DECRETO 636 DE 1984
(marzo 15 de 1984)
Por medio del cual se reglamenta el certificado de reembolso tributario, CERT, y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 1403 de 1996.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 402 de 1994.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1147 de 1992, por el Decreto 987 de 1991 y por el Decreto 519 de 1985.
Nota 4: Derogado parcialmente por el Decreto 2350 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º Modificado en lo pertinente por el Decreto 1403 de 1996, artículo 4º. De los Certificados de Reembolso Tributario. Los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos al portador, libremente negociables y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, una vez sean entregados por el Banco de la República.
Artículo 2º Ver Decreto 402 de 1994. Del derecho al Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República, de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario.
Artículo 3º De la liquidación del Certificado de Reembolso Tributario. El Banco de la República liquidará el monto del Certificado de Reembolso Tributario sobre el valor FOB de la exportación. Cuando se trate de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación contemplados en el Capítulo X del Decreto ley 444 de 1967 y de las exportaciones de bienes producidos en zonas francas, el valor del Certificado se liquidará sobre el valor agregado nacional.
Parágrafo. El Certificado de Reembolso Tributario se liquidará en moneda colombiana mediante la aplicación de la tasa de cambio mensual que fija el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem y que esté vigente en el momento de efectuarse el reintegro de divisas de la exportación. Si el reintegro de divisas se efectúa con posterioridad al plazo máximo consignado en el formulario único de exportación, el Certificado de Reembolso Tributario se liquidará mediante la aplicación de la tasa de cambio mensual que haya fijado el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem y que esté vigente en la fecha de expiración del plazo indicado.
El nivel del Certificado de Reembolso Tributario aplicable será el vigente en el momento del embarque de la exportación correspondiente.
Artículo 4º De quienes se consideran exportadores. Para los efectos previstos en la Ley 48 de 1983 y con relación al Certificado de Reembolso Tributario se consideran exportadores:
a) Las personas naturales o jurídicas que produzcan y vendan al exterior las mercancías objeto de comercio.
b) Las personas y las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior mercancías producidas en Colombia por otras empresas.
c) Las personas naturales o jurídicas que vendan o entreguen en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que los bienes sean efectivamente exportados. En tal evento y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 el Certificado de Reembolso Tributario se liquidará una sola vez por cada exportación y podrá ser recibido por la sociedad de comercialización internacional y por quienes vendan o entreguen los bienes en el país.
d) Las personas naturales o jurídicas que vendan mercancías al exterior por medio de los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial.
Parágrafo. Para los efectos señalados en el literal c), la calidad de exportadores será certificada por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior previa solicitud presentada por la sociedad de comercialización internacional.
Artículo 5º Del Certificado de Reembolso Tributario como instrumento de devolución de impuestos. Mediante el Certificado de Reembolso Tributario el Gobierno devolverá al exportador la totalidad o una porción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones que éste hubiere pagado y promoverá la actividad exportadora.
Artículo 6º Derogado por el Decreto 2350 de 1991, artículo 57. Del Comité Asesor. créase un comité asesor cuyas funciones serán:
a) Formular recomendaciones al Gobierno cuando quiera que este haya de modificar los niveles del Certificado de Reembolso Tributario y
b) Formular recomendaciones al Instituto de Colombiano de Comercio Exterior en relación con la celebración de los contratos a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 48 de 1983.
Artículo 7º Modificado por el Decreto 519 de 1985, artículo 1º. De la composición del Comité.
El Comité a que se refiere el artículo anterior estará conformado así:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o en su ausencia el respectivo Viceministro, quien lo presidirá:
b) El Ministro de agricultura o en su ausencia el respectivo Viceministro;
c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o en su ausencia el respectivo Viceministro;
d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o en su ausencia el respectivo Subjefe;
e) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones o en su ausencia el respectivo subdirector General;
f) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior o en su ausencia el respectivo Subdirector de Exportaciones
g) El Gerente del Banco de la República o en su ausencia el respectivo Subgerente de Investigaciones Económicas.
Las modificaciones que efectúe el Gobierno Nacional de los niveles de certificado de reembolso tributario deberán estar precedidas por los conceptos emitidos sobre el particular por este Comité.
El Banco de la República del Fondo de Promoción de Exportaciones rendirán concepto al Comité en relación con las modificaciones a que hace referencia el inciso anterior.
Texto inicial: “De la Composición del Comité.
El Comité a que se refiere el artículo anterior estará conformado así:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Agricultura o su delegado;
c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
e) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones o su delegado;
f) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior o su delegado, quien ejercerá la Secretaria Técnica.
