DECRETO 634 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 634 DE 1988    

(abril 8)    

     

Por el cual se  reglamenta parcialmente los artículos 18 de la Ley 50 de 1984, 50 de  la Ley 75 de 1986 y 17 y  78 Decreto ley 2503  de 1987 y se dictan otras disposiciones,    

     

El presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución  Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto ley 2503  de 1987, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 75 de 1986,  estableció el procedimiento tributario, para el adecuado control, recaudo,  cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección  General de Impuestos Nacionales, con el objetivo de disminuir la carga  impositiva del país, a través de una mejor administración de los impuestos;    

Que el  artículo 17 del Decreto antes citado, estableció la obligación a cargo de los  bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de  informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional,  algunos datos relacionados con movimientos de dinero de sus depositantes;    

Que el Decreto  no ha sido cabalmente interpretado y que por lo tanto se hace necesario  reglamentar la materia para despejar las dudas sobre el particular;    

Que existe  un plazo de dos años para corregir las declaraciones de renta, conforme a lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto ley 2503  de 1987 y que durante este plazo se puede hacer uso de la amnistía  patrimonial consagrada en el artículo 50 de la Ley 73 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  PLAZO PARA LA ENTREGA DE PARTE DE LAS INFORMACIONES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 17  DEL DECRETO 2503 DE 1987.    

Los bancos y  las demás entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  suministrarán la información requerida por el literal a), del artículo 17, del Decreto ley 2503  de 1987, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año, en  relación con aquellas personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado  consignaciones en cuentas de ahorro o cuentas corrientes, durante el año  gravable inmediatamente anterior, cuyo valor anual acumulado sea superior a  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), en el respectivo banco o entidad  en el cual se hayan efectuado los depósitos.    

     

Artículo 2°  AMNISTIA PATRIMONIAL. De conformidad con el artículo 37 del Decreto ley 2503  de 1987, la corrección de la declaración de renta del año gravable 1986  podrá hacerse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento  del plazo para declarar.    

Con ocasión  de esta corrección, se podrá hacer uso de la amnistía patrimonial contemplada  en el artículo 50 de la Ley 75 de 1986, sin  perjuicio de que se haya hecho uso de ella con anterioridad.    

Para tal  efecto el contribuyente deberá liquidar y pagar la sanción por corrección y los  intereses de mora a que haya lugar por el mayor impuesto a menor saldo a favor  que resulte en la nueva declaración.    

     

Parágrafo.  También podrá hacerse uso de la amnistía de que trata este artículo en la  declaración de renta del año gravable 1986 presentada extemporáneamente.    

     

Artículo 3°  CASOS EN LOS CUALES NO SE PUEDE UTILIZAR LA INFORMACION BANCARIA. En desarrollo  del artículo 18 de la Ley 50 de 1984, los  contribuyentes solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión que tenga  en cuenta la información de que trata el artículo 1°  del presente Decreto y la valoración probatoria señalada en el artículo 78 del Decreto ley 2503  de 1987, cuando de la selección basada en programas de computador se  demuestre que tales contribuyentes no incrementaron su impuesto de renta y  complementarios por lo menos en un 30% con relación al autoliquidado por el año  gravable inmediatamente anterior. Lo previsto en este artículo será aplicable a  los años gravables 1988 y 1989.    

En consecuencia,  cuando el contribuyente aumente su impuesto en el porcentaje antes mencionado,  la información de que trata el artículo primero del presente Decreto y la  valoración probatoria señalada en el artículo 78 del Decreto ley 2503  de 1987, no podrán utilizarse para practicar la liquidación de revisión por  los años gravables de 1988 y 1989.    

     

Artículo 4°  NO EXISTE PRESUNCION DE INGRESO. No hay presunción legal de que el valor de las  consignaciones efectuadas por los contribuyentes en cuentas corrientes y  cuentas de ahorro constituyan ingresos.    

     

Artículo 5°.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 8 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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