DECRETO 624 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 624 DE 1989    

(Estatuto Tributario)    

(marzo 30)    

 Por el cual se expide el  estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de  impuesto nacionales.    

 Nota  1: Modificado parcialmente por las Ley 6 de 1992, por la Ley 174 de 1994y  la Ley 225 de 1995.    

 Nota 2: Adicionado por el Decreto 1321 de 1989.    

 El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90,  numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de  la Ley 43 de 1987, y oída  la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º El Estatuto Tributario de los  impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el  siguiente:    

ESTATUTO TRIBUTARIO    

IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA  DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES    

TITULO PRELIMINAR    

OBLIGACION TRIBUTARIA    

     

Artículo 1° ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL.  La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o  los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene  por objeto el pago del tributo.    

SUJETOS PASIVOS    

Artículo 2° CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o  responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se  realiza el hecho generador de la obligación sustancial.    

Artículo 3º RESPONSABLES. Son responsables para  efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de  contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de  la ley.    

Artículo 4° SINÓNIMOS. Para fines del impuesto  sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y  responsable.    

L I B R O P R I M E R O    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 5° EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS  COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y  complementarios se considera como un solo tributo y comprende:    

1. Para las personas naturales, sucesiones  ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o  asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con  base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la  transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.    

2. Para los demás contribuyentes, los que se  liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la  transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las  utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades  extranjeras.    

Artículo 6° EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES  IGUAL A LAS RETENCIONES. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional,  a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y  complementarios, y el de los demás  contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las  retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o  abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año  gravable. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-643 de 2002 y el  artículo en su integridad fue declarado exequible la Sentencia C-489  del 2 de noviembre de 1995.)    

SUJETOS PASIVOS.    

Artículo 7º LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN  SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están  sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.    

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la  muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria  de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo  establecido en el Decreto  extraordinario 902 de 1988.    

Artículo 8º LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA  INDIVIDUAL. Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables  en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.    

Durante el proceso de liquidación de la sociedad  conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la  sucesión ilíquida, según el caso.    

Artículo 9º IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES,  RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras,  residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en  el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y  complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto  de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro  y fuera del país.    

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están  sujetos al impuestos sobre la renta y complementarios respecto a su renta o  ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el  exterior, a partir del quinto (5º) año o período gravable de residencia  continua o discontinua en el país.    

Las personas naturales, nacionales o extranjeras,  que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin  residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al  impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias  ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.    

Adicionalmente, los contribuyentes a que se  refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas, conforme a  lo establecido en el Título IV de este Libro.    

Artículo 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La  residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6)  meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo  que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período  gravable.    

Se consideran residentes las personas naturales  nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en  el país, aun cuando permanezcan en el exterior.    

Artículo 11. BIENES DESTINADOS A FINES  ESPECIALES. Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o  asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y  complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales,  excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En  este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas  se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación.    

Artículo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL  IMPUESTO. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus  rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se  originen de fuentes fuera de Colombia.    

Las sociedades y entidades extranjeras son  gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente  nacional.    

Adicionalmente,  los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos, del  impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro.    

Artículo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS.  Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al  impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos  socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes  o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas  de acuerdo con las normas legales.    

Se asimilan a sociedades de responsabilidad  limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades  ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características  similares las anteriores las comunidades organizadas, las corporaciones y  asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.    

Los consorcios son contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a las  sociedades limitadas.    

Artículo 14. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS  ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas están  sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que  los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les  corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y  utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas  vigentes.    

Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades  en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de  características similares a unas u otras.    

Artículo 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON  CONTRIBUYENTES. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,  organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares  del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios si  destinan sus excedentes, en todo o en parte, en forma diferente a la que  establece la legislación cooperativa vigente, asimilándose a sociedades  anónimas.    

Artículo 16. LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y  COMERCIALES DEL ESTADO A LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ESTÁN SOMETIDAS AL  IMPUESTO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,  asimiladas a sociedades anónimas, las empresas industriales y comerciales del  Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-587  del 7 de diciembre de 1995. Providencia confirmada en la Sentencia C-117 de 1996.)    

Se exceptúan, las que tengan a su cargo la  prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales,  telecomunicaciones y salud pública.    

Artículo 17. LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON  CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando  sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por  disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el  Estado.    

Para a tales efectos, se asimilan a sociedades  anónimas.    

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se  regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas.    

Artículo 18. LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES  SON CONTRIBUYENTES. Los fondos de inversión y los fondos de valores, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto,  se asimilan a sociedades anónimas.    

Artículo 19. CONTRIBUYENTES CON UN RÉGIMEN  TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten  al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario  especial contemplado en el Título VI del presente Libro.    

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones  sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se  encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con  excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,  organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares  del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa.    

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos  mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los  ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Artículo 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON  CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los pactos  internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier  naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente  nacional.    

Para tales efectos, se aplica el régimen señalado  para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones  expresas.    

Artículo 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se  consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo  con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.    

NO CONTRIBUYENTES.    

Artículo 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES.  No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación,  los departamentos, las Intendencias y Comisarías, el Distrito Especial de  Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y comerciales del Estado del  orden departamental y municipal y los demás establecimientos oficiales  descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.    

Artículo 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON  CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios:    

a) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:  los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, asociaciones de  padres de familia, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones  de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil,  juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad  horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de  pensionados;    

b) Las cooperativas y demás entidades previstas  en el artículo 15, cuando destinen sus excedentes en la forma estipulada en la  legislación cooperativa vigente;    

c) Las entidades contempladas en el numeral 3º  del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales y de mercadeo.    

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE  EXTRANJERA.    

Artículo 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se  consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:    

1. Las rentas de capital provenientes de bienes  inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.    

2. Las utilidades provenientes de la enajenación  de bienes inmuebles ubicados en el país.    

3. Las provenientes de bienes muebles que se  exploten en el país.    

4. Los intereses producidos por créditos poseídos  en el país vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses  provenientes de créditos transitorios originados en la importación de  mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.    

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos,  comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas,  deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas,  cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.    

6. Las compensaciones por servicios personales  pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan  prestado.    

7. Los beneficios o regalías de cualquier  naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad  industrial, o del “know how”, o de la prestación de servicios de  asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.    

Igualmente, los beneficios o regalías  provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el  país.    

8. La prestación de servicios técnicos, sea que  éstos se suministren desde el exterior o en el país. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-527 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

9. Los dividendos o participaciones provenientes  de sociedades colombianas domiciliadas en el país.    

10. Los dividendos o participaciones de  colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras  que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en  Colombia.    

11. Los ingresos originados en el contrato de  renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio  de la renta esta vinculado económicamente al país.    

12. Las utilidades provenientes de explotación de  fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio  nacional.    

13. Las utilidades provenientes de la fabricación  o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera  que sea el lugar de venta o enajenación.    

14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de  actividades comerciales dentro del país.    

15. Para el contratista, el valor total del  respectivo contrato en el caso de los denominados contratos “llave en mano”  y demás contratos de confección de obra material.    

Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15  se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen  a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o  prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las  disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que  se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.    

Artículo 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE  FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país:    

a) Los siguientes créditos obtenidos en el  exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:    

1. Los créditos a corto plazo originados en la  importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios    

2. Los créditos destinados a la financiación o  prefinanciación de exportaciones.    

3. Los créditos que obtengan en el exterior las  corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes  colombianas vigentes.    

4. Los créditos para operaciones de comercio  exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los  bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.    

5. Los créditos que obtengan el exterior las  empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas  actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del  país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de  política Económica y Social, CONPES.    

Los intereses sobre los créditos a que hace  referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con  el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por  concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la  fuente.    

b) Los ingresos derivados de los servicios  técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no  se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o  abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la  fuente. Tampoco se consideran de fuente  nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal,  prestados en el exterior a entidades del sector público. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-527 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

   

TITULO I    

RENTA    

CAPITULO I    

INGRESOS.  

     

Artículo 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA  LÍQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los  ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable,  que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el  momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se  restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los  ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos  realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta.  De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene  la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta  gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.    

Artículo 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. Se  entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o  en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a  exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en  el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos  recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan  en el año o período gravable en que se causen.    

Se exceptúa de la norma anterior:    

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes  que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben  denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo  establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de  ventas a plazos o por instalamentos;    

b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de  participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o  asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios,  comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados  en cuenta en calidad de exigibles;    

c) Los ingresos provenientes de la enajenación de  bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública  correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de  ventas a plazos.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro  adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.    

Artículo 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende  causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya  hecho efectivo el cobro.    

Artículo 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El  valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se  determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.    

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se  dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por  el precio fijado en el contrato.    

Artículo 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD.  Se entiende por dividendo o utilidad:    

1. La distribución ordinaria o extraordinaria  que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se  le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor  de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta  realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o  períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.    

2. La distribución extraordinaria que, al momento  de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que  se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a  favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad  neta acumulada en años o períodos anteriores.    

3. La distribución extraordinaria que, al momento  de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad  anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos  accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido  en acciones.    

Artículo 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y  OTROS TÍTULOS. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga  en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados  se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.    

Artículo 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Las  rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el  valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de  cambio.    

Artículo 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL  DIPLOMÁTICO. La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera  por el personal diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo, se dará  en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.    

Las remuneraciones percibidas en moneda  extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de  los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de  acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional,  fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 34. INGRESOS EN DÓLARES PARA  TRABAJADORES DE EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. A los  trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o  marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en  dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de  dicha remuneración a la par en moneda nacional.    

Artículo 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO  DE LAS SOCIEDADES A CARGO DE LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESUNTIVOS. Para  efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en  dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las  sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección  monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior al gravable.    

La presunción a que se refiere este artículo, no  limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar  los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.    

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA  OCASIONAL.    

Artículo 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES.  La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional  si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como  dividendo.    

En el año en que se distribuya total o  parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable  para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos.    

Artículo 37. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE INMUEBLES  A ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando, mediante negociación directa y por motivos  definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social,  se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la  utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia  ocasional.    

Artículo 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS  RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES  ILÍQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda  al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por  personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:    

a) Entidades que estando sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio  intermediar en el mercado de recursos financieros;    

b) Títulos de deuda pública;    

c) Bonos y papeles comerciales de sociedades  anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de  Valores.    

El porcentaje no constitutivo de renta ni de  ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de  corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por  la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el  ahorrador.    

Las entidades que paguen o abonen los  rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus  ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.    

Parágrafo 1º. Cuando los contribuyentes a que se  refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y  demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente,  para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros,  de conformidad con lo previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 2º Para efectos de la retención en la  fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse  sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo  rendimiento.    

Parágrafo 3º Para los efectos de este artículo,  el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a  rendimientos financieros.    

Parágrafo 4º Lo dispuesto en el presente artículo  respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no será  aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a  los ajustes previstos en el Título V de este Libro.    

Artículo 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS  RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE  INVERSIÓN Y DE VALORES. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los  fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a  sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que  correspondan al componente inflacionario de los rendimientos financieros  recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:    

a) Entidades que estando sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto  propio intermediar en el mercado de recursos financieros;    

b) Títulos de deuda pública;    

c) Valores emitidos por sociedades anónimas cuya  oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.    

Para los efectos del presente artículo, se  entiende por Componente inflacionario de los rendimientos financieros, el  resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la  proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de  diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma  fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo  no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes  sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro.    

Artículo 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN  RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES. No constituye  renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos  financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas  naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:    

30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991.    

40% para el año gravable 1992.    

50% para el año gravable 1993.    

60% para el año gravable 1994.    

70% para el año gravable 1995.    

80% para el año gravable 1996.    

90% para el año gravable 1997.    

100% para el año gravable 1998 y siguientes.    

Para los efectos del presente artículo,  entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el  resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la  proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación  más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia  Bancaria.    

Parágrafo 1º Para los efectos de este artículo,  el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilara a  rendimientos financieros.    

Parágrafo 2º Lo dispuesto en el presente artículo  no será aplicable, partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes  sometidos a ajustes previstos en el Título V de este libro.    

Artículo 41. A QUIENES NO SE APLICA EL  TRATAMIENTO ANTERIOR. Lo dispuesto el artículo anterior, no será aplicable a  los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma  regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia  Bancaria.    

Artículo 42. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA  PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de  títulos de deuda pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a  títulos canjeables por certificados de cambio, no constituye para quien la  realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya ejecutado, ni dará lugar  a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios.    

Artículo 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES  E INTERNACIONALES. No están sometidos al impuesto sobre la renta y  complementarios, los premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes  nacionales e internacionales de carácter científico, literario, periodístico,  artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional.    

Artículo 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O  APARTAMENTO DE HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del  contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987,  no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su  enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se  indican a continuación:    

10% si fue adquirida durante el año 1986.    

20% si fue adquirida durante el año 1985.    

30% si fue adquirida durante el año 1984.    

40% si fue adquirida durante el año 1983.    

50% si fue adquirida durante el año 1982.    

60% si fue adquirida durante el año 1981.    

70% si fue adquirida durante el año 1980.    

80% si fue adquirida durante el año 1979.    

90% si fue adquirida durante el año 1978.    

100% si fue adquirida antes del 1º de enero de  1978. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la  misma Sentencia.)    

Artículo 45. Nota: Este artíclo fue demandado parcialmente ante la  Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6982 de septiembre 25 de  2007. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las  indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de  daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no  constitutivo ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el  contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la  inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes  iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.  

*Nota   Jurisprudencial*  

CORTE CONSTITUCIONAL          

-Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE                    por la Corte Constitucional  mediante                                    Sentencia C-385/08                   del                   veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008);                   Magistrada Ponente                   Dra. Clara Inés Vargas Hernández.    

Parágrafo. Las indemnizaciones obtenidas por  concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.    

Artículo 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS  DENTRO DEL AÑO. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados  dentro del mismo año gravable, no constituye renta.    

Artículo 47. LOS GANANCIALES. No constituye  ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo  percibido como porción conyugal.    

Artículo 48. LAS PARTICIONES Y DIVIDENDOS. Los  dividendos y participaciones percibidos por los socios accionistas, comuneros,  asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en  el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni  ganancia ocasional. (Nota: Este inciso  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995.)    

Para efectos de lo dispuesto en el inciso  anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades  que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren  sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los  dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de  ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la  declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la  cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995.)    

Se asimilan a dividendos las utilidades  provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por  sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de  fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que  obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos.    

Artículo 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y  PARTICIPACIONES NO GRAVADOS. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir  del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata  el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de  ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia  ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:    

1. Tomará el impuesto de renta antes del  descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales a su cargo que  figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por  tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).    

2. El valor así obtenido constituye la utilidad  máxima susceptible de ser distribuida, a título de ingreso no constitutivo de  renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la  utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el  respectivo año gravable.    

3. El valor de que trata el numeral anterior  deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen  parte del patrimonio de la sociedad.    

4. La sociedad informará a sus socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de  la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales  anteriores.    

Parágrafo 1°. Cuando la sociedad nacional haya  recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de  determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor  obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso  no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los  dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año  gravable.    

Parágrafo 2° Cuando las utilidades comerciales  después de impuestos, obtenidos por la sociedad en el respectivo período  gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del  parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en  cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el  año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará  retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o  abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno  Nacional para tal efecto. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995.).    

Artículo 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN  O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generales por las  sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter  de no gravables, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá  distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la  cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto  provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades  provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos  financieros percibidos.    

Los ajustes por inflación a que se refiere este  artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de  los bienes.    

Artículo 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR  LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga  distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o  asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituyen renta la  distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio,  comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las  utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación  siempre y cuando se mantengan dentro de  los parámetros de los artículos 48 y 49. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995.)    

Artículo 52. LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE  INMUEBLES EN DESARROLLO DE LA REFORMA URBANA. El ingreso obtenido por la  enajenación de los inmuebles a las cuales se refiere la Ley 09 de 1989, no  constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los  términos establecidos en dicha Ley.    

Artículo 53. LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE  ASISTENCIA TÉCNICA PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Los pagos o abonos en cuenta  por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no  estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre  que se cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que el beneficiario del pago no tenga  residencia ni domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en  Colombia.    

2. Que el Comité de Regalías expida resolución  motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de  asistencia técnica no pueden prestarse en el país.    

Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta  la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los  términos que señale el respectivo decreto reglamentario.    

Para su validez, la resolución deberá contar con  la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta de  que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la  obtención del beneficio aquí previsto bastará con el cumplimiento de la  exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios  extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983  no realice en el país actividades gravadas.    

Artículo 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS  TÉCNICO EN ZONAS FRANCAS. Los pagos y transferencias al exterior por concepto  de intereses y servicios técnicos que efectúen las personas jurídicas  instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención en  la fuente ni causarán impuesto de renta.    

Parágrafo. Para tener derecho al tratamiento  preferencial establecido en este artículo los pagos y transferencias deberán  corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente  vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas  francas.    

Artículo 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS  EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN. Los primeros ciento  cincuenta mil pesos ($ 150.000) de las contribuciones de la empresa, que  anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no  constituyen renta ni ganancia ocasional.    

Las contribuciones de la empresa que se abonen al  trabajador en la parte que excedan de los primeros ciento cincuenta mil pesos  ($ 150.000), serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la  fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los  rendimientos financieros. (Valores año base 1987).    

Artículo 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE  INVERSIÓN, FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE VALORES PROVENIENTES DE LA INVERSIÓN  EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. No constituyen renta ni ganancia  ocasional las sumas que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión  y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados en la  parte que provenga de dividendos, valorización de acciones o bonos convertibles  en acciones y utilidades recibidas en la enajenación de acciones y bonos  convertibles en acciones.    

Artículo 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA  ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por la enajenación de los  inmuebles a los cuales se refiere el Decreto 3850 de 1995,  no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en  los términos establecidos en dicho decreto.    

   

CAPITULO II    

COSTOS.  

     

Artículo 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. Los  costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen  efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por  cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.    

Por consiguiente, los costos incurridos por  anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.    

Se exceptúan de la norma anterior, los costos  incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de  causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se  causen aun cuando no se hayan pagado todavía.    

Artículo 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. Se entiende  causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho  efectivo el pago.    

NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.    

Artículo 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS  ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o  inmovilizados.    

Son activos movibles los bienes corporales  muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro  ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente  existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.    

Son activos fijos o inmovilizados los bienes  corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del  giro ordinario de los negocios del contribuyente.    

Artículo 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS  DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. Las especies que  distribuya a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de  responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el misma valor de costo y el  carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará  además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o  asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.    

COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES.    

Artículo 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE  LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos  movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:    

1. El juego de inventarios.    

2. El de inventarios permanentes o continuos.    

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor  técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General  de Impuestos Nacionales.    

El inventario de fin de año o período gravable es  el inventario inicial del año o período gravable siguiente.    

Artículo 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL  SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios, las  unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que  resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las  compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable.    

Artículo 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR  FALTANTES DE MERCANCÍA. Cuando se traten de mercancías de fácil destrucción o  pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco  por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se  demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.    

Artículo 65. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN DE  INVENTARIOS. A partir del año 1999 no se podrá utilizar el sistema de valuación  de inventarios UEPS (últimas en entrar primeras en salir).    

Artículo 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS  BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las  existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las  siguientes normas:    

1. El de las mercancías y papeles de crédito:  Sumando al costo e adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para  poner la mercancía en el lugar de expendio.    

2. El de los productos de industrias extractivas:  Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o  período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de  su expendio, utilización o beneficio.    

3. El de los artículos producidos o  manufacturados: Sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de  acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los  costos y gastos de fabricación.    

4. El de los frutos o productos agrícolas:  Sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los  efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o  beneficio.    

Cuando se trate de frutos o productos obtenidos  de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos  gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la  alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo  invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida  productiva.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el título V de este Libro  aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles  movibles.    

Artículo 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS  BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las  existencias está constituido por:    

1. El precio de adquisición.    

2. El costo de las construcciones y mejoras.    

3. Las contribuciones pagadas por valorización  del inmueble o inmuebles de que trate.    

Parágrafo 1º Cuando en los negocios de  parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen  ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el  sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para  obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea  aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.    

Cuando las obras se adelanten en municipios que no  exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con  base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con  licencia para ejercer.    

El valor de las obras se carga a dicha provisión  a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y  pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.    

Parágrafo 2° A partir del año gravable de 1992,  los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este  Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos inmuebles  movibles. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la  misma Sentencia.)    

Artículo 68. AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN  NEGOCIOS DE URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbanización o  construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con  relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la  respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse en las declaraciones  de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste establecida para fines  catastrales.    

El ajuste autorizado en este artículo, se tomará  en cuenta para determinar la renta obtenida en la enajenación de tales bienes,  e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo  sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para  determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán  computándose de conformidad con su costo histórico.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro,  aplicarán en materia de ajustes a los terrenos que tengan el carácter de  activos movibles, lo allí previsto.    

COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.    

Artículo 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo  de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está  constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año  inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:    

a) El valor de los ajustes a que se refiere el  artículo siguiente;    

b) El costo de las adiciones y mejoras, en el  caso de bienes muebles;    

c) El costo de las construcciones, mejoras,  reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por  valorización, en el caso de inmuebles;  (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la  misma Sentencia.)    

Del resultado anterior se restan, cuando fuere  del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al  respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico o sobre  el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida  en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes  sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la  depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí  previsto.    

Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS  FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes  muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje  señalado en el artículo 868.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro,  aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos.    

Artículo 71. EFECTOS DE LOS AVALÚOS. En el caso  de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el  carácter de activos fijos, fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se  tomará en cuenta para determinar el costo en la enajenación de tales activos.    

Hasta el año gravable de 1989, para efecto de los  impuestos del orden nacional, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano  o rural, que se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el  artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se  denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del  inciso anterior.    

A partir del año gravable de 1990, el avalúo  fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.    

Artículo 72. Incorporado  por la Ley 174 de 1994,  artículo 4º. Avalúo  como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial  Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155   del Decreto 1421 de 1993,   y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los   términos del artículo 5o de la Ley 14 de 1983,    podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia    ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan    activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo    aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del    Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso,    correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no    se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones    tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7°    de la Ley 14 de 1983.    

 Texto inicial: Derogado por la Ley 49 de 1990,  artículo 83 “EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Cuando el avalúo  catastral, fuere el resultado de la autoestimación prevista en los artículos 13  y 14 de la Ley 14 de 1983, y resultare superior al costo fiscal, únicamente se  tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación del  respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de vigencia de la respectiva  estimación.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la misma Sentencia.).    

 Artículo 73. AJUSTE DE BIENES RAÍCES, ACCIONES Y  APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Para efectos de  determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la  enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de  activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el  costo de adquisición de tales activos, en  el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento  porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente,  que se haya registrado en el período comprendido entre el 1° de enero del año  en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se  enajena. El costo así ajustado, se podrá  incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que  se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.    

El ajuste a que se refiere el presente artículo,  deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la  enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.    

Los incrementos porcentuales aplicables al costo  de adquisición de los bienes raíces,  de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados  por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,  respectivamente.    

El ajuste previsto en este artículo podrá  aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que  figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el  incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1° de  enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.    

Los ajustes efectuados de conformidad con el  inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o  la ganancia ocasional prevista en este artículo.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro,  aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la  misma Sentencia.)    

Artículo 74. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El  valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la  literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas,  good will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título,  se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones  concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta  última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.    

Cuando los intangibles aquí contemplados fueren  creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el  Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.    

Parágrafo. A partir del Año gravable de 1992, los  contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro,  aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los intangibles pagados  efectivamente.    

Artículo 75. COSTO AL MOMENTO DE LA VENTA DE  ALGUNOS BIENES INCORPORALES. El costo de los bienes incorporales concernientes  a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como  patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor u otros  intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor  de la enajenación.    

Artículo 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES.  Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma  empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación  el promedio de tales costos.    

OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y  MOVIBLES.    

Artículo 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN.  Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos  en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el  cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con  tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.    

Artículo 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO  ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o Jurídicas  obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan  derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras  durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz  y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad  administradora de la cuota.    

Artículo 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS  EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o abonos en especie que  sean constitutivos de costos, se determinará conforme a lo señalado para los  ingresos en el artículo 29.    

Artículo 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN  DIVISAS EXTRANJERAS. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman  por su precio de adquisición en moneda colombiana.    

Cuando se compren o importen a crédito mercancías  que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el  último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio  oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta  de mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.    

En la fecha en la cual se realice el pago de las  deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de  mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan  vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente  pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las  mercancías a que los pagos se refieren.    

Cuando se compren o importen a crédito bienes  constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el  costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día  del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la  forma prevista en este artículo.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro,  deberán sujetarse a las normas allí previstas.    

Artículo 81. PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO  NO CONSTITUYE COSTO. No constituirá costo el componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:    

30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991    

40% para los años gravables 1992    

50% para los años gravables 1993    

60% para los años gravables 1994    

70% para los años gravables 1995    

80% para los años gravables 1996    

90% para los años gravables 1997    

100% para los años gravables de 1998 y  siguientes.    

Para los efectos del presente artículo,  entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos  financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o  costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de  corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior  al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según  certificación de la Superintendencia Bancaria.    

Cuando se trate de costos o gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los  porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el  valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción  que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo  del endeudamiento externo a la misma fecha según certificación del Banco de la  República.    

Parágrafo 1º Lo dispuesto en este artículo no  será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de  Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen  masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la  Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo 2° Lo dispuesto en este artículo,  tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes  a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro, siempre y cuando  se cumpla con los requisitos allí establecidos.    

Artículo 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y  PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el  contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos  enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales  como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la  contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté  adelantado el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde  con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que  hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho  operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos  estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la  República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la  Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren  aplicables.    

Su aplicación y discusión se hará dentro del  mismo proceso.    

Si lo dispuesto en este artículo no resultare  posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor  de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan  por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los  libros de contabilidad.    

Artículo 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN  PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de reforestación se presume de  derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada  ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su  explotación.    

Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se  cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que el contribuyente no haya solicitado en  años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto  de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses  sobre créditos obtenidos para dicha actividad;    

b) Que los planes de reforestación hayan sido  aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones  respectivas.    

Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado  deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá  acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este  artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas  por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá  durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años.    

Artículo 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE  ACCIONES DE SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS. A partir del año gravable de 1989,  para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en  bolsa, de acciones de sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que  posean un patrimonio bruto inferior a veinte millones (20.000.000) (Valor año  base 1989), podrán ajustar por inflación el costo de dichas acciones al valor  de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en ningún caso  el valor ajustado exceda del precio de venta.    

Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido  en bolsa de valores o haber sido suscritas directamente en la emisión primaria.    

El patrimonio bruto a que se refiere este  artículo, será el correspondiente al último día del año inmediatamente anterior  al de la respectiva enajenación de las acciones.  

LIMITACIONES ESPECÍFICAS A LA SOLICITUD DE  COSTOS.    

Artículo 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS  ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS ECONÓMICOS NO CONTRIBUYENTES. No  serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan  a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el  carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.    

Artículo 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL  IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser  tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre  la renta.    

Artículo 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A  PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los costos y deducciones  imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los  comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por  ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban  tales contribuyentes.    

Cuando se trate de contratos de construcción de  bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros  contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero  deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en  la Administración de Impuestos Nacionales.    

Artículo 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A  PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en  un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto  sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos  nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a  lo establecido en el artículo 671.  

     

CAPITULO III    

RENTA BRUTA.  

     

Artículo 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. La  renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el  año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los  artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos  implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma  de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.    

Artículo 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN  LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La renta bruta o la pérdida proveniente de la  enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia  entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.    

Cuando se trate de activos fijos depreciables, la  utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer  término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la  utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.    

El precio de la enajenación es el valor comercial  realizado en dinero o en especie.    

Se tiene por valor comercial el señalado por las  partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para  bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de  bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo  catastral vigente en la fecha de la enajenación.    

Cuando el valor asignado por las partes difiera  notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación,  conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando  el proceso de fiscalización, respectivo, puede rechazarlo para los efectos  impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza,  condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos  producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia de  Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su  aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.    

Se entiende que el valor asignado a las partes  difiere notoriamente al promedio vigente, cuando se aparta en más de un  veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para  bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo  en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.    

   

CAPITULO IV    

RENTAS BRUTAS ESPECIALES    

RENTAS DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O  ASOCIADOS.  

     

Artículo 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O  ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES  PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades,  abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los  artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales  residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995.)    

Los dividendos, participaciones y utilidades  recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y  similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el  país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad.    

RENTAS PECUARIAS.    

Artículo 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERÍA.  Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad  económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de  ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es  la explotación de ganado para la leche y lana.    

Constituye igualmente negocio de ganadería la  explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega  el ganado como para quien lo recibe.    

Artículo 93 RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERÍA.  En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de  semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y  el costo de los semovientes enajenados.    