Parágrafo. El Comité se dará su propio reglamento interno.”.
Artículo 8º De los criterios y directrices. Para los fines contemplados en el artículo 6º, el Comité Asesor podrá consultar, entre otros, los siguientes criterios:
a) El incremento en el valor agregado nacional de las exportaciones;
b) El estímulo al empleo de mano de obra;
c) El impulso a la adopción de nuevas tecnologías;
d) La contribución o la diversificación de mercados y de productos;
e) El comportamiento de los precios relativos de los productos de exportación y la relación entre los costos de producción interna y los precios internacionales;
f) El apoyo otorgado por el Gobierno mediante otros mecanismos de promoción de exportaciones;
g) Las condiciones del mercado interno;
h) El comportamiento de la demanda externa;
i) El desempeño de la paridad de la moneda colombiana frente a las monedas de otros países;
j) La armonía con la política de comercio exterior del Gobierno;
k) Los demás criterios contemplados en la Ley 48 de 1983.
Artículo 9º De la vigencia de los niveles del Certificado de Reembolso Tributario. Los niveles del Certificado de Reembolso Tributario podrán ser modificados en todo tiempo y, en todo caso, no podrán tener un término de vigencia inferior a tres( 3) meses.
Artículo 10. De la utilización del Certificado de Reembolso Tributario. Para los efectos del artículo 1º , los Certificados de Reembolso Tributario, podrán ser utilizados por su valor nominal para el pago de:
a) Impuestos sobre la renta y complementarios;
b) Gravámenes arancelarios;
c) Impuesto a las ventas, y
d) Otros impuestos, tasas o contribuciones a condición de que el pago de los mismos, mediante el Certificado de Reembolso Tributario, se acepte por las entidades que los perciben previo el acuerdo que, para tal fin, celebren estas con el Banco de la República.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo el Certificado de Reembolso Tributario será redimido por el Banco de la República.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 987 de 1991, artículo 4º. DE LOS REQUISITOS. El Banco de la República reconocerá, expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario, una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Literal modificado por el Decreto 1147 de 1992, artículo 1º. Que se hayan reintegrado al mercado cambiario material y efectivamente las divisas correspondientes, mediante su venta a un intermediario de mercado cambiario o al Banco de la República directamente o a través de uno de tales intermediarios, según el caso, o mediante su consignación en las cuentas corrientes de compensación de que trata la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, siempre y cuando en este último evento, el intermediario asignado haya verificado el cumplimiento de las normas cambiarias en los términos del artículo 2.5.4.03 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria. En consecuencia, mientras no se materialice el ingreso de divisas, no tendrán carácter de reintegro, para efectos del reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, las modalidades previstas en los artículos 1.4.1.12 y 1.4.3.02 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria.
No obstante lo anterior, y para efecto de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1.4.1.02 de la misma resolución, en el caso en que el exportador utilice el producto de sus operaciones en la cancelación directa de otros gastos en moneda extranjera asociados a la exportación, diferentes de fletes y seguros, el CERT se liquidará sobre el valor FOB de la misma, siempre y cuando se demuestren tales costos, el recibo de divisas por el valor FOB de la exportación y el reintegro por el valor neto resultante.
Texto anterior del literal a).: “Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes;”.
b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República copia del Documento Unico de Exportación o de la Declaración de Exportación que esa dependencia expide;
c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de la respectiva exportación; el Banco suspenderá la actuación de reconocimiento a partir del momento en que reciba oficialmente comunicación de las correspondientes autoridades, sobre la existencia de tales investigaciones, o cuando el propio Banco dé traslado a dichas autoridades de solicitudes de CERT respecto de las cuales tenga duda sobre su legalidad o efectividad;
d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas;
e) Que el precio de venta al exterior no exceda el precio máximo unitario que fije el Incomex, o la Entidad que haga sus veces, para aquellos productos que así lo determine dicho Instituto.
Parágrafo 1º. Antes del vencimiento del término señalado en el literal d), el Banco de la República podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) meses.
A tal efecto, el interesado deberá presentar solicitud debidamente sustentada.
Parágrafo 2º. Como complemento de los requisitos, el Banco de la República podrá exigir al exportador, según el caso, entre otros, los siguientes documentos adicionales: guía aérea, terrestre o conocimiento de embarque, refrendados por la empresa transportadora; planilla única del Instituto Nacional de Transporte-Intra-, refrendada por la autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; constancia de recibo de la mercancía por parte del importador; manifiesto de importación o el documento que haga sus veces en el país importador; registro mercantil de la empresa exportadora expedido por la Cámara de Comercio; constancia del pago de los impuestos indirectos por parte del exportador.
