DECRETO 666 DE 1985

Decretos 1985

   

DECRETO 666 DE 1985    

(marzo 6)    

     

Por el cual se dicta la reglamentación para la prestación del servicio  de televisión por suscripción.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 3211 de 1985.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el  artículo 51 de la Ley 42 de 1985,    

     

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DE LA CONCESION DEL SERVICIO.    

     

Artículo 1° El Ministerio de Comunicaciones  celebrará contratos para la prestación del servicio de Televisión por  Suscripción, dentro de los parámetros que señala el presente Decreto.    

     

Artículo 2° Para efectos de la celebración  de los contratos previstos en el artículo anterior, se distinguen tres clases  de contratistas:    

     

a) El Contratista Operador es la persona que  instale los equipos y la red necesaria para llevar el servicio de Televisión  por Suscripción a los usuarios;    

     

b) El Contratista Programador es la persona  que suministre y seleccione el contenido de la programación que se transmite  por el sistema;    

     

c) El Contratista Operador-Programador es la  persona que instale los equipos y la red necesaria para llevar el servicio de  Televisión por Suscripción y seleccione y suministre el contenido de la  programación que se transmite por el sistema.    

     

Parágrafo. Los derechos que confieren los  contratos celebrados entre el Ministerio de Comunicaciones y el  Contratista-Operador o el Contratista Programador, no podrán cederse o  transferirse, sin perjuicio de los contratos privados que se celebren entre el  Operador y el Programador.    

     

Artículo 3° El Contratista Operador será  responsable ante el Ministerio de Comunicaciones por el cabal cumplimiento de  los artículos 7, 8 y 12 del presente Decreto.    

     

El Contratista Programador será responsable  ante el Ministerio de Comunicaciones por el cabal cumplimiento de los artículos  7, 9, 10, 11, 13, parágrafo del artículo 14 y 18 del presente estatuto    

     

El Contratista Operador Programador será  responsable por el cumplimiento de las normas vigentes, en los términos de los  dos incisos anteriores.    

     

Artículo 4° La persona que pretenda adquirir  la condición de contratista deberá cumplir con los requisitos que para los  efectos señale el Ministerio de Comunicaciones.    

     

 El Ministerio de Comunicaciones  expedirá un formato y evaluará las solicitudes, de conformidad con los términos  del presente Decreto.    

     

Artículo 5° En los contratos que celebre el  Ministerio de Comunicaciones con los Contratistas Operadores, deberá preverse  una cláusula que fije el plazo dentro del cual la persona natural o jurídica,  realizará la construcción y montaje de los equipos y de la red necesaria para  llevar el servicio de Televisión por Suscripción a los usuarios. Este plazo se  fijará según el cronograma adjunto a la solicitud, prorrogable por el mismo  tiempo, hasta por una vez, a petición motivada del interesado.    

     

Vencido este término, el Ministerio de  Comunicaciones deberá recibir las instalaciones respectivas.    

     

Artículo 6º Cada contrato según las  diferentes modalidades se celebrará por el término de diez (10) años  prorrogables a solicitud del interesado, por lo menos con seis (6) meses de  antelación a su vencimiento.    

     

Si el contratista ha incumplido las  obligaciones a las cuales se ha comprometido, habiendo ameritado más de una  suspensión durante este lapso, a juicio del Ministerio podrá negarse la  prórroga del contrato.    

     

Artículo 7° Ningún servicio autorizado podrá  ser suspendido sin que medie previo pronunciamiento del Ministerio, tutelando  los derechos de los suscriptores, salvo las excepciones de ley.    

     

Artículo 8° Todo Contratista Operador deberá  someterse a las disposiciones vigentes sobre ordenamiento urbano en cada  jurisdicción municipal y en el Distrito Especial de Bogotá. Por otra parte,  suscribirá los Convenios que se requieran para el uso de bienes y espacios de  propiedad estatal, con las respectivas autoridades o empresas del orden  nacional, departamental, distrital o municipal.    

     

Artículo 9° Todo Contratista Programador  suscribirá convenios relativos a Derechos de Autor de acuerdo con la ley  colombiana vigente y con los tratados internacionales suscritos por el país,  así como los relacionados con las estaciones originarias de programación.    

     

Artículo 10. Los derechos que por todo concepto  cobren los Contratistas Programadores a los suscriptores, serán previamente  registrados ante el Ministerio de Comunicaciones y publicados por los  contratistas en un diario de amplia circulación.    

     

No podrá cobrarse a los suscriptores del  servicio una suma superior a la registrada ante el Ministerio de  Comunicaciones.    

     

Artículo 11. Modificado por el Decreto 3211 de 1985,  artículo 1º. Los Contratistas Programadores pagarán como compensación por  la utilización y explotación de los canales radio-eléctricos del Estado, el 10%  del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la  prestación del servicio de televisión por suscripción, en la forma que  resultante de multiplicar el número de abonados durante el período de causación  por la tarifa mensual cobrada al usuario, la cual no podrá desagregarse para  ningún efecto.    

