DECRETO 631 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 631 DE 1985    

(febrero 28)    

     

Por  el cual se dictan normas referentes a los sistemas especiales de  importación-exportación.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades legales, en especial las que le confieren los ordinales 3º y  22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas  consagradas en el artículo 1º. de la Ley 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 1°. Las operaciones que se autoricen en  desarrollo de los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto ley 444 de  1967, tendrán como finalidad promover e incrementar las exportaciones  dentro de un equilibrado desarrollo económico y social.    

     

Artículo 2°. Corresponde al Instituto Colombiano de  Comercio Exterior, Incomex, autorizar y vigilar el desarrollo de las  operaciones a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo 3°. Las disposiciones previstas en este Decreto  se aplicarán en concordancia con las normas contenidas en el Decreto 2666 de 1984,  especialmente en lo atinente al régimen de importación temporal para  perfeccionamiento activo.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS DIFERENTES OPERACIONES DE  SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.    

     

     

SECCION I    

     

Operaciones relacionadas con materias  primas e insumos.    

     

Artículo 4°. Las operaciones de que trata el  artículo 172 del Decreto ley 444 de  1967, autorizarán a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter  de empresarios productores, exportadores o comercializadores, con el objeto de  importar temporalmente materias primas e insumos que hayan de ser utilizados  exclusivamente y en su totalidad en la producción de bienes destinados a la  exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente a los mercados  externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras  empresas en la producción de bienes de exportación.    

     

Artículo 5°. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior autorizará las operaciones presentadas en desarrollo de lo previsto en  el artículo anterior, cuando el interesado cumpla con los requisitos  contemplados en el presente Decreto. No obstante, dicho Instituto podrá  abstenerse de aprobar las solicitudes formuladas, en los siguientes casos:    

     

a) Cuando el solicitante presente antecedentes de  incumplimiento por obligaciones adquiridas ante el Incomex.    

     

b) Cuando no se cumplan los porcentajes mínimos de  valor agregado nacional que sean establecidos por el Consejo Directivo de  Comercio Exterior.    

     

Artículo 6° Para la aplicación de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación, se entiende por materias primas e  insumos:    

     

a) El conjunto de elementos utilizados en el  proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura,  se obtiene el producto final.    

     

b) El conjunto de partes y piezas objeto de  ensamble en el proceso productivo.    

     

c) Aquellos materiales auxiliares empleados en el  ciclo productivo que, si bien son susceptibles de ser transformados no llegan a  formar parte del producto final.    

     

d) Los elementos utilizados en el proceso de  empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o  envases.    

     

e) Los bienes que vayan a ingresar para su  reparación o reconstrucción en el país, así como los repuestos necesarios para  tal fin.    

     

Artículo 7°. Los sistemas previstos en el artículo  4° de este Decreto, también se podrán autorizar cuando el importador, productor  o exportador acuerden operaciones de manufactura o suministro con empresarios  del exterior.    

     

Artículo 8°. En desarrollo del literal b) del  artículo 173 del Decreto ley 444 de  1967, la importación al país de las materias primas e insumos, podrá  autorizarse cuando la importación del producto final, si llegare a realizarse  estuviere exenta del pago de gravámenes arancelarios. Corresponde al Incomex  fijar los porcentajes mínimos que deben ser exportados y comprobar la correcta  utilización de las materias primas e insumos.    

     

Artículo 9° El Incomex llevará un sistema de cuenta  corriente en especie que sirva como mecanismo de control de las operaciones  relacionadas con materias primas e insumos.    

     

Artículo 10. De conformidad con las normas sobre la  materia, los elementos que se importen en desarrollo de lo previsto en la  presente sección, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación,  gravámenes arancelarios y demás impuestos o contribuciones que se perciban con  motivo de la importación, así como del impuesto sobre las ventas, en  concordancia con lo contemplado en los artículos 172 y 230 del Decreto ley 444  de l967, en el artículo 9° de la Ley 50 de 1984, en el artículo 61, literal b)  del Decreto 3541 de 1983,  y en las normas que adicionen o modifiquen las disposiciones anteriores.    

