DECRETO 632 DE 1988
(abril 8)
Por el cual se reglamenta el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 1547 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1547 de 1984 autorizo a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a otras entidades públicas para constituir una Sociedad Fiduciaria que manejara el Fondo Nacional de Calamidades, así como también otros fideicomisos entregados en administración;
Que conforme a la autorización mencionada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Caja Nacional de Previsión Social constituyeron la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda., por medio de la Escritura número 25, de 29 de marzo de 1985, cuyos estatutos fueron aprobados por el Decreto 1708 del mismo año;
Que conforme a los mencionados estatutos, la Sociedad Fiduaciaria contempla dentro de su objeto social, “la celebración de contratos fiduciarios tipificados en el Título XI del Libro IV del Código de Comercio y los negocios fiduciarios previstos en la Ley 45 de 1923 y demás normas que los adicionen y reformen”.
E igualmente. “i) obrar como agente de entidades o establecimientos públicos, y en tal carácter administrar bienes, invertir o cuidar de su correcta inversión, recaudar sus productos, recibir aceptar y ejecutar los encargos y facultades que le confieran tales entidades, recibir dineros y efectuar pagos por cuenta de las mismas y, en general, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios o convenientes para el cabal cumplimiento de las funciones y encargos que se le confíen”;
Que se hace necesario reglamentar el desarrollo de este tipo de contratación no regulada por el Decreto Ley 222 de 1983, por tratarse de un contrato de derecho privado de la administración,
DECRETA:
Artículo 1° Los contratos de fiducia mercantil que celebre la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda. con otras entidades de carácter público son de derecho privado, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto ley 222 de 1983 y, en consecuencia, se regirán por las normas que regulan la materia.
Artículo 2° Los contratos de fiducia entre entidades públicas deberán cumplir los requisitos de los contratos interadministrativos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 266 del Decreto ley 222 de 1983.
Artículo 3° Las entidades públicas que deseen celebrar contratos de fiducia deberán sujetarse a la ley que les autoriza, bien sea en forma genérica o particular.
Artículo 4° Cuando las entidades públicas celebren contratos de fiducia deberán tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos que se enumeran a continuación:
1° Que se ajusten a las normas del Código de Comercio y de la Ley 45 de 1923 o sus posteriores reformas.
2° Que el objeto del contrato no sea el ejercicio de una función pública constitutiva de la naturaleza de la entidad, salvo expresa autorización legal.
3° Que existan razones de conveniencia para requerir de los servicios de la Sociedad Fiduciaria La Previsora Ltda.
Parágrafo. El representante legal de la entidad contratante, previamente a la celebración del respectivo contrato, hará las calificaciones a que se refieren los numerales 2° y 3° del presente artículo.
Artículo 5° También podrán celebrarse contratos de fiducia para asegurar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo económico, social, sanitario, educativo y materias conexas, de carácter prioritario para el Gobierno Nacional.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá., D.E., a 8 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.