Parágrafo 3º. Cuando el Banco de la República tenga dudas sobre el precio unitario de venta al exterior y el Incomex, o la Entidad que haga sus veces, no haya fijado precio máximo, podrá solicitar su determinación para el producto respectivo. No obstante, y en casos excepcionales, si el precio de venta al exterior registrado en el Documento o en la Declaración de exportación, supera el límite máximo fijado por el Incomex, o la Entidad que haga sus veces, éste podrá exonerar al exportador del cumplimiento de lo previsto en el literal e) de este artículo, si le acredita que dicho precio de venta es el normal en sus operaciones de exportación. Para tal efecto, el Incomex, o la Entidad que haga sus veces, certificará, con destino al Banco de la República, dicha exoneración.
Texto inicial del artículo 11.: “De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario una vez se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes;
b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide;
c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones;
d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis ( 6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas.
Parágrafo 1º Antes del vencimiento del término señalado en el literal d), el Banco de la República podrá prorrogarlo hasta por un plazo adicional de seis (6) meses. A tal efecto, el interesado deberá presentar una solicitud debidamente sustentada.
Parágrafo 2º Para los fines previstos en este artículo el Banco de la República podrá exigir, según el caso, los siguientes documentos adicionales: guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; conocimiento de embarque; planilla única del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, refrendada por autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección del proveedor y del destinatario de la mercancía; constancia de recibo del importador de la mercancía; registro de la Cámara de Comercio.”.
Artículo 12. De las garantías. El Banco de la República, a solicitud del exportador, podrá hacer entrega a este de Certificados de Reembolso Tributario, previa constitución, ante esta entidad, de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor del Tesoro Nacional, por medio de la cual se asegure la presentación de los documentos contemplados en el artículo anterior que se consideren necesarios para comprobar la efectiva realización de las exportaciones, en los siguientes eventos:
a) Cuando se demuestre, a satisfacción del Banco de la República, la condición de exportador de acuerdo con las normas que esta entidad dicte para la expedición y entrega del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.
b) Cuando se trate de sociedades de comercialización internacional inscritas en la Junta de Comercializadoras.
Parágrafo 1º El Banco de la República determinará el monto de las garantías a que se refiere este artículo.
Parágrafo 2º El compromiso de acreditar la efectividad de la exportación deberá cumplirse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del día en que se efectúe el reintegro definitivo de las divisas correspondientes al Banco de la República. Previa la demostración de causas que lo justifiquen, esta entidad podrá prorrogar, a su discreción, el plazo indicado.
Parágrafo 3º Las garantías a que se refiere el presente artículo se harán exigibles al exportador, y a favor del Tesoro Nacional, si transcurrido el plazo establecido en el parágrafo anterior no se comprueba la realización de la exportación.
Parágrafo 4º El exportador que tuviere pendiente alguna investigación administrativa o penal en relación con su propia actividad exportadora, o hubiere sido condenado penalmente mediante sentencia proferida por juez competente, a causa de hechos relacionados con esta misma actividad, no tendrá derecho a usar el régimen previsto en el presente artículo.
Artículo 13. De la caducidad. El término de caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Solamente dentro de este término, los Certificados de Reembolso Tributario podrán negociarse libremente o utilizarse conforme a lo previsto en el artículo 10.
Artículo 14. De las excepciones. No darán derecho a la expedición y entrega de los Certificados de Reembolso Tributario las siguientes operaciones:
a) La reexportacion de mercancía;
b) Las exportaciones temporales;
c) Las exportaciones de muestras y de productos en cantidades no comerciales;
d) Las exportaciones de petróleo y sus derivados y café.
Artículo 15. Del Certificado de Reembolso Tributario para las operaciones de trueque. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2º., en el parágrafo del artículo 3º y en el literal a) del artículo 11 del presente Decreto, en cuanto se refiere al reintegro de divisas, las exportaciones realizadas bajo la modalidad de trueque, cualquiera sea la forma que este adopte, las cuales también darán derecho a la expedición y entrega del Certificado de Reembolso Tributario por parte del Banco de la República, con arreglo a los niveles que, para los respectivos productos, establezca el Gobierno. En este evento, el CERT se liquidará mediante la aplicación de la tasa de cambio mensual que fija el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem y que esté vigente en el momento del embarque de la respectiva exportación.
