DECRETO 666 DE 1984
(Marzo 21)
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre reuniones públicas, en los Departamentos del Caquetá, Cauca, Huila y Meta.
Nota: Derogado por el Decreto 2469 de 1984, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984,
DECRETA:
Articulo 10-Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, quedan prohibidas las reuniones de carácter político, las manifestaciones públicas, concentraciones de carácter estudiantil o laboral, los espectáculos públicos que puedan originar situaciones que afecten o entraben el normal desarrollo de las actividades ciudadanas, salvo que preceda expresa y previa autorización de los respectivos gobernadores.
Articulo 20-Para que los gobernadores puedan conferir las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, se deberá presentar por los interesados o por los organizadores, solicitud escrita con siete (7) días de anticipación, indicando el motivo de la reunión, manifestación o concentración y el lugar, fecha y hora de su ocurrencia.
Artículo 30-La solicitud que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior se resolverá de plano, con una anticipación no menor a la de cuarenta y ocho (48) horas de aquella en que se pretenda efectuar la reunión.
La providencia que resuelva la solicitud podrá, por razones de orden público señalar hora y sitios de reunión diferentes a los indicados por los interesados.
Articulo 40-En los despachos de los gobernadores, se llevará un registro de solicitudes, en el cual deberá constar el día y la hora de su presentación, los nombres de las personas que las suscriben y presentan, registro en el cual deberá dejarse constancia de las decisiones que se tomen.
Parágrafo.-A todos los interesados, en el acto de la presentación se le hará conocer el texto del presente decreto.
Articulo 50-Se prohíbe autorizar la celebración de manifestaciones simultáneas dentro de un municipio.
Articulo 60-Las reuniones públicas no podrán efectuarse, por ningún motivo, antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde. Las en recinto cerrado deberán concluirse antes de las diez (10) de la noche, salvo que esté rigiendo toque de queda.
Artículo 70-Las reuniones de que trata el presente decreto sólo podrán efectuarse en el día, hora y lugar para las cuales se autoricen.
Artículo 80-Quienes desarrollen acciones tendientes a efectuar reuniones, concentraciones, manifestaciones o espectáculos sin permiso previo, o varíen sin autorización de la autoridad competente, la hora, el lugar o el día de una ya autorizada, incurrirán en multa de diez mil pesos ($10.000), a cincuenta mil pesos ($50.000), a favor del Tesoro Nacional, convertibles en arresto a razón de un día por cada mil pesos ($ 1.000), multa que impondrá el alcalde municipal respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 228 del Decreto 1355 de 1970.
Las respectivas providencias serán apelables en el efecto devolutivo ante el respectivo gobernador.
Las apelaciones deberán ser resueltas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo en el despacho del superior.
Artículo 90-Para los efectos del artículo 309 del Código Penal, se consideran acciones tendientes a impedir o perturbar una reunión lícita, las agresiones a participantes en ella, el obstaculizar el acceso al lugar de su realización, los ataques a vehículos, así como las incitaciones verbales, radiodifundidas, escritas o impresas para impedir su libre desarrollo, y las demás de naturaleza similar.
Artículo 10-Los oradores que en una reunión pública inciten a la violencia, al desconocimiento de las autoridades, o al delito, serán arrestados policivamente por un término de cuarenta y ocho (48) horas inconmutables, sin perjuicio de la correspondiente sanción penal y la autoridad procederá a disolver la reunión.
Artículo 11-Los gobernadores no podrán delegar las facultades que por este decreto se les otorgan.
Artículo 12.-El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Ministro de Justicia (E) Nazly Lozano Eljure. El Ministro de Hacienda, Edgar Gutierrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Matamoros D’Costa. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Desarrollo, Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Minas, Carlos Martínez Simahan. El Ministro de Educación, (E) Clara Victoria Colbert de Arboleda. El Ministro de Trabajo, Guillermo Alberto González M. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanin Posada. El Ministro de Obras Públicas, Hernán Beltz Peralta.