Artículo 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. El costo  del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado  se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el inventario  a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se  adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede  ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, que en el caso de ganado bovino se determina conforme  a lo dispuesto en el artículo 276.    

Parágrafo. En la explotación de ganado en  compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado  valoriza la parte que le corresponda en el ganado.    

VENTAS A PLAZOS.    

Artículo 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN  VENTAS A PLAZOS. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de  causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y  permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje  fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta,  pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al  siguiente sistema:    

1. De la suma de los ingresos efectivamente  recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título  de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que  exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.    

2. La parte del precio de cada contrato que  corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al  gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto  diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos.    

3. El valor de las mercancías recuperadas por  incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo  inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación  del costo.    

Cuando, en caso de incumplimiento del comprador,  no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no  recuperado.    

ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN.    

Artículo 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS  DE VIDA. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la  manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o  período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable  anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se  restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:    

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por  concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya  sean fijas o indefinidas.    

2. El importe de los siniestros avisados, hasta  concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor  fiscal.    

3. Lo pagado por beneficios especiales sobre  pólizas vencidas.    

4. Lo pagado por rescates.    

5. El importe de las primas de reaseguros cedidas  en Colombia o en el exterior.    

6. El importe que al final del año o período  gravable tenga la reserva matemática.    

Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se  aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.    

Artículo 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS  GENERALES. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de  la manera siguiente:    

Al total de los ingresos netos obtenidos durante  el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período  gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan  las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:    

1. El importe de los siniestros pagados o  abonados en cuenta.    

2. El importe de los siniestros avisados, hasta  concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor  Fiscal.    

3. El importe de las primas de reaseguros cedidas  en Colombia o en el exterior.    

4. El importe de los gastos por salvamentos o  ajustes de siniestros.    

5. El importe que al final del año o período  gravable tenga la reserva técnica.    

Artículo 98. RESERVA MATEMÁTICA Y RESERVA  TÉCNICA. Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de  seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites  establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria.    

Por reserva técnica se entiende la fijada por las  compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas  netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros  cedidos, ni de los límites fijados por la ley.    

Parágrafo. Las compañías de seguros o de  capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita  por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática  o técnica del respectivo año o período gravable.    

Artículo 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. Por  ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia  realizados en el año o período gravables menos las devoluciones, cancelaciones  y rebajas hechas durante el mismo.    

Por primas netas se entiende el valor de las  primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.    

RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL.    

Artículo 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN  CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. En los contratos de renta vitalicia, la renta  bruta de los contratantes se determina así:    

1. El precio o capital que se pague por la renta  vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.    

2. La pensión periódica constituye renta bruta  para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital  pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.    

Si la pensión periódica excediere del porcentaje  anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o  capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta  la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.    

3. Las indemnizaciones por incumplimiento,  originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta.  Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución  del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las  pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.    

Parágrafo 1º En todo contrato de renta vitalicia  el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o  restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año  inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.    

Parágrafo 2º Las disposiciones contenidas en este  artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con  las compañías de seguros.    

Artículo 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA  VITALICIA SON DEDUCIBLES. Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año  o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso  del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las  sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior.    

Artículo 102. REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE  FIDUCIA MERCANTIL. Cuando se celebren contratos de Fiducia Mercantil, rigen las  siguientes disposiciones:    

1. Si se estipulare la transferencia de los  bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos  fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de  tales beneficiarios.    

2. Si se estipulare la devolución de los bienes  al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas  se gravan en cabeza del constituyente.    

3. Si se estipulare la devolución de los bienes  al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro  del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en  cabeza del constituyente.    

4. Si se estipulare la devolución de los bienes  al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de  los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza  de éstos.    

RENTAS DE TRABAJO.    

Artículo 103. DEFINICIÓN. Se consideran rentas  exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de  salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de  representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, y en general, las  compensaciones por servicios personales.    

   

CAPITULO V    

DEDUCCIONES    

ASPECTOS GENERALES.    

   

Artículo 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. Se  entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen  efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por  cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.    

Por consiguiente, las deducciones incurridas por  anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.    

Se exceptúan de la norma anterior las deducciones  incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de  causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se  causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro,  adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.    

Artículo 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. Se  entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no  se haya hecho efectivo el pago.    

Artículo 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El  valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas  necesarias o inversiones amortizables, se determina en el valor comercial de  las especies en el momento de la entrega.    

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se  dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por  el precio fijado en el contrato.    

DEDUCCIONES GENERALES.    

Artículo 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON  DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período  gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre  que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y  que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.    

La necesidad y proporcionalidad de las expensas  debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente  acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los  artículos siguientes.    

SALARIOS.    

Artículo 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON  REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por  salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales  (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a  paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para  lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán  prueba de tales aportes.    

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los  pagos correspondientes a descansos remunerados, es necesario estar a paz y  salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar.    

Parágrafo. Para que sean deducibles los pagos  efectuados por los empleadores, cuyas actividades sean la agricultura, la  silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la  apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 21 de 1982, por  concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y  overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite  haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.    

PRESTACIONES SOCIALES.    

Artículo 109. DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS PAGADAS. Son  deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las  consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores.    

Artículo 110. DEDUCCIÓN DE CESANTÍAS  CONSOLIDADAS. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el  sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o  período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los  trabajadores.    

Artículo 111. DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE  JUBILACIÓN E INVALIDEZ. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones  de jubilación e invalidez de los trabajadores:    

1. Los pagos efectivamente realizados.    

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías  de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en  desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez,  tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén  causando y con las que pueden causarse en el futuro.    

Artículo 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISIÓN PARA EL  PAGO DE FUTURAS PENSIONES. Las sociedades que están sometidas o se sometan durante  todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la  Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el  pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren  amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en  su determinación se apliquen las siguientes normas:    

a) Que el cálculo se establezca sobre la última  tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la  Superintendencia Bancaria;    

b) Que se utilice el sistema de equivalencia  actuarial para rentas fraccionarias vencidas.    

Artículo 113. CÓMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL  DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN. La cuota anual deducible por concepto de pensiones  futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:    

1. Se determina el porcentaje que representa la  deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,  con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.    

2. El porcentaje así determinado se incrementa  hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial  realizado para el respectivo año o período gravable.    

3. La cantidad qué resulte se disminuye en el  monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior.    

La diferencia así obtenida constituye la cuota  anual deducible por el respectivo año o período gravable.    

Parágrafo 1° El porcentaje calculo conforme al  numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).    

Parágrafo 2° Cuando la cuota anual resulte  negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.    

Parágrafo 3° El cálculo actuarial se regirá por  las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico  efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas  en la ley.    

APORTES.    

Artículo 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes  efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto  de renta y complementarios.    

Los pagos efectuados por concepto del subsidio  familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son igualmente deducibles.    

IMPUESTOS DEDUCIBLES.    

Artículo 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Son  deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y  anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o  período gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta  del contribuyente.    

Con iguales condiciones, es deducible el impuesto  predial y sus adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto  complementario de patrimonio.    

IMPUESTOS, REGALÍAS Y CONTRIBUCIONES  DE ORGANISMOS DECENTRALIZADOS.    

Artículo 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALÍAS Y  CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. Los impuestos,  regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar  conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales,  serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y  cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas  vigentes.    

INTERESES.    

Artículo 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. Los  intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la  Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la  entidad beneficiaria del pago.    

Los intereses que se paguen a otras personas o  entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más  alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el  respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el  Superintendente Bancario, por vía general.    

Artículo 118. EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES  DEDUCIBLE. No constituirá deducción, el componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992 lo  dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes sometidos a  los ajustes previstos en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumpla  con los requisitos allí establecidos.    

Artículo 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE  PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Aunque no guarden relación de  causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses  que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente,  siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está  sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones  señaladas en este artículo.    

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido  en Unidades de poder Adquisitivo Constante, la deducción por intereses y  corrección monetaria, estará limitada para cada contribuyente al valor  equivalente a las primeras 4.553 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC,  del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor  equivalente a 771 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.  

     

AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.  

     

Artículo 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA  EN CAMBIO. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de  adquisición de éstas en moneda colombiana.    

Cuando existan deudas por concepto de deducciones  que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el  último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la  cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.    

En la fecha en la cual se realice el pago de las  deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y  ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en  pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los  pagos se refieren.    

No constituirá deducción el componente  inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en  el artículo 81.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro,  deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas.    

GASTOS EN EL EXTERIOR.    

Artículo 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR.  Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que  tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y  cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para  su beneficiario renta gravable en Colombia.    

Son deducibles sin que sea necesaria la  retención:    

a) Los  pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías,  materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje  del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público; (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 2003.)    

b) Los intereses sobre créditos a corto plazo  derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o  descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada  crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.    

Artículo 122. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. La  deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente  dentro del país, no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida  del contribuyente computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando  se trate de los siguientes pagos:    

a) Aquellos respecto de los cuales sea  obligatoria la retención en la fuente;    

b) Los referidos en los literales a) y b) del  artículo anterior;    

c) Los contemplados en el artículo 25.    

Artículo 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si  el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión  de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad  extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta  sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la  fuente a título de las de renta y remesas, según el caso, y cumplan las regulaciones  previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.    

Artículo 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON  DEDUCIBLES. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de  sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título  de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o  indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de  gastos, comisiones, honorarios de administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de  cualquier clase de intangibles. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-115  del 25 de marzo de 1993.).    

DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.    

Artículo 125. DEDUCCIÓN DE DONACIONES AL ICBF.  Son deducibles las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus  programas y servicios al niño y a la familia.    

Artículo 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A  FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. Las  empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo  mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez.  

DEPRECIACIÓN.    

Artículo 127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. El  contribuyente y beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario  o usufructuario del bien, salva qué se trate de venta con pacto de reserva de  dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede  deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin  embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad  se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar  el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término  de duración del contrato.    

Si quedare un saldo pendiente por depreciar al  enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo  como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.    

Artículo 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Son  deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o  deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades  productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para  amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de  dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período  gravable de que trate.    

Artículo 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Se  entiende por obsolescencia el desuso falta de adaptación de un bien a su  función propia, o la inutilidad que puede preverse como resultado de un cambio  de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y  evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior  al vencimiento de su vida útil probable.    

Artículo 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA. Los  contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su  declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas  registradas en el Estado de pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la  deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las  utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma  equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.    

Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea  inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá  liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente  al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el  valor contabilizado.    

Artículo 131. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN.  El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición,  incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las  adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la  prestación de un servicio normal.    

Artículo 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES  ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. La deducción anual por concepto de depreciación de  bienes adquiridos a partir del año gravable de 1989, se podrá solicitar sobre  el valor del bien ajustado por inflación, siempre y cuando en el Estarlo de  Pérdidas y Ganancias se registre un gasto por concepto de depreciación, por lo  menos igual al solicitado fiscalmente. El ajuste por inflación se efectuará de  acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 868.    

En este caso, se deberán registrar por separado  en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas  depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de  acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable.    

Artículo 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA  DEPRECIACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del  presente Libro, calcularán la depreciación en la forma allí prevista.    

Artículo 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. La  depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos  o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de  Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su delegado.    

Para bienes adquiridos con posterioridad al 30 de  septiembre de 1974 y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de  reducción de saldos se puede aplicar con base en un porcentaje equivalente al  doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.    

Artículo 135. BIENES DEPRECIABLES. Se entiende  por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los  terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los  activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e  inventarios, y valores mobiliarios.    

Se entiende por valores mobiliarios los títulos  representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades  prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia  de operaciones mercantiles o civiles.    

Artículo 136. PRORRATEO POR BIENES ADQUIRIDOS O  MEJORADOS EN EL AÑO. Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado  en el curso del año o período gravable, la alícuota de depreciación se  prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de  mes en que las respectivas adquisiciones ó mejoras prestaron servicio. Cuando  el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por  depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota  correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados  con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de  depreciación se reduce en igual proporción.    

Artículo 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA  ÚTIL DE BIENES DEPRECIABLES. La vida útil de los bienes depreciables se determina  conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas  útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se  utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad  de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.    

Artículo 138.POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA  ÚTIL DIFERENTE. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el  reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa  autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil  distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor  técnico.    

Si la vida útil efectiva resulta menor que la  autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el  contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período  que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.    

Si la vida útil efectiva resulta superior a la  autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del  lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo  con la vida útil efectiva.    

Artículo 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS.  Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular  razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de  adquisición.    

La vida útil así calculada, sumada a la  transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a  la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.    

Artículo 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Si los  turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la  alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno  adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.    

Artículo 141. REGISTRO CONTABLE DE LA  DEPRECIACIÓN. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas  tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del  contribuyente en la forma que indique el reglamento.    

AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.    

Artículo 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE  INVERSIONES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo  siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o  actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y  distintas de las inversiones en terrenos.    

Se entiende por inversiones necesarias  amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los  fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la  técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más  de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos  preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de  adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de  yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.    

También es amortizable el costo de los  intangibles susceptibles de demérito.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este Libro,  deberán sujetarse adicionalmente a las normas allí previstas, en materia de  ajuste a los activos amortizables.    

Artículo 143. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN. La  amortización de inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años,  salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la  amortización debe hacerse en un plazo inferior.    

En el año o período gravable en que se termine el  negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar  la totalidad de la inversión.    

Artículo 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS  REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY. Cuando dentro de las inversiones amortizables  existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los  cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse,  en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las  deducciones.    

CARTERA MOROSA O PERDIDA.    

Artículo 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O  DIFÍCIL COBRO. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad  por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio  comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil  cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras  de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos  legales.    

No se reconoce el carácter de difícil cobro a  deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o  por los socios para con la sociedad, o viceversa.    

Artículo 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS  MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. Son deducibles para los contribuyentes  que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente  perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable,  siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y  se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se  establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad  correspondiente a la parte no cobrable.    

Cuando los contribuyentes no lleven la  contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento  concerniente a la deuda con constancia de su anulación.    

PÉRDIDAS.    

Artículo 147. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS DE  SOCIEDADES. Las sociedades podrán  compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable,  con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a  los socios. (Nota: La expresión señalada  con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-261 de 2002;  aquella señaladas en cursiva fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-1376 de 2000.)    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como  deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo  dispuesto en dicho Título.    

Artículo 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS.  Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes  a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas  por fuerza mayor.    

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes  depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y  pérdidas parciales concedidas de la suma del costo de adquisición y el de los  mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros  y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período  gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con  posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.    

Cuando el valor total de la pérdida de los  bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por  carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en  los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o  sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el  año de la liquidación.    

No son deducibles las pérdidas en bienes del  activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el artículo siguiente  será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.    

Artículo 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE  ACTIVOS. El valor de los ajustes efectuado sobre los activos fijos, a que se  refiere el artículo 868, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la  pérdida en la enajenación de activos, salvo para quienes a partir del año  gravable de 1992, apliquen lo dispuesto en el Título V de este Libro, en cuyo  caso dichos ajustes se toman en cuenta para determinar la pérdida.    

Así mismo, a partir del año gravable de 1992  dichos contribuyentes podrán tomar como deducible, el valor de las pérdidas  ajustadas por inflación en el año en que las compensen.    

Artículo 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS  NATURALES EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS. Las pérdidas de personas naturales y  sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años  siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de  rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas  en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta  presuntiva.    

Artículo 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR  ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A VINCULADOS ECONÓMICOS. No se aceptan pérdidas por  enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga  lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o  sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o  entidad.    

Artículo 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR  ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en  el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o  movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad  limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas  naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado  civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil,    

Artículo 153. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR  ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES O ACCIONES EN SOCIEDADES DE FAMILIA. Para  efectos fiscales, no se aceptarán pérdidas en las enajenaciones de derechos  sociales o acciones de sociedades de familia.    

Artículo 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR  ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. Las pérdidas sufridas en  la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.    

Artículo 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR  ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Las pérdidas sufridas en la  enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.    

Artículo 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR  RENTAS DE TRABAJO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas,  cualquiera que fuese su origen.    

DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES.    

Artículo 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS  PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. Las personas naturales o jurídicas que  realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de  coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de  árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos  para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán  derecho a deducir anualmente de su venta el valor de dichas inversiones que  hayan realizado en el respectivo año gravable.    

La deducción anterior se extenderá también a las  personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas  especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas  actividades.    

La deducción de que trata este artículo, no podrá  exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que  realice la inversión.    

Para efectos de la deducción aquí prevista, el  contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de  empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El  Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale  las empresas que califican para los fines del presente artículo.    

Artículo 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL  SECTOR AGROPECUARIO. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto  sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en  construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los  trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la  titulación de baldíos, construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás  inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.    

El Gobierno fijará las inversiones a que se  refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1647  del 29 de noviembre de 2000.).    

Artículo 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES  AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO. Para los efectos del  artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y  petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se  incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no  productoras, continuas o discontinuas.    

Artículo 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE  PETRÓLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de  exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1° de enero de  1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido  como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28  de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones  en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una  deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales  exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del  diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.    

Una vez iniciado el período de explotación, esta  deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizada de las inversiones  correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones  del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y  especial de agotamiento.    

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o  desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas es exploración se  continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).    

Artículo 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN  EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El  contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo  subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o  contratos de asociación vigentes a octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una  deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.    

Artículo 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. La  deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de  costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.    

El contribuyente podrá elegir el sistema para  calcular el agotamiento escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por  la sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE  PORCENTAJE FIJO. La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje  fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural  extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya  vendido o destinado a la exportación o vendido para ser refinado o procesado  dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus  propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción,  debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones  causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado  sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le  correspondan a la Nación.    

Artículo 164 DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL  PRODUCTO NATURAL. Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del  producto natural se determinará con base en los precios en el campo de  producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía,  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967,  en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.    

Artículo 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. El  porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no  podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco (35%) del total de la renta  líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por  agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de  agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.    

La deducción por agotamiento normal a base de  porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se concederá en cuanto sea  necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de  capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad  depreciable.    

0Artículo 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE  AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Además de la deducción anual por  agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año  por año a las siguientes explotaciones:    

a) Las iniciadas después del 1º de enero de 1955  y existentes al 28 de octubre de 1974;    

b) Las que se inicien a partir del 28 de octubre  de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido  como de propiedad privada; y    

c) Las correspondientes a contratos de concesión  o asociación, vigente a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será  equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído,  determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total  de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.    

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste  de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que  trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del  producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 164  y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.    

La deducción normal del diez por ciento (10%) y  la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso  anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la  renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción  por agotamiento.    

Es entendido que los límites del cuarenta y cinco  por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el  sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación  técnica de costos o de unidades de operación.    

Artículo 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN  EXPLOTACIONES DE MINAS, GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS Y DEPÓSITO  NATURALES EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. El contribuyente que  derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y  depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones  vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad, cuyo subsuelo minero  haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción  por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los  artículos siguientes.    

Artículo 168. QUIÉNES TIENEN DERECHO A LA  DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la  explotación de más, de gases distintas de los hidrocarburos, y de depósitos  naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato  especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso,  aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso  o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad  agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la  deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como  al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus  respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el  artículo siguiente.    

La norma anterior se aplica a los contribuyentes  que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones  enumeradas anteriormente.    

En el caso de propiedad poseída en usufructo, la  deducción por agotamiento se computaría como si el usufructuario tuviera el  pleno dominio sobre la propiedad y será éste quien tenga derecho a la deducción  correspondiente.    

Artículo 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El  costo de que trata el artículo anterior estará constituido por las siguientes  partidas:    

a) Los gastos capitalizados hechos en la  adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el  precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad  ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento  estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o  traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota,  deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como  se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a  la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para  fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;    

b) Los gastos preliminares de explotación,  instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que  contablemente deban ser capitalizados o excepción de las inversiones hechas en  propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación;    

c) El saldo de los gastos capitalizados y no  amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente  que invoca la deducción, de acuerdo con el artículo 171.    

Artículo 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La  deducción por agotamiento se computara bien a base de estimación técnica de  costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo:    

a) Cuando la deducción por agotamiento haya de  computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en  el año o período gravable en que resulte cierto como resultado de operaciones y  trabajos de desarrollo que las unidades recuperables son mayores o menores que  las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la  deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que  se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;    

b) La deducción por agotamiento a base de  porcentaje fijo no deberá exceder del 10%, del valor total de la producción en  el año o periodo gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse  plenamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado  por concepto de la propiedad explotada.    

El porcentaje permitido como deducción por  agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del  contribuyente, computada antes de hacer esta deducción.    

El sistema de agotamiento para calcular la  deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez  elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de  la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes  correspondientes que ordene esta dependencia.    

La deducción normal por agotamiento, cualquiera  que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la  propiedad agotable.    

Artículo 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE  INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES. Cuando se trate de exploraciones  en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos  naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías  con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se  concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en  tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una  tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión,  sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.    

Una vez iniciada el período de explotación, la  deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta  para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se  concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo  con los artículos 168 a 170.    

Artículo 172. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES  EFECTUADAS POR ECOPETROL. Las inversiones en hidrocarburos que se realicen por  la Empresa Colombiana de Petróleos, directamente o por contratos celebrados con  posterioridad a octubre 28 de 1974, así como las efectuadas en minas, bases  distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, correspondientes de  aporte concesiones y permisos igualmente perfeccionados con posterioridad de la  misma fecha, se regirán por las formas sobre amortización de que trata el  artículo 142. En consecuencia, no les serán aplicables las disposiciones de los  artículos 162 a 171, inclusive.    

PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN.    

Artículo 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE  REFORESTACIÓN. En plantaciones de reforestación el monto de las deducciones, se  establece de acuerdo con la presunción y Condiciones señaladas en el artículo  83.    

PAGOS POR RENTA VITALICIA.    

Artículo 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO  RENTA VITALICIA. Las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a  título de renta vitalicia, son deducciones en la forma prevista en el artículo  101.    

DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA.    

Artículo 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA  PRESUNTIVA RENTA LIQUIDA ORDINARIA. Los contribuyentes que a partir del año  gravable de 1990 hayan determinado un impuesto a su cargo con base en el  sistema de renta presuntiva, podrán restar de la renta bruta determinada,  dentro de los dos años siguientes, el valor equivalente al exceso de la renta  presuntiva sobre la renta líquida calculada por el sistema ordinario.    

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará sin  perjuicio de la presunción mínima de rentabilidad que se debe calcular en el  año en el cual se efectúe la deducción    

LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.    

Artículo 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE  GANADERÍA. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de  ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no  hayan sido capitalizados.    

Artículo 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE  APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas  limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 85 a 88, inclusive.  Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en  documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral 3º del  artículo 522.    

Tampoco serán procedentes los costos o  deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en  el artículo 632.    

   

CAPITULO VI    

RENTA LÍQUIDA  

     

Artículo 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA.  La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que  tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.    

La renta liquida es renta gravable y a ella se  aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo  caso se restan para determinar la renta gravable.    

Artículo 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE  ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LÍQUIDA. No se considera  ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes  que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos  por menos de dos años.    

Para la determinación del costo del activo fijo  enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el Capítulo II del Título I de  este Libro, en cuanto le sea aplicable.  

     

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES    

RENTA PRESUNTIVA    

NORMAS APLICABLES PARA 1989.  

     

Artículo 180. BASES Y PORCENTAJES. Para efectos  tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior  al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio  gravable inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del  título II del presente Libro, o el uno por ciento (1%) de los ingresos netos  obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.    

Artículo 181. PERÍODO IMPRODUCTIVO O FUERZA  MAYOR. La renta presuntiva se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de  los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período  improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la  proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.  Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los  respectivos porcentajes establecidos en el artículo anterior.    

Artículo 182. RESOLUCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O  ADMINISTRATIVAS. La reducción proporcional también se hará en los siguientes  casos, debidamente comprobados:    

1. Cuando se trate de propiedades urbanas  afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.    

2. Cuando la actividad económica del  contribuyente se encuentra afectada por disposiciones legales o administrativas  relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de  recursos naturales.    

Artículo 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS,  QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTRO DE HACIENDA. Cuando la actividad  económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o  administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la  renta presuntiva se efectuará por el Ministro de Hacienda y de Crédito Público.    

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los  estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los  respectivos bienes o servicios.    

Artículo 184. EXCLUSIÓN DE INGRESOS NO  CONSTITUTIVOS DE RENTA NO GANANCIA OCASIONAL. En la base de cálculo de los  ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta no de  ganancia ocasional.    

Artículo 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO  SOBRE INGRESOS. La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la  renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de  constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los  siguientes conceptos:    

1. Los dividendos o participaciones percibidos  que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, siempre y cuando  provengan de sociedades colombianas.    

2. En el caso de compañías de seguros, el valor  de las primas diferentes de las retenidas.    

3. Para las compañías de seguros y de  capitalización, el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del  año anterior, si estuviere incluido en el cálculo de los ingresos.    

4. El valor de los ingresos netos realizados en  actividades vinculadas a empresas en período improductivo.    

5. El valor de los ingresos netos realizados,  provenientes de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o  por congelación de arrendamientos.    

6. El valor de los ingresos netos realizados en  actividades económicas afectadas por disposiciones legales o administrativas  relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de  recursos naturales.    

7. Los demás ingresos netos realizados en  actividades económicas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o  caso fortuito, o por anormalidades económicas determinadas por el Gobierno  Nacional.    

ARTÍCULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO  SOBRE PATRIMONIO. El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta  presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido  del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los  activos representados en los siguientes bienes:    

1. El sesenta por ciento (60%) del valor  patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.    

2. El valor patrimonial neto de los aportes, y  acciones poseídos en sociedades colombianas.    

3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados  a empresas en período improductivo.    

4. El valor patrimonial neto representado en  propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación  de arrendamientos.    

5. El valor patrimonial neto de los bienes  vinculados a actividades económicas afectadas por disposiciones legales o  administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios  históricos o de recursos naturales.    

6. El valor patrimonial neto de los demás bienes  afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por  anormalidades económicas determinadas por el Gobierno Nacional.    

Artículo 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES  EXCLUIDOS DE LA BASE DE CALCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTIVA. A la renta  presuntiva se le se le agregará el valor de los dividendos y participaciones  constitutivos de renta. Este resultado será el que se compare con la renta  líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta  gravable.    

NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990.    

Artículo 188. Modificado  por Ley 223 de 1995,  artículo 93. Bases y  porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se  presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que  resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno  y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del  ejercicio gravable inmediatamente anterior.    

“Parágrafo primero. Cuando se utilice como base de  cálculo el patrimonio bruto, la depuración de que trata el artículo 189 de este  Estatuto se hará con base en el valor bruto de los respectivos bienes.    

“Parágrafo segundo. Los activos destinados al sector  agropecuario y pesquero no estarán sometidos a la renta presuntiva sobre  patrimonio bruto de que trata este artículo.    

“Parágrafo tercero nuevo. Los primeros $ 150 000.000 de activos del contribuyente destinados  al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta  presuntiva sobre patrimonio líquido. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-564  del 24 de octubre de 1996.)    

“Parágrafo cuarto. La deducción del exceso de renta  presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta  determinada dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustada por  inflación”.    

 Texto inicial: “BASES Y PORCENTAJES.  La renta presuntiva sobre ingresos se elimina a partir del año gravable de  1990.    

A partir del mismo año, para efectos tributarios, se  presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al siete por  ciento (7%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable  inmediatamente anterior, determinado conforme a las disposiciones del Título II  del presente Libro.”.    

 Artículo 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y  DETERMINACIÓN. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de  base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar  únicamente los siguientes valores.  (Nota: La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la  misma Sentencia.)    

a) El valor patrimonial neto de los aportes y  acciones poseídos en sociedades nacionales; (Nota: Este literal fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995.)    

b) El valor patrimonial neto de los bienes  afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que  se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en  la determinación de una renta líquida inferior;    

c) El valor patrimonial neto de los bienes  vinculados a empresas en período improductivo.    

Al valor inicialmente obtenido de renta  presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y  esté será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida  de determinada por el sistema ordinario.    

Parágrafo. Derogado  por Ley 223 de 1995,  artículo 285. Para efectos de la renta presuntiva, el avalúo fiscal de los bienes  inmuebles será igual al 100% del avalúo catastral.    

NORMAS COMUNES.    

Artículo 190. EL CONPES PODRÁ FIJAR LAS TASAS  DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES, podrá revisar y fijar tasas generales o  diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados  por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el  monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la  economía.    

Artículo 191 QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA  PRESUNTIVA. De la presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden  el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de  lucro de que trata el artículo 15.    