     

SECCION II    

     

OPERACIONES RELACIONADAS CON  BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS.    

     

Artículo 11. Las operaciones de que tratan los  artículos 173, literal c), y 174 del Decreto ley 444 de  1967, se autorizarán a personas naturales o jurídicas que tengan el  carácter de empresarios productores, exportadores o comercializadores, para  importar bienes de capital o repuestos que vayan a ser utilizados en el proceso  de producción de bienes de exportación o que se destine a la prestación de  servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos  bienes.    

     

Parágrafo. Los bienes importados en desarrollo del  artículo 173, literal c), del Decreto ley 444 de  1967, deberá destinarse para los fines previstos en el presente artículo,  por un período no inferior al necesario para la depreciación del noventa por  ciento (90%) del valor de dichos bienes, en cuyo caso el Incomex podrá tener en  cuenta la vida útil de los mismos, de acuerdo con las normas tributarias sobre  la materia.    

     

Para los efectos del presente parágrafo, los  compromisos de exportación no podrán ser inferiores al setenta por ciento (70%)  de los aumentos de producción generados.    

     

Artículo 12. El Incomex tendrá como criterios para  evaluar las solicitudes que se presenten con arreglo a lo previsto en el  artículo anterior, entre otros, los siguientes:    

     

a) El valor agregado que genere el proyecto.    

     

b) El progreso tecnológico que se produzca.    

     

c) La contribución del proyecto a la  diversificación de exportaciones.    

     

Artículo 13. Los bienes de capital y repuestos  previstos en esta sección se destinarán a la instalación, ensanche o reposición  de las respectivas unidades productivas.    

     

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 173 del Decreto ley 444 de  1967, los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de lo  previsto en el literal c) de dicho artículo, gozarán de las exenciones  estipuladas en el artículo 172 del mencionado Decreto ley. En concordancia con  lo anterior, dichos bienes de capital y repuestos estarán exentos de depósito  previo, licencia de importación, gravámenes arancelarios y demás impuestos o  contribuciones que se perciban con motivo de la importación.    

     

Artículo 15. De acuerdo con las normas sobre la  materia, los bienes de capital y repuestos importados en aplicación del  artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación y de los  impuestos establecidos en el artículo 1° de la Ley 68 de 1983 y 6° del  Decreto 2366 de 1974,  y en las normas que adicionen o modifiquen las disposiciones anteriores.    

     

Artículo 16. En desarrollo de los artículos 173,  literal c), y 174 del Decreto ley 444 de  1967, y en el artículo 3° del Decreto 1247 de 1969,  el Incomex, dará autorización a personas naturales o jurídicas para importar  materias primas o bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la  producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la  producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de  servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos  bienes. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los privilegios  consagrados para los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto ley 444 de  1967, según el caso, y estarán sujetos a los compromisos de exportación que  correspondan a los respectivos bienes de capital.    

     

Artículo 17. Las operaciones de que tratan los  artículos 173, literal c), y 174 del Decreto ley 444 de  1967, también podrán autorizarse cuando la producción obtenida vaya a ser  utilizada por tercera o terceras personas en la producción de bienes de  exportación, o en la prestación de servicios directamente vinculados a la  producción o exportación de estos bienes, de acuerdo con los requisitos que  establezca el Incomex, y en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del  presente Decreto.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA REPOSICIÓN DE MATERIAS  PRIMAS.    

     

Artículo 18. Quien exporte con el lleno de los  requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizando  materias primas o insumos importados, tendrá derecho a que se le otorgue  registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto ley 444 de  1967, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos.    

     

Se exceptúan del tratamiento anterior las  operaciones de que tratan los artículos 172 y 173, literal b), del Decreto ley 444 de  1967.    