     

La suma prevista en el presente artículo deberá ser cancelada por los  Contratistas Programadores a los canales regionales de televisión de su  respectiva región, que se encuentren aprobados, en la forma que señale el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

En aquellos municipios en donde se cree el servicio de televisión por  suscripción y no exista Canal Regional, la compensación de que trata este Decreto  será pagada directamente a la Compañía de Informaciones Audiovisuales.    

     

Parágrafo. La compensación de que trata el presente artículo sólo podrá  destinarse a la financiación de la programación educativa y cultural que se  presente a través de los canales regionales de televisión    

     

Texto inicial del artículo 11.:  “Los Contratistas Programadores pagarán una  compensación al Ministerio de Comunicaciones-Fondo de Comunicaciones que será  del 10% del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la  prestación del servicio de Televisión por Suscripción, en forma que resulte de  multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa  mensual, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto. Cada tres meses  enviarán un relación detallada de los ingresos percibidos en el período,  certificada por un Contador Público, y pagarán la suma a que se refiere este  artículo dentro de los quince (15) días siguientes al trimestre de su  causación.”.    

     

Artículo 12. Los Contratistas Operadores que  utilicen la modalidad de transmisión por canales radioeléctricos, pagarán  además los derechos que fije el Ministerio de Comunicaciones por el uso de  ellos.    

     

Artículo 13. Todo Contratista Programador  deberá informar anticipadamente a sus suscriptores, por lo menos una vez al  mes, el contenido de la programación a transmitir.    

     

Artículo 14. El Estado se reserva el derecho  de controlar este servicio en la forma que lo considere conveniente o necesario  para verificar si la programación, calidad de señal y zona aprobada se ajustan  a las normas estipuladas en el presente decreto y a lo autorizado en el  contrato respectivo. Para efectos de ejercer el control de que trata este  artículo, el Ministerio de Comunicaciones realizara visitas de inspección.    

     

Parágrafo. Los Contratistas Programadores  deberán conservar por el término de veinte (20) días calendario la grabación de  la programación que se transmita.    

     

Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones  podrá autorizar más de un sistema de Televisión por Suscripción en una misma  zona de servicio.    

     

Artículo 16. El Ministerio aprobará la zona  de servicio que corresponderá cubrir o servir a cada uno de los sistemas de  Televisión por Suscripción teniendo en cuenta entre otros factores, la  solicitud del interesado y la modalidad del servicio.    

     

Artículo 17. El Contratista Operador o  Programador podrá, previa autorización del Ministerio, modificar las  características aprobadas inicialmente en cuanto a ampliación y/o traslado de  la zona de servicio, cambio de equipos o frecuencias, garantizando y respetando  los derechos de los suscriptores.    

     

CAPITULO II    

     

DEL CONTENIDO DE LA PROGRAMACION    

     

Artículo 18. El contenido de la programación  se ceñirá a las normas siguientes:    

     

a) Se podrá transmitir programación de  cualquier país del mundo y en cualquier idioma. No obstante se deberá presentar  por lo menos, un 5% de programación nacional.    

     

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en  este literal, se podrán presentar programas previamente transmitido por los  canales del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-una vez se  hayan cancelado los respectivos Derechos de Autor;    

     

b) La programación no podrá llevar pauta  comercial colombiana o extranjera. En los eventos transmitidos en directo los  espacios de pauta publicitaria deberán ser reemplazados por mensajes cívicos o  educativos;    

     

c) La programación para adultos se podrá  transmitir únicamente a partir de las 9:30 p.m.    

     

d) Los Contratistas Programadores deberán  mantener material disponible para asegurar la continuidad en la transmisión  para aquellos casos en los que la programación recibida en directo no coincida  con la limitación de horario dispuesta en el literal anterior;    

     

e) Por el servicio de Televisión por  Suscripción no será permitido transmitir todo aquello que pueda atentar contra  la Constitución, las leyes de la República, la moral o las buenas costumbres;    

     

f) Las producciones cinematográficas cuya  exhibición haya sido prohibida por el Ministerio de Comunicaciones no podrán  transmitirse a través del sistema de Televisión por Suscripción.    

     

g) Por los canales del servicio de  Televisión por Suscripción no podrán transmitirse programas o anuncios de  contenido proselitista;    

     

h) Aquellos programas que el Ministerio de  Comunicaciones considere de interés nacional, no podrán transmitirse con  exclusividad por los canales del servicio de Televisión por Suscripción;    

     

i) No habrá limitaciones en el número de  horas diarias de transmisión pero los suscriptores tendrán derecho a conocer,  de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto, el número de horas  ofrecidas;    

     

j) Cualquiera que sea la tecnología  utilizada se garantizará la recepción de los canales de Inravisión sin  interferencias originadas en la operación del sistema de Televisión por  Suscripción.    

          

CAPITULO III    

     

CARACTERISTICAS TECNICAS.    