Artículo 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL  GEOGRÁFICA O ECONÓMICA. Cuando en un sector específico de la actividad  económica o zona geográfica, se presente una situación de anormalidad que  afecte gravemente, en una anualidad tributaria, la rentabilidad normal de las  empresas del sector o zona, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo  Nacional de Política Económica y Social, procederá a determinar tal situación  antes del mes de enero del año siguiente al gravable y a establecer  disminuciones en el monto de las rentas presuntivas previstas en los artículos  180 y 188, que compensen la incidencia de la anormalidad económica.    

Artículo 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO.  El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo  de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor  patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio  líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la  presunción.    

Artículo 194. EXCLUSIÓN DE LOS INMUEBLES  GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido  gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según  calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado  destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará  por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la  renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive.    

RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.    

Artículo 195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN  CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA. Constituye renta líquida:    

1. La recuperación de las cantidades concedidas  en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por  depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de  dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o  invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.    

2. La distribución de las cantidades concedidas  en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de  activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de  tales reservas a finalidades diferentes.    

Artículo 196. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE  DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la  enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término,  a la renta líquida por recuperación de deducciones.    

Artículo 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS  PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota anual, determinada en  la forma prevista en el artículo 113, resulte negativa, constituirá renta  líquida por recuperación de deducciones.    

Artículo 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR  AMORTIZACIÓN. Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por  concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o  intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones,  para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el  valor de tales ingresos o aprovechamiento, hasta concurrencia de las  deducciones concedidas.    

Artículo 199. RECUPERACIÓN POR PERDIDAS  COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Las pérdidas declaradas  por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan  sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de  deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.    

CONTRATOS DE SERVICIOS AUTÓNOMOS.    

Artículo 200. RENTA LÍQUIDA EN CONTRATOS DE  SERVICIOS AUTÓNOMO. En los contratos de servicios autónomos que impliquen la  existencia de costos y deducciones, tales como los de obra empresa y los de  suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio  del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.    

Artículo 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA  RENTA LÍQUIDA. En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los  servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período  gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir  las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes  sistemas:    

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del  contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato  y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos  del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente  realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así  calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la  renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución  del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.    

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente  incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente  corresponden.    

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que  se refiere el numeral 1º de este artículo, el presupuesto del contrato debe  estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la  materia, con licencia para ejercer.    

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de  la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.    

Artículo 202. APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA  CONSTRUCCIÓN. Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse,  en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción.    

TRANSPORTE INTERNACIONAL.    

Artículo 203. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA.  Las rentes provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial  obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que  presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y  extranjeros, son rentas mixtas.    

En los casos previstos en este artículo, la parte  de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye  la renta, líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total  de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como  fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista  entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de  transporte efectuados dentro y fuera del país.    

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de  duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de  manera eventual.    

EXPLOTACIÓN DE PELÍCULAS.    

Artículo 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA  LÍQUIDA. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas  cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin  residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del  sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos  por tal explotación.    

CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURÍSTICO.    

Artículo 205. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE  DESARROLLO TURÍSTICO. Los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al  portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de  exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios  directos.  

     

CAPITULO VII    

RENTAS EXENTAS    

DE TRABAJO.  

     

Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están  gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los  pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y  reglamentaria, con excepción de los siguientes:    

1.Las indemnizaciones por accidente de trabajo o  enfermedad.    

2.Las indemnizaciones que impliquen protección a  la maternidad.    

3.Lo recibido por gastos de entierro del  trabajador.    

4.El auxilio de cesantía y los intereses sobre  cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso  mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda  de $ 300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral  exceda de $ 300.000, la parte no gravada se determinará así:       

Salario mensual    promedio                    

Parte no gravada   

Entre $ y $                    

el %   

300.001 350.000                    

90   

350.001 400.000                    

80   

400.001 450.000                    

60   

450.001 500.000                    

40   

500.001 550.000                    

20   

De 550.001 en    adelante                    

0   

__________________   

(Valores año    base 1986).      

5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($  170.000), (Valor año base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones  de jubilación, vejez o invalidez.    

Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos  por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor  presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000),  (Valor año base 1986). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar  deberán conservar copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente,  este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  

 

  *Nota Jurisprudencial*    

             

Corte Constitucional          

Numeral cinco declarado EXEQUIBLE por los                   cargos analizados, por la corte constitucional                   mediante sentencia     C-397/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena                   Comunicado No. 22 Mayo 18 de 2011 Magistrado Ponente Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.      

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por  muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

7. Los gastos de representación que perciban en  razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la  República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y  Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus  Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la  Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento  Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios  Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes  y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes  y Comisarios, los Consejeros intendenciales y los rectores y profesores de  universidades oficiales.    

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y  de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un  porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los  Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento  (25%) sobre su salario. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-250 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma Sentencia, Providencia  confirmada en la Sentencia C-461 de 2004.)    

En el caso de los rectores y profesores de  universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del  cincuenta por ciento (50%) de su salario. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-461 de 2004 y el  numeral fue adicionado por el artículo 20 de la Ley  488 del 24 de diciembre de 1998.    

8. El exceso del salario básico percibido por los  oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de  los agentes de esta última.    

9. Para los ciudadanos colombianos que integran  las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea,  mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte  público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta  gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de  las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. (Nota: El aparte señalado en negrilla en  este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-403 de 2007.)    

Parágrafo. La exención prevista en los numerales  1º y 6º de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan  al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento  de impuestos sobre la renta y complementarios.    

Artículo 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES  PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un  contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez,  en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u  orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en  el ordinal 5º del artículo anterior.    

Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán  este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55)  años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco  (5) años.    

No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo  de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación  por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246  del Código de Comercio.    

DERECHOS DE AUTOR.    

Artículo 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE  AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios,  los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos  personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de  trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por  cada año.    

Las ediciones de libros que ocasionen las  exenciones a que se refiere el presente artículo; deberán ser acreditadas por  medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos  títulos de derecho de autor.    

Los pagos de regalías y anticipos por concepto de  derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos  residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y  complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor  año base 1983), el valor constante. Los giros a que haya lugar serán  autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías  debidamente autenticado.    

EMPRESAS COMUNITARIAS.    

Artículo 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS  COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las  mismas, definidas en el artículo 38 de la Ley 30 de 1988, gozarán  de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de  utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios  establecidos por la ley.    

Las empresas comunitarias podrán optar por  constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en  cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los  5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa  comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este artículo, deberá  solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada.    

La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo  que deberá ser aprobado por resolución ejecutiva, reglamentará los requisitos y  condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.    

Parágrafo 1º Las empresas comunitarias  constituidas con anterioridad al 18 de marzo de 1988, podrán acogerse a los  beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que  obtengan la calificación por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro  de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada.    

Artículo 210. EXTENSIÓN DE LA EXENCIÓN. Los  profesionales y técnicos en ciencias agropecuarias, egresados de instituciones  de educación media o superior, que acrediten no estar obligados por la ley a  presentar declaración de renta y patrimonio, podrán acogerse a las reglas y  beneficios establecidos para la constitución de empresas comunitarias.    

FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.    

Artículo 211. RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE  GRANCOLOMBIANA. La Flota Mercante Grancolombiana S.A., estará exenta del pago  de los impuestos sobre la renta y sus complementarios.    

ZONAS FRANCAS.    

Artículo 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS.  Las Zonas Francas, en su calidad de establecimientos públicos, están exentas  del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y renta de carácter nacional  con excepción del impuesto nacional sobre ventas, de conformidad con las normas  que regulan la materia.    

Artículo 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS  ZONAS FRANCA. Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales  estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los  ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales  realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en  la Ley 109 de 1985 y  demás normas que la desarrollen.    

Para que la exención de que trata este artículo  sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de  Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la  respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada  prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la  certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito  debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11  de la Ley 109 de 1985. En  este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá  estar avalada por el Banco de la República.    

FONDO DE GARANTÍAS.    

Artículo 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTÍAS  DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus  objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará  exento del impuesto de renta y complementarios y de las inversiones forzosas.    

EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, MINAS,  GASES DISTINTOS DE LOS HIDROCARBUROS, Y DEPÓSITOS NATURALES.    

Artículo 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN  EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de  diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción  normal como exención a que se refería el artículo 9º del Decreto 2310 de 1974,  deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres  años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de  tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la  diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la  finalización de dicho período.    

Artículo 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS  VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974. Terminada la deducción por agotamiento de que  tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a  una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de  la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos.    

FONDOS GANADEROS.    

Artículo 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS  ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. Los Fondos Ganaderos estarán  exentos del impuesto sobre la renta, siempre y cuando reúnan la calidad de  sociedades anónimas abiertas y destinen el equivalente del impuesto sobre la  renta a una cuenta especial cuya destinación exclusiva será la de atender las  actividades de extensión agropecuaria.    

Para tal fin, los Fondos Ganaderos deberán probar  la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace  referencia este artículo.    

INTERESES.    

Artículo 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMÁS PAGOS  PARA EMPRÉSTITOS Y TÍTULOS DE DEUDA EXTERNA. El pago por la Nación y demás  entidades de derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás  gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, estará exento  de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter  nacional.    

Artículo 219. INTERESES DE CÉDULAS B.C.H.  EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974. Las Cédulas Hipotecarias  del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de  1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de renta  sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dicho  beneficio.    

Artículo 220. INTERESES DE BONOS DE  FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Los  intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de Financiamiento  Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del  adquirente primario.    

Artículo 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE  INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. Los intereses corrientes y  moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los  inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, dé que trata la Ley 9ª de 1989, gozarán  de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.    

ARTÍCULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA  REFORMA AGRARIA, E INTERÉS SOBRE PAGARÉS Y CÉDULAS DE REFORMA URBANA. Los  intereses que pague el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por  concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que devenguen los bonos  de deuda pública de que trata el artículo 26 de la Ley 30 de 1988, así  como los intereses devengados por los “Pagarés de Reforma Urbana”  gozarán de exención de impuesto de renta y complementarios.    

Cuando las “Cédulas de Ahorro y  Vivienda”, de que trata la Ley 9ª de 1989, se  emitan para cumplir las funciones previstas para los “Pagarés de Reforma  Urbana”, gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.    

SEGUROS DE VIDA.    

Artículo 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE  VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el  año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias  ocasiónales.    

EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL  RUIZ.    

Artículo 224. RENTA EXENTA LIARA NUEVAS EMPRESAS  EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Durante los seis (6) primeros años gravables de  su período productivo estarán exentas del impuesto de renta y complementarios,  las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos  industriales, comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de  diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero, Ambalema, Casabianca,  Fresno, Falan, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa  y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villamaría  en el Departamento de Caldas.    

Dicha exención se concederá en las siguientes  proporciones:    

Para los dos (2) primeros años de período  productivo, el 100%;    

Para el tercero y cuarto año, el 50%; y    

Para el quinto y sexto año, el 20%.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ampliar a  otros municipios los beneficios de las exenciones que por este artículo se  disponen.    

Artículo 225 CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA  DEL NEVADO DEL RUIZ. Para los efectos del artículo anterior, entiéndese  establecida una empresa cuando el empresario si aquélla no es persona jurídica,  manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en  memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se  señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de  la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de  sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual  determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en  práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para los  mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el  registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su  constitución.    

Parágrafo. Para gozar la exención, no podrá  transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del  establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.    

Artículo 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE  REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. En los términos y  condiciones indicados en el artículo 224, gozarán del mismo beneficio aquellas  empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en imposibilidad de  adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las  reanuden.    

Artículo 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE  TARDÍO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. La exención consagrada en el  artículo 224 también regirá para las empresas de tardío rendimiento, caso en el  cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la  exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de  Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de  Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de  Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.    

Artículo 228. EXTENSIÓN DEL BENEFICIO A LOS  SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los socios que recibieren rentas  provenientes de las empresas señaladas en los artículos anteriores, gozarán del  beneficio de exención en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí  previstos.    

EMPRESAS EDITORIALES.    

Artículo 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS  EDITORIALES. Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya  actividad económica u objetivo social sea exclusivamente la edición de libros,  revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención  de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el año gravable 1993,  inclusive, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice  en Colombia.    

Artículo 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL. Se  entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable, económica y  legalmente, de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter  científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o  parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará  a la empresa editorial aun en el caso de que dicha empresa se ocupe de la  distribución y venta de los mismos.    

Artículo 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN  EMPRESAS EDITORIALES. Los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor  año base 1983), recibidos por concepto de dividendos, participaciones o  utilidades que constituyan renta, de acuerdo con el artículo 49, y correspondan  a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y  cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se  dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y  complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive.    

En el caso de las sociedades limitadas, la prueba  de la capitalización de los valores exentos será la escritura pública del caso  y la reinversión deberá efectuarse, a más tardar, dentro del término de que  dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta correspondiente  al período fiscal en que dichos dividendos, utilidades o participaciones se  causaron.    

Cuando se trate de sociedades anónimas o  asimiladas, la emisión y el pago de las acciones correspondientes al aumento de  capital, que se derive de la reinversión de tales dividendos, utilidades o  participaciones, constituirán la prueba de la capitalización.    

El contribuyente tendrá como plazo para la  reinversión hasta el vencimiento del período para presentar la declaración de  renta correspondiente al año fiscal en que se causó el respectivo gravamen.    

Artículo 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN  ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas  exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de  apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San  Andrés y Providencia, no serán gravables hasta el año 1990, inclusive.    

PARA EXTRANJEROS.    

Artículo 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y  ENTIDADES EXTRANJERAS. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones  contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran  vigentes.    

Los agentes diplomáticos, consulares acreditados  en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes.    

INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS  EXENTAS.    

Artículo 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS  SOCIEDADES NO SON TRANSFERIBLES. En ningún caso serán trasladables a los  socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros,  suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los  cuales formen parte.    

Artículo 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU  TITULAR. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán  estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las  personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos,  honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que  pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes  contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá  licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que  con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado  el impuesto correspondiente, causado en el país.  

     

CAPITULO VIII    

RENTA GRAVABLE ESPECIAL    

COMPARACIÓN PATRIMONIAL.  

     

Artículo 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL.  Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional  neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último  período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior,  dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente  demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.    

Artículo 237. AJUSTES PARA EL CALCULO. Para  efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la  renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las  rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y  complementarios pagados durante el año gravable.    

En lo concerniente al patrimonio se harán  previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.    

Artículo 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA  PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por  primera vez y el patrimonio liquido resulta superior a la renta gravable  ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se  agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.    

Constituye explicación satisfactoria para el  cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de  renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente  anterior. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-374 de 2004.)    

Artículo 239. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN  PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el  artículo 42, no dará lugar a determinar la renta por el  

sistema de comparación  de patrimonios.    

CAPITULO IX    

TARIFAS DE IMPUESTO DE RENTA.  

     

Artículo 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y  EXTRANJERAS. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la  renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de  los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas  pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable de las sociedades  extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades  extranjeras.    

Artículo 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES  Y EXTRANJERAS RESIDENTE Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MODALES. El impuesto  correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de  las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras  residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en  el País y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones  o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que tienen el presente  artículo.    

TABLA DE LOS IMPUESTOS DE LAS RENTAS  Y GANANCIAS OCASIONALES AÑO BASE 1986.    

        

Intervalo de renta gravable o de ganancia    ocasional                    

Tarifa del promedio del intervalo    

%                    

Impuesto                    

Intervalo de renta gravable o de ganancia    ocasional                    

Tarifa del promedio del intervalo    

%                    

Impuesto   

1                    

a                    

1.000.000                    

00.0                    

0                    

2.280.001                    

a                    

2.300.000                    

12.35                    

282.900   

1.000.001                    

a                    

1.010.000                    

0.08                    

850                    

2.300.001                    

a                    

2.320.000                    

12.46                    

287.900   

1.010.001                    

a                    

1.020.000                    

0.25                    

2.550                    

2.320.001                    

a                    

2.340.000                    

12.57                    

292.900   

1.020.001                    

a                    

1.030.000                    

0.41                    

4.250                    

2.340.001                    

a                    

2.360.000                    

12.68                    

297.900   

1.030.001                    

a                    

1.040.000                    

0.57                    

5.950                    

2.360.001                    

a                    

2.380.000                    

12.78                    

302.900   

1.040.001                    

a                    

1.050.000                    

0.73                    

7.650                    

2.380.001                    

a                    

2.400.000                    

12.88                    

307.900   

1.050.001                    

a                    

1.060.000                    

0.89                    

9.350                    

2.400.001                    

a                    

2.420.000                    

12.98                    

312.900   

1.060.001                    

a                    

1.070.000                    

1.04                    

11.050                    

2.420.001                    

a                    

2.440.000                    

13.08                    

317.900   

1.070.001                    

a                    

1.080.000                    

1.19                    

12.750                    

2.440.001                    

a                    

2.460.000                    

13.18                    

322.900   

1.080.001                    

a                    

1.090.000                    

1.33                    

14.450                    

2.460.001                    

a                    

2.480.000                    

13.28                    

327.900   

1.090.001                    

a                    

1.100.000                    

1.47                    

16.150                    

2.480.001                    

a                    

2.500.000                    

13.37                    

332.900   

1.100.001                    

a                    

1.110.000                    

1.62                    

17.850                    

2.500.001                    

a                    

2.550.000                    

13.53                    

341.650   

1.110.001                    

a                    

1.120.000                    

1.75                    

19.550                    

2.550.001                    

a                    

2.600.000                    

1375                    

354.150   

1.120.001                    

a                    

1.130.000                    

1.89                    

21.250                    

2.600.001                    

a                    

2.650.000                    

13.97                    

366.650   

1.130.001                    

a                    

1.140.000                    

2.02                    

22.950                    

2.650.001                    

a                    

2.700.000                    

14.17                    

379.150   

1.140.001                    

a                    

1.150.000                    

2.15                    

24.650                    

2.700.001                    

a                    

2.750.000                    

14.37                    

391.150   

1.150.001                    

a                    

1.160.000                    

2.28                    

26.350                    

2.750.001                    

a                    

2.800.000                    

14.56                    

404.150   

1.160.001                    

a                    

1.170.000                    

2.41                    

28.050                    

2.800.001                    

a                    

2.850.000                    

14.75                    

416.650   

1.170.001                    

a                    

1.180.000                    

2.53                    

29.750                    

2.850.001                    

a                    

2.900.000                    

14.93                    

429.150   

1.180.001                    

a                    

1.190.000                    

2.65                    

31.450                    

2.900.001                    

a                    

2.950.000                    

15.10                    

441.650   

1.190.001                    

a                    

1.200.000                    

2.77                    

33.150                    

2.950.001                    

a                    

3.000.000                    

15.27                    

454.150   

1.200.001                    

a                    

1.210.000                    

2.89                    

34.850                    

3.000.001                    

a                    

3.050.000                    

15.43                    

466.650   

1.210.001                    

a                    

1.220.000                    

3.01                    

36.550                    

3.050.001                    

a                    

3.100.000                    

15.58                    

479.150   

1.220.001                    

a                    

1.230.000                    

3.12                    

38.250                    

3.100.001                    

a                    

3.150.000                    

15.73                    

491.650   

1.230.001                    

a                    

1.240.000                    

3.23                    

39.950                    

3.150.001                    

a                    

3.200.00                    

15.88                    

504.150   

1.240.001                    

a                    

1.250.000                    

3.35                    

41.650                    

3.200.001                    

a                    

3.250.000                    

16.02                    

516.650   

1.250.001                    

a                    

1.260.000                    

3.45                    

43.350                    

3.250.001                    

a                    

3.300.000                    

16.16                    

529.150   

1.260.001                    

a                    

1.270.000                    

3.56                    

45.050                    

3.300.001                    

a                    

3.350.000                    

16.29                    

541.650   

1.270.001                    

a                    

1.280.000                    

3.67                    

46.750                    

3.350.001                    

a                    

3.400.000                    

16.42                    

554.150   

1.280.001                    

a                    

1.290.000                    

3.77                    

48.450                    

3.400.001                    

a                    

3.450.000                    

16.54                    

566.650   

1.290.001                    

a                    

1.300.000                    

3.87                    

50.150                    

3.450.001                    

a                    

3.500.000                    

16.67                    

579.150   

1.300.001                    

a                    

1.310.000                    

3.97                    

51.850                    

3.500.001                    

a                    

3.550.000                    

16.78                    

591.650   

1.310.001                    

a                    

1.320.000                    

4.07                    

53.550                    

3.550.001                    

a                    

3.600.000                    

16.90                    

604.150   

1.320.001                    

a                    

1.330.000                    

4.17                    

55.250                    

3.600.001                    

a                    

3.650.000                    

17.01                    

616.650   

1.330.001                    

a                    

1.340.000                    

4.27                    

56.950                    

3.650.001                    

a                    

3.700.000                    

17.12                    

629.150   

1.340.001                    

a                    

1.350.000                    

4.36                    

58.650                    

3.700.001                    

a                    

3.750.000                    

17.23                    

641.650      

        

Intervalo de renta gravable o de ganancia ocasional                    

Tarifa del promedio del intervalo    

%                    

Impuesto                    

Intervalo de renta gravable o de ganancia    ocasional                    

Tarifa del promedio del intervalo    

%                    

Impuesto   

1.350.001                    

a                    

1.360.000                    

4.45                    

60.350                    

3.750.001                    

a                    

3.800.000                    

17.33                    

654.150   

1.360.001                    

a                    

1.370.000                    

4.55                    

62.050                    

3.800.001                    

a                    

3.850.000                    

17.43                    

666.650   

1.370.001                    

a                    

1.380.000                    

4.64                    

63.750                    

3.850.001                    

a                    

3.900.000                    

17.53                    

679.150   

1.380.001                    

a                    

1.390.000                    

4.73                    

64.450                    

3.900.001                    

a                    

3.950.000                    

17.62                    

691.650   

1.390.001                    

a                    

1.400.000                    

4.81                    

67.150                    

3.950.001                    

a                    

4.000.000                    

17.71                    

704.150   

1.400.001                    

a                    

1.410.000                    

4.90                    

68.850                    

4.000.001                    

a                    

4.050.000                    

17.87                    

719.150   

1.410.001                    

a                    

1.420.000                    

4.99                    

70.550                    

4.050.001                    

a                    

4.100.000                    

18.02                    

734.150   

1.420.001                    

a                    

1.430.000                    

5.07                    

72.250                    

4.100.001                    

a                    

4.150.000                    

18.16                    

749.150   

1.430.001                    

a                    

1.440.000                    

5.15                    

73.950                    

4.150.001                    

a                    

4.200.000                    

18.30                    

764.150   

1.440.001                    

a                    

1.450.000                    

5.24                    

75.650                    

4.200.001                    

a                    

4.250.000                    

18.44                    

779.150   

1.450.001                    

a                    

1.460.000                    

5.32                    

77.350                    

4.250.001                    

a                    

4.300.000                    

18.58                    

794.150   

1.460.001                    

a                    

1.470.000                    

5.40                    

79.050                    

4.300.001                    

a                    

4.350.000                    

18.71                    

809.150   

1.470.001                    

a                    

1.480.000                    

5.47                    

80.750                    

4.350.001                    

a                    

4.400.000                    

18.84                    

824.150   

1.480.001                    

a                    

1.490.000                    

5.55                    

82.450                    

4.400.001                    

a                    

4.450.000                    

18.96                    

839.150   

1.490.001                    

a                    

1.500.000                    

5.63                    

84.150                    

4.450.001                    

a                    

4.500.000                    

19.09                    

854.150   

1.500.001                    

a                    

1.520.000                    

5.82                    

87.900                    

4.500.001                    

a                    

4.550.000                    

19.21                    

869.150   

1.520.001                    

a                    

1.540.000                    

6.07                    

92.900                    

4.550.001                    

a                    

4.600.000                    

19.33                    

884.150   

1.540.001                    

a                    

1.560.000                    

6.32                    

97.900                    

4.600.001                    

a                    

4.650.000                    

19.44                    

899.150   

1.560.001                    

a                    

1.580.000                    

6.55                    

102.900                    

4.650.001                    

a                    

4.700.000                    

19.55                    

914.150   

1.580.001                    

a                    

1.600.000                    

6.79                    

107.900                    

4.700.001                    

a                    

4.750.000                    

19.66                    

929.150   

1.600.001                    

a                    

1.620.000                    

7.01                    

112.900                    

4.750.001                    

a                    

4.800.000                    

19.77                    

944.150   

1.620.001                    

a                    

1.640.000                    

7.23                    

117.900                    

4.800.001                    

a                    

4.850.000                    

19.88                    

959.150   

1.640.001                    

a                    

1.660.000                    

7.45                    

122.900                    

4.850.001                    

a                    

4.900.000                    

19.98                    

974.150   

1.660.001                    

a                    

1.680.000                    

7.66                    

127.900                    

4.900.001                    

a                    

4.950.000                    

20.03                    

989.150   

1.680.001                    

a                    

1.700.000                    

7.86                    

132.900                    

4.950.001                    

a                    

5.000.000                    

20.18                    

1.004.150   

1.700.001                    

a                    

1.720.000                    

8.06                    

137.900                    

5.000.001                    

a                    

5.100.000                    

20.33                    

1.026.650   

1.720.001                    

a                    

1.740.000                    

8.26                    

142.900                    

5.100.001                    

a                    

5.200.000                    

20.52                    

1.056.650   

1.740.001                    

a                    

1.760.000                    

8.45                    

147.900                    

5.200.001                    

a                    

5.300.000                    

20.70                    

1.086.650   

1.760.001                    

a                    

1.780.000                    

8.64                    

152.900                    

5.300.001                    

a                    

5.400.000                    

20.87                    

1.166.650   

1.780.001                    

a                    

1.800.000                    

8.82                    

157.900                    

5.400.001                    

a                    

5.500.000                    

21.04                    

1.146.650   

1.800.001                    

a                    

1.820.000                    

9.00                    

162.900                    

5.500.001                    

a                    

5.600.000                    

21.20                    

1.176.650   

1.820.001                    

a                    

1.840.000                    

9.17                    

167.900                    

5.600.001                    

a                    

5.700.000                    

21.36                    

1.206.650   

1.840.001                    

a                    

1.860.000                    

9.35                    

172.900                    

5.700.001                    

a                    

5.800.000                    

21.51                    

1.236.650   

1.860.001                    

a                    

1.880.000                    

9.51                    

177.900                    

5.800.001                    

a                    

5.900.000                    

21.65                    

1.266.650   

1.880.001                    

a                    

1.900.000                    

9.68                    

182.900                    

5.900.001                    

a                    

6.000.000                    

21.79                    

1.296.650   

1.900.001                    

a                    

1.920.000                    

9.84                    

187.000                    

6.000.001                    

a                    

6.100.000                    

21.93                    

1.326.650   

1.920.001                    

a                    

1.940.000                    

9.99                    

192.900                    

6.100.001                    

a                    

6.200.000                    

22.06                    

1.356.650   

1.940.001                    

a                    

1.960.000                    

10.15                    

197.000                    

6.200.001                    

a                    

6.300.000                    

22.19                    

1.386.650   

1.960.001                    

a                    

1.980.000                    

10.30                    

202.900                    

6.300.001                    

a                    

6.400.000                    

22.31                    

1.416.650   

1.980.001                    

a                    

2.000.000                    

10.45                    

207.900                    

6.400.001                    

a                    

6.500.000                    

22.43                    

1.446.650   

2.000.001                    

a                    

2.020.000                    

10.59                    

212.900                    

6.500.001                    

a                    

6.600.000                    

22.54                    

1.476.650   

2.020.001                    

a                    

2.040.000                    

10.73                    

217.900                    

6.600.001                    

a                    

6.700.000                    

22.66                    

1.506.650   

2.040.001                    

a                    

2.060.000                    

10.87                    

222.900                    

6.700.001                    

a                    

6.800.000                    

22.77                    

1.536.650   

2.060.001                    

a                    

2.080.000                    

11.01                    

227.900                    

6.800.001                    

a                    

6.900.000                    

22.87                    

1.566.650   

2.080.001                    

a                    

2.100.000                    

11.14                    

232.900                    

6.900.001                    

a                    

7.000.000                    

22.97                    

1.596.650   

2.100.001                    

a                    

2.120.000                    

11.27                    

237.900                    

7.000.001                    

a                    

7.100.000                    

23.09                    

1.626.650      

        

Intervalo de renta gravable o de ganancia    ocasional                    

Tarifa del promedio del intervalo    

%                    

Impuesto                    

Intervalo de renta gravable o de ganancia    ocasional                    

Tarifa del promedio del intervalo    

%                    

Impuesto   

2.120.001                    

a                    

2.140.000                    

11.40                    

242.900                    

7.100.001                    

a                    

7.200.000                    

23.17                    

1.656.650   

2.140.001                    

a                    

2.160.000                    

11.53                    

247.900                    

7.200.001                    

a                    

7.300.000                    

23.26                    

1.686.650   

2.160.001                    

a                    

2.180.000                    

11.65                    

252.900                    

7.300.001                    

a                    

7.400.000                    

23.36                    

1.716.650   

2.180.001                    

a                    

2.200.000                    

1178                    

257.900                    

7.400.001                    

a                    

7.500.000                    

23.44                    

1.746.650   

2.200.001                    

a                    

2.220.000                    

11.90                    

262.900                    

7.500.001                    

a                    

7.600.000                    

23.53                    

1.776.650   

2.220.001                    

a                    

2.240.000                    

12.01                    

267.900                    

7.600.001                    

en                    

adelante                    

                     

1.776.650   

2.240.001                    

a                    

2.260.000                    

12.13                    

272.900                    

Más el 30% del                    

exceso                    

sobre                    

                     

7.600.000   

2.260.001                    

a                    

2.280.000                    

12.24                    

277.900                    

                     

                     

                     

                     

       

     

     

Para cada uno de estos contribuyentes, el  impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda  su renta gravable.    