     

Artículo 19. El derecho conferido por el artículo  anterior deberá ser ejercido dentro del término de doce (12) meses, contados a  partir de la fecha de la respectiva exportación. Este derecho podrá ser cedido  por el exportador al productor de los bienes exportados, a quien haya importado  las materias primas o insumos, o a terceras empresas para que éstas importen,  con los mismos beneficios, las materias primas o insumos de origen extranjero  utilizados exclusivamente en la producción de bienes que, sin haber sido  destinados directamente a los mercados externos, se hubieren utilizado en la  producción de los bienes de exportación a que se refiere el artículo anterior.    

     

Artículo 20. Para poder hacer uso del derecho de  reposición, el exportador correspondiente, previamente a la realización de la  exportación, deberá registrar esta última en el formulario único de exportación  aplicable a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN.    

     

Artículo 21. De conformidad con las disposiciones  sobre la materia, las importaciones a que hacen referencia los artículos 172 y  173 del Decreto ley 444 de  1967, deberán ser financiadas en moneda extranjera, en concordancia con las  normas de dicho Decretro-ley sobre préstamos externos, préstamos del Fondo de  Promoción de Exportaciones y prefinanciación de exportaciones por los  establecimientos de crédito del país.    

     

Las importaciones de que trata el artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967, estarán sujetas a la obtención de financiación externa de conformidad  con lo contemplado en dicho artículo.    

     

Artículo 22. En adición a lo estipulado en el  artículo anterior y en Decreto 3638 de 1983,  para los efectos de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto ley 444 de  1967, el requisito de financiación en moneda extranjera en ellos previsto,  también se entenderá cumplido en aquellos casos en que el Incomex haga constar  en el cuerpo del registro de importación, que el importador tendrá acceso, una  vez expedida la respectiva licencia de cambio, a divisas correspondientes a  financiamientos en moneda extranjera administrados por el Banco de la  República.    

     

Las importaciones que se financien en los términos  previstos en este artículo, no estarán sometidas al procedimiento establecido  en el inciso segundo del artículo 54 del Decreto ley 444 de  1967.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 23. Para todos los efectos, sustituyense  como requisito para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, los  contratos a que se refieren los artículos 172, 173 y 174 del Decreto ley 444 de  1967, por las operaciones contempladas en este Decreto. Dichas operaciones  serán autorizadas por Incomex con base en programas presentados por el interesado,  para lo cual dicho Instituto comunicará mediante oficio la decisión respectiva.    

     

No obstante, los contratos celebrados con  anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, continuarán  rigiéndose por las normas bajo las cuales fueron suscritos.    

     

Artículo 24. Al estudiar los programas a que se  refiere el artículo anterior, el Incomex tendrá en cuenta la necesidad de  propiciar un adecuado nivel de competitividad de las exportaciones y un acceso  rápido y oportuno a los bienes de importación necesarios para la producción de  los artículos exportables.    

     

Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios que  hagan uso de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación absorberán en  la fabricación de los productos de exportación aquellos insumos de origen  nacional que técnica y económicamente resulten competitivos.    

     

Artículo 25. Con el objeto de determinar la  participación y el valor de las materias primas e insumos importados, así como  el valor agregado nacional, los interesados en hacer uso de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación, deberán al diligenciar los cuadros de  insumo-producto que para tal fin diseñe el Incomex.    

     

Artículo 26. Cuando un bien importado al amparo de  lo previsto en este Decreto resultare inutilizable y el proveedor en el  exterior aceptare reemplazar el material mediante otro despacho, el Incomex  podrá autorizar los correspondientes registros de importación    

     

Artículo 27. Las obligaciones derivadas del  presente Decreto podrán ser objeto de subrogación o cesión, en ambos casos  previa autorización escrita de Incomex.    

     

Artículo 28. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para el  cumplimiento de este Decreto.    

     

Artículo  29. El presente Decreto comenzará a regir quince días después de su expedición  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los literales e)  del artículo 172 y a) del artículo 173 del Decreto ley 444 de  1967.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de febrero de 1985    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

Ministro de Hacienda y Crédito. Público,    

ROBERTO JUNGUITO BONNET.    

     

Ministro de Desarrollo Económico    

IVÁN DUQUE ESCOBAR.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *