DECRETO 628 DE 1984
(marzo 15)
por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a la Central Termoeléctrica Yumbo.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo articulo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo se señala;
Que el mismo artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de la Central corresponda a cada uno de los Municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción del Municipio de Yumbo, la Central Hidroeléctrica Río Anchicayá Ltda., Chidral, adelantó la construcción de la Central Termoeléctrica denominada Yumbo;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 863 de mayo de 1983, mediante la cual fijó la capacidad instalada de la Central Termoeléctrica Yumbo en 45.900 KW;
Que la Resolución número 253 de fecha febrero 3 de 1984, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, señaló la fecha de entrada en operación comercial de la Central Termoeléctrica Yumbo en julio de 1962;
Que por lo tanto, se hace necesario expedir la providencia de que trata el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 para la Central Termoeléctrica Yumbo,
DECRETA:
Artículo primero. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central Termoeléctrica de Yumbo, entre los diferentes Municipios afectados por esta obra así:
Municipio: Yumbo.
Factor de proporcionalidad %: 100
Equivalente en KW: 45.900.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de a la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, a 15 de marzo de 1984.
BELISARIO BETANCUR
Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.