En el último intervalo de la tabla, el impuesto  será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable  que exceda de $ 7.600.000 (Valor año base 1986).    

Artículo 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA. Los  valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el  artículo anterior, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por  ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor  para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del  año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a  éste.    

Artículo 243. FACULTAD PARA FIJAR EL  PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA. El Gobierno determinará el procedimiento  para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.    

Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles  superiores de renta gravable y ganancias ocasionales, respetándose los límites  tarifarios señalados en el artículo 241.    

Artículo 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. El  impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de  renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241.    

El impuesto de renta, patrimonio y ganancia  ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de  renta y complementarios, y el de los  demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las  retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o  abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año  gravable. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-643 de 2002.)    

Artículo 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O  PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS. La  tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o  participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por  personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones  ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del  20%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos  o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.    

Los dividendos pagados o abonados en cuenta, a  favor de sociedades u otras entidades extranjeras, de personas naturales  extranjeras sin residencia en Colombia y de sucesiones ilíquidas de causantes  extranjeros que no eran residentes en Colombia, correspondientes a utilidades  obtenidas con anterioridad al 1° de enero de 1986 por la sociedad en la cual  poseen las acciones, estarán sometidos a una tarifa del impuesto sobre la renta  del veinte por ciento (20%), siempre y cuando figuren como utilidades retenidas  en la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al año gravable de  1985, la cual deberá haber sido prestada a más tardar el 30 de julio de 1986.  La retención en la fuente por este concepto deberá efectuarse a la misma tarifa  del impuesto.    

Cuando sobre los dividendos a que se refiere el  inciso anterior, se hubiere efectuado una retención superior al veinte por  ciento (20%) durante 1987, dicho exceso se podrá restar del valor de las  retenciones por dividendos que se deban practicar al mismo accionista en  período siguientes.    

La tarifa del impuesto de renta a que se refiere  el presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%), sobre las  participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora  del dividendo o participación. Cuando se capitalicen en la sociedad, la  retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de  las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al  mismo accionista o socio en períodos siguientes. Cuando la capitalización se  efectúe simultáneamente con el pago o abono en cuenta, no se deberá practicar  retención en la fuente.    

Artículo 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y  PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se  paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras,  provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la  entidad que las distribuye, será la siguiente:              

Año gravable                                                              

Tarifa %          

1989                                            

25          

1990                                            

20          

1991                                            

15          

1992                                            

10          

1993                                            

5          

1994 y siguientes                                                              

0      

Los dividendos y participaciones que se  distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los  genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%.    

En cualquier caso, el impuesto será retenido en  la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o abono en cuenta.    

Los dividendos y participaciones recibidos por la  sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que  sirven de base para liquidar el impuesto de remesas.    

Artículo 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA  PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de  las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta  por ciento (30%).    

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de  causantes extranjero sin residencia en el país.    

Parágrafo. En el caso de profesores extranjeros  sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)  meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES,  únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento  (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono  en cuenta.    

Artículo 248. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS  AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto  sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento  de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles,  efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan  sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento  (2%).  

     

CAPITULO X    

DESCUENTOS TRIBUTARIOS.  

     

Artículo 249 POR DONACIONES. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de  renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre  la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año  o período gravable:    

1. A la Nación, a los departamentos, a las  intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los  municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.    

2. A corporaciones o asociaciones sin fines de  lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad  común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos  siguientes.    

3. A favor de partidos o agrupaciones debidamente  registrados en los términos y dentro de los limites que se fijan en la Ley 58 de 1985.    

El monto de este descuento no puede exceder del 20%  del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.    

Artículo 250. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE  LAS DONACIONES. Las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y las  fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común,  beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las  siguientes condiciones:    

1. Haber sido reconocidas como personas,  jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.    

2 Haber cumplido oportunamente y en forma  ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de ingresos y  patrimonio o de renta, según el caso.    

3. Manejar mediante cuentas corrientes, en  establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como  los gastos cuya cuantía exceda de un mil pesos ($1.000), (Valor año base 1974).    

4. Invertir el producto de las donaciones  exclusivamente dentro del territorio nacional.    

Artículo 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. Las  donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes  modalidades:    

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse  realizado por medio de cheque.    

2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como  valor de la donación el catastral o fiscal, según el caso, vigente en el último  día del año o período gravable inmediatamente anterior.    

3. Cuando se donen acciones u otros títulos  nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la  declaración patrimonial de acciones u otros títulos.    

Artículo 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO.  Para que proceda el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, se  requiere una certificación de la entidad donataria, en donde conste la forma y  el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas  en los artículos anteriores, firmada por Revisor Fiscal o Contador.    

Artículo 253. POR REFORESTACIÓN. Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de  renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies  y en estas áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a  descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento  (20% ) de la inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones  regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no  exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por  el respectivo año o período gravable.    

El monto de la inversión no puede exceder de tres  pesos ($3.00) (Valor año base 1974), por cada árbol.    

Artículo 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL  EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente  extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen  derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado  en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda  del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente por esas mismas  rentas. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-485 del  4 de mayo de 2000.).    

Artículo 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES  EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS. Las sucursales de sociedades extranjeras  que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto  sobre la renta a cargo, el treinta por ciento (30%) de las participaciones  percibidas del consorcio, sin que exceda del ciento por ciento (100%) del  impuesto básico de renta aplicable a dichas participaciones.    

Artículo 256. A EMPRESAS COLOMBIANAS DE  TRANSPORTE INTERNACIONAL. Las empresas colombianas de transporte aéreo o  marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un  porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable  representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro  del total de ingresos obtenidos por la empresa.    

Artículo 257. POR CERT. Las personas que reciban  directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso  Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y  complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el  treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de  sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente,  en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas  naturales.    

Artículo 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE  ACCIONES O CONVERSIÓN DE BONOS. Hasta por el año gravable de 1995, inclusive,  las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores,  tendrán derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y  complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de  la colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones, efectuadas  durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a los fondos  mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de  empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda  corresponder en razón de su derecho de preferencia como accionistas.    

Este descuento no podrá exceder del veinte por  ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del  contribuyente en el respectivo año gravable.    

Para estos efectos, se entiende por aumento  patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital,  no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de  acciones o de la conversión de los bonos en acciones.    

Este descuento será igual a la cantidad que  resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, a los  aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año  gravable, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en  acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en  el inciso primero de este artículo.    

               

Año                  

Gravable                                                              

Porcentaje                  

de                  

Descuento                  

%          

1989                                            

10          

1990                                            

10          

1991                                            

8          

1992                                            

8          

1993                                            

8          

1994                                            

5          

1995                                            

5      

Sólo darán derecho al descuento de que trata este  artículo, las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con  posterioridad a diciembre 31 de 1987.    

Parágrafo 1º La sociedad sólo tendrá derecho al  descuento de que trata este artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes  condiciones:    

a) Que en el respectivo reglamento de colocación  de acciones o prospecto de colocación de bonos, se establezca que dichos  valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el  primer inciso de este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el  plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos  accionistas;    

b) Que dicha oferta se haga por un término no  inferior a quince (15) días hábiles;    

c) Que en el reglamento o prospecto se establezca  que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los  inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total  de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a  prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de  suscribir.    

Parágrafo 2º Cuando la sociedad reparta las sumas  que, de conformidad con este artículo, se hayan contabilizado como superávit de  capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año  gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la  renta en una suma igual al valor del descuento solicitado aumentado en los  correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para  efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud  del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en  que se distribuye el superávit.    

Artículo 259. LÍMITE DE LOS DESCUENTOS. En ningún  casó los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de  renta.    

Artículo 260. INTRANSFERIBILIDAD DE LOS  DESCUENTOS TRIBUTARIOS. En ningún caso serán trasladables a los socios,  copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y  similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales  formen parte.    

     

TITULO II    

PATRIMONIO    

CAPITULO I    

PATRIMONIO BRUTO    

BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.  

     

Artículo 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio  bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en  dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período  gravable.    

Para los contribuyentes con residencia o  domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el  patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas  naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de  causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del  quinto año de residencia continua o discontinua en el país.    

Artículo 262. QUÉ SON DERECHOS APRECIABLES EN  DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto  sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una  renta.    

Artículo 263. QUÉ SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se  entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de  cualquier bien en beneficio del contribuyente.    

Se presume que quien aparezca como propietario o  usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.    

Artículo 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO  ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca  como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha  económicamente en su beneficio.    

Articulo 265. BIENES POSEÍDOS EN EL PAÍS. Se  entienden poseídos dentro del país:    

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e  incorporales ubicados o que se exploten en el país.    

2. Las acciones y derechos sociales en compañías  u otras entidades nacionales.    

3. Las acciones y derechos sociales de  colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras  que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios  o inversiones en Colombia.    

4. Los demás derechos de crédito, cuando el  deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo, cuando se trate de  créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en  sobregiros o descubiertos bancarios.    

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el  exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los  activos en tránsito.    

Artículo 266. BIENES NO POSEÍDOS EN EL PAÍS. No  se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el  exterior:    

1.Los créditos a corto plazo originados en la  importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.    

2.Los créditos destinados a la financiación o  prefinanciación de exportaciones.    

3.Los créditos que obtengan en el exterior las  corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes  colombianas vigentes.    

4.Los créditos para operaciones de comercio  exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los  bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.    

5. Los créditos que obtengan en el exterior las  empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas  actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del  país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de  política Económica y Social, CONPES.    

VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS.    

Artículo 267. REGLA GENERAL. Para los efectos del  impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en  dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal,  poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su  precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de  este libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos  siguientes.    

Artículo 268. VALOR DE LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS  CORRIENTES Y DE AHORRO. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en  el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de  ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida  la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses  causados y no cobrados.    

Artículo 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN  MONEDA EXTRANJERA. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se  estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de  acuerdo con la tasa oficial de cambio.    

Artículo 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CRÉDITOS.  El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un  valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la  insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante  haber agotado los recursos usuales.    

Cuando el contribuyente hubiere solicitado  provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la  provisión.    

Los créditos manifiestamente perdidos o sin  valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los  libros registrados del contribuyente.    

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el  crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito.    

Artículo 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS,  BONOS Y SEGUROS DE VIDA. El valor de los títulos y bonos de deuda pública o  privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa  en el último mes del año o período gravable.    

Cuando no se coticen en bolsa, o las  transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte dentro del último semestre  del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas  hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las  pólizas de seguro de vida es el de rescisión.    

Artículo 272. VALOR DE LOS APORTES Y DEMÁS DERECHOS  DISTINTOS DE LAS ACCIONES. El contribuyente debe fijar el valor de los derechos  sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por  acciones, estimándolo en lo que a prorrata de los aportes, le corresponda en el  patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si  hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor  valor.    

Artículo 273. ACCIONES COTIZADAS EN BOLSA. Cuando  las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su  valor será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año  o período gravable.    

Artículo 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE  COTIZAN EN BOLSA. Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio,  el calor de las acciones que no se coticen en bolsa, o que aunque coticen  correspondan a sociedades de familia, es el que resulte de dividir el  patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de  propiedad de los socios o accionistas.    

Adicionalmente, cuando se trate de acciones de  sociedades que no se coticen en bolsa, el valor patrimonial determinado de  conformidad con lo previsto en el inciso anterior, no será inferior al monto  resultante de dividir el patrimonio líquido fiscal de la sociedad, por el  número de acciones en circulación en el último día del período gravable. Al  efecto, las acciones propias requeridas se computarán en el patrimonio social  por su costo de adquisición.    

Artículo 275 VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCÍAS  VENDIDAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los  activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se  computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período  gravable.    

Artículo 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. En el  negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no  podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo  ejercicio fiscal.    

En el caso del ganado bovino, este último valor  será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de  Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.    

Este valor hará parte del patrimonio base de la  renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo.    

Artículo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES.  El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día  del año o período gravable, o el costo, si este fuere superior, todo de  conformidad con lo previsto en el Título I del presente Libro.    

Hasta el año gravable de 1989, el 60% del avalúo  catastral de cada predio urbano o rural, que se haga o se hubiere hecho de  conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se  denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del  inciso anterior.    

A partir del año gravable de 1990, el avalúo  fiscal a que se refiere este artículo será igual al 100% del avalúo catastral.    

Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble  se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o  adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta.  Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye  el valor de las construcciones o mejoras, éstos deben declararse separadamente.    

En los predios rurales a los cuales no se les  hubiese establecido el avalúo catastral de conformidad con el artículo 5º de la  Ley 14 de 1983, cuando  el avalúo catastral sea superior al costo fiscal, el valor patrimonial se  tomará por el setenta y cinco (75%) del avalúo catastral vigente.    

Artículo 278. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES  ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMOS. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de  entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en  la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente  el 70% del total.    

Los notarios se abstendrán de autorizar las  escrituras que no cumplan con este requisito. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-015  del 21 de enero de 1993.).    

Artículo 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. El  valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la  literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas,  good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título,  se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones  concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta  última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes  correspondientes.    

Cuando los intangibles aquí contemplados fueren  creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el  Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.    

AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.    

Artículo 280. AJUSTES PATRIMONIALES POR  INFLACIÓN. Sin perjuicio de los ajustes sobre activos movibles contemplados en  el artículo 68, los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los  bienes que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el  artículo 868, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el  ajuste previsto en el artículo 73.    

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los  contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro,  aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos no monetarios.    

Articulo 281. EFECTOS DE LOS AJUSTES  PATRIMONIALES POR INFLACIÓN. Los ajustes patrimoniales autorizados producen  efecto para la determinación de:    

1. La renta en la enajenación de activos fijos.    

2. La ganancia ocasional obtenida en la  enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del  contribuyente por un término de dos (2) años o más.    

3. La renta presunta sobre patrimonio.    

4. El patrimonio gravable.    

Parágrafo 1° En el caso de acciones, los ajustes  sólo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se  obtuviere en su enajenación.    

Parágrafo 2º A partir del año gravable de 1992,  para los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el Título V de este  Libro, los ajustes tendrán adicionalmente los efectos allí contemplados.  

     

CAPITULO II    

PATRIMONIO LÍQUIDO.  

     

Artículo 282. CONCEPTO. El patrimonio líquido  gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el  contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas  a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.  

     

CAPITULO III    

DEUDAS.  

     

Artículo 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para  que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:    

1. A conservar los documentos correspondientes a  la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.    

2. A retener y consignar el correspondiente  impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los  acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o  sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el  momento de su muerte.    

La disposición de este numeral, no se aplica a  las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de  mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el  país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.    

Parágrafo. Los contribuyentes que no estén  obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos  que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás  casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el  lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.    

Artículo 284. PASIVOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS.  Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:    

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales,  rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día  del año o período gravable    

2. El importe de los siniestros avisados.    

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago,  provenientes de contratos de renta vitalicia.    

4. Las indemnizaciones y dividendos que los  asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses  acumulados sobre aquéllos, de acuerdo con los contratos, y    

5. El importe que, al fin del año, tenga la  reserva matemática o la técnica exigida por la ley.    

Artículo 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA. El  valor de las deudas en moneda extrajera se estima en moneda nacional, en el  último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.    

Artículo 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. En el  sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el  saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos  pendientes por ventas a plazos en la cual deben contabilizarse las utilidades  brutas no recibidas al final de cada año.    

Artículo 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO  PROPIO. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales,  filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices  extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el  exterior, se considerarán para efectos tributarias como patrimonio propio de  las agencias, sucursales, fíliales o compañías con negocios en Colombia.  

     

CAPITULO IV    

BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE  PATRIMONIO.  

     

Artículo 288. CÉDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. Las  cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al  30 de septiembre de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas del  impuesto de patrimonio, seguirán gozando de dicho beneficio.    

Artículo 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO. Los bonos  de financiamiento presupuestal y los bonos de financiamiento especial, estarán  exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente  primario.    

Artículo 290. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA  PÚBLICA, A TÍTULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y LA DEUDA PÚBLICA  EXTERNA NO GENERAN IMPUESTO DE PATRIMONIO. La conversión de títulos de deuda  pública externa de que trata el artículo 42, no constituye para quien la  realice, patrimonio en el año en el cual se haya efectuado.    

También están exentos de impuesto de patrimonio  los pagos que efectúen la Nación y demás entidades de derecho público a que se  refiere el artículo 218.    

Artículo 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA  EDITORIAL. Los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), (Valor año  base 1983), de inversión totalmente nueva, realizada por personas naturales o  jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de  libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos  del impuesto complementario de patrimonio o cultural, estarán exentos del  impuesto complementario de patrimonio hasta el año gravable de 1993, inclusive.  

     

CAPITULO V    

TARIFAS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.  

     

Artículo 292 TABLA DEL IMPUESTO. Para los  contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio, este impuesto es el  indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido  gravable, de conformidad con la tabla señalada a continuación:    

TABLA DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.    

AÑO BASE 1983.    

     

        

PATRIMONIO LIQUIDO    GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL    INTERVALO    

