DECRETO 639 DE 1989
(marzo 30)
por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Militar.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos 2336 de 1971 y 2164 de 1984,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Apruébase el Acuerdo número 020 A, del 7 de septiembre de 1988, de la Junta Directiva del Club Militar, por el cual se adopta el Estatuto de Socios del Club Militar, y cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 020 A DE 1988
(septiembre 7)
“por el cual se adopta el Estatuto de Socios del Club Militar”.
La Junta Directiva del Club Militar en uso de sus facultades legales y estatutarias,
ACUERDA:
CAPITULO I
De los socios.
Artículo 1° Categoría de socios. El Club Militar tendrá las siguientes categorías de socios:
-Honorarios
-Activos
-Efectivos
-Temporales
-Nominales
-Asociados
-Juveniles
Artículo 2° Socios honorarios. Son honorarios:
-El Presidente de la República.
-El Ministro de Defensa Nacional.
-Los Oficiales Generales y los de Insignia en goce de asignación de retiro o pensión.
-El Obispo Castrense.
-Las viudas de los Oficiales Generales y de Insignia.
Artículo 3° Socios activos. Son activos:
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, hasta el término de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando se haya reconocido este derecho.
Artículo 4° Socios efectivos. Son efectivos:
a) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren con un mínimo de quince (15) años como socios activos y gocen de asignación de retiro o pensión militar o policial;
b) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren con menos de quince (15) años como socios activos y gocen de pensión militar o policial causada por invalidez adquirida por razones de orden público o por causa y razón del servicio;
c) El Cónyuge sobreviviente beneficiario de pensión o sustitución pensional de Oficial socio activo o efectivo que haya vivido unido al otro cónyuge hasta el momento del deceso, previa solicitud aprobada por la Junta Directiva, presentada durante un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de fallecimiento del titular.
Artículo 5° Socios temporales. Son temporales:
-Los empleados públicos con categoría de especialistas del primer grupo de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2247 de 1984, de tiempo completo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con un mínimo de diez (10) años de servicio continuo, previa solicitud aprobada por la Junta Directiva del Club.
Parágrafo. Se entiende por tiempo completo, la prestación de servicios en cualquiera de las dependencias del Misterio de Defensa Nacional en jornada no inferior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 6° Socios nominales. Son nominales:
a) Los profesionales que siendo socios temporales se retiren de la Institución con derecho a pensión de jubilación, previa solicitud presentada a la Junta Directiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su retiro y aprobada por ésta; y
b) Los cónyuges sobrevivientes de los socios temporales y de los nominales que hayan vivido unidos al otro cónyuge hasta el momento del deceso, previa solicitud aprobada por la Junta Directiva.
Artículo 7° Socios asociados. Son asociados:
a) Los Embajadores acreditados ante el Gobierno Nacional, previa solicitud de ingreso aprobada por la Junta Directiva.
b) Las personas naturales aceptadas por la Junta Directiva del Club, previa solicitud acompañada de cartas de presentación suscritas por dos (2) socios Oficiales Generales o de Insignia o Superiores diferentes de los miembros de la Junta Directiva y de los funcionarios del Club.
c) Las personas jurídicas de carácter oficial o privado, en cabeza del Presidente o Gerente y hasta dos (2) ejecutivos, aceptados por la Junta Directiva, previa solicitud acompañada de cartas de presentación suscritas por dos (2) Oficiales Generales o de Insignia o Superiores diferentes de los miembros de la Junta Directiva y de funcionarios del Club.
Todo cambio en el personal acreditado deberá ser comunicado a la Dirección General del Club, con los datos personales del sustituto, en cuyo caso ésta se reserva el derecho de aceptar o no al nuevo candidato.
Artículo 8° Socios juveniles. Son juveniles:
a) Los hijos solteros mayores de dieciocho (18) y menores de veinticuatro (24) años, a solicitud del titular del derecho de socio.
b) Los hijos solteros de Oficiales socios, huérfanos de padre y madre beneficiarios de sustitución pensional, cuya edad esté comprendida entre los dieciocho (18) y los veinticuatro (24) años de edad. La solicitud deberá ser presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que cumplan la mayoría de edad o del fallecimiento de sus padres, según el caso.
Artículo 9° Limitaciones para ser socio. No podrán ser socios del Club Militar:
a) Los Oficiales separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de acuerdo con las causales establecidas en los respectivos Estatutos de Carrera.
b) Los Oficiales retirados de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional por conducta deficiente o inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Carrera.
c) Los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, retirados por abandono del cargo o mala conducta comprobada.
d) Quienes sean condenados a la pena de prisión, salvo el caso de condena por delitos culposos.
Parágrafo. Cuando el Oficial sea separado en forma temporal, la calidad de socio se perderá por el tiempo que dure la separación.
Artículo 10. Pérdida de la calidad de socio. La calidad de socio se pierde:
a) Para los honorarios:
-Por petición del interesado.
-Por decisión de la Junta Directiva.
-Por matrimonio de la viuda.
b) Para los activos:
-Por decisión de la Junta Directiva.
-Por retiro del servicio activo.
c) Para los efectivos:
-Por decisión de la Junta Directiva.
-Por renuncia escrita.
-Cuando por un término mayor de tres (3) meses dejen de pagar las cuotas de sostenimiento, las extraordinarias o el valor de los consumos.
-Por cambio del estado civil del cónyuge sobreviviente de que trata el artículo 4° , literal c), de este Estatuto.
d) Para los temporales:
-Por decisión de la Junta Directiva.
-Por retiro del Ministerio de Defensa Nacional.
-Por renuncia escrita.
-Cuando por un término mayor de tres (3) meses dejen de pagar las cuotas de sostenimiento, las extraordinarias o el valor de los consumos.
e) Para los nominales:
-Por decisión de la Junta Directiva.
-Por renuncia escrita.
-Cuando por un término mayor de tres (3) meses dejen de pagar las cuotas de sostenimiento, las extraordinarias o el valor de los consumos.
-Por cambio del estado civil del cónyuge sobreviviente de que trata el artículo 6° , literal b), de este Estatuto.
f) Para los asociados:
-Por decisión de la Junta Directiva.
-Por renuncia escrita.
-Por mora en el pago de las cuotas de sostenimiento, las extraordinarias o el valor de los consumos, por un término mayor de tres (3) meses.
g) Para los juveniles:
-Por decisión del titular.
-Por decisión del Director General del Club.
-Por cumplir la edad límite establecida.
-Por contraer matrimonio.
Parágrafo. El retiro por cualquiera de las causales de que trata el presente artículo es definitivo.
Artículo 11. Tarjetas de atención. Las tarjetas de atención serán expedidas por el Director General del Club a:
a) Oficiales extranjeros, a requerimiento del Comandante General de las Fuerzas Militares, de los Comandantes de Fuerza o del Director de la Policía Nacional, según el caso, por el lapso que éstos determinen.
b) Particulares, a requerimiento de cualquier miembro de la Junta Directiva, por un término no mayor de un (1) mes cada año. El Presidente de la Junta Directiva podrá disponer el otorgamiento de tarjeta de atención por cualquier tiempo.
c) Presidentes, Directores o Gerentes de Clubes Sociales Oficiales o Privados, que tengan reciprocidad con el Director General del Club, durante el desempeño del cargo.
d) Personas naturales, a solicitud de los socios y a juicio del Director General del Club, hasta por un mes cada año.
Parágrafo 1° La Junta Directiva podrá autorizar la expedición de tarjetas de atención por lapsos mayores de un (1) mes, a las personas a que hacen referencia los literales b) y d) del presente artículo.
Parágrafo 2° El Club Militar, en cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá establecer intercambio de servicios o canje con establecimientos oficiales de la misma a similar naturaleza, y relación de tipo social, cultural y deportivas con otros clubes públicos, nacionales o extranjeros. La Junta Directiva determinará las condiciones bajo las cuales se podrán establecer estos canjes y relaciones.
Artículo 12. Carácter de socios. El carácter de socio, es personal y por lo tanto no es transferible a ningún título.
Artículo 13. Facultades de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del Club decidir sobre el ingreso de los socios en cualquiera de las categorías y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al presente Estatuto.
Parágrafo. El Director General del Club, por decisión de la Junta Directiva, tiene la facultad para decidir sobre el ingreso y la aplicación de sanciones disciplinarias de los socios juveniles.
CAPITULO II
Derechos y obligaciones de los socios.
Artículo 14. Derechos de los socios. Los principales derechos de los socios son los siguientes:
a) Disfrutar de los servicios e instalaciones del Club. Este derecho se hace extensivo al cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años.
b) Hacer invitaciones personales o solicitar tarjetas de atención, siempre y cuando se ajusten a, las normas reglamentarias.
c) Solicitar los servicios del Club para personas o entidades particulares, responsabilizándose por el comportamiento de los invitados y por el valor de los contratos respectivos.
Parágrafo. Los socios juveniles no pueden solicitar tarjetas de atención, ni contratar servicios para personas o entidades particulares. Para hacer uso de los servicios de las seccionales, deben ir acompañados de un socio de otra categoría o estar autorizados por el Director General del Club por o los Gerentes de las Seccionales.
Artículo 15. Obligaciones de los socios. Son obligaciones de los socios las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir de sus dependientes e invitados las disposiciones y reglamentos del Club.
b) Observar conducta intachable.
c) Cancelar oportunamente todas las obligaciones en la forma y términos que determinen los Estatutos, la Junta Directiva y la Dirección General del Club.
d) Identificarse con el carné de socio del Club al ingresar a las instalaciones y cuando le sea requerido.
e) Utilizar el carné como documento personal e intransferible.
f) Responsabilizarse de la conducta y gastos de sus dependientes e invitados, registrarlos en el libro de la portería, con su firma y número de carné.
g) Contribuir al uso apropiado y cuidadoso de las instalaciones, mobiliario, equipo, enseres y servicios del Club y pagar los daños que causen él sus dependientes o invitados.
h) Informar a la administración cualquier irregularidad relacionada con el funcionamiento o servicio que ofrece el Club y presentar sugerencias para corregirlas.
