, habiendo ameritado más de una suspensión durante este lapso, a juicio del Ministerio podrá negarse la prórroga del contrato.
Artículo 7° Ningún servicio autorizado podrá ser suspendido sin que medie previo pronunciamiento del Ministerio, tutelando los derechos de los suscriptores, salvo las excepciones de ley.
Artículo 8° Todo Contratista Operador deberá someterse a las disposiciones vigentes sobre ordenamiento urbano en cada jurisdicción municipal y en el Distrito Especial de Bogotá. Por otra parte, suscribirá los Convenios que se requieran para el uso de bienes y espacios de propiedad estatal, con las respectivas autoridades o empresas del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
Artículo 9° Todo Contratista Programador suscribirá convenios relativos a Derechos de Autor de acuerdo con la ley colombiana vigente y con los tratados internacionales suscritos por el país, así como los relacionados con las estaciones originarias de programación.
Artículo 10. Los derechos que por todo concepto cobren los Contratistas Programadores a los suscriptores, serán previamente registrados ante el Ministerio de Comunicaciones y publicados por los contratistas en un diario de amplia circulación.
No podrá cobrarse a los suscriptores del servicio una suma superior a la registrada ante el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 3211 de 1985, artículo 1º. Los Contratistas Programadores pagarán como compensación por la utilización y explotación de los canales radio-eléctricos del Estado, el 10% del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión por suscripción, en la forma que resultante de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa mensual cobrada al usuario, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto.
La suma prevista en el presente artículo deberá ser cancelada por los Contratistas Programadores a los canales regionales de televisión de su respectiva región, que se encuentren aprobados, en la forma que señale el Ministerio de Comunicaciones.
En aquellos municipios en donde se cree el servicio de televisión por suscripción y no exista Canal Regional, la compensación de que trata este Decreto será pagada directamente a la Compañía de Informaciones Audiovisuales.
Parágrafo. La compensación de que trata el presente artículo sólo podrá destinarse a la financiación de la programación educativa y cultural que se presente a través de los canales regionales de televisión
Texto inicial del artículo 11.: “Los Contratistas Programadores pagarán una compensación al Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones que será del 10% del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, en forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa mensual, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto. Cada tres meses enviarán un relación detallada de los ingresos percibidos en el período, certificada por un Contador Público, y pagarán la suma a que se refiere este artículo dentro de los quince (15) días siguientes al trimestre de su causación.”.
Artículo 12. Los Contratistas Operadores que utilicen la modalidad de transmisión por canales radioeléctricos, pagarán además los derechos que fije el Ministerio de Comunicaciones por el uso de ellos.
Artículo 13. Todo Contratista Programador deberá informar anticipadamente a sus suscriptores, por lo menos una vez al mes, el contenido de la programación a transmitir.
Artículo 14. El Estado se reserva el derecho de controlar este servicio en la forma que lo considere conveniente o necesario para verificar si la programación, calidad de señal y zona aprobada se ajustan a las normas estipuladas en el presente decreto y a lo autorizado en el contrato respectivo. Para efectos de ejercer el control de que trata este artículo, el Ministerio de Comunicaciones realizara visitas de inspección.
Parágrafo. Los Contratistas Programadores deberán conservar por el término de veinte (20) días calendario la grabación de la programación que se transmita.
Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar más de un sistema de Televisión por Suscripción en una misma zona de servicio.
Artículo 16. El Ministerio aprobará la zona de servicio que corresponderá cubrir o servir a cada uno de los sistemas de Televisión por Suscripción teniendo en cuenta entre otros factores, la solicitud del interesado y la modalidad del servicio.
Artículo 17. El Contratista Operador o Programador podrá, previa autorización del Ministerio, modificar las características aprobadas inicialmente en cuanto a ampliación y/o traslado de la zona de servicio, cambio de equipos o frecuencias, garantizando y respetando los derechos de los suscriptores.
CAPITULO II
DEL CONTENIDO DE LA PROGRAMACION
Artículo 18. El contenido de la programación se ceñirá a las normas siguientes:
a) Se podrá transmitir programación de cualquier país del mundo y en cualquier idioma. No obstante se deberá presentar por lo menos, un 5% de programación nacional.
Para dar cumplimiento a lo preceptuado en este literal, se podrán presentar programas previamente transmitido por los canales del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-una vez se hayan cancelado los respectivos Derechos de Autor;
b) La programación no podrá llevar pauta comercial colombiana o extranjera. En los eventos transmitidos en directo los espacios de pauta publicitaria deberán ser reemplazados por mensajes cívicos o educativos;
c) La programación para adultos se podrá transmitir únicamente a partir de las 9:30 p.m.
d) Los Contratistas Programadores deberán mantener material disponible para asegurar la continuidad en la transmisión para aquellos casos en los que la programación recibida en directo no coincida con la limitación de horario dispuesta en el literal anterior;
e) Por el servicio de Televisión por Suscripción no será permitido transmitir todo aquello que pueda atentar contra la Constitución, las leyes de la República, la moral o las buenas costumbres;
f) Las producciones cinematográficas cuya exhibición haya sido prohibida por el Ministerio de Comunicaciones no podrán transmitirse a través del sistema de Televisión por Suscripción.
g) Por los canales del servicio de Televisión por Suscripción no podrán transmitirse programas o anuncios de contenido proselitista;
h) Aquellos programas que el Ministerio de Comunicaciones considere de interés nacional, no podrán transmitirse con exclusividad por los canales del servicio de Televisión por Suscripción;
i) No habrá limitaciones en el número de horas diarias de transmisión pero los suscriptores tendrán derecho a conocer, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto, el número de horas ofrecidas;
j) Cualquiera que sea la tecnología utilizada se garantizará la recepción de los canales de Inravisión sin interferencias originadas en la operación del sistema de Televisión por Suscripción.