0/00   

1                    

a                    

100.000                    

0                    

0.00   

100.001                    

a                    

200.000                    

0                    

0.00   

200.001                    

a                    

300.000                    

0                    

0.00   

300.001                    

a                    

400.000                    

0                    

0.00   

400.001                    

a                    

500.000                    

421                    

0.93   

500.001                    

a                    

600.000                    

1.021                    

1.85   

600.001                    

a                    

700.000                    

1.621                    

2.49   

700.001                    

a                    

800.000                    

2.259                    

3.01   

800.001                    

a                    

900.000                    

2.959                    

3.48   

900.001                    

a                    

1.000.000                    

3.659                    

3.85   

1.000.001                    

a                    

1.100.000                    

4.359                    

4.15   

1.100.001                    

a                    

1.200.000                    

5.059                    

4.40   

1.200.001                    

a                    

1.300.000                    

5.841                    

4.67   

1.300.001                    

a                    

1.400.000                    

6.671                    

4.94   

1.400.001                    

a                    

1.500.000                    

7.501                    

5.17   

1.500.001                    

a                    

1.600.000                    

8.331                    

5.37   

1.600.001                    

a                    

1.700.000                    

9.161                    

5.55   

1.700.001                    

a                    

1.800.000                    

10.097                    

5.77   

1.800.001                    

a                    

1.900.000                    

11.047                    

5.97   

1.900.001                    

a                    

2.000.000                    

11.997                    

6.15   

2.000.001                    

a                    

2.100.000                    

12.947                    

6.31   

2.100.001                    

a                    

2.200.000                    

13.914                    

6.47   

2.200.001                    

a                    

2.300.000                    

14.984                    

6.66   

2.300.001                    

a                    

2.400.000                    

16.054                    

6.83   

2.400.001                    

a                    

2.500.000                    

17.124                    

6.99   

2.500.001                    

a                    

2.600.000                    

18.194                    

7.13   

2.600.001                    

a                    

2.700.000                    

19.314                    

7.28   

2.700.001                    

a                    

2.800.000                    

20.514                    

7.46   

2.800.001                    

a                    

2.900.000                    

21.714                    

7.61   

2.900.001                    

a                    

3.000.000                    

22.914                    

7.76   

3.000.001                    

a                    

3.100.000                    

24.114                    

7.90   

3.100.001                    

a                    

3.200.000                    

25.398                    

8.06   

3.200.001                    

a                    

3.300.000                    

26.728                    

8.22   

3.300.001                    

a                    

3.400.000                    

28.058                    

8.37   

3.400.001                    

a                    

3.500.000                    

29.388                    

8.51   

3.500.001                    

a                    

3.600.000                    

30.718                    

8.65   

3.600.001                    

a                    

3.700.000                    

32.156                    

8.81   

3.700.001                    

a                    

3.800.000                    

33.606                    

8.96   

3.800.001                    

a                    

3.900.000                    

35.056                    

9.10   

3.900.001                    

a                    

4.000.000                    

36.506                    

9.24   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

4.000.001                    

a                    

4.100.000                    

37.970                    

9.37   

4.100.001                    

a                    

4.200.000                    

39.520                    

9.52   

4.200.001                    

a                    

4.300.000                    

41.070                    

9.66   

4.300.001                    

a                    

4.400.000                    

42.620                    

9.79   

4.400.001                    

a                    

4.500.000                    

44.170                    

9.92   

4.500.001                    

a                    

4.600.000                    

45.741                    

10.05   

4.600.001                    

a                    

4.700.000                    

47.341                    

10.18   

4.700.001                    

a                    

4.800.000                    

48.941                    

10.30   

4.800.001                    

a                    

4.900.000                    

50.541                    

10.42   

4.900.001                    

a                    

5.000.000                    

52.141                    

10.53   

5.000.001                    

a                    

5.100.000                    

53.741                    

10.64   

5.100.001                    

a                    

5.200.000                    

55.341                    

10.74   

5.200.001                    

a                    

5.300.000                    

56.941                    

10.84   

5.300.001                    

a                    

5.400.000                    

58.541                    

10.94   

5.400.001                    

a                    

5.500.000                    

60.141                    

11.03   

5.500.001                    

a                    

5.600.000                    

61.741                    

11.12   

5.600.001                    

a                    

5.700.000                    

63.341                    

11.21   

5.700.001                    

a                    

5.800.000                    

64.941                    

11.29   

5.800.001                    

a                    

5.900.000                    

66.541                    

11.37   

5.900.001                    

a                    

6.000.000                    

68.149                    

11.45   

6.000.001                    

a                    

6.100.000                    

69.799                    

11.53   

6.100.001                    

a                    

6.200.000                    

71.449                    

11.61   

6.200.001                    

a                    

6.300.000                    

73.099                    

11.69   

6.300.001                    

a                    

6.400.000                    

74.749                    

11.77   

6.400.001                    

a                    

6.500.000                    

76.419                    

11.84   

6.500.001                    

a                    

6.600.000                    

78.119                    

11.92   

6.600.001                    

a                    

6.700.000                    

79.819                    

12.00   

6.700.001                    

a                    

6.800.000                    

81.519                    

12.07   

6.800.001                    

a                    

6.900.000                    

83.219                    

12.14   

6.900.001                    

a                    

7.000.000                    

84.919                    

12.21   

7.000.001                    

a                    

7.100.000                    

86.619                    

12.28   

7.100.001                    

a                    

7.200.000                    

88.319                    

12.35   

7.200.001                    

a                    

7.300.000                    

90.019                    

12.41   

7.300.001                    

a                    

7.400.000                    

91.719                    

12.47   

7.400.001                    

a                    

7.500.000                    

93.465                    

12.54   

7.500.001                    

a                    

7.600.000                    

95.215                    

12.61   

7.600.001                    

a                    

7.700.000                    

96.965                    

12.67   

7.700.001                    

a                    

7.800.000                    

98.715                    

12.73   

7.800.001                    

a                    

7.900.000                    

100.474                    

12.80   

7.900.001                    

a                    

8.000.000                    

102.274                    

12.86   

8.000.001                    

a                    

8.100.000                    

104.074                    

12.92   

8.100.001                    

a                    

8.200.000                    

105.874                    

12.99   

8.200.001                    

a                    

8.300.000                    

107.674                    

13.05   

8.300.001                    

a                    

8.400.000                    

109.474                    

13.11   

8.400.001                    

a                    

8.500.000                    

111.274                    

13.16   

8.500.001                    

a                    

8.600.000                    

113.074                    

13.22   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

8.600.001                    

a                    

8.700.000                    

114.874                    

13.28   

8.700.001                    

a                    

8.800.000                    

116.674                    

13.33   

8.800.001                    

a                    

8.900.000                    

118.474                    

13.38   

8.900.001                    

a                    

9.000.000                    

120.274                    

13.43   

9.000.001                    

a                    

9.100.000                    

122.074                    

13.48   

9.100.001                    

a                    

9.200.000                    

123.874                    

13.53   

9.200.001                    

a                    

9.300.000                    

125.674                    

13.59   

9.300.001                    

a                    

9.400.000                    

127.474                    

13.63   

9.400.001                    

a                    

9.500.000                    

129.274                    

13.68   

9.500.001                    

a                    

9.600.000                    

131.074                    

13.72   

9.600.001                    

a                    

9.700.000                    

132.874                    

13.77   

9.700.001                    

a                    

9.800.000                    

134.674                    

13.81   

9.800.001                    

a                    

9.900.000                    

136.474                    

13.85   

9.900.001                    

a                    

10.000.000                    

138.274                    

13.89   

10.000.001                    

a                    

10.100.000                    

140.074                    

13.93   

10.100.001                    

a                    

10.200.000                    

141.874                    

13.97   

10.200.001                    

a                    

10.300.000                    

143.695                    

14.02   

10.300.001                    

a                    

10.400.000                    

145.545                    

14.06   

10.400.001                    

a                    

10.500.000                    

147.395                    

14.10   

10.500.001                    

a                    

10.600.000                    

149.245                    

14.14   

10.600.001                    

a                    

10.700.000                    

151.095                    

14.18   

10.700.001                    

a                    

10.800.000                    

152.980                    

14.23   

10.800.001                    

a                    

10.900.000                    

154.880                    

14.27   

10.900.001                    

a                    

11.000.000                    

156.780                    

14.31   

11.000.001                    

a                    

11.100.000                    

158.680                    

14.36   

11.100.001                    

a                    

11.200.000                    

160.580                    

14.40   

11.200.001                    

a                    

11.300.000                    

162.480                    

14.44   

11.300.001                    

a                    

11.400.000                    

164.380                    

14.48   

11.400.001                    

a                    

11.500.000                    

166.280                    

14.52   

11.500.001                    

a                    

11.600.000                    

168.180                    

14.56   

11.600.001                    

a                    

11.700.000                    

170.080                    

14.60   

11.700.001                    

a                    

11.800.000                    

171.980                    

14.63   

11.800.001                    

a                    

11.900.000                    

173.880                    

14.67   

11.900.001                    

a                    

12.000.000                    

175.780                    

14.71   

12.000.001                    

a                    

12.100.000                    

177.680                    

14.74   

12.100.001                    

a                    

12.200.000                    

179.580                    

14.78   

12.200.001                    

a                    

12.300.000                    

181.480                    

14.81   

12.300.001                    

a                    

12.400.000                    

183.380                    

14.84   

12.400.001                    

a                    

12.500.000                    

185.280                    

14.88   

12.500.001                    

a                    

12.600.000                    

187.180                    

14.91   

12.600.001                    

a                    

12.700.000                    

189.080                    

14.94   

12.700.001                    

a                    

12.800.000                    

190.980                    

14.97   

12.800.001                    

a                    

12.900.000                    

192.880                    

15.01   

12.900.001                    

a                    

13.000.000                    

194.780                    

15.04   

13.000.001                    

a                    

13.100.000                    

196.680                    

15.07   

13.100.001                    

a                    

13.200.000                    

198.580                    

15.10   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

13.200.001                    

a                    

13.300.000                    

200.480                    

15.13   

13.300.001                    

a                    

13.400.000                    

202.380                    

15.16   

13.400.001                    

a                    

13.500.000                    

204.280                    

15.18   

13.500.001                    

a                    

13.600.000                    

206.180                    

15.21   

13.600.001                    

a                    

13.700.000                    

208.080                    

15.24   

13.700.001                    

a                    

13.800.000                    

209.980                    

15.27   

13.800.001                    

a                    

13.900.000                    

211.880                    

15.29   

13.900.001                    

a                    

14.000.000                    

213.780                    

15.32   

14.000.001                    

a                    

14.100.000                    

215.680                    

15.35   

14.100.001                    

a                    

14.200.000                    

217.580                    

15.37   

14.200.001                    

a                    

14.300.000                    

219.480                    

15.40   

14.300.001                    

a                    

14.400.000                    

221.380                    

15.42   

14.400.001                    

a                    

14.500.000                    

223.280                    

15.45   

14.500.001                    

a                    

14.600.000                    

225.180                    

15.47   

14.600.001                    

a                    

14.700.000                    

227.080                    

15.50   

14.700.001                    

a                    

14.800.000                    

228.980                    

15.52   

14.800.001                    

a                    

14.900.000                    

230.880                    

15.54   

14.900.001                    

a                    

15.000.000                    

232.780                    

15.57   

15.000.001                    

a                    

15.100.000                    

234.680                    

15.59   

15.100.001                    

a                    

15.200.000                    

236.580                    

15.61   

15.200.001                    

a                    

15.300.000                    

238.480                    

15.63   

15.300.001                    

a                    

15.400.000                    

240.380                    

15.66   

15.400.001                    

a                    

15.500.000                    

242.280                    

15.68   

15.500.001                    

a                    

15.600.000                    

244.180                    

15.70   

15.600.001                    

a                    

15.700.000                    

246.080                    

15.72   

15.700.001                    

a                    

15.800.000                    

247.980                    

15.74   

15.800.001                    

a                    

15.900.000                    

249.880                    

15.76   

15.900.001                    

a                    

16.000.000                    

251.780                    

15.78   

16.000.001                    

a                    

16.100.000                    

253.680                    

15.80   

16.100.001                    

a                    

16.200.000                    

255.580                    

15.82   

16.200.001                    

a                    

16.300.000                    

257.480                    

15.84   

16.300.001                    

a                    

16.400.000                    

259.380                    

15.86   

16.400.001                    

a                    

16.500.000                    

261.280                    

15.88   

16.500.001                    

a                    

16.600.000                    

263.180                    

15.90   

16.600.001                    

a                    

16.700.000                    

265.080                    

15.92   

16.700.001                    

a                    

16.800.000                    

266.980                    

15.94   

16.800.001                    

a                    

16.900.000                    

268.880                    

15.95   

16.900.001                    

a                    

17.000.000                    

270.780                    

15.97   

17.000.001                    

a                    

17.100.000                    

272.680                    

15.99   

17.100.001                    

a                    

17.200.000                    

274.580                    

16.01   

17.200.001                    

a                    

17.300.000                    

276.480                    

16.02   

17.300.001                    

a                    

17.400.000                    

278.380                    

16.04   

17.400.001                    

a                    

17.500.000                    

280.280                    

16.06   

17.500.001                    

a                    

17.600.000                    

282.180                    

16.07   

17.600.001                    

a                    

17.700.000                    

284.080                    

16.09   

17.700.001                    

a                    

17.800.000                    

285.980                    

16.11   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

17.800.001                    

a                    

17.900.000                    

287.880                    

16.12   

17.900.001                    

a                    

18.000.000                    

289.780                    

16.14   

18.000.001                    

a                    

18.100.000                    

291.680                    

16.16   

18.100.001                    

a                    

18.200.000                    

293.580                    

16.17   

18.200.001                    

a                    

18.300.000                    

295.480                    

16.19   

18.300.001                    

a                    

18.400.000                    

297.380                    

16.20   

18.400.001                    

a                    

18.500.000                    

299.280                    

16.22   

18.500.001                    

a                    

18.600.000                    

301.180                    

16.23   

18.600.001                    

a                    

18.700.000                    

303.080                    

16.25   

18.700.001                    

a                    

18.800.000                    

304.980                    

16.26   

18.800.001                    

a                    

18.900.000                    

306.880                    

16.28   

18.900.001                    

a                    

19.000.000                    

308.780                    

16.29   

19.000.001                    

a                    

19.100.000                    

310.680                    

16.30   

19.100.001                    

a                    

19.200.000                    

312.580                    

16.32   

19.200.001                    

a                    

19.300.000                    

314.480                    

16.33   

19.300.001                    

a                    

19.400.000                    

316.380                    

16.35   

19.400.001                    

a                    

19.500.000                    

318.280                    

16.36   

19.500.001                    

a                    

19.600.000                    

320.180                    

16.37   

19.600.001                    

a                    

19.700.000                    

322.080                    

16.39   

19.700.001                    

a                    

19.800.000                    

323.980                    

16.40   

19.800.001                    

a                    

19.900.000                    

325.880                    

16.41   

19.900.001                    

a                    

20.000.000                    

327.780                    

16.43   

20.000.001                    

a                    

20.100.000                    

329.680                    

16.44   

20.100.001                    

a                    

20.200.000                    

331.580                    

16.45   

20.200.001                    

a                    

20.300.000                    

333.480                    

16.46   

20.300.001                    

a                    

20.400.000                    

335.380                    

16.48   

20.400.001                    

a                    

20.500.000                    

337.280                    

16.49   

20.500.001                    

a                    

20.600.000                    

339.180                    

16.50   

20.600.001                    

a                    

20.700.000                    

341.080                    

16.51   

20.700.001                    

a                    

20.800.000                    

342.980                    

16.53   

20.800.001                    

a                    

20.900.000                    

344.880                    

16.54   

20.900.001                    

a                    

21.000.000                    

346.780                    

16.55   

21.000.001                    

a                    

21.100.000                    

348.680                    

16.56   

21.100.001                    

a                    

21.200.000                    

350.580                    

16.57   

21.200.001                    

a                    

21.300.000                    

352.480                    

16.58   

21.300.001                    

a                    

21.400.000                    

354.380                    

16.59   

21.400.001                    

a                    

21.500.000                    

356.280                    

16.61   

21.500.001                    

a                    

21.600.000                    

358.180                    

16.62   

21.600.001                    

a                    

21.700.000                    

360.080                    

16.63   

21.700.001                    

a                    

21.800.000                    

361.980                    

16.64   

21.800.001                    

a                    

21.900.000                    

363.880                    

16.65   

21.900.001                    

a                    

22.000.000                    

365.780                    

16.66   

22.000.001                    

a                    

22.100.000                    

367.680                    

16.67   

22.100.001                    

a                    

22.200.000                    

369.580                    

16.68   

22.200.001                    

a                    

22.300.000                    

371.480                    

16.69   

22.300.001                    

a                    

22.400.000                    

373.380                    

16.70   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

22.400.001                    

a                    

22.500.000                    

375.280                    

16.71   

22.500.001                    

a                    

22.600.000                    

377.180                    

16.72   

22.600.001                    

a                    

22.700.000                    

379.080                    

16.73   

22.700.001                    

a                    

22.800.000                    

380.980                    

16.74   

22.800.001                    

a                    

22.900.000                    

382.880                    

16.75   

22.900.001                    

a                    

23.000.000                    

384.780                    

16.76   

23.000.001                    

a                    

23.100.000                    

386.680                    

16.77   

23.100.001                    

a                    

23.200.000                    

388.580                    

16.78   

23.200.001                    

a                    

23.300.000                    

390.480                    

16.79   

23.300.001                    

a                    

23.400.000                    

392.380                    

16.80   

23.400.001                    

a                    

23.500.000                    

394.280                    

16.81   

23.500.001                    

a                    

23.600.000                    

396.180                    

16.82   

23.600.001                    

a                    

23.700.000                    

398.080                    

16.83   

23.700.001                    

a                    

23.800.000                    

399.980                    

16.84   

23.800.001                    

a                    

23.900.000                    

401.880                    

16.85   

23.900.001                    

a                    

24.000.000                    

403.780                    

16.86   

24.000.001                    

a                    

24.100.000                    

405.680                    

16.86   

24.100.001                    

a                    

24.200.000                    

407.580                    

16.87   

24.200.001                    

a                    

24.300.000                    

409.480                    

16.88   

24.300.001                    

a                    

24.400.000                    

411.380                    

16.89   

24.400.001                    

a                    

24.500.000                    

413.280                    

16.90   

24.500.001                    

a                    

24.600.000                    

415.180                    

16.91   

24.600.001                    

a                    

24.700.000                    

417.080                    

16.92   

24.700.001                    

a                    

24.800.000                    

418.980                    

16.92   

24.800.001                    

a                    

24.900.000                    

420.880                    

16.93   

24.900.001                    

a                    

25.000.000                    

422.780                    

16.94   

25.000.001                    

a                    

25.100.000                    

424.680                    

16.95   

25.100.001                    

a                    

25.200.000                    

426.580                    

16.96   

25.200.001                    

a                    

25.300.000                    

428.480                    

16.97   

25.300.001                    

a                    

25.400.000                    

430.380                    

16.97   

25.400.001                    

a                    

25.500.000                    

432.280                    

16.98   

25.500.001                    

a                    

25.600.000                    

434.180                    

16.99   

25.600.001                    

a                    

25.700.000                    

436.080                    

17.00   

25.700.001                    

a                    

25.800.000                    

437.980                    

17.00   

25.800.001                    

a                    

25.900.000                    

439.880                    

17.01   

25.900.001                    

a                    

26.000.000                    

441.780                    

17.02   

26.000.001                    

a                    

26.100.000                    

443.680                    

17.03   

26.100.001                    

a                    

26.200.000                    

445.580                    

17.04   

26.200.001                    

a                    

26.300.000                    

447.480                    

17.04   

26.300.001                    

a                    

26.400.000                    

449.380                    

17.05   

26.400.001                    

a                    

26.500.000                    

451.280                    

17.06   

26.500.001                    

a                    

26.600.000                    

453.180                    

17.06   

26.600.001                    

a                    

26.700.000                    

455.080                    

17.07   

26.700.001                    

a                    

26.800.000                    

456.980                    

17.08   

26.800.001                    

a                    

26.900.000                    

458.880                    

17.09   

26.900.001                    

a                    

27.000.000                    

460.780                    

17.09   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

27.000.001                    

a                    

27.100.000                    

462.680                    

17.10   

27.100.001                    

a                    

27.200.000                    

464.580                    

17.11   

27.200.001                    

a                    

27.300.000                    

466.480                    

17.11   

27.300.001                    

a                    

27.400.000                    

468.380                    

17.12   

27.400.001                    

a                    

27.500.000                    

470.280                    

17.13   

27.500.001                    

a                    

27.600.000                    

472.180                    

17.14   

27.600.001                    

a                    

27.700.000                    

474.080                    

17.14   

27.700.001                    

a                    

27.800.000                    

475980                    

17.15   

27.800.001                    

a                    

27.900.000                    

477.880                    

17.16   

27.900.001                    

a                    

28.000.000                    

479.780                    

17.16   

28.000.001                    

a                    

28.100.000                    

481.680                    

17.17   

28.100.001                    

a                    

28.200.000                    

483.580                    

17.17   

28.200.001                    

a                    

28.300.000                    

485.480                    

17.18   

28.300.001                    

a                    

28.400.000                    

487.380                    

17.19   

28.400.001                    

a                    

28.500.000                    

489.280                    

17.19   

28.500.001                    

a                    

28.600.000                    

491.180                    

17.20   

28.600.001                    

a                    

28.700.000                    

493.080                    

17.21   

28.700.001                    

a                    

28.800.000                    

494.980                    

17.21   

28.800.001                    

a                    

28.900.000                    

496.880                    

17.22   

28.900.001                    

a                    

29.000.000                    

498.780                    

17.23   

29.000.001                    

a                    

29.100.000                    

500.680                    

17.23   

29.100.001                    

a                    

29.200.000                    

502.580                    

17.24   

29.200.001                    

a                    

29.300.000                    

504.480                    

17.24   

29.300.001                    

a                    

29.400.000                    

506.380                    

17.25   

29.400.001                    

a                    

29.500.000                    

508.280                    

17.26   

29.500.001                    

a                    

29.600.000                    

510.180                    

17.26   

29.600.001                    

a                    

29.700.000                    

512.080                    

17.27   

29.700.001                    

a                    

29.800.000                    

513.980                    

17.27   

29.800.001                    

a                    

29.900.000                    

515.880                    

17.28   

29.900.001                    

a                    

30.000.000                    

517.780                    

17.28   

30.000.001                    

a                    

30.100.000                    

519.680                    

17.29   

30.100.001                    

a                    

30.200.000                    

521.580                    

17.30   

30.200.001                    

a                    

30.300.000                    

523.480                    

17.30   

30.300.001                    

a                    

30.400.000                    

525.380                    

17.31   

30.400.001                    

a                    

30.500.000                    

527.280                    

17.31   

30.500.001                    

a                    

30.600.000                    

529.180                    

17.32   

30.600.001                    

a                    

30.700.000                    

531.080                    

17.32   

30.700.001                    

a                    

30.800.000                    

532.980                    

17.33   

30.800.001                    

a                    

30.900.000                    

534.880                    

17.33   

30.900.001                    

a                    

31.000.000                    

536.780                    

17.34   

31.000.001                    

a                    

31.100.000                    

538.680                    

17.34   

31.100.001                    

a                    

31.200.000                    

540.580                    

17.35   

31.200.001                    

a                    

31.300.000                    

542.480                    

17.36   

31.300.001                    

a                    

31.400.000                    

544.380                    

17.36   

31.400.001                    

a                    

31.500.000                    

546.280                    

17.37   

31.500.001                    

a                    

31.600.000                    

548.180                    

17.37   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

31.600.001                    

a                    

31.700.000                    

550.080                    

17.38   

31.700.001                    

a                    

31.800.000                    

551.980                    

17.38   

31.800.001                    

a                    

31.900.000                    

553.880                    

17.39   

31.900.001                    

a                    

32.000.000                    

555.780                    

17.39   

32.000.001                    

a                    

32.100.000                    

557.680                    

17.40   

32.100.001                    

a                    

32.200.000                    

559.580                    

17.40   

32.200.001                    

a                    

32.300.000                    

561.480                    

17.41   

32.300.001                    

a                    

32.400.000                    

563.380                    

17.41   

32.400.001                    

a                    

32.500.000                    

565.280                    

17.42   

32.500.001                    

a                    

32.600.000                    

567.180                    

17.42   

32.600.001                    

a                    

32.700.000                    

569.080                    

17.43   

32.700.001                    

a                    

32.800.000                    

570.980                    

17.43   

32.800.001                    

a                    

32.900.000                    

572.880                    

17.44   

32.900.001                    

a                    

33.000.000                    

574.780                    

17.44   

33.000.001                    

a                    

33.100.000                    

576.680                    

17.44   

33.100.001                    

a                    

33.200.000                    

578.580                    

17.45   

33.200.001                    

a                    

33.300.000                    

580.480                    

17.45   

33.300.001                    

a                    

33.400.000                    

582.380                    

17.46   

33.400.001                    

a                    

33.500.000                    

584.280                    

17.46   

33.500.001                    

a                    

33.600.000                    

586.180                    

17.47   

33.600.001                    

a                    

33.700.000                    

588.080                    

17.47   

33.700.001                    

a                    

33.800.000                    

589.980                    

17.48   

33.800.001                    

a                    

33.900.000                    

591.880                    

17.48   

33.900.001                    

a                    

34.000.000                    

593.780                    

17.49   

34.000.001                    

a                    

34.100.000                    

595.680                    

17.49   

34.100.001                    

a                    

34.200.000                    

597.580                    

17.49   

34.200.001                    

a                    

34.300.000                    

599.480                    

17.50   

34.300.001                    

a                    

34.400.000                    

601.380                    

17.50   

34.400.001                    

a                    

34.500.000                    

603.280                    

17.51   

34.500.001                    

a                    

34.600.000                    

605.180                    

17.51   

34.600.001                    

a                    

34.700.000                    

607.080                    

17.52   

34.700.001                    

a                    

34.800.000                    

608.980                    

17.52   

34.800.001                    

a                    

34.900.000                    

610.880                    

17.52   

34.900.001                    

a                    

35.000.000                    

612.780                    

17.53   

35.000.001                    

a                    

35.100.000                    

614.680                    

17.53   

35.100.001                    

a                    

35.200.000                    

616.580                    

17.54   

35.200.001                    

a                    

35.300.000                    

618.480                    

17.54   

35.300.001                    

a                    

35.400.000                    

620.380                    

17.55   

35.400.000                    

a                    

35.500.000                    

622.280                    

17.55   

35.500.001                    

a                    

35.600.000                    

624.180                    

17.55   

35.600.001                    

a                    

35.700.000                    

626.080                    

17.56   

35.700.001                    

a                    

35.800.000                    

627.980                    

17.56   

35.800.001                    

a                    

35.900.000                    

629.880                    

17.57   

35.900.001                    

a                    

36.000.000                    

631.780                    

17.57   

36.000.001                    

a                    

36.100.000                    

633.680                    

17.57   

36.100.001                    

a                    

36.200.000                    

635.580                    

17.58   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

36.200.001                    

a                    

36.300.000                    

637.480                    

17.58   

36.300.001                    

a                    

36.400.000                    

639.380                    

17.59   

36.400.001                    

a                    

36.500.000                    

641.280                    

17.59   

36.500.001                    

a                    

36.600.000                    

643.180                    

17.59   

36.600.001                    

a                    

36.700.000                    

645.080                    

17.60   

36.700.001                    

a                    

36.800.000                    

646.980                    

17.60   

36.800.001                    

a                    

36900.000                    

648.880                    

17.60   

36.900.001                    

a                    

37.000.000                    

650.780                    

17.61   

37.000.001                    

a                    

37.100.000                    

652.680                    

17.61   

37.100.001                    

a                    

37.200.000                    

654.580                    

17.62   

37.200.001                    

a                    

37.300.000                    

656.480                    

17.62   

37.300.001                    

a                    

37.400.000                    

658.380                    

17.62   

37.400.001                    

a                    

37.500.000                    

660.280                    

17.63   

37.500.001                    

a                    

37.600.000                    

662.180                    

17.63   

37.600.001                    

a                    

37.700.000                    

664.080                    

17.63   

37.700.001                    

a                    

37.800.000                    

665.980                    

17.64   

37.800.001                    

a                    

37.900.000                    

667.880                    

17.64   

37.900.001                    

a                    

38.00.0000                    

669.780                    

17.65   

38.000.001                    

a                    

38.100.000                    

671.680                    

17.65   

38.100.001                    

a                    

38.200.000                    

673.580                    

17.65   

38.200.001                    

a                    

38.300.000                    

675.480                    

17.66   

38.300.001                    

a                    

38.400.000                    

677.380                    

17.66   

38.400.001                    

a                    

38.500.000                    

679.280                    

17.66   

38.500.001                    

a                    

38.600.000                    

681.180                    

17.67   

38.600.001                    

a                    

38.700.000                    

638.080                    

17.67   

38.700.001                    

a                    

38.800.000                    

684.980                    

17.67   

38.800.001                    

a                    

38.900.000                    

686.880                    

17.68   

38.900.001                    

a                    

39.000.000                    

688.780                    

17.68   

39.000.001                    

a                    

39.100.000                    

690.680                    

17.68   

39.100.001                    

a                    

39.200.000                    

692.580                    

17.69   

39.200.001                    

a                    

39.300.000                    

694.480                    

17.69   

39.300.001                    

a                    

39.400.000                    

696.380                    

17.69   

39.400.001                    

a                    

39.500.000                    

698.280                    

17.70   

39.500.001                    

a                    

39.600.000                    

700.180                    

17.70   

39.600.001                    

a                    

39.700.000                    

702.080                    

17.70   

39.700.001                    

a                    

39.800.000                    

703.980                    

17.71   

39.800.001                    

a                    

39.900.000                    

705.880                    

17.71   

39.900.001                    

a                    

40.000.000                    

707.780                    

17.71   

40.000.001                    

a                    

40.100.000                    

709.680                    

17.72   

40.100.001                    

a                    

40.200.000                    

711.580                    

17.72   

40.200.001                    

a                    

40.300.000                    

713.480                    

17.72   

40.300.001                    

a                    

40.400.000                    

715.380                    

17.73   

40.400.001                    

a                    

40.500.000                    

717.280                    

17.73   

40.500.001                    

a                    

40.600.000                    

719.180                    

17.73   

40.600.001                    

a                    

40.700.000                    

721.080                    

17.73   

40.700.001                    

a                    

40.800.000                    

722.980                    

17.74   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

40.800.001                    

a                    

47.900.000                    

724.880                    

17.74   

40.900.001                    

a                    

41.000.000                    

726.880                    

17.74   

41.000.001                    

a                    

41.100.000                    

728.680                    

17.75   

41.100.001                    

a                    

41.200.000                    

730.580                    

17.75   

41.200.001                    

a                    

41.300.000                    

732.480                    

17.75   

41.300.001                    

a                    

41.400.000                    

734.380                    

17.76   

41.400.001                    

a                    

41.500.000                    

736.280                    

17.76   

41.500.001                    

a                    

41.600.000                    

738.180                    

17.76   

41.600.001                    

a                    

41.700.000                    

740.080                    

17.77   

41.700.001                    

a                    

41.800.000                    

741.980                    

17.77   

41.800.001                    

a                    

41.900.000                    

743.880                    

17.77   

41.900.001                    

a                    

42.000.000                    

745.780                    

17.77   

42.000.001                    

a                    

42.100.000                    

747.680                    

17.78   

42.100.001                    

a                    

42.200.000                    

749.580                    

17.78   

42.200.001                    

a                    

42.300.000                    

751.480                    

17.78   

42.300.001                    

a                    

42.400.000                    

753.380                    

17.79   

42.400.001                    

a                    

42.500.000                    

755.280                    

17.79   

42.500.001                    

a                    

42.600.000                    

757.180                    

17.79   

42.600.001                    

a                    

42.700.000                    

759.080                    

17.79   

42.700.001                    

a                    

42.800.000                    

760.980                    

17.80   

42.800.001                    

a                    

42.900.000                    

762.880                    

17.80   

42.900.001                    

a                    

43.000.000                    

764.780                    

17.80   

43.000.001                    

a                    

43.100.000                    

766.680                    

17.81   

43.100.001                    

a                    

43.200.000                    

768.580                    

17.81   

43.200.001                    

a                    

43.300.000                    

770.480                    

17.81   

43.300.001                    

a                    

43.400.000                    

772.380                    

17.81   

43.400.001                    

a                    

43.500.000                    

774.280                    

17.82   

43.500.001                    

a                    

43.600.000                    

776.180                    

17.82   

43.600.001                    

a                    

43.700.000                    

778.080                    

17.82   

43.700.001                    

a                    

43.800.000                    

779.980                    

17.82   

43.800.001                    

a                    

43.900.000                    

781.880                    

17.83   

43.900.001                    

a                    

44.000.000                    

783.780                    

17.83   

44.000.001                    

a                    

44.100.000                    

785.680                    

17.83   

44.100.001                    

a                    

44.200.000                    

787.580                    

17.83   

44.200.001                    

a                    

44.300.000                    

789.480                    

17.84   

44.300.001                    

a                    

44.400.000                    

791.380                    

17.84   

44.400.001                    

a                    

44.500.000                    

793.280                    

17.84   

44.500.001                    

a                    

44.600.000                    

795.180                    

17.85   

44.600.001                    

a                    

44.700.000                    

797.080                    

17.85   

44.700.001                    

a                    

44.800.000                    

798.980                    

17.85   

44.800.001                    

a                    

44.900.000                    

800.880                    

17.85   

44.900.001                    

a                    

45.000.000                    

802.780                    

17.86   

45.000.001                    

a                    

45.100.000                    

804.680                    

17.86   

45.100.001                    

a                    

45.200.000                    

806.580                    

17.86   

45.200.001                    

a                    

45.300.000                    

808.480                    

17.86   

45.300.001                    

a                    

45.400.000                    

810.380                    

17.87   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

45.400.001                    

a                    

45.500.000                    

812.280                    

17.87   

45.500.001                    

a                    

45.600.000                    

814.180                    

17.87   

45.600.001                    

a                    

45.700.000                    

816.080                    

17.87   

45.700.001                    

a                    

45.800.000                    

817.980                    

17.88   

45.800.001                    

a                    

45.900.000                    

819.880                    

17.88   

45.900.001                    

a                    

46.000.000                    

821.780                    

17.88   

46.000.001                    

a                    

46.100.000                    

823.680                    

17.88   

46.100.001                    

a                    

46.200.000                    

825.580                    

17.89   

46.200.001                    

a                    

46.300.000                    

827.480                    

17.89   

46.300.001                    

a                    

46.400.000                    

829.380                    

17.89   

46.400.001                    

a                    

46.500.000                    

831.280                    

17.89   

46.500.001                    

a                    

46.600.000                    

833.180                    

17.89   

46.600.001                    

a                    

46.700.000                    

835.080                    

17.90   

46.700.001                    

a                    

46.800.000                    

836.980                    

17.90   

46.800.001                    

a                    

46.900.000                    

838.880                    

17.90   

46.900.001                    

a                    

47.000.000                    

840.780                    

17.90   

47.000.001                    

a                    

47.100.000                    

842.680                    

17.91   

47.100.001                    

a                    

47.200.000                    

844.580                    

17.91   

47.200.001                    

a                    

47.300.000                    

846.480                    

17.91   

47.300.001                    

a                    

47.400.000                    

848.380                    

17.91   

47.400.001                    

a                    

47.500.000                    

850.280                    

17.92   

47.500.001                    

a                    

47.600.000                    

852.180                    

17.92   

47.600.001                    

a                    

47.700.000                    

854.080                    

17.92   

47.700.001                    

a                    

47.800.000                    

855.980                    

17.92   

47.800.001                    

a                    

47.900.000                    

857.880                    

17.92   

47.900.001                    

a                    

48.000.000                    

859.780                    

17.93   

48.000.001                    

a                    

48.100.000                    

861.680                    

17.93   

48.100.001                    

a                    

48.200.000                    

863.580                    

17.93   

48.200.001                    

a                    

48.300.000                    

865.480                    

17.93   

48.300.001                    

a                    

48.400.000                    

867.380                    

17.94   

48.400.001                    

a                    

48.500.000                    

869.280                    

17.94   

48.500.001                    

a                    

48.600.000                    

871.180                    

17.94   

48.600.001                    

a                    

48.700.000                    

873.080                    

17.94   

48.700.001                    

a                    

48.800.000                    

874.980                    

17.94   

48.800.001                    

a                    

48.900.000                    

876.880                    

17.95   

48.900.001                    

a                    

49.000.000                    

878.780                    

17.95   

49.000.001                    

a                    

49.100.000                    

880.680                    

17.95   

49.100.001                    

a                    

49.200.000                    

882.580                    

17.95   

49.200.001                    

a                    

49.300.000                    

884.480                    

17.95   

49.300.001                    

a                    

49.400.000                    

886.380                    

17.96   

49.400.001                    

a                    

49.500.000                    

888.280                    

17.96   

49.500.001                    

a                    

49.600.000                    

890.180                    

17.96   

49.600.001                    

a                    

49.700.000                    

892.080                    

17.96   

49.700.001                    

a                    

49.800.000                    

893.980                    

17.97   

49.800.001                    

a                    

49.900.000                    

895.880                    

17.97   

49.900.001                    

a                    

50.000.000                    

897.780                    

17.97   

                     

                     

                     

                     

                     

       

        

PATRIMONIO LIQUIDO GRAVABLE                    

IMPUESTO                    

TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO    

0/00   

50.000.001                    

                     

50.100.000                    

899.680                    

17.97   

50.100.001                    

a                    

50.200.000                    

901.580                    

17.97   

50.200.001                    

a                    

50.300.000                    

903.480                    

17.98   

50.300.001                    

a                    

50.400.000                    

905.380                    

17.98   

50.400.001                    

a                    

50.500.000                    

907.280                    

17.98   

50.500.001                    

a                    

50.600.000                    

909.180                    

17.98   

50.600.001                    

a                    

50.700.000                    

911.080                    

17.98   

50.700.001                    

a                    

50.800.000                    

912.980                    

17.99   

50.800.001                    

a                    

50.900.000                    

914.880                    

17.99   

50.900.001                    

a                    

51.000.000                    

916.780                    

17.99   

51.000.001                    

a                    

51.100.000                    

918.680                    

17.99   

51.100.001                    

a                    

51.200.000                    

920.580                    

17.99   

51.200.001                    

en adelante                    

                     

920.580                    

más el   

                     

18 por mil del exceso sobre                    

51.200.000                    

                     

    

                     

                     

                     

                     

                     

       

 Artículo 293. TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO.  Entiéndese por tarifa del promedio del intervalo, la correspondiente al  promedio de los límites de un intervalo. Dicha tarifa, que tiene una  aproximación de dos decimales, corresponde al resultado de dividir el impuesto  del intervalo por el promedio de los límites del mismo.    

Artículo 294. AJUSTE DE LAS TABLAS. Los valores absolutos  de las tablas del impuesto de patrimonio se ajustarán anualmente siguiendo el  mismo procedimiento previsto en el artículo 868.    

Para efectos de los valores expresados en la  tabla del impuesto de patrimonio, el Gobierno determinará el procedimiento para  realizar los ajustes a que se refiere el inciso anterior.    

Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles  superiores de patrimonio líquido gravable, respetándose los límites tarifarios  señalados en el artículo 292.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1321 de 1989,  artículo 2º. A  partir del año gravable en que entren en aplicación los ajustes integrales por  inflación a los estados financieros, a que se refieren los Capítulos II y V del  Título V del Libro I del Estatuto Tributario, elimínase para todos los  contribuyentes, el impuesto de patrimonio.(Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-222  del 18 de mayo de 1995.)    

Artículo 295. EL IMPUESTO DE PATRIMONIO DEBE  PAGARSE AUN CUANDO NO SE TENGA RENTA GRAVABLE. Los contribuyentes sujetos al  impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar  este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo  año o período gravable.    

Artículo 296. IMPUESTO PATRIMONIAL POR FRACCIÓN  DE AÑO. Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a  sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten  definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la tabla del  impuesto de patrimonio, pero el resultado se prorratea dividiéndolo por doce  (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que  comprenda la declaración.    

Cuando un contribuyente posea en el último día  del año o período gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la  liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto  de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo  previsto en el inciso anterior.    

No se hacen prorrateos por razón de  adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean  asignatarios.    

Artículo 297. DESCUENTO AL IMPUESTO DE  PATRIMONIO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,  podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial  equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio  bruto.    

