DECRETO 651 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 651 DE 1988    

(abril 13)    

     

Por el cual se reglamenta  la expedición de licencias de locución para radiodifusión sonora y televisión y  se modifica el consejo asesor de locución.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 284 de 1992,  artículo 126.    

     

Nota 2: Adicionado por el Decreto 985 de 1989.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 1816 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las  que le confieren los artículos 120 numeral 3 de la Constitución Política y 2° literal  a) del Decreto 129 de 1976  y el artículo 19 del Decreto ley 3418  de 1954.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

LICENCIAS DE LOCUCION  PARA RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION.    

     

Artículo 1° Para el  ejercicio de la locución a través de los medios de radiodifusión sonora y  televisión, es necesaria la licencia debidamente expedida por el Ministerio de  Comunicaciones, de conformidad con las disposiciones establecidas en el  presente Decreto.    

     

Artículo 2° Las  licencias de locución tendrán carácter permanente y se clasificarán así:    

LICENCIA DE LOCUCION  PARA RADIODIFUSION. Para el ejercicio de locución en los medios de  radiodifusión sonora.    

LICENCIA DE LOCUCION  PARA RADIODIFUSION Y TELEVISION. Para el ejercicio de la locución a través de  los medios de radiodifusión sonora y televisión.    

     

Artículo 3° Toda  locución de anuncios publicitarios transmitidos por los medios de radiodifusión  sonora y televisión, deberá ser realizada por locutores licenciados, excepto las  intervenciones testimoniales.    

     

Artículo 4° Modificado por el Decreto 985 de 1989,  artículo 1º. Los  aspirantes a obtener las licencias de locución a que se refiere el Decreto 651 de 1988  deberán presentar solicitud con constancia de presentación personal ante la  Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, o firma autenticada por  autoridad competente, personalmente o a través de apoderado debidamente  constituido, adjuntando los siguientes documentos:    

1. Fotocopia autenticada de la tarjeta de identidad o  cédula de ciudadanía.    

2. Fotocopia del certificado judicial vigente.    

3. Grado de bachiller que se acreditará mediante certificado  en original del registro del diploma expedido por la Secretaría de Educación  correspondiente.    

Parágrafo. El extranjero con residencia en el país  deberá presentar la solicitud en la forma establecida para los colombianos,  acompañada de los siguientes documentos:    

1. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería.    

2. Certificado de buena conducta expedido por el DAS.    

3. Certificado en original del registro del diploma de  bachiller, expedido en el país, o su equivalente expedido en el exterior, debidamente  reconocido o convalidado por el Ministerio de Educación Nacional.    

Esta licencia tendrá una vigencia igual a la de la  cédula de extranjería y deberá ser renovada al vencimiento, previa renovación  de la cédula de extranjería.    

     

Texto inicial: “Los aspirantes a  obtener las licencias establecidas en este Decreto, deberán presentar solicitud  personalmente, dejando constancia de presentación personal ante la Secretaría  General del Ministerio de Comunicaciones, o a través de apoderado debidamente  constituido, con firma autenticada por autoridad competente, adjuntando los  siguientes documentos.    

1. Fotocopia  autenticada de la tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía.    

2. Fotocopia  autenticada del certificado judicial vigente.    

Parágrafo. El  extranjero con residencia en el país, deberá presentar la solicitud en la forma  establecida para los colombianos, acompañada de los siguientes documentos:    

1. Fotocopia  autenticada de la cédula de extranjería.    

2. Certificado  de buena conducta expedido por el DAS.    

Esta licencia  tendrá una vigencia igual a la de la cédula de extranjería y deberá ser  renovada al vencimiento, previa renovación de la cédula de extranjería.”.    

     

Artículo 5° Para  obtener la licencia de que trata el presente Decreto, los solicitantes deberán  presentar un examen de aptitud ante micrófonos o cámaras, según el tipo de  licencia de locución de que se trate, que será realizado por el Consejo Asesor  de Locución.    

     

Artículo 6° El examen  de aptitud evaluará los siguientes aspectos:    

1. Para aspirantes a  obtener licencia de locución para radiodifusión:    

a) Desenvolvimiento.    

b) Dicción.    

c) Tonalidad y  armonía.    

d) Expresión oral y  manejo del idioma.    

e) Fonética de idiomas  extranjeros.    

f) Lectura.    

g) Vocalización.    