CAPITULO III
CARACTERISTICAS TECNICAS.
Artículo 19. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en cualquiera de las siguientes modalidades de transmisión:
a) Vía canales radioeléctricos;
b) Vía línea física: cable coaxial o fibra óptica;
c) Configuraciones mixtas que utilicen modalidades de transmisión vía canales radioeléctricos y vía cable coaxial y/o fibra óptica.
Artículo 20. El servicio de Televisión por Suscripción deberá transmitirse en las siguientes bandas y canales de frecuencias atribuidas para tal fin por el Ministerio de Comunicaciones:
Vía canales radioeléctricos:
Banda de UHF: 650 a 800 Mhz en los canales 44 a 68 cuya información deberá codificarse.
Microondas en los canales disponibles, según la zona dentro de:
a) La banda de 2.150 a 2.162 Mhz;
b) La banda de 2 596 a 2.644 Mhz;
c) Las bandas superiores a 10 Ghz.
Vía línea física:
a) Banda de 120 a 174 Mhz, 9 canales de 6 Mhz;
b) Banda de 216 a 246 Mhz, 5 canales de Mhz.
Parágrafo. Transmitida la señal desde el centro de emisión en cualquiera de las modalidades y frecuencias estipuladas en el presente decreto, ésta podrá ser entregada al suscriptor en los canales de Televisión de VHF determinados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 21. Cuando se trate de sistemas en los que se utilice total o parcialmente la modalidad vía canales radioeléctricos, el Ministerio de Comunicaciones determinará la potencia nominal máxima de los equipos transmisores, el patrón de radiación y la ganancia del sistema irradiante, de acuerdo con las características del radio enlace y de la zona de servicio aprobada.
Artículo 22. Las características técnicas, los equipos y elementos que conformen los sistemas de Televisión por Suscripción se someterán a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones con el fin de asegurar la calidad del servicio.
Cuando se trate de cambio de equipos, que no alteren las características técnicas de funcionamiento, basta que se informe con antelación de 30 días al Ministerio de Comunicaciones dicho cambio.
Artículo 23. En el caso de distribución por cable éste deberá utilizar en sus redes externas la configuración en estrella. Para redes de distribución interna y a nivel del suscriptor podrán utilizarse las configuraciones en árbol y ramificaciones.
Artículo 24. Por el sistema de Televisión por Suscripción el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar que se presten entre otros, los siguientes servicios:
a) Televisión;
b) Televisión vía satélite;
c) Señales de audio de alta fidelidad;
d) Señales pregrabadas y originadas por equipos de grabación profesional o proyección de películas con su correspondiente audio.
Artículo 25. Todos los sistemas de Televisión por Suscripción deberán estar provistos de puntos específicos de prueba para medir los niveles y monitorear la caridad de la señal a través del trayecto que recorre entre el centro de emisión y el suscriptor.
Artículo 26. Cuando el sistema de Televisión por Suscripción presente interferencias a los canales de Inravisión o a cualquier otro servicio de telecomunicaciones autorizado, el Ministerio de Comunicaciones previa comprobación de la interferencia, ordenará la suspensión de las transmisiones hasta cuando se solucione el problema.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES.
Artículo 27. El contratista responderá por el cumplimiento de las normas que rigen el servicio de Televisión por Suscripción. El Ministerio de Comunicaciones impondrá, según la gravedad de la infracción cometida, cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Multas equivalentes a quince salarios mínimos;
b) Suspensiones hasta por el término de dos meses;
c) Declaración de caducidad administrativa de conformidad con las disposiciones del Decreto ley 222 de 1983 y en casos de infracción a lo contemplado en los artículos 11, 17 y literales e) y f) del artículo 19 del presente Decreto.
CAPITULO V
NORMAS GENERALES.
Artículo 28. Para efectos de celebrar los contratos para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción previstos en el presente Decreto, debe entenderse que éstos se rigen por las normas de contratación administrativa consagradas en el Decreto ley 222 de 1983, en cuanto sean aplicables.
Artículo 29. Las personas que con posterioridad a la expedición del presente Decreto instalen sistemas de Televisión por Suscripción sin cumplir con las disposiciones aquí consagradas, no podrán solicitar la celebración de cualesquiera de los contratos contemplados en este estatuto.
Artículo 30. Las solicitudes cuyo trámite fue suspendido hasta la fecha por actos administrativos de carácter individual, relacionadas con la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, se sujetarán a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las resoluciones números 3433 y 3434 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.