Este descuento no podrá exceder del monto del  impuesto de patrimonio atribuible a los bienes inmuebles.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1321 de 1989,  artículo 1º. A partir del año gravable de 1989, elimínase el  impuesto de patrimonio sobre los primeros diez millones de pesos ($ 10.000.000)  del valor patrimonial neto, que correspondan a la casa o apartamento de  habitación del contribuyente.    

Artículo 298. FACULTADES PARA ELIMINAR EL  IMPUESTO DE PATRIMONIO O REDUCIR LAS TARIFAS. En desarrollo del ordinal 12 del  artículo 76 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el  artículo 11 de la Ley 84 de 1988,  encuéntrase revestido el Presidente de la República de facultades  extraordinarias, por el término de seis meses (6) contados desde el 29 de  diciembre de 1988, para eliminar el impuesto complementario de patrimonio o  reducir las tarifas del mismo.    

     

TITULO III    

GANANCIAS OCASIONALES    

CAPITULO I    

INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR  GANANCIA OCASIONAL.  

     

Artículo 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA  OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los  contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente  señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I  de este Libro.    

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS  FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS.    

Artículo 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA  ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran  ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las  provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan  hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más.  Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el  costo fiscal del activo enajenado.    

No se considera ganancia ocasional sino renta  líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo  fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.    

Parágrafo. Para determinar el costo fiscal de los  activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas  contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.    

LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES    

Artículo 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO  RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Se consideran ganancias ocasionales, para  toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad  de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando  la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades  comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad  a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su  cuantía se determina al momento de la liquidación social.    

Las ganancias a que se refiere el inciso  anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia  sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.    

Es entendido que las rentas, utilidades  comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el  artículo 30, numeral 3°, que se repartan con motivo de la liquidación,  configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de  sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto  sobre la renta.    

LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS,  LEGADOS Y DONACIONES.    

Artículo 302. ORIGEN. Se consideran ganancias  ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes  de herencias legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal.    

Artículo 303. CÓMO SE DETERMINA SU CUANTÍA. Su  cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.    

Cuando se hereden o reciban en legado especies  distintas de dinero el valor de la herencia o legado, es el que tengan los  bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día  del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.    

Cuando se reciban en donación especies distintas  de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período  gravable inmediatamente anterior.    

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el  causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la  sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo  fiscal.    

POR LOTERÍAS, PREMIOS, RIFAS,  APUESTAS Y SIMILARES.    

Artículo 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y  EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes  sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas,  apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo  efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien  al momento de recibirse.    

Artículo 305. EN PREMIOS EN TÍTULO DE  CAPITALIZACIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de  capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio  recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.    

Artículo 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA  FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas,  apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido  por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el  momento del mismo.    

Para efectos de este artículo, los premios en  especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el  cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de  la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la  causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que  establezca el reglamento.  

     

CAPITULO II    

GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.  

     

Artículo 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE  LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CÓNYUGE. Sin perjuicio del primer  millón de pesos ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará  exento el primer millón de pesos ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones  por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el  cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986).    

Artículo 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS  DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CÓNYUGE. Cuando se trate de herencias o legados que  reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones la  ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido  sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año  base 1986).    

Artículo 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA  ACTIVIDAD VOLCÁNICA DEL NEVADO DEL RUIZ. Las donaciones en favor de personas  damnificadas por actividad volcánica del Nevado del Ruiz que hagan el Fondo de  Reconstrucción, RESURGIR, o las entidades que laboran en la rehabilitación de  las zonas afectadas por aquéllas, estarán exentas del impuesto de ganancia  ocasional.    

Artículo 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de  lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentos del impuesto de  ganancias ocasionales las personas y entidades declaradas por ley como exentas  del impuesto de renta y complementarios, así como los mencionados en el  artículo 218.  

     

CAPITULO III    

GANANCIA OCASIONAL   NETA.  

     

Artículo 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE  RESTAN LAS PÉRDIDAS OCASIONALES. De las ganancias ocasionales determinadas en  la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo  cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.    

Artículo 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN  PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se  aceptarán pérdidas en los siguientes casos:    

1. En la enajenación de derechos sociales o  acciones de sociedades de familia.    

2. En la enajenación de activos fijos, cuando la  respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada  y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas  a la sociedad o entidad.    

3. En la enajenación de activos fijos, cuando la  respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y  sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los  parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad,  segundo de afinidad o único civil.  

     

CAPITULO IV    

TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS  OCASIONALES.  

     

Artículo 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES  NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única  sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades  limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con  las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales  de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras  entidades extranjeras.    

Artículo 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES.  El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas  naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las  personas naturales extranjeras residentes en el país y de las sucesiones de  causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines  especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado  en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma  prevista en los artículos 242 y 243.    

Para cada uno de estos contribuyentes, el  impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual  corresponda su ganancia ocasional.    

Artículo 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL  PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presentar declaración  de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar,  que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán  por lo dispuesto en el artículo 6º.    

Artículo 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS  SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente  nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es  del 30%.    

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de  causantes extranjeros sin residencia en el país.    

Artículo 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES  PROVENIENTES DE LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por  ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de  loterías, rifas, apuestas y similares.  

     

CAPITULO V    

RÉGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992  PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.  

     

Artículo 318. TRATAMIENTO DE LA GANANCIA  OCASIONAL COMO RENTA. A partir del año gravable de 1992, para los  contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del  presente Libro, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional,  con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y  similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de  constituir renta.    

En consecuencia, las pérdidas ocasionales  obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más,  serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.    

TITULO IV    

REMESAS    

CAPITULO I    

GENERALIDADES.    

Artículo 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN  LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las  exoneraciones especificas en los pactos internacionales y en el Derecho  interno, a transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales  obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera  que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficio  de la transferencia.    

Así mismo, se causa este impuesto sobre las  utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades  extranjeras a través de sucursales.    

Artículo 320. CASO EN EL QUE SE PRESUME LA  TRANSFERENCIA. Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades  en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre la  reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso,  el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas.  

     

CAPITULO II    

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE  REMESAS.  

     

Artículo 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS.  El impuesto de remesas se liquidará teniendo en cuenta las siguientes reglas:    

a) Cuando se trate de utilidades obtenidas en  Colombia, por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el  impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo periodo  gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%);    

Los dividendos y participaciones recibidas por la  sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que  son base para liquidar este impuesto;    

b) Cuando se trate de intereses, comisiones,  honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales,  o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “Know  How”, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios  o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica, se  aplicará una tarifa del doce por ciento (12%).    

La base para liquidar el impuesto será el  resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta, el  impuesto de renta correspondiente.    

Cuando se trate de arrendamiento de maquinaria en  desarrollo de contratos efectuados con constructores colombianos, que hubieren  sido objeto de licitación internacional, para la construcción, mantenimiento o  reparación de obras civiles, se aplicará una tarifa del dos por ciento (2%)  sobre el valor bruto recibido por tal concepto;    

c) Cuando se trate de rentas provenientes de  explotación de películas cinematográficas a cualquier título se aplicará una  tarifa del doce por ciento (12%).    

La base para calcular este impuesto será el  sesenta por ciento (60%) del valor del pago o abono en cuenta, menos el  impuesto de renta correspondiente;    

d) Cuando se trate de rentas provenientes de  explotación de programas de computador a cualquier título, se aplicará una  tarifa del doce por ciento (12%).    

La base para calcular este impuesto será el  ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo  pago o abono en cuenta, el impuesto de renta correspondiente;    

e) Cuándo se trate de rentas de sociedades u  otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin  residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no  eran residentes en Colombia, originadas en contratos denominados “Llave en  mano” y demás contratos de confección de obra material, se aplicará una  tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato;    

f) En los demás casos de transferencias de rentas  o ganancias ocasionales, se aplicará una tarifa del uno por ciento (1%) sobre  el valor total del contrato o del respectivo pago o abono.    

Parágrafo 1° Cuando se trate de contratos  celebrados con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, referidos a prestación  de servicios técnicos, contratos denominados “Llave en mano” y demás  contratos de confección de obra material, a excepción de los valores derivados  de las modificaciones o prórrogas celebrados con posterioridad a la fecha  citada, se aplicarán los porcentajes establecidos en las normas vigentes con  anterioridad a la mencionada fecha. Nota:  Este artículo fue adicionado por la Ley 49 de 1990, art.  23.  

     

CAPITULO III    

EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.  

     

Artículo 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL  IMPUESTO DE REMESAS. No se aplica este impuesto en los siguientes casos:    

a) A los dividendos y participaciones, sin  perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del literal a) del artículo  anterior;    

b) Al principal, intereses, comisiones, y demás  gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa pagados por la  Nación y demás entidades de derecho público;    

c) A los intereses sobre créditos a corto plazo  obtenidos en el exterior, originados en importación de mercancías y en  sobregiros y descubiertos bancarios;    

d) A los intereses sobre créditos obtenidos en el  exterior, destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;    

e) A los intereses sobre créditos que obtengan en  el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a  las leyes colombianas vigentes;    

f) A los intereses sobre créditos obtenidos en el  exterior para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de  las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes  colombianas vigentes;    

g) A los intereses sobre créditos que obtengan en  el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el  país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y  social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional  de Política Económico y Social, CONPES;    

h) A los pagos o abonos en cuenta por servicios  técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, siempre que se  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que el beneficiario del pago no tenga  residencia o domicilio en el país ni esté obligado a constituir apoderado en  Colombia.    

2. Que el Comité de Regalías expida resolución  motivada, por medio de la cual determine que los servicios técnicos y de  asistencia técnica no pueden prestarse en el país. Para tal efecto, dicho  Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la  tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.    

Para su validez, la resolución deberá contar con  la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata  este literal sean hechos por entidades del sector público, para la obtención  del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia  señalada en el numeral segundo, siempre y cuando se trate de beneficiarios  extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983,  no realice en el país actividades gravadas;    

i) A los ingresos derivados de los servicios  técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior;    

j) A los ingresos derivados de los servicios de  adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades de derecho  público;    

k) A los intereses y servicios técnicos pagados  por las personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales.    

Para tener derecho a este tratamiento, los pagos  y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa  y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen  en las zonas francas;    

l) A los pagos o abonos en cuenta que se efectúen  a profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no  superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior,  aprobadas por el ICFES;    

m) A los ingresos obtenidos en las actividades  industriales realizadas en zonas francas industriales por personas jurídicas  usuarias de las mismas, siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 109 de 1985 y en  las disposiciones que la desarrollen, o la modifiquen;    

n) A los ingresos por concepto de derechos de  autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en  Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($ 300.000), (Valor año  base 1983), por cada título y por cada año.    

Para que opere esta exoneración deberá  acreditarse la edición por medio del contrato de edición respectivo y el  registro de propiedad de los respectivos títulos.    

Igualmente, no están sometidas las regalías y  anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos  residentes en el exterior, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($  300.000). (Valor año base 1983).    

La calidad de autor se establecerá de conformidad  con la Ley 86 de 1946.    

Artículo 323. EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN  LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. No se aplica el impuesto de remesas  respecto de las utilidades netas derivadas de la inversión extranjera  efectuada, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, dentro  del término comprendido entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre  de 1988, en empresas productivas instaladas en Guapi y en los municipios  ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca  el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8) años contados a partir del  año en el cual se realizó la inversión.    

Artículo 324. EXENCIÓN EN LAS REGALÍAS. No se  aplica el impuesto de remesas respecto de las regalías pagadas por empresas  establecidas entre el 21 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1988 en  Guapi y en los municipios ubicados en el área afectada por el sismo acaecido en  el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983, por el término de ocho (8)  años.    

Parágrafo. La exención prevista en éste y en el  artículo anterior, operará siempre y cuando se demuestre, en la forma que  señale el reglamento, que las utilidades y regalías provienen de la inversión  efectuada en empresas con domicilio social y actividades productivas  localizadas en los municipios del área beneficiada.  

     

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.  

     

Artículo 325. REQUISITOS PARA LAS SOLICITUDES DE  GIROS AL EXTERIOR. Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que  constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional, la Oficina de  Cambios del Banco de la República debe exigir que la solicitud respectiva vaya  acompañada de la prueba del pago del impuesto sobre la renta y complementarios,  incluido el de remesas.    

Artículo 326. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE  CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular  de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que  se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago  de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya  otorgado garantía del pago de dicho impuesto.    

Artículo 327 FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES  PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA. El Gobierno Nacional  determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras  deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.    

Artículo 328. RECAUDO Y CONTROL. El recaudo y  control del impuesto complementario de remesas está a cargo de la Dirección  General de Impuestos Nacionales.  

     

TITULO V    

AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A  PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992    

CAPITULO I    

AMBITO DE APLICACIÓN.  

     

Artículo 329. A QUIÉNES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992  el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente título,  el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los  siguientes:    

1.  Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para  pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aun cuando no  sean responsables de dicho impuesto.    

2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y  en general los nuevos contribuyentes a que se refiere el artículo 19.    

Parágrafo 1° El sistema de ajustes a que se  refiere este título también será aplicable a los contribuyentes que, sin estar  obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para lo cual deberán  llevar libros de contabilidad debidamente registrados.    

Parágrafo 2° Lo dispuesto en este libro es  aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto  no sea contrario a lo dispuesto en este título. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)  

     

CAPITULO II    

AJUSTES A LOS ACTIVOS.  

     

Artículo 330. EFECTOS DE LOS AJUSTES POR  INFLACIÓN. Los ajustes por inflación a que se refiere el presente título, deben  reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para  determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto  sobre la renta y complementarios.    

Artículo 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE.  Se entiende por PAAG el “porcentaje de ajuste del año gravable”, el  cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al  consumidor para empleados, registrada entre el 1º de octubre del año anterior  al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según  certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE.    

Este porcentaje se expresará en números enteros,  aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano.    

El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de  diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable.    

Artículo 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE  ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes a que  se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos  en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:    

1. Si  se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el  último día del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de  multiplicarlo por el PAAG.    

2. Si  los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se  deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al  número de meses de posesión del activo en el año.    

3.  Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG  anual, que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la  adición o mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se  adicionará al costo del activo que se obtenga, según lo dispuesto en los  numerales anteriores.    

En el  caso de inmuebles, las condiciones por valorización se regirán por la misma  regla de las adiciones y mejoras.    

4.  Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción  por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien,  una vez ajustado de acuerdo con el PAAG.    

En  este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor  del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o  amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de  acuerdo con el PAAG.    

El  costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su  enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las  depreciaciones o amortizaciones acumuladas.    

5. Los intereses, la corrección monetaria y los  ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros  originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte del costo  de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales  activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso  deben tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por  diferencia en cambio en la cuenta de Corrección Monetaria.    

6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el  avalúo catastral sea superior al valor ajustado de conformidad con lo dispuesto  en este artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto del  respectivo avalúo catastral.    

Las depreciaciones de inmuebles deberán  calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 333. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE  ACTIVOS MOVIBLES O INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios, poseídos el  último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de  reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las  siguientes reglas:    

1. Cuando se trate de inventarios no procesados o  no transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser  inferior al precio más alto de compra durante el segundo semestre del  respectivo año, de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de  valuación.    

El tipo de bienes cuya última factura o precio de  compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se  valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de  características similares ajustado en el 50% del PAAG.    

Cuando se trate de mercancías importadas, éstas  se ajustarán en el 50%, de la tasa de devaluación registrada en el mismo lapso  a que se refiere el PAAG.    

El tipo de bienes cuya última factura o precio de  compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará  tomando el valor final del último año para bienes de características similares,  ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate  de mercancías importadas.    

2. Cuando se trate de inventarios procesados o  transformados por el contribuyente, el costo de reposición no podrá ser  inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo contribuyente para  cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado el  margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable  para bienes similares.    

Cuando se trate de inventarios de productos en  proceso, el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o  terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado  sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de  obra involucrados en dichos inventarios en proceso.    

Los intereses, la corrección monetaria y los  ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros  originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un  mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentren en condiciones de  utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse  como deducción en el año gravable correspondiente.    

El ajuste por diferencia en cambio deducible se  contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección Monetaria.    

Parágrafo. Cuando el costo de ventas de los  activos movibles se determine por el sistema de juego de inventarios, el valor  del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquél que se  obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición. Sin embargo, el  inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto  será el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se  tomará como inventario inicial del año siguiente.    

Artículo 334. AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMÁS  ACTIVOS MOBILIARIOS. En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios  que generan intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente  procedimiento: (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

La parte de los rendimientos financieros causados  y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor  del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida  acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas  vigentes.    

El costo de los bonos, títulos y demás papeles  que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último  día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse  por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Cuando los títulos, bonos y demás valores  mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación  pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año  anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos  financieros causados y pendientes de cobro.    

Para determinar la parte causada, se tomarán los  rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante  toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que  exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo  total necesario para su redención, contando éste desde su adquisición. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN  MONEDA EXTRANJERA. Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o  derechos, expresados en moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior,  poseídos en el último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el  valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha fecha.    

Los créditos a favor, reajustables o expresados  en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el  último día del año gravable.    

Artículo 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de  los gastos pagados por anticipado, de los cargos diferidos, de las patentes,  derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán  siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el  PAAG.    

Artículo 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. En el  caso de acciones y aportes en sociedades, poseídas en el último día del año  gravable, el ajuste por inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes  reglas:    

1. Las acciones de sociedades anónimas que se  coticen en bolsa, se ajustarán al valor promedio, del último mes de  transacciones en bolsa.    

2. Los aportes en sociedades limitadas y  asimiladas, así como las acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa, se  ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva sociedad, una  vez ésta haya efectuado el reajuste de sus propios activos.    

Artículo 338. AJUSTE DE LOS DEMÁS ACTIVOS  “NO MONETARIOS”. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG,  todos los demás activos “no monetarios” que no tengan un  procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o  derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor  adquisitivo de la moneda. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON  SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No serán susceptibles de ajuste por inflación los  denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener  ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del  valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el  efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas  corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS  AJUSTES. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no  monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un  débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

La contrapartida será un crédito a la cuenta de  corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 348. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

En el caso de acciones de sociedades anónimas  abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando  la cuenta de revalorización del patrimonio.    

Artículo 341. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO  EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo,  autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre  que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en  un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.    

Esta solicitud deberá formularse por lo menos con  cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar,  y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha  no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.    

En la autorización de la Administración de  Impuestos, se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.    

Cuando no se efectúe el ajuste a los activos por  no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá  derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el  artículo 345, en la parte proporcional del activo que esté financiado con  patrimonio líquido del contribuyente.    

Artículo 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE  ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO. El costo de venta de los activos fijos  enajenados en el año se podría ajustar en la parte proporcional del PAAG que  corresponda al número de meses de posesión del activo en el año. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

CAPITULO III    

AJUSTES A LOS PASIVOS.  

     

Artículo 343. AJUSTES DE DEUDAS U OBLIGACIONES.  Las deudas u obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del  año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la  respectiva moneda.    

Las deudas u obligaciones reajustables, o  expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC,  en el último día del año gravable.    

Artículo 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A  LOS PASIVOS. Los ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en  cambio, se registrarán como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al  valor del pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta  de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.  

     

CAPITULO IV    

AJUSTES AL PATRIMONIO LÍQUIDO  

     

Artículo 345. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL  PATRIMONIO LÍQUIDO. El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la  diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse  de conformidad con las siguientes reglas:    

1. El patrimonio líquido determinado al inicio  del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo con el PAAG, salvo cuando dicho  patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste.    

El valor de este ajuste se contabilizará mediante  el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación,  debitando la cuenta de corrección monetaria por el valor del ajuste y como  contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito  denominada “Revalorización del patrimonio”. Esta cuenta se mostrará  por separado, formando parte del patrimonio.    

2. La cuenta de Revalorización del patrimonio  formará parte del patrimonio líquido en los años siguientes, para efectos del  cálculo que se refiere este artículo.    

El valor reflejado en esta cuenta no podrá  distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide  la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso  no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.    

Artículo 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO  LÍQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor  patrimonial neto de los activos correspondientes a “good will”,  “know how” y demás intangibles que sean estimados por el  contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Igualmente, para efectos del ajuste, se debe  excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las  acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado  directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.    

Artículo 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE  HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. Cuando el patrimonio  líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los  siguientes ajustes al finalizar el respectivo periodo gravable: (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

1. Los aumentos de capital efectuados durante el  año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la  capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de  acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número  de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de  diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta  de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del  patrimonio. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

2. La distribución de dividendos o utilidades de  años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado  durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio  líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al  resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte  proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la  fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año.  Este ajuste se contabilizará como un débito a la cuenta de revalorización del  patrimonio y un crédito a la cuenta de corrección monetaria. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Para efectos del ajuste, las utilidades o  pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio  líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se obtienen. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)  

     

CAPITULO V    

AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.  

     

Artículo 348. CUENTA DE “CORRECCIÓN  MONETARIA”. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos  en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada  “Corrección Monetaria”, que al finalizar el ejercicio deberá  cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes  registros:    

1. En esta cuenta se deben registrar como débito  las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma  contempladas en el numeral 2 de este artículo:    

a) El valor correspondiente a los ajustes del  patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el  artículo 345 y el numeral 1 del artículo anterior;    

b) El valor correspondiente a los ajustes de los  pasivos reajustables a que se refiere el artículo 343, así como el ajuste por  diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo 332 y el  inciso final del artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se  haya debido activar;    

c) El valor del ajuste a la depreciación  acumulada del año anterior.    

2. Se deben registrar como crédito las siguientes  partidas:    

a) El valor correspondiente a los ajustes de los  activos movibles;    

b) El valor correspondiente a los ajustes de los  activos fijos;    

c) El valor correspondiente a los ajustes de los  demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente Título;    

d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones  del patrimonio líquido inicial a que se refiere el numeral 2 del artículo  anterior.    

Artículo 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES  DE NATURALEZA CRÉDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. EL  registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección  monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Título,  hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del  respectivo año gravable.    

Los contribuyentes obligados a efectuar los  ajustes de que trata este Título, deberán registrar la totalidad de los  rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso  constitutivo de renta. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 350. UTILIDAD PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A  LA INFLACIÓN. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de  corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha  cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para  efectos de impuestos sobre la renta.    

La aplicación del ajuste integral por inflación,  requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el  estado de pérdidas y ganancias. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 351. COMPENSACIÓN DE PERDIDAS. Las  pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar  con las utilidades de los cinco (5)  años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas  se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso,  deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización  de patrimonio. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-261 de 2002 y el  artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 352. TRATAMIENTOS DE LAS GANANCIAS  OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las  utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las  obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán  con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.    

En consecuencia, las pérdidas ocasionales  obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más,  serán deducibles de la renta bruta del contribuyente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-252 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

     

CAPITULO VI    

NORMAS DE TRANSICIÓN.  

     

Artículo 353. AJUSTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON  ANTERIORIDAD A 1992. A partir de 1992, los activos adquiridos con anterioridad  a tal año, se ajustarán de acuerdo con las normas del presente Título, tomando  como base el valor patrimonial de los mismos al 31 de diciembre de 1991.    

Si tales activos tuvieren un costo fiscal  superior, el contribuyente podrá optar por continuar ajustando por separado  dicho costo fiscal, para determinar la utilidad o pérdida al momento de su  enajenación.    

Artículo 354. DEDUCCIÓN TEÓRICA. A partir del año  gravable de 1992 hasta el año gravable 2002, inclusive, los contribuyentes que  hayan efectuado los ajustes sobre los activos no monetarios en la forma  prevista en este Título, y que posean activos no monetarios valor superior al  patrimonio líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida  en cada año en que se cumpla esta condición; una deducción teórica equivalente  al resultado de aplicar la siguiente fórmula:    

Deducción teórica anual = (i91 x 70%) x (cm.  91/tc91) x (1-pl/ar) donde:    

i91 es igual a los intereses pagados o causados  en el año gravable 1991.    

cm91 es igual a la tasa de corrección monetaria  vigente a 31 de diciembre de 1991.    

tc91 es igual a la tasa de colocación más  representativa del mercado a 31 de diciembre de 1991.    

pl es igual al patrimonio líquido medido al  comienzo de cada año para el cual se efectúe el cálculo.    

ar es igual a los activos no monetarios  susceptibles de ajuste, medidos al comienzo de cada año para el cual se efectúe  el cálculo.    

El valor de esta deducción se tratará únicamente  para efectos fiscales como un mayor valor de los débitos a la cuenta de  corrección monetaria.    

Cuando se trate de sociedades, se podrá  distribuir de las utilidades comerciales, hasta el 100% de esta deducción  teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad con los  artículos 48 y 49.    

Artículo 355 PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR  INVENTARIOS FINALES. Para efecto de ajustar el valor de los inventarios finales  a costos de reposición, se seguirá el siguiente procedimiento de transición:    

Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre  el inventario final valuado a costos de reposición y el inventario final  registrado en libros constituye un mayor valor del inventario final, como  mínimo en los porcentajes que se indican a continuación:              

Año gravable                                                              

Porcentaje                  

%          

1992                                            

5          

1993                                            

10          

1994                                            

15          

1995                                            

20          

1996                                            

30          

1997                                            

40          

1998                                            

50          

1999                                            

60          

2000                                            

70          

2001                                            

80          

2002                                            

100      

 Los valores que se obtengan de conformidad con lo  dispuesto en este artículo, se registrarán debitando la cuenta de inventarios y  acreditando la cuenta de corrección monetaria.    

     

TITULO VI    

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL  

     

Artículo 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los  contribuyentes a que se refiere el artículo 19, están sometidos al impuesto de  renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única  del veinte por ciento (20%).    

Articulo 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O  EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad  de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los  egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los  ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo  dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan  en cumplimiento del mismo.    

Artículo 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O  EXCEDENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el  artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o  indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas  que desarrollen dicho objeto social.    

El beneficio neto o excedente generado en la no  procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este  artículo.    

La parte del beneficio neto o excedente que no se  invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter  de gravable en el año en que esto ocurra.    

Artículo 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que  hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores,  deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte  aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo  social, siempre y cuando las mismas sean  de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-692  del 5 de diciembre de 1996.)    

Artículo 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS  ADICIONALES PARA INVERTIR. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera  plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de  asignaciones permanentes, la entidad solicitará la autorización correspondiente  al Comité de que trata el artículo 362.    

Artículo 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO  ESPECIAL. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es aplicable a las  entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en el artículo 23 y  las señaladas en el artículo 15 cuando destinan la totalidad de sus excedentes  en la forma establecida por la legislación cooperativa vigente.    

Artículo 362. COMITÉ DE CALIFICACIONES. El comité  de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o  su de legado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el  Ministro de Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su  delegado y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como  secretario del mismo.    

Artículo 363. FUNCIONES DEL COMITÉ. Son funciones  del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:    

a) Calificar las importaciones de bienes a que se  refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las  ventas a dichas importaciones.    

b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización  de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos  efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o  excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año  respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000) o sus  activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) el último  día del año fiscal. (Valores año base 1988).    

Parágrafo. Las entidades que se encuentren por  debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la calificación  del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título.    

Artículo 364. LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO  ESTÁN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin  ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique  el Gobierno Nacional.    

     

L I B R O S E G U N D O    

RETENCION EN LA FUENTE    

TITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

     

Artículo 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El  Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de  facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus  complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de  los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios  legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas  como buena cuenta o anticipo. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 366.Adicionado  por la Ley 6 de 1992, art. 7 FACULTAD  PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones  contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el  Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en  cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del  impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de  hecho.    

Los porcentajes de retención no podrán exceder  del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo  demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, y C-129 de 2004, en  relación con los aspectos analizados en las mismas Sentencias.    

Artículo 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA  FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual  que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en  que se cause. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 368. QUIÉNES SON AGENTES DE RETENCIÓN.  Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los  fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las  demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de  hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales  deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del  tributo correspondiente.    

Parágrafo. Radica en el Subdirector de Recaudo de  la Dirección General de Impuestos Nacionales, la competencia para autorizar a  los contribuyentes como autoretenedores.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 369. CUANDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN.  No están sujetos a retención en la fuente:    

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen  a:    

a) La Nación y sus divisiones administrativas a  que se refiere el artículo 22.    

b) Las entidades no contribuyentes.    

2. Los pasos o abonos en cuenta que por  disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.    

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los  cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones  especiales, por otros conceptos. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTÚEN LA  RETENCIÓN, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o  percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o  percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente,  cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al  agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva  responsabilidad. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS  SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias  correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:    

a) Entre la persona natural encargada de hacer  las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de  retenedor;    

b) Entre la persona natural encargada de hacer la  retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;    

c) Entre la persona natural encargada de hacer la  retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una  comunidad organizada. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS  ECONÓMICOS POR RETENCIÓN. Efectuada la retención o percepción, el agente es el  único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en  los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:    

a) Cuando haya vinculación económica entre  retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las  sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o  copartícipes.    