     

Artículo 19. El Ministerio de Comunicaciones  podrá autorizar la prestación del servicio de Televisión por Suscripción en  cualquiera de las siguientes modalidades de transmisión:    

     

a) Vía canales radioeléctricos;    

     

b) Vía línea física: cable coaxial o fibra  óptica;    

     

c) Configuraciones mixtas que utilicen  modalidades de transmisión vía canales radioeléctricos y vía cable coaxial y/o  fibra óptica.    

     

Artículo 20. El servicio de Televisión por  Suscripción deberá transmitirse en las siguientes bandas y canales de  frecuencias atribuidas para tal fin por el Ministerio de Comunicaciones:    

     

Vía canales radioeléctricos:    

     

Banda de UHF: 650 a 800 Mhz en los canales  44 a 68 cuya información deberá codificarse.    

     

Microondas en los canales disponibles, según  la zona dentro de:    

     

a) La banda de 2.150 a 2.162 Mhz;    

     

b) La banda de 2 596 a 2.644 Mhz;    

     

c) Las bandas superiores a 10 Ghz.    

     

Vía línea física:    

     

a) Banda de 120 a 174 Mhz, 9 canales de 6  Mhz;    

     

b) Banda de 216 a 246 Mhz, 5 canales de Mhz.    

     

Parágrafo. Transmitida la señal desde el  centro de emisión en cualquiera de las modalidades y frecuencias estipuladas en  el presente decreto, ésta podrá ser entregada al suscriptor en los canales de  Televisión de VHF determinados por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 21. Cuando se trate de sistemas en  los que se utilice total o parcialmente la modalidad vía canales  radioeléctricos, el Ministerio de Comunicaciones determinará la potencia  nominal máxima de los equipos transmisores, el patrón de radiación y la  ganancia del sistema irradiante, de acuerdo con las características del radio  enlace y de la zona de servicio aprobada.    

     

Artículo 22. Las características técnicas,  los equipos y elementos que conformen los sistemas de Televisión por  Suscripción se someterán a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones con  el fin de asegurar la calidad del servicio.    

     

Cuando se trate de cambio de equipos, que no  alteren las características técnicas de funcionamiento, basta que se informe  con antelación de 30 días al Ministerio de Comunicaciones dicho cambio.    

     

Artículo 23. En el caso de distribución por  cable éste deberá utilizar en sus redes externas la configuración en estrella.  Para redes de distribución interna y a nivel del suscriptor podrán utilizarse  las configuraciones en árbol y ramificaciones.    

     

Artículo 24. Por el sistema de Televisión  por Suscripción el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar que se presten  entre otros, los siguientes servicios:    

     

a) Televisión;    

     

b) Televisión vía satélite;    

     

c) Señales de audio de alta fidelidad;    

     

d) Señales pregrabadas y originadas por  equipos de grabación profesional o proyección de películas con su  correspondiente audio.    

     

Artículo 25. Todos los sistemas de  Televisión por Suscripción deberán estar provistos de puntos específicos de prueba  para medir los niveles y monitorear la caridad de la señal a través del  trayecto que recorre entre el centro de emisión y el suscriptor.    

     

Artículo 26. Cuando el sistema de Televisión  por Suscripción presente interferencias a los canales de Inravisión o a  cualquier otro servicio de telecomunicaciones autorizado, el Ministerio de  Comunicaciones previa comprobación de la interferencia, ordenará la suspensión  de las transmisiones hasta cuando se solucione el problema.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS SANCIONES.    

     

Artículo 27. El contratista responderá por  el cumplimiento de las normas que rigen el servicio de Televisión por  Suscripción. El Ministerio de Comunicaciones impondrá, según la gravedad de la  infracción cometida, cualquiera de las siguientes sanciones:    

     

a) Multas equivalentes a quince salarios  mínimos;    

     

b) Suspensiones hasta por el término de dos  meses;    

     

c) Declaración de caducidad administrativa  de conformidad con las disposiciones del Decreto ley 222 de  1983 y en casos de infracción a lo contemplado en los artículos 11, 17 y  literales e) y f) del artículo 19 del presente Decreto.    

     

              

CAPITULO V    

     

NORMAS GENERALES.    

     

Artículo 28. Para efectos de celebrar los  contratos para la prestación del servicio de Televisión por Suscripción  previstos en el presente Decreto, debe entenderse que éstos se rigen por las  normas de contratación administrativa consagradas en el Decreto ley 222 de  1983, en cuanto sean aplicables.    

     

Artículo 29. Las personas que con  posterioridad a la expedición del presente Decreto instalen sistemas de  Televisión por Suscripción sin cumplir con las disposiciones aquí consagradas,  no podrán solicitar la celebración de cualesquiera de los contratos  contemplados en este estatuto.    

     

Artículo 30. Las solicitudes cuyo trámite  fue suspendido hasta la fecha por actos administrativos de carácter individual,  relacionadas con la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, se  sujetarán a lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 31. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su expedición y deroga las resoluciones números 3433 y  3434 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Comunicaciones,                                      

NOEMI SANIN POSADA.          

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