CAPITULO III
Faltas y sanciones.
Artículo 16. Faltas de los socios. Se consideran como faltas, entre otras, las siguientes:
a) Incumplir las normas y disposiciones del Club.
b) Observar conducta que no se avenga con los principios de caballerosidad y corrección.
c) Asumir actitudes incompatibles con el honor, moral y el prestigio de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional o del Club.
d) Negarse a pagar las cuentas por los servicios utilizados.
e) Incurrir en mora en el pago de las cuotas y obligaciones contraídas con el Club.
f) Cancelar las cuentas con cheques o tarjetas de crédito que fueren devueltos por culpa del socio.
g) Agredir de palabra u obra a empleados o usuarios del Club.
Artículo 17. Sanciones a los socios. Los socios que incurrieren en alguna de las faltas anteriores se harán acreedores a una de las siguientes sanciones:
-Amonestación verbal.
-Amonestación escrita.
-Suspensión hasta por un (1) año.
-Separación absoluta.
Artículo 18. Aplicación de las sanciones. Las sanciones serán aplicadas en la forma siguiente:
a) Amonestación verbal. Procede por comisión de faltas leyes y será impuesta por el Director General del Club.
b) Amonestación escrita. Procede cuando el socio es reincidente en la comisión de faltas leves que hayan originado amonestación verbal o cuando la gravedad de la falta amerita dejar constancia escrita. Será impuesta por el Director General del Club o por la Junta Directiva.
c) Suspensión hasta por un (1) año. Procede por comisión de faltas de relativa gravedad cometidas dentro del Club y será aplicada por la Junta Directiva.
d) Separación absoluta. Procede por comisión de faltas graves cometidas dentro del Club y será aplicada por la Junta Directiva.
Parágrafo. Para aplicar las sanciones de suspensión hasta por un (1) año y separación absoluta, el Director General del Club debe solicitar los informes del caso de la persona o personas que tuvieron conocimiento de los hechos y oír en descargos al inculpado, para formarse un criterio sobre la conducta del investigado; dicho expediente, una vez perfeccionado y conceptuado por el Director General, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su decisión.
CAPITULO IV
Cuotas y recaudos.
Artículo 19. Cuotas. Los socios están obligados a atender la cancelación de las cuotas siguientes:
a) De admisión;
Los socios temporales y asociados.
b) De sostenimiento;
Todos los socios, excepto los honorarios.
c) Extraordinarias;
Todos los socios, excepto el Presidente de la República, el Obispo Castrense y Juveniles.
Artículo 20. Carácter de las cuotas. Las sumas pagadas por cuota de admisión, cuota de sostenimiento y extraordinarias no tienen carácter de acción y su valor no podrá ser reembolsado, negociado, donado o transferido a ningún título.
Artículo 21. Recaudos. Para facilitar los recaudos de las cuotas y consumos, los socios honorarios, activos, efectivos, temporales y nominales autorizan por el sólo hecho de ser socios, que estos valores les sean descontados en las nóminas, de acuerdo con las relaciones mensuales que presente la administración del Club a las respectivas entidades pagadoras.
CAPITULO V
Disposiciones generales.
Artículo 22. Aspectos legales. Los actos que afectan situaciones jurídicas individuales serán notificados en la forma establecida por las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Contra los actos que dicte la Junta Directiva y el Director General sólo procede el recurso de reposición. Tal recurso se interpondrá y decidirá de acuerdo con el procedimiento gubernativo reglamentado en las referidas disposiciones legales.
Artículo 23. Decisiones de la Junta Directiva. Cuando la Junta Directiva haga uso de la facultad de aceptar, retirar o sancionar a un socio, conforme a este Estatuto, la decisión que adopte se tomará por mayoría de votos, de lo cual se dejará constancia en el acta de la reunión.
Artículo 24. Información a socios. Se considera que los socios quedan informados de las disposiciones que se dicten en desarrollo de los fines del Club a través de publicaciones hechas en la prensa, circulares, boletines, avisos o programas de eventos.
Artículo 25. Carácter de las reuniones. Por su naturaleza y fines en el club no podrán realizarse fiestas, reuniones o debates de carácter político.
Artículo 26. Expendio de bebidas. La Dirección General podrá suspender el expendio de bebidas alcohólicas dentro del Club cuando lo considere conveniente.
Artículo 27. Préstamo de muebles y enseres. Se prohibe prestar para uso particular los muebles y enseres de cualquier especie que pertenezcan al Club, cuando no se trate de un servicio contratado.
Artículo 28. Vigencia. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga el Acuerdo 023 de 1985.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
(Fdo.) Presidente Junta Directiva.
(Fdo.) Secretario Junta Directiva».
ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL J. GUERRERO PAZ.