En los demás casos, cuando quien recibe el pago  posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa  retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por  matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;    

b) Cuando el contribuyente no presente a la  administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto,  excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN  LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los  contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y  complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia  que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios  señalados para el pago de la liquidación privada. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN  ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada  contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y  complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado  que le haya expedido el retenedor. Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

     

TITULO II    

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR    

RETENER.  

     

Artículo 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están  obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de  retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los  cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o  percepción. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

CONSIGNAR.    

Artículo 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas  o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido  en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno  Nacional. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA CAUSA  INTERÉS MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de  los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se  liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el  pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

EXPEDIR CERTIFICADOS.    

Artículo 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los  agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados,  un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable  inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de  Impuestos Nacionales. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE  INGRESOS Y RETENCIONES. El certificado de ingresos y rentenciones contendrá los  siguientes datos:    

a) El formulario debidamente diligenciado;    

b) Año gravable y ciudad donde se consignó la  retención;    

c) Apellidos y nombres del asalariado;    

d) Cédula o NIT del asalariado;    

e) Apellidos y nombre o razón social del agente  retenedor;    

f) Cédula o NIT del agente retenedor;    

g) Dirección del agente retenedor;    

h) Valor de los pagos o abonos efectuados a favor  o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones  practicadas;    

i) Firma del pagador o agente retenedor, quien  certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro  pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el  certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de  conformidad con las normas pertinentes.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO  DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los  asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con  su firma que la información consignada es verdadera:    

a) Monto de otros ingresos recibidos durante el  respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación  laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente  practicada por tales conceptos;    

b) Relación del patrimonio bruto poseído en el  último día del año o periodo gravable, con indicación de su valor, así como el  monto de las deudas vigentes a tal fecha;    

c) Manifestación del asalariado en la cual conste  que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos  establecidos por las normas para ser un asalariado no declarante.    

Dicha manifestación se entenderá realizada con la  firma del asalariado. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Articulo 381. CERTIFICADO POR OTROS CONCEPTOS.  Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán  expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:    

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la  retención;    

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del  retenedor;    

c) Dirección del agente retenedor;    

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la  persona o entidad a quien se le practicó la retención;    

é) Monto total y concepto del pago sujeto a  retención;    

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada;    

g) La firma del pagador o agente retenedor.    

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria  del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el  cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.    

Parágrafo 1° Las personas o entidades sometidas a  retención en la fuente podrán sustituir los certificados a qué se refiere el  presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original,  copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago,  siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.    

Parágrafo 2° El Gobierno Nacional podrá eliminar  la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y  el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención  que lo sustituyan. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

PRESENTAR DECLARACIONES.    

Artículo 382. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes  de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las  retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con  lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

TITULO III    

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION    

CAPITULO I    

INGRESOS LABORALES.  

     

Artículo 383. TARIFA. La retención en la fuente  aplicables a los pagos o abonos en cuenta gravable, efectuados por las personas  naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y  las sucesiones líquidas, originados en la relación laboral, o legal y  reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta  la siguiente tabla de retención en la fuente:    

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. AÑO 1987.    

        

INTERVALOS                    

% de    

retención                    

Valor a    

retener   

1                    

a                    

92.000                    

0.00                    

0   

92.001                    

a                    

94.000                    

0.18                    

170   

94.001                    

a                    

96.000                    

0.54                    

510   

96.001                    

a                    

98.000                    

0.88                    

850   

98.001                    

a                    

100.000                    

1.20                    

1.190   

100.001                    

a                    

102.000                    

1.51                    

1.530   

102.001                    

a                    

104.000                    

1.82                    

1.870   

104.001                    

a                    

106.000                    

2.10                    

2.210   

106.001                    

a                    

108.000                    

2.38                    

2.550   

108.001                    

a                    

110.000                    

2.65                    

2.890   

110.001                    

a                    

112.000                    

2.91                    

3.230   

112.001                    

a                    

114.000                    

3.16                    

3.570   

114.001                    

a                    

116.000                    

3.40                    

3.910   

116.001                    

a                    

118.000                    

3.63                    

4.250   

118.001                    

a                    

120.000                    

3.86                    

4.590   

120.001                    

a                    

122.000                    

4.07                    

4.930   

122.001                    

a                    

124.000                    

4.28                    

5.270   

124.001                    

a                    

126.000                    

4.49                    

5.610   

126.001                    

a                    

128.000                    

4.69                    

5.950   

128.001                    

a                    

130.000                    

4.88                    

6.290   

130.001                    

a                    

132.000                    

5.06                    

6.630   

132.001                    

a                    

134.000                    

5.24                    

6.970   

134.001                    

a                    

136.000                    

5.41                    

7.310   

136.001                    

a                    

138.000                    

5.58                    

7.650   

138.001                    

a                    

140.000                    

5.75                    

7.990   

140.001                    

a                    

142.000                    

5.91                    

8.330   

142.001                    

a                    

144.000                    

6.06                    

8.670   

144.001                    

a                    

146.000                    

6.21                    

9.010   

146.001                    

a                    

148.000                    

6.36                    

9.350   

148.001                    

a                    

150.000                    

6.50                    

9.690   

150.001                    

a                    

152.000                    

6.75                    

10.190   

152.001                    

                     

154.000                    

6.99                    

10.690      

        

INTERVALOS                    

% de    

retención                    

Valor a    

retener   

154.001                    

                     

156.000                    

7.22                    

11.190   

156.001                    

                     

158.000                    

7.45                    

11.690   

158.001                    

                     

160.000                    

7.67                    

12.190   

160.001                    

                     

162.000                    

7.88                    

12.690   

162.001                    

                     

164.000                    

8.09                    

13.190   

164.001                    

                     

166.000                    

8.30                    

13.690   

166.001                    

                     

168.000                    

8.50                    

14.190   

168.001                    

                     

170.000                    

8.69                    

14.690   

170.001                    

                     

172.000                    

8.88                    

15.190   

172.001                    

                     

174.000                    

9.07                    

15.690   

174.001                    

                     

176.000                    

9.25                    

16.190   

176.001                    

                     

178.000                    

9.43                    

16.690   

178.001                    

                     

180.000                    

9.60                    

17.190   

180.001                    

                     

182.000                    

9.77                    

17.690   

182.001                    

                     

184.000                    

9.94                    

18.190   

184.001                    

                     

186.000                    

10.10                    

18.690   

186.001                    

                     

188.000                    

10.26                    

19.190   

188.001                    

                     

190.000                    

10.42                    

19.690   

190.001                    

                     

192.000                    

10.57                    

20.190   

192.001                    

                     

194.000                    

10.72                    

20.690   

194.001                    

                     

196.000                    

10.87                    

21.190   

196.001                    

                     

198.000                    

11.01                    

21.690   

198.001                    

                     

200.000                    

11.15                    

22.190   

200.001                    

                     

210.000                    

11.56                    

23.690   

210.001                    

                     

220.000                    

12.18                    

26.190   

220.001                    

                     

230.000                    

12.75                    

28.690   

230.001                    

                     

240.000                    

13.27                    

31.190   

240.001                    

                     

250.000                    

13.75                    

33.690   

250.001                    

                     

260.000                    

14.19                    

36.190   

260.001                    

                     

270.000                    

14.60                    

38.690   

270.001                    

                     

280.000                    

14.98                    

41.190   

280.001                    

                     

290.000                    

15.33                    

43.690   

290.001                    

                     

300.000                    

15.66                    

46.190   

300.001                    

                     

310.000                    

15.96                    

48.690   

310.001                    

                     

320.000                    

16.25                    

51.190   

320.001                    

                     

330.000                    

16.52                    

53.690   

330.001                    

a                    

340.000                    

16.77                    

56.190   

340.001                    

a                    

350.000                    

17.01                    

58.690   

350.001                    

a                    

360.000                    

17.24                    

61.190   

360.001                    

a                    

370.000                    

17.59                    

64.190   

370.001                    

a                    

380.000                    

17.92                    

67.190   

380.001                    

a                    

390.000                    

18.23                    

70.190   

390.001                    

a                    

400.000                    

18.53                    

73.190   

400.001                    

a                    

410.000                    

18.81                    

76.190   

410.001                    

a                    

420.000                    

19.08                    

79.190   

420.001                    

a                    

430.000                    

19.34                    

82.190   

430.001                    

a                    

440.000                    

19.58                    

85.190      

        

INTERVALOS                    

% de    

retención                    

Valor a    

retener   

440.001                    

a                    

450.000                    

19.82                    

88.190   

450.001                    

a                    

460.000                    

20.04                    

91.190   

460.001                    

a                    

470.000                    

20.26                    

94.190   

470.001                    

a                    

480.000                    

20.46                    

97.190   

480.001                    

a                    

490.000                    

20.66                    

100.190   

490.001                    

a                    

500.000                    

20.85                    

103.190   

500.001                    

a                    

510.000                    

21.03                    

106.190   

510.001                    

a                    

520.000                    

21.20                    

109.190   

520.001                    

a                    

530.000                    

21.37                    

112.190   

530.001                    

a                    

540.000                    

21.53                    

115.190   

540.001                    

a                    

550.000                    

21.69                    

118.190   

550.001                    

a                    

560.000                    

21.84                    

121.190   

560.001                    

a                    

570.000                    

21.98                    

124.190   

570.001                    

a                    

580.000                    

22.12                    

127.190   

580.001                    

a                    

590.000                    

22.25                    

130.190   

590.001                    

a                    

600.000                    

22.38                    

133.190   

600.001                    

a                    

610.000                    

22.51                    

136.190   

610.001                    

a                    

620.000                    

22.63                    

139.190   

620.001                    

a                    

630.000                    

22.75                    

142.190   

630.001                    

a                    

640.000                    

22.86                    

145.190   

640.001                    

                     

650.000                    

22.98                    

148.190   

650.001                    

                     

660.000                    

23.08                    

151.190   

660.001                    

                     

670.000                    

23.19                    

154.190   

670.001                    

                     

680.000                    

23.29                    

157.190   

680.001                    

                     

690.000                    

23.39                    

160.190   

690.001                    

                     

700.000                    

23.48                    

163.190   

700.001                    

                     

710.000                    

23.57                    

166.190   

710.001                    

                     

720.000                    

23.66                    

169.190   

720.001                    

                     

730.000                    

23.75                    

172.190   

730.001                    

                     

740.000                    

23.84                    

175.190   

740.001                    

                     

750.000                    

23.92                    

178.190   

750.001                    

                     

760.000                    

24.00                    

181.190   

760.001                    

                     

770.000                    

24.08                    

184.190   

770.001                    

                     

780.000                    

24.15                    

187.190   

780.001                    

                     

790.000                    

24.23                    

190.190   

790.001                    

                     

800.000                    

24.30                    

193.190   

800.001                    

                     

810.000                    

24.37                    

196.190   

810.001                    

                     

820.000                    

24.44                    

199.190   

820.001                    

                     

830.000                    

24.51                    

202.190   

830.001                    

                     

840.000                    

24.57                    

205.190   

840.001                    

                     

850.000                    

24.64                    

208.190   

850.001                    

                     

860.000                    

24.70                    

211.190   

860.001                    

                     

870.000                    

24.76                    

214.190   

870.001                    

                     

880.000                    

24.82                    

217.190   

880.001                    

                     

890.000                    

24.88                    

220.190   

890.001                    

                     

900.000                    

24.94                    

223.190   

900.001                    

                     

910.000                    

24.99                    

226.190      

        

INTERVALOS                    

% de    

retención                    

Valor a    

retener   

910.001                    

                     

920.000                    

25.05                    

229.190   

920.001                    

                     

930.000                    

25.10                    

232.190   

930.001                    

                     

940.000                    

25.15                    

235.190   

940.001                    

                     

950.000                    

25.21                    

238.190   

950.001                    

                     

960.000                    

25.26                    

241.190   

960.001                    

                     

970.000                    

25.30                    

244.190   

970.001                    

                     

980.000                    

25.35                    

247.190   

980.001                    

                     

990.000                    

25.40                    

250.190   

990.001                    

                     

1000.000                    

25.45                    

253.190   

1000.001 en adelante                    

                     

                     

30.00                    

    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

       

     

Cuando al aplicar la tabla de retención en la  fuente, la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el  “valor a retener” es el que resulte de aplicar el porcentaje de  retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables  recibidos por el trabajador. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 384. SE PODRÁN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS  A LA TABLA DE RETENCIÓN. Para efecto de los valores expresados en las tablas de  retención contenidas en el artículo 383, el Gobierno determinará el  procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo 868.    

Parágrafo. Podrán agregarse nuevos intervalos en  los niveles superiores de base de retención, respetándose los límites  tarifarios señalados en el artículo 383.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA  RETENCIÓN.    

Artículo 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA  RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá  aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo  siguiente:    

Procedimiento 1. Con relación a los pagos o  abonos en cuenta gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre  cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad  del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado  frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos  pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente durante el  respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos  inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:    

a) El valor total de los pagos o abonos en cuenta  gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el  respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales  pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;    

b) Se determina el porcentaje de retención que  figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el  literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o  abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador  en el respectivo período. La cifra resultante será el “valor a retener”.    

Cuando se trate de la prima mínima legal de  servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a  retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la  respectiva prima. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA  RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:    

Procedimiento 2. Cuando se trate de los pagos o  abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las  cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de  aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al  trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo  de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de  conformidad con las siguientes reglas:    

Los retenedores calcularán en los meses de junio  y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a  los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el  cual se haya efectuado el cálculo.    

El porcentaje fijo de retención de que trata el  inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo  al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los  pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente,  durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin  incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.    

Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12  meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que  figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el  resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la  sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador,  directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan  a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.    

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta  tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que  figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los  pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente,  durante el respectivo mes. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN  MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de  trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección  monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de  retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el  reglamento. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Articulo 388. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA  RETENCIÓN SOBRE CESANTÍAS. Cuando se trate de la cesantía y de los intereses  sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los  artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador  que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso  mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($  300.000) (Valor año base 1986). En este evento, el “valor a retener”  será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses  recibidos que sean gravables, el porcentaje de retención que figure en la tabla  frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.    

Para calcular el ingreso mensual promedio a que  se refiere este artículo, no deberán incluirse los valores recibidos por  concepto de cesantías e intereses sobre las mismas. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

CAPITULO II    

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.  

     

Artículo 389. CUÁLES ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN.  Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades  extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y  por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en  Colombia, están sometidos a la retención en la fuente.    

Igualmente, estarán sometidos a retención en la  fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas,  asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en  el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran  residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto  excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, la cual declaró exequible el resto del  artículo exclusivamente por el cargo analizado en la misma.)    

Artículo 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y  PARTICIPACIONES QUE EXCEDAN DE LOS 7/3 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD. La tarifa  aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49,  será la que determine el Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la  tarifa no podrá en ningún caso sobrepasar el 20% del respectivo pago. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-222  del 18 de mayo de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995.    

Artículo 391. TARIFAS. La tarifa aplicable a los  dividendos y participaciones de que trata el inciso 1° del artículo 245 es del  veinte por ciento (20%), salvo en el caso en que se capitalicen en la sociedad  simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención.    

Para el caso de los artículos 246 y 247, la  retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas.    

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones  generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se  podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que  se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)  

     

CAPITULO III    

HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y  ARRENDAMIENTOS.  

     

Artículo 392. Nota: Este artículo fue modificado por la Ley 633 de 2000, art.  45. SE EFECTÚA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN  CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que  hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios,  comisiones, servicios y arrendamientos.    

Respecto de los conceptos de honorarios,  comisiones y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los  porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior,  sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de  servicios no profesionales, la tarifa no podrán sobrepasar el 15% del  respectivo pago o abono en cuenta. Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES  REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por concepto de transacciones  realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva  Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de  personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan  la retención en la fuente. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 394. CÓMO OPERA LA RETENCIÓN POR  ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN. En el caso de arrendamientos, cuando  existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó,  un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y,  en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del  beneficiario. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

CAPITULO IV    

RENDIMIENTOS FINANCIEROS.    

     

Artículo 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN.  Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que  efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de  rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios,  ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de  capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste,  cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el  efecto.    

El Gobierno determinará los porcentajes de  retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del  respectivo pago o abono en cuenta. Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 396. LA TARIFA PUEDE APLICARSE SOBRE EL  VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los  porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor  bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TÍTULOS  CON DESCUENTO. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como  la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título,  sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o  sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando  éste último fuere inferior al de adquisición.    

En el evento de que el título sea redimible por  un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual  debe aplicarse la retención. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

   

CAPITULO V    

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS  NATURALES.  

     

Artículo 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE  ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas  naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a  una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la  enajenación.    

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente  a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante  las entidades autorizadas para recaudar impuestos, en los demás casos. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia; aquellas señaladas con cursiva, fueron declaradas exequibles  en la Sentencia C-275  del 20 de junio de 1996, exequibilidad limitada a lo establecido en la  misma Sentencia.)    

Artículo 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO  EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el  caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del  contribuyente, adquirido con anterioridad al 1° de enero de 1987, el porcentaje  de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes  porcentajes:    

10% si fue adquirido durante el año 1986    

20% si fue adquirido durante el año 1985    

30% si fue adquirido durante el año 1984    

40% si fue adquirido durante el año 1983    

50% si fue adquirido durante el año 1982    

60% si fue adquirido durante el año 1981    

70% si fue adquirido durante el año 1980    

80% si fue adquirido durante el año 1979    

90% si fue adquirido durante el año 1978    

100% si fue adquirido antes del 1º de enero de 1978. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la  autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de  hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989, no  requerirá del pago de retenciones en la fuente. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

CAPITULO VI    

OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.  

     

Artículo 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS  TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones  vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a  saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios,  comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de  activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al  exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre  los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para  el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas  y las sociedades de hecho.    

Los porcentajes de retención no podrán exceder  del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás  conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que  los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

CAPITULO VII    

LOTERÍAS, RIFAS, APUESTAS Y  SIMILARES.  

     

Artículo 402. SE EFECTÚA AL MOMENTO DEL PAGO.  Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y  similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las  personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el paga en el momento del  mismo. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA  RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE. Para efectos del artículo anterior, los  premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de  premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso,  el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a  la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que  establezca el reglamento. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En  materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo  tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías. Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

CAPITULO VIII    

PATRIMONIO.  

     

Artículo 405. LA RETENCIÓN ES REQUISITOS PARA LA  ACEPTACIÓN DE LA DEUDA. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el  contribuyente está obligado a retener y consignar el correspondiente impuestos  de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los  acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o  sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el  momento de su muerte; conservando la copia de los recibos de consignación.    

Lo dispuesto en este artículo, no se aplica a las  deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías,  ni a las originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni  aquéllos que no generan renta de fuente nacional. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

CAPITULO IX    

POR PAGOS AL EXTERIOR    

A TITULO DEL IMPUESTO DE RENTA.  

     

Artículo 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA  RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan  pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en  Colombia, a favor de:    

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin  domicilio en el país.    

2. Personas naturales extranjeras sin residencia  en Colombia.    

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no  eran residentes en Colombia. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.)    

Artículo 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y  PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de  retención en la fuente será la contemplada en el artículo 391. Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE  TRABAJO. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,  comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios  personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del  “know-how”, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica,  beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y  científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) del valor  nominal del pago o abono. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES  EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país,  contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de  educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre  la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en  la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN  DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS. En el caso de explotación de películas  cinematográficas, el cualquier título, la retención en la fuente se determina  sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a  la tarifa del treinta por ciento (30%).  Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN  DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados  con la explotación de programas para computador a cualquier título, la  retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono  en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%). Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 412 TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS  “LLAVE EN MANO” Y DEMÁS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. En  el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás  contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional  para el contratista, el valor total del respectivo contrato.    

El contratante efectuará a cargo del contratista  y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de  la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del  contrato.    

Cuando los contratistas sean sociedades u otras  entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin  residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no  eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento  (1%).    

La tarifa de retención en la fuente en el caso de  los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o  domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo  pago o abono en cuenta. Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARÁ A PARTIR  DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos llave  en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de  confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se  celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo  relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con  anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán  únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o  prórrogas. Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR  ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al  exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción,  mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores  colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones  públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 415. PARA LOS DEMÁS CASOS. En los demás  casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los  artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el  valor bruto del respectivo pago a abono en cuenta. Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA  PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y  demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás  gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están  sujetos a retención en la fuente. Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.    

Artículo 417. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA  RETENCIÓN. Quien efectúe pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de  recursos en el exterior, directamente o a través de cuentas bancarias en el  exterior o mediante compensaciones, o en general, a través de entidades financieras  u otros intermediarios, deberá efectuar la retención en la fuente a título del  impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta, conforme a los  conceptos, tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTÚA  LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no  correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que  deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos  Nacionales.    

Tampoco habrá lugar a efectuar retención en la  fuente, en los casos enumerados en los artículos 322 a 324, inclusive. Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.    

Artículo 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y  DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL  RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. Sin perjuicio de los requisitos  previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el  exterior que tengan relación de casualidad con rentas de fuente dentro del  país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo  retenido a título de impuesto de remesas, si lo pagado o abonado en cuenta  constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las  regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-421  del 21 de septiembre de 1995, en relación con los aspectos analizados en la  misma Sentencia.  

     

LIBRO TERCERO    

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

TITULO I    

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO  

     

Artículo 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL  IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:    

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no  hayan sido excluidas expresamente;    

b) La prestación de los servicios especificados  en el artículo 476 realizados en el territorio del país;    

c) La importación de bienes corporales muebles que  no hayan sido excluidos expresamente.    

Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las  ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para  los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y  por cuenta de terceros y para los  aerodinos. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad  de las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo, en la Sentencia C-335  del 21 de julio de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-561 de 1994.)    

Artículo 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA.  Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:    

a) Todos los actos que impliquen la transferencia  del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles,  independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones  que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes,  sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o  por cuenta y a nombre de terceros;    

b) Los retiros de bienes corporales muebles  hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos  de la empresa;    

c) Las incorporaciones de bienes corporales  muebles a inmuebles o a servicios no gravados, cuando tales bienes hayan sido  construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien efectúa la  incorporación.    

Artículo 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS  DE MONTAJE, INSTALACIÓN, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos  del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles,  los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje,  instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles    

Artículo 423. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO EN EL  TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. En la Intendencia Especial  de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.    

BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS.    

Artículo 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.  Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su  venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se  utiliza la nomenclatura arancelaria.       

Posición    Arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

01.01                    

Caballos, asnos    y mulos vivos. Excluidos los de polo y carrera.   

01.02                    

Animales vivos    de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de    lidia.   

01.03                    

Animales vivos    de la especie porcina.   

01.04                    

Animales vivos    de las especies ovina y caprina.   

01.05                    

Aves de corral,    vivas.   

01.06                    

Otros animales    vivos.   

02.01                    

Carnes y    despojos comestibles de los animales comprendidos en las posiciones 01.01 a    01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados.   

02.02                    

Aves de corral    muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos,    refrigerados o congelados.      

        

Posición    Arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

02.03                    

Hígados de aves    de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.   

02 04                    

Las demás carnes    y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.   

02.05                    

Tocino, con    exclusión del que tenga partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas    de aves de corral sin prensar ni fundir, ni extraídas por medio de    disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos    o ahumados.   

02.06                    

Carnes y    despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de aves    de corral, salados o en salmuera, secos o ahumados).   

03.01                    

Pescados frescos    (vivos o muertos), refrigerados o congelados.   

03 02                    

Pescados secos,    Salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el    ahumado.   

03.03                    

Crustáceos y    moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o    muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos    sin pelar, simplemente cocidos en agua.   

04.01                    

Leche y nata,    frescas, sin concentrar ni azucarar.   

04.03                    

Mantequilla.   

04.04                    

Quesos y    requesón sin proceso de maduración.   

04.05                    

Huevos de ave y    yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o    no.   

04.06                    

Miel natural.   

04.07                    

Productos    comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras    posiciones.   

05.04                    

Tripas, vejigas    y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.   

05.05                    

Desperdicios de    pescado.   

05.14                    

Ambar gris,    castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas;    sustancias animales utilizadas para la preparación de productos    farmacéuticos, frescas, refrigeradas; congeladas o conservadas provisionalmente    de otra forma.   

05.15                    

Productos de    origen animal no expresados ni comprendidos en otras posiciones; animales    muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano.      

        

Posición    Arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

06.01                    

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y    rizomas en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.   

06.02                    

Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes    e injertos.   

06.03                    

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos,    frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.   

06.04                    

Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas,    hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos,    blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma, excepto las    flores y capullos de la posición O6.03.   

07.01                    

Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas.   

07.02                    

Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.   

07 03                    

Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en    aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren    provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas    para su consumo inmediato.   

07.04                    

Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidratadas o    evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o    pulverizadas sin ninguna otra preparación.   

07.05                    

Legumbres de vaina secas, desvainadas, incluso mondadas    o partidas.   

07.06                    

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y    demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso    desecados o troceados; médula de sagú.   

08.01                    

Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes,    aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos    o secos, con cascara o sin ella.   

08.02                    

Agrios, frescos o secos.   

08.03                    

Higos, frescos o secos.   

08 04                    

Uvas y pasas.   

08.05                    

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la    posición 08.01), frescos o secos, incluso sin cascara o descortezados.   

08.06                    

Manzanas, peras y membrillos, frescos.   

08.07                    

Frutas de hueso,    frescas.   

08.08                    

Bayas frescas.      

     

        

Posición    Arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

08.09                    

Las demás frutas    frescas.   

08.10                    

Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de    azúcar.   

08.11                    

Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por    medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o adicionada de otras    sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropias    para el consumo, tal como se presentan.   

08.12                    

Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las    posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).   

08.13                    

Cortezas de agrios y de melones, frescas, congeladas,    presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias    que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.   

09.02                    

Té.   

09.03                    

Yerba mate.   

09.04                    

Pimienta (del género “Piper”), pimientos (de    los géneros “Capsicum” y “pimienta”).   

09.05                    

Vainilla.   

09.06                    

Canela y flores de canelero.   

09.07                    

Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).   

09.08                    

Nuez moscada, masís, amomos y cardamomos.   

09.10                    

Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.   

10.01                    

Trigo y morcajo o tranquillón.   

10.02                    

Centeno.   

10.03                    

Cebada.   

10.04                    

Avena.   

10.05                    

Maíz.   

10.06                    

Arroz.   

10.07                    

Alforfón, mijo, alpiste y sorgo, los demás cereales.   

11.02                    

Grañones y sémolas, granos mondados, perlados, partidos    aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de    cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.   

11.04                    

Harinas de las legumbres de vainas secas comprendidas en    la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8° del Arancel    de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos    comprendidos en la posición 07.06.   

11.05                    

Harina, sémolas y copos de patatas   

11.07                    

Malta, incluso tostada.   

11.09                    

Gluten de trigo, incluso seco      

        

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

12.02                    

Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin    desgrasar, excepto la de mostaza.   

12.04                    

Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco,    desecada o en polvo; caña de azúcar.   

12.06                    

Lúpulo (conos y lupulino).   

12.07                    

Plantas, partes de plantas, frutos de las especies    utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas,    parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o    pulverizados.   

12.08                    

Raíces de achicoria, frescos o secas, incluso cortadas,    sin tostar, algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas;    huesos de frutas y productos vegetales empleados principalmente en la    alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras posiciones.   

12.09                    

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso    picados.   

12.10                    

Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa,    esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos    forrajeros análogos.   

14.05                    

Productos de origen vegetal no expresados ni    comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en estado natural).   

15.01                    

Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de    corral prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.   

15.04                    

Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, en    bruto.   

15.06                    

Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie de    buey, grasas de huesos, grasas de desperdicios, etc.), obtenidas por    tratamiento de agua hirviendo.   

15.07                    

Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto,    diferentes al de oliva.   

16.01                    

Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de    sangre, excepto los empacados herméticamente (enlatados y al vacío).   

16.02                    

Otros preparados y conservas de carnes o de despojos    comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos    rellenos con carne y de los empacados herméticamente.   

16.03                    

Extracto y jugos de carnes; extractos de pescados,    obtenidos por prensado.   

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

16.04                    

Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y    sus sucedáneos, simplemente cocidos.   

16.05                    

Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o    conservados, simplemente cocidos.   

18.01                    

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.   

18.02                    

Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao.   

18.03                    

Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso    desgrasado.   

19.04                    

Tapioca, incluida la fécula de patata.   

20.01                    

Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas    en vinagre o en ácido acético con o sin sal, especias, mostaza o azúcar,    excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).   

20.02                    

Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin    vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas y    al vacío).   

20.03                    

Frutas congeladas, con adición de azúcar.   

20.04                    

Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes,    confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las    empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).   

20.05                    

Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas,    obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los empacados    herméticamente (enlatadas y al vacío)   

20.06                    

Frutas preparadas o conservadas de otra forma con o sin    adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente    (enlatadas y al vacío).   

20.07                    

Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de    legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin    adición de azúcar, en estado natural.   

21.02                    

Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y    preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás    sucedáneos de café tostado y sus extractos.   

21.03                    

Harina de mostaza.   

21.06                    

Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras    artificiales preparadas.   