2. Para aspirantes a  obtener licencia de locución para radiodifusión y televisión.    

Además de los factores  enunciados en el numeral anterior, se evaluarán los siguientes aspectos:    

a) Registro de imagen  ante cámaras.    

b) Expresión corporal.    

     

Artículo 7° El Ministerio  de Comunicaciones fijará las fechas de realización de exámenes de aptitud y en  coordinación con el Consejo Asesor de Locución, reglamentará la forma de  calificarlos.    

     

Artículo 8° Modificado por el Decreto 1816 de 1988,  artículo 1º. El Consejo Asesor de Locución, adscrito al Ministerio de  Comunicaciones, se integrará así:    

-El Secretario General del Ministerio de  Comunicaciones, o su delegado.    

-El Jefe de la División de Medios  Audiovisuales y Publicidad.    

-El Director del Instituto Nacional de Radio  y Televisión, INRAVISION, o su delegado.    

-Dos representantes de los locutores y sus  respectivos suplentes designados por el Ministro de ternas enviadas por las  Asociaciones de carácter nacional, debidamente inscritas en el Ministerio,  acompañadas del Acta de la sesión en que se designaron.    

-El Jefe de la Sección de Licencias quien  actuará como Secretario del Consejo.    

     

Texto inicial del artículo  8º.: “El  Consejo Asesor de Locución, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, se  integrará así:    

-El Secretario  General del Ministerio de Comunicaciones.    

-El Jefe de la  División de Medios Audivisuales Publicidad.    

-El Director del  Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión o su delegado.    

-Dos  representantes de los locutores y sus respectivos suplentes designados por el  Ministro de ternas enviadas por las asociaciones de carácter nacional,  debidamente inscritas en el Ministerio, acompañadas del acta de la sesión en  que se designaron.    

-El Jefe de la  Sección de Licencias quien actuará como Secretario del Consejo.    

     

Parágrafo 1° Las  recomendaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los presentes.    

     

Parágrafo 2° Modificado por el Decreto 1816 de 1988,  artículo 1º. La calificación de estos exámenes se hará en forma simultánea  con su presentación, siempre y cuando se encuentre presente el Secretario  General del Ministerio o su delegado.    

     

Texto inicial del parágrafo  2º.: “La  calificación de estos exámenes se hará en forma simultánea con su presentación,  siempre y cuando se encuentre presente el Secretario General del Ministerio.”.    

     

Artículo 9° Son  funciones del Consejo Asesor de Locución:    

1. Practicar y  calificar los exámenes de aptitud con el fin de rendir el respectivo concepto  al Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

2. Resolver las  consultas que le formule el Ministro de Comunicaciones en materia de locución.    

3. Elaborar su propio  reglamento.    

4. Las demás que le  sean asignadas por el Ministro de Comunicaciones.    

     

Artículo 10. Las  asociaciones gremiales de personas que en forma habitual ejerzan algunas de las  actividades propias de la locución, deberán registrarse en el Ministerio de  Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes documentos:    

1. Un ejemplar  autenticado del DIARIO OFICIAL, en el cual se haya publicado el reconocimiento  de la personería jurídica.    

2. Lista de los  afiliados actualizada anualmente, con indicación de sus respectivas licencias.    

     

Artículo 11. Los  locutores deberán identificarse indicando su nombre, apellido y el número de la  licencia de locución, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 12. Los  titulares de las licencias de locución de que trata el presente Decreto,  responderán por las infracciones que cometan contra las disposiciones legales vigentes  y el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la infracción, podrá  imponer una de las siguientes sanciones:    

a) Multa hasta por un  valor equivalente a 300 salarios mínimos vigentes al momento de imponerse la  sanción.    

b) Suspensión de la licencia  de locutor hasta por un (1) año.    

c) Cancelación de la  licencia.    

     

Artículo 13. Para la  expedición del carné que acredite la licencia de locución, el interesado deberá  consignar el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, con destino al  Fondo de Comunicaciones del Ministerio y presentar dos (2) fotografías tamaño  cédula.    

El carné indicará el  número y la fecha de la Resolución que concedió la licencia y el registro  correspondiente.    

     

Artículo 14. Las  solicitudes que se hayan formulado para obtener las licencias de que trata el Decreto 2670 de 1984  que no hayan sido tramitadas a la expedición del presente Decreto, se  resolverán previo cumplimiento de los requisitos aquí establecidos.    

     

Artículo 15. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2670 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E.,  a 13 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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