Artículo 16. De las atribuciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior para abstenerse de aprobar solicitudes. Con el objeto de evitar el aprovechamiento indebido del régimen establecido en el presente Decreto, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá abstenerse de aprobar solicitudes de registro de exportación en los siguientes eventos:
a) Cuando, a juicio del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el exportador no compruebe que dispone de capacidad suficiente para producir los bienes cuya exportación solicita;
b) Cuando, a juicio del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el exportador no demuestre que puede contar con los bienes en las cantidades que pretende exportar;
c) Cuando, a juicio del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, se encuentren diferencias no justificadas entre el precio unitario declarado en el registro de exportación y el del mercado internacional.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá solicitar todas las informaciones que estimare necesarias para acreditar la procedencia del producto y su venta al exterior antes de darle su aprobación a las respectivas solicitudes de registro de exportación.
Artículo 17. Del control y vigilancia de las exportaciones. Con el objeto de vigilar la debida aplicación de las normas contempladas en el presente decreto, el Instituto Colombiano de Comercio exterior deberá:
a) Elaborar y mantener debidamente actualizadas las estadísticas que fueren necesarias para verificar el nombre y el número de los exportadores y de los productos de exportación, la denominación de los mercados y todas las demás informaciones que fueren pertinentes.
b) Obtener del Banco de la República una información continua acerca de las operaciones de reintegro que se efectúen y de la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario, y
c) Requerir de los exportadores las informaciones que sean indispensables e, igualmente, practicar visitas, revisar sus libros y efectuar todas las diligencias que fueren indispensables.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Banco de la República deberán darle a la Superintendencia de Control de Cambios traslado de la información correspondiente cuando de esta, o del examen de las estadísticas, o de la práctica de las visitas a que se refiere el presente artículo, resultaren indicios de hechos irregulares.
Artículo 18. De la suspención de registros y de la pérdida del derecho al Certificado de Reembolso Tributario. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, previo pronunciamiento de la Superintendencia de Control de Cambios o de la autoridad jurisdiccional competente, el exportador que contraviniere las disposiciones que regulan las exportaciones en sus aspectos cambiarios, aduaneros o de comercio exterior podrá ser sancionado así:
a) Pérdida, por el término de doce (12) meses, del derecho a solicitar registros de exportación en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Esta sanción se decretará por la Dirección del Instituto Colombiano de Comercio Exterior mediante resolución debidamente motivada.
b) Pérdida, durante el término de doce (12) meses, del derecho a la entrega del Certificado de Reembolso Tributario sobre las exportaciones realizadas. Esta sanción la decretará la Gerencia del Banco de la República mediante resolución debidamente motivada
En caso de reincidencia, la pérdida del derecho al Certificado de Reembolso Tributario tendrá efecto durante un período no inferior a cuatro (4) años.
Artículo 19. El Certificado de Reembolso Tributario para las sociedades de comercialización internacional.
Las sociedades de comercialización internacional inscritas ante la Junta de Comercializadoras, recibirán además de los niveles del Certificado de Reembolso Tributario, CERT, establecidos por el Gobierno Nacional para las distintas posiciones del arancel de aduanas, Certificados de Reembolso Tributario equivalentes al uno por ciento (1%) del valor de los reintegros por concepto de exportaciones que realicen. Se exceptúan de este régimen las exportaciones de café, petróleo y sus derivados, piedras preciosas y banano.
Artículo 20. En el evento de que la fecha de embarque de la exportación sea anterior a la fecha en que entre a regir el Certificado de Reembolso Tributario, la liquidación contemplada en el parágrafo del artículo 3º se efectuará aplicando un nivel del Certificado de Reembolso Tributario equivalente al nivel del CAT que hubiere estado vigente a la fecha del embarque.
Artículo 21. De los gastos por la administración del Certificado de Reembolso Tributario. El Gobierno Nacional reembolsará al Banco de la República los gastos en que este incurra, por todo concepto, en la administración de los Certificados de Reembolso Tributario. Tales gastos serán atendidos con cargo al Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno hará los traslados presupuestales necesarios.
Artículo 22. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1403 de 1996, artículo 4º. De la emisión de los Certificados de Reembolso Tributario. El Gobierno Nacional emitirá los Certificados de Reembolso Tributario por las cuantías y denominaciones que estime necesarias para cumplir con el objeto de la Ley 48 de 1983.
Artículo 23. De las disposiciones complementarias. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Banco de la República dictarán las medidas administrativas necesarias para el cabal cumplimiento de este Decreto.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir del día 1º de abril de 1984.
comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Desarrollo Económico
Rodrigo Marín Bernal.