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

21.07                    

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en    otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque    hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o    aprovechamiento.   

22.01                    

Agua, aguas minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.   

23.01                    

Harinas y polvos de carne y de despojos, de pescados, de    crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.   

23.02                    

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la    molienda o de otros tratamientos de los granos, cereales y de leguminosos.   

23.03                    

Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros    desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de destilería;    residuos de la industria del almidón y residuos análogos.   

23.04                    

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la    extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.   

23.05                    

Heces de vinos; tártaro bruto.   

23.06                    

Productos de origen vegetal del tipo de los que se    utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en    otras posiciones.   

21 01                    

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.   

25.01                    

Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa,    cloruro sódico puro; aguas madres de salinas; agua de mar; en estado natural.   

25.02                    

Piritas de hierro sin tostar.   

25.03                    

Azufre en estado natural o en bruto.   

25.04                    

Grafito natural.   

25.05                    

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas,    con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01   

25.06                    

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en    bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado.   

25.07                    

Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas    dilatadas de la posición 68.07, andalucita, cianita, silimanita incluso    calcinadas; mulita; tierras de chamota y de dinas.   

25.08                    

Creta.   

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

25.10                    

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos    naturales, apatito y cretas fosfatadas.   

25.14                    

Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente    troceada por aserrado.   

25.16                    

Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de    talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados.   

25.17                    

Cantos y piedras trituradas (incluso tratados    térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos    generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción de    carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso    tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente)    y polvo de las piedras de las posiciones 25.15 y 25.16.   

25.21                    

Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal    o de cemento   

25.22.                    

Cal ordinaria (viva o apagada ).   

25.24                    

Amianto (asbesto).   

26.01                    

Minerales metalúrgicos. incluso enriquecidos; piritas de    hierro tostadas (cenizas de piritas), siempre y cuando los bienes de esta    posición se encuentren en bruto.   

26.02                    

Escorias, batiduras y otros desperdicios de la    fabricación del hierro y del acero.   

26.03                    

Cenizas y residuos (distintos de los de la posición    26.02), que contengan metal o compuestos metálicos.   

26.04                    

Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas    (fucos).   

27.01                    

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos    análogos obtenidos a partir de la hulla.   

27.02                    

Lignitos y sus aglomerados.   

27.03                    

Turba (incluida la turba para cama de animales.) y sus    aglomerados.   

27.04                    

Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba    aglomerados o no.   

27.09                    

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.   

27.11                    

Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos    no mezclados.   

27.15                    

Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y    arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural.   

27.17                    

Energía eléctrica.   

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

29.01                    

Butanos.   

37.05                    

Placas, películas sin perforar v películas perforadas    (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas o    positivas. Todas ellas, de producción del artista.   

37.07                    

Películas cinematográficas impresionadas y reveladas,    positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con registro de    sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.   

41.01                    

Pieles en bruto (frescas, saladas, secas, encaladas,    piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.   

44.01                    

Leña.   

44.02                    

Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos    de frutas), esté o no aglomerado.   

44.03                    

Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente    desbastada.   

44.04                    

Madera simplemente escuadrada.   

44.05                    

Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal,    cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 milímetros de espesor.   

44.07                    

Traviesas de maderas para vías férreas.   

44.28                    

00 .11 Adoquines de madera.   

45.01                    

Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o    pulverizado.   

48.01                    

05.02 Papel de seguridad para billetes.   

49.04                    

Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso    encuadernada.   

49.06                    

Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y    dibujos industriales, comerciales y similares, obtenidos a mano o por    reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o    mecanografiados.   

49.07                    

Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin    obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país; de    destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de    obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y    análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies    venales o títulos valores.   

50.01                    

Capullos de seda propios para el devanado.   

50.02                    

Seda cruda (sin torcer).   

53.01                    

Lana sin cardal ni peinar.   

53.02                    

Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.   

53.05                    

Lana y pelos (fijos u ordinarios), cardados o peinados.   

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

54.01                    

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,    rastrillado (peinado) o tratado, de otra forma, pero sin hilar.   

54.02                    

Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado    (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.   

55.01                    

Algodón sin cardar ni peinar.   

55.02                    

Linters de algodón.   

55.04                    

Algodón cardado o peinado.   

57.01                    

Cáñamo (“cannabis sativa”) en rama, enriado    agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.   

57.02                    

Abaca (cáñamo de manila o “musa textiles”) en    rama, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.   

57.03                    

Yute y demás fibras textiles de liber no expresadas ni    comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de otro    modo, pero sin hilar.   

57.04                    

Las demás fibras textiles vegetales en rama o    trabajadas, pero sin hilar.   

71.05                    

Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la    plata platinada), siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada    en estado natural.   

71.07                    

Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre    y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural.   

71.09                    

Platino y metales del grupo del platino y sus    aleaciones, siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en    estado natural.   

72.01                    

Monedas (de uso legal).   

74.01                    

Matas cobrizas.    

01.00 Matas cobrizas, cobre de cementación.    

02.00 Cobre para el afino   

75.01                    

Matas, “speis” y otros productos intermedios    de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de    la posición 75.05)   

76.01                    

Aluminio en bruto.   

77.01                    

Magnesio en bruto   

77.04                    

Berilio (glucinio) en bruto.   

78.01                    

Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado    en estado natural.   

79.01                    

Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.   

80.01                    

Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.   

Posición Arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

81.01                    

Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en    estado natural.   

81.02                    

Molibdeno, en bruto.   

81.03                    

Tantalio, en bruto.   

81.04                    

Otros metales comunes, en bruto.   

93.03                    

Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las    posiciones 93.01 y 93.02).   

99.01                    

Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a    mano, con exclusión de los dibujos industriales de la posición 49.06 y de los    artículos manufacturados decorados a mano.   

99.02                    

Grabados, estampas y litografías originales.   

99.03                    

Obras originales del arte estatuario y escultórico, de    cualquier materia.   

99.04                    

Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres    postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y    similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal    ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.   

99.05                    

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología,    botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un    interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.   

99.06                    

Objetos de antigüedad mayor de un siglo.      

     

Parágrafo. Los artículos clasificados en las  posiciones 99.01 a 99.06, inclusive de producción comercial, se excluyen del  régimen de que trata este artículo y por consiguiente están sometidos al  impuesto sobre las ventas.    

Artículo 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL  IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su  refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.    

Artículo 426. CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA  VIVIENDA POPULAR Y OTROS BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Están excluidos  del impuesto los siguientes bienes:    

a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda  de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, siempre y cuando estén  destinadas a la vivienda popular;    

b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y  asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de  vivienda.    

Artículo 427. PÓLIZAS DE SEGURO EXCLUIDAS. No son  objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida  individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitalización y cirugía,  de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5º del Libro 4º del  Código de Comercio.    

Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que  tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.    

Artículo 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN  IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:    

a) La introducción de artículos al país por el  sistema de “licencias temporales”;    

b) La introducción de materias que van a ser  transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la  Sección Segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de  1967;    

c) La introducción de artículos con destino al  servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares  extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por  privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre  reprocidad diplomática;    

d) Las importaciones de armas y municiones que se  hagan para la defensa nacional;    

e) La importación de maquinaria pesada para  industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el  país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química  pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía  eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.    

Parágrafo. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se  causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.  

     

TITULO II    

CAUSACION DEL IMPUESTO  

     

Artículo 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:    

a) En las ventas, en la fecha de emisión de la  factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la  entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o  condición resolutoria;    

b) En los retiros a que se refiere el literal b)  del artículo 421, en la fecha del retiro;    

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha  de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación  de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;    

d) En las importaciones, al tiempo de la  nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará  conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.    

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un  aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor  valor, en la fecha en que éste se cause.    

Artículo 430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA  VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción  nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el  productor para su distribución o venta en el país.    

Artículo 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE  TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte  internacional de pasajeros de que trata el artículo 476, numeral 6º, el  impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del  conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se  liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se  expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor  cuando se expidan de ida y regreso.    

Artículo 432. EN EL SERVICIO DE TELÉFONOS SE  CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de que trata el  artículo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pago  correspondiente hecho por el usuario.    

Artículo 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO  DE LA EMISIÓN DE LA PÓLIZA. En el caso del servicio de seguros de que trata el  artículo 476, numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento  en que la compañía conozca en su sede principal la emisión de la póliza, el  anexo correspondiente que otorgue el amparo o su renovación.    

Cuando se trate de coaseguros que contempla el  artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad con  base en la póliza, anexo o renovación que emita la compañía líder, documentos  sobre los cuales se fijará el valor total del impuesto. Por tanto, los  documentos que expidan las demás compañías sobre el mismo riesgo no están  sujetos al impuesto sobre las ventas.    

Artículo 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los  certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los  despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado.    

Artículo 435. EN SEGUROS GENERALES. En las  pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la  Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe  pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados  periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original.    

Artículo 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA  EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente  Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967,  el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la  fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.  

     

TITULO III    

RESPONSABLES DEL IMPUESTO  

     

Artículo 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN  ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son  responsables del impuesto:    

a) En las ventas, los comerciantes, cualquiera  que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y  quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los  de aquéllos;    

b) En las ventas de aerodinos, tanto los  comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos; (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este literal, en la Sentencia C-335  del 21 de julio de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-561 de 1994.)    

c) Quienes presten los servicios gravados;    

d) Los importadores.    

La responsabilidad se extiende también a la venta  de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario  del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere  generado derecho al descuento.    

Artículo 438. INTERMEDIARIOS EN LA  COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate de ventas por cuenta de  terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien  realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el  negocio.    

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre  de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al  intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto  el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.    

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre  de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien  encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable  será el mandante.    

Cuando se trate de ventas habituales de activos  fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el  mandatario, consignatario o similar.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo,  en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son  responsables las sociedades o entidades oferentes.    

Artículo 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS  NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al  régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los  bienes exentos.    

Artículo 440. ¿QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR?  Para los fines del presente Titulo se considera productor, quien agrega uno o  varios procesos a las materias primas o mercancías.    

Artículo 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES  SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos responsables del  impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión,  recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia  o ajena.    

Artículo 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE  TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del  artículo 476, es responsable la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o  expida la orden de cambio.    

Artículo 443. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE  TELÉFONO. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que  factura directamente al usuario el valor del mismo.    

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS  DEL PETRÓLEO, CERVEZA Y GASEOSA.    

Artículo 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE  DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos  derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados  económicos de unos y otros.    

Artículo 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA  DE PRODUCCION NACIONAL. Son responsables del pago del gravamen en la venta de  cervezas, las empresas productoras y, solidariamente con ellas, los  distribuidores del producto.    

Artículo 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE  GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas, gaseosas  aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras  bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y  hortalizas de la posición 20.07, solamente se gravarán las operaciones que  efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.  

     

TITULO IV    

LA BASE GRAVABLE  

     

Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE  SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base  gravable será el valor total de la operación sea que ésta se realice de contado  o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria,  extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,  comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o  convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren  sometidos a imposición.    

Artículo 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA  BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por  cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes  proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la  venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su  pago.    

Así mismo, forman parte de la base gravable, los  reajustes del valor convenio causados con posterioridad a la venta.    

Artículo 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS  ECONÓMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que  integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una  empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación  gravada.    

Para estos efectos existe vinculación económica,  no sólo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, sino también  cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la  entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por  el responsable o sus vinculados económicos.    

Artículo 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se  considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:    

1. Cuando la operación, objeto del impuesto,  tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.    

2. Cuando la operación, objeto del impuesto,  tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.    

3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos  empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por  ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia  o domicilio en el país.    

4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos  empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por  ciento (50%) o más del capital de la otra.    

5. Cuando la operación tiene lugar entre dos  empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a  personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo  grado de consanguinidad o afinidad o único civil.    

6. Cuando la operación tiene lugar entre la  empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento  (50%) o más del capital de la empresa.    

7. Cuando la operación tiene lugar entre la  empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de  administrarla.    

8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos  empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por  ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro  del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.    

9. Cuando el productor venda a una misma empresa  o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su  producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada  económica.    

10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo  anterior.    

Artículo 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE  CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre,  en uno cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del  capital pertenezca a la matriz directamente, o por intermedio o en concurrencia  con sus subordinadas o con las filiales o subsidiaria de éstas.    

2. Cuando las sociedades mencionadas tengan,  conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del  quórum mínimo decisorio pata designar representante legal o para contratar.    

3. Cuando en una compañía participen en el  cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre  las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo  anterior.    

Artículo 452. CUÁNDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN  ECONÓMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce  entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.    

Artículo 453. VALOR DE LAS OPERACIONES  SUBFACTURAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o  documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto de la operación  valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario,  como valor de la operación atribuirle a la venta o prestación del servicio  gravado, el corriente en plaza.    

Artículo 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO  INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos  efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando  no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre  comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en  virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.    

Artículo 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS.  En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable para el  intermediario será el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta  se vende, será este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al  intermediario.    

Artículo 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS  EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas  habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará  conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al  intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga  derecho por razón del negocio.    

Artículo 457. BASE GRAVABLE MÍNIMA EN LA VENTA DE  ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo previsto en el  artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por  ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o  ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de  automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no  podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.    

Artículo 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE  BIENES CORPORALES MUEBLES. En los retiros a que se refiere el literal b) del  artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes.    

Artículo 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES.  Las base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de  bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor  de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.    

Artículo 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE  CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus  asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón  de su actividad.    

Artículo 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE  TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte  internacional de pasajeros, de que trata el artículo 476 numeral 6º, el  impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio  cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento  (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.    

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda  extranjera será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de  cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.    

Artículo 462. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE  TELÉFONOS. En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está  constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.    

Artículo 463. BASE DE GRAVABLE MÍNIMA. En ningún  caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de  los servicios, en la fecha de la transacción.    

Artículo 464 EL GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES  MÍNIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por  precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno  Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio  comercial de los respectivos artículos.    

Artículo 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El  Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los productos refinados  derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el  impuesto sobre las ventas.    

Artículo 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE  GASOLINA MOTOR. La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina  motor, será él precio por galón fijado para el consumidor en Barrancabermeja,  sin incluir impuestos.    

Artículo 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS  DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable en la venta de los siguientes  productos derivados del petróleo se determinará así:    

a) Para gasolina de aviación de 100/130 octanos,  sobre el precio oficial de lista en refinería;    

b) Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el  precio oficial de venta del productor;    

c) Para todos los demás productos refinados,  derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la  gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos  petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el  lugar de entrega.  

     

TITULO V    

TARIFAS  

     

Artículo 468. TARIFA GENERAL DEL 10%. la tarifa  general del impuesto sobre las ventas es del diez por ciento (10%) salvo  excepciones contempladas en este título.    

TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% Y 20%.    

Artículo 469. Modificado por la Ley 06 de 1992, art.  19. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos  es este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa  diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe  por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del  productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se  refiere el numeral 13 del artículo 476.    

Para el efecto se utiliza la nomenclatura  arancelaria. En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicarán la  tarifa general del diez por ciento (10%).       

Posición arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

22.05                    

Vinos de uvas; mosto de uvas “apagado” con    alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los    procedentes de países miembros de la ALADI.   

22.06                    

Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o    materiales aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de    países miembros de la ALADI.   

22.07                    

Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.   

22.09                    

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación    inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas, espirituosas;    preparados alcohólicos compuestos (llamados “extractos    concentrados”) para la fabricación de bebidas.   

33.06                    

Productos de perfumería o de tocador y cosméticos,    preparados.   

37.02                    

02.00 Películas cinematográficas monocromas, de menos de    16 milímetros.    

03.00 Películas cinematográficas policromas de menos de    16 milímetros.   

37.04                    

Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas    o positivas, sin revelar.   

43.02                    

Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en    napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus    desperdicios y retales sin coser.   

43.03                    

Peletería manufacturada o confeccionada.   

43.04                    

Peletería facticia, esté o no confeccionada.   

50.09                    

Tejidos de seda o de borra de seda    (“schappe”).   

50.10                    

Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla).   

69.11                    

Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de    porcelana.   

Posición arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

69.13                    

Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje,    ornamentación o adorno personal.    

01.00 De porcelana.   

70.13                    

Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de    tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con    exclusión de los artículos comprendidos en la posición    

01.00 De cristal   

70.19                    

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de    piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos,    dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio,    para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no    sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio    rocallo y análogos; objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio    ahilado).   

71.01                    

Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni    montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir    sartas.   

71.02                    

Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o    trabajadas de otra forma sin engarzar ni montar incluso enfiladas para    facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de    origen nacional.   

71.03                    

Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o    trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para    facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de    origen nacional.   

71.04                    

Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y    de piedras sintéticas, diferentes a las de origen nacional.   

71.12                    

Artículos de bisutería y joyería y sus partes    componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos,    diferentes a los de origen nacional.   

71.13                    

Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de    metales preciosos, chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen    nacional.   

71.14                    

Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de    metales preciosos, excepto las que se destinen a usos técnicos o de    laboratorio, diferentes a las de origen nacional.   

Posición arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

71.15                    

Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y    semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas, diferentes a las de    origen nacional.   

71.16                    

Bisutería de fantasía, excepto botones.   

83.03                    

Cajas de seguridad o de caudales.   

85.14                    

03.00 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia.   

87.06                    

01.09 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas    en la posición 83.02.    

04.25 Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas,    vasos), rines de magnesio.    

89.99 Los demás   

87.09                    

Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los    contemplados en el artículo 472.   

88.02                    

01.00 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora;    para caídas giratorios.    

02.99 Los demás aerodinos, no de servicio público que    funcionen con maquinaria propulsora.   

89.01                    

02.00 Los barcos de recreo y de deporte.   

90.03                    

02.00 Monturas de metales preciosos o de metales comunes    recubiertos con metales preciosos: sus partes y piezas.   

90.05                    

Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.   

90.08                    

01.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso    combinados para películas de anchura inferior a 16 milímetros, incluso los    tomavistas para películas de 2×8 milímetros.   

90.09                    

Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus    partes y piezas.   

90.10                    

Pantallas de proyección para diapositivas.   

91.01                    

Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos    (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos con caja de metales    preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con    piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a los de origen nacional.   

91.09                    

Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, de    metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos,    incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a las de origen    nacional.   

95.01                    

Artículos de adorno de concha de tortuga labrada    (incluidas las manufacturas).   

95.02                    

Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las    manufacturas).   

Posición arancelaria                    

DENOMINACION DE LA MERCANCIA   

95.03                    

Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las    manufacturas).   

95.04                    

Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las    manufacturas).   

95.05                    

Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o    reconstituido y otras materias animales para talla, labradas (incluidas las    manufacturas).   

97.04                    

Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos    con motor o mecanismos para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar    y mesas especiales de juego de casino).    

01.00 Para tenis de mesa.    

02.00 Para billar.    

03.00 Para juegos de bolos.    

05.00 Naipes.   

89.00                    

Otros (incluidas las mesas para juegos de casino, juegos    electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los    juegos infantiles y didácticos.   

98.10                    

Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores,    etc.).   

98.11                    

Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y    boquillas.      

     

     

Artículo 470. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA  DEL 35%. Están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento  (35%), los vehículos automóviles de la posición 87.02 del Arancel de Aduanas,  excepto los coches ambulancias, celulares y mortuorios, y los sometidos a la  tarifa diferencial del veinte por ciento (20%).    

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del  35%, los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la  posición 87.04, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05,  siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles sometidos  a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).    

Artículo 471. VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA  GENERAL DEL 10%. Están sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%),  los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el  transporte de personas: taxis camperos y taxis automóviles, ambos para el  servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.    

Vehículos para el transporte de mercancías de  peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más. Chasises  cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más  están sometidos a la tarifa del 10%.    

Artículo 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA  DIFERENCIAL DEL 20%. Los bienes de que trata el presente artículo están  sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta  se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos  del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se  refiere el numeral 13 del artículo 476:    

a) Los vehículos automóviles fabricados o  ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular  inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos  de los taxis;    

b) Los camperos distintos de los taxis y los  vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro  ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras  americanas y hasta 10.000 libras americanas;    

c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en  el país con motor hasta de 185 c.c.    

Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los  chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición  87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y  cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que tratan los  literales a) y b) del presente artículo.    

Parágrafo. Las operaciones gravadas de los bienes  incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1, se  gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).    

Artículo 473. RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O  20%. La tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por  ciento (20%), según el caso, se causa en la venta de los bienes corporales de  que tratan los artículos 469, 470 y 472 efectuada por el productor de los  bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro;  también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los  artículos citados, y en la prestación de los servicios a que hace referencia el  numeral 13 del artículo 476, cuando se obtengan como resultado del servicio un  bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%.    

TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS  DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y CERVEZAS.    

Artículo 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL  PETRÓLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados  del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:    

a) Gasolina motor, el 10% del precio de la  gasolina regular, fijado para el consumidor en Barrancabermeja, sin incluir  impuesto;    

b) Gasolina de aviación de 100/130 octanos,  continuará pagando el 10% del precio oficial de lista en refinería;    

c) Aceites lubricantes y grasas, el 6% del precio  oficial de venta del producto;    

d) Todos los demás productos refinados, derivados  del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca,  las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el  4%, del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de  entrega.    

Los productos petroquímicos a que se refiere el  literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.    

Artículo 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS.  El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera  sea su clase, envase contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido  en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969.    

TARIFAS DE LOS SERVICIOS GRAVADOS.    

Artículo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS. Los siguientes servicios  están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el  presente artículo.       

SERVICIOS                    

Tarifa %   

1. Clubes    sociales o deportivos, con excepción de los clubes de los trabajadores                    

10   

2. Parqueaderos                    

10   

3. Revelado y    copias fotográficas, incluyendo las fotocopias                    

10   

4. Reparación                    

10   

5. Mantenimiento    que implique la incorporación de repuestos                    

10   

6. Tiquetes de    transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en    Colombia, y la expedición de ordenes de cambio de las compañías    transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables por    tiquetes de transporte internacional de pasajeros                    

     

     

     

     

10   

7. Arrendamiento    de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing)    y el de helicópteros y aerodinos distintos de los de servicio público y    fumigación                    

     

     

10   

8. Computación y    procesamiento de datos, incluida la venta del denominado “Software”                    

10   

9. Hoteles de    tres y más estrellas                    

10   

10. Telegramas    télex y teléfonos, internacionales                    

10   

11. Telegramas,    télex y teléfonos, nacionales, con excepción de las llamadas telefónicas    urbanas hechas en aparatos públicos                    

     

6   

12. Seguros                    

15   

13. Los trabajos    de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles,    realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en    inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que    supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su    fabricación, elaboración, construcción, o puesta en condiciones de    utilización. En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien    que resulte de la prestación del servicio.                    

       

     

     

TITULO VI    

BIENES EXENTOS  

     

Artículo 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Los siguientes  bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la  nomenclatura arancelaria.       

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

04.02                    

Leche y nata,    conservadas, concentradas o azucaradas.   

04.04                    

Quesos y    requesón con proceso de maduración.   

09.01                    

Café, incluso    tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café, sucedáneos de café que    contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.   

09.09                    

Semillas de    anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.   

11.01                    

Harinas de    cereales.   

11.08                    

Almidones y    féculas; inulina.   

12.01                    

Semillas y frutos    oleaginoso, incluso quebrantados.   

12.03                    

Semillas,    esporas y frutos para la siembra.   

15.01                    

Manteca, otras    grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas    por medio de disolventes.   

15.03                    

Estearina solar;    oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin    mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean    comestibles.   

15.04                    

Grasas y aceites    de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso refinados; siempre y    cuando tales productos sean comestibles.   

15.06                    

Las demás grasa    y aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de    desperdicios, etc.) diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua    hirviendo); siempre y cuando tales productos sean comestibles.   

15.07                    

Aceites    vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o refinados, siempre y    cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.      

     

        

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

15.12                    

Aceites y grasas    animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas    animales o vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro    procedimiento, incluso refinados, pero sin preparación ulterior, siempre y    cuando sean comestibles.   

15.13                    

Margarina,    sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.   

16.01                    

Embutidos de    carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente    (enlatados y al vacío).   

16.02                    

Ravioli,    canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y    conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente    (enlatados y al vacío).   

16.03                    

Extractos y    jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por prensado.   

16.04                    

Preparados y    conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, excepto los    simplemente cocidos.   

16.05                    

Mariscos demás    crustáceos y moluscos preparados o conservados, excepto los simplemente    cocidos.   

17.01                    

Azúcares de    remolacha y de caña, en estado sólido.   

17.02                    

Los demás    azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o    de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural,    azúcares y melazas caramelizados.   

17.03                    

Melazas.   

18.04                    

Manteca de    cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.   

18.05                    

Cacao en polvo,    sin azucarar.   

18.06                    

Chocolate y    otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar,    bombones, confites, caramelos y chocolatinas.   

19.02                    

Extractos de    malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o    culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de    malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta    por ciento (50%) en peso.   

19.03                    

Pastas    alimenticias.   

19.05                    

Productos a base    de cereales obtenidos por insuflado o tostado; “puffed rice”,    “cornflakes” y análogos.      

        

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

19.07                    

Pan, galletas de    mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel,    huevos, materias grasas, queso o frutas; hostias, sellos para medicamentos,    obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y    productos análogos.   

19.08                    

Productos de    panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en    cualquier proporción.   

20.01                    

Legumbres,    hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético,    con o sin sal, especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas    y al vacío).   

20.02                    

Legumbres y    hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas    herméticamente (enlatada y al vacío).   

20.05                    

Purés y pastas    de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin    adición de azúcar, empacados herméticamente (enlatadas y al vacío).   

20.06                    

Frutas    preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de    alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).   

20.07                    

Jugos de frutas    (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar,    sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se    encuentran en estado natural.   

21.03                    

Mostaza    preparada.   

21.04                    

Salsas,    condimentos y sazonadores compuestos.   

21.05                    

Preparados para    sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones    alimenticias compuestas homogeneizadas.   

21.07                    

Preparados    alimenticios no expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el    maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares, excepto los que se    encuentren en estado natural y los caramelos, gomas, bombones y confites.   

22.08                    

Alcohol etílico    sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 grados; alcohol    etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y cuando ambos se    destinen a la industria farmacéutica.   

22.10                    

Vinagre y sus    sucedáneos, comestibles.      

        

Posición arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

23.07                    

Preparados    forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de    los que se utilizan en la alimentación de los animales.   

25.01                    

Sal gema, sal de    salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de    salinas; agua de mar, excepto en estado natural.   

27.10                    

Disel y gasoleo    marinos; bunker fuel oil marino.   

28.02                    

Azufre sublimado    lavado; azufre precipitado.   

28.04                    

Arsénico y    oxígeno para uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el    vendedor conserve el certificado del hospital, clínica o puesto de salud que    efectuare la compra.   

28.05                    

Metales    alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio,    incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen    exclusivamente para la fabricación de droga.   

28.13                    

Otros ácidos    inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se    destinen exclusivamente para la fabricación de droga.   

28.14                    

Yoduro de    arsénico.   

28.18                    

Oxidos,    hidróxidos y peróxidos de magnesio.   

28.20                    

Hidróxido de    aluminio (alúmina hidratada).   

28.23                    

Oxido ferroso.   

28.38                    

Sulfato de    magnesio.   

28.39                    

Nitratos de    amonio.   

28.40                    

Hipofosfito de    sodio y de calcio; fosfato de calcio.   

28.41                    

Arsenito y arseniatos,    siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de    insecticidas.   

28.42                    

Carbonatos y    precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga    carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.   

28.48                    

Seleniato de    sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de    sodio y de bismuto.   

28.49                    

Plata y oro    coloidal.   

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

28.50                    

Elementos    químicos e isótopos, fisionables; otros elementos químicos radiactivos e    isótopos radiactivos, sus compuestos inorgánicos u orgánicos sean o no de    constitución química definida; aleaciones, dispersiones y “cermts”    que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u    orgánicos.   

28.51                    

Isótopos de    elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus compuestos    inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.   

28.52                    

Compuestos    inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de    metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre    sí.   

29.01                    

Naftaleno    (naftalina).   

29.02                    

Cloruro de    etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano,    hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno,    octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno    (canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE),    diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno,    hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos),    octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos).   

29.04                    

Sorbital.   

29.05                    

Mentol.   

29.06                    

Resorcina    (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).   

29.08                    

01.00 Oxido de    etilo (éter etílico).    

02.01 Eucaliptol    (cineol).    

04.00    Gliceril-guayacol.    

05.01 Guayacol.    

05.02 Eugenol e    isoeugenol.    

07.01    Sulfoguayacolato de potasio.   

29.09                    

Epoclorhidrina,    dieldril y endrin.   

29.10                    

Acetal    dimetílico y butóxico de piperonilo.   

29.11                    

Metanal    (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal    heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.   

29.13                    

Alcanfor natural    y sintético; menadiona sodio bisulfito.   

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

29.14                    

Acido benzólico,    ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.   

29.16                    

Acido láctico,    lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio;    ácido glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido    salicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus    sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y    derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2,    4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5-tricloro-fenoxiacético (2, 4,    5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2,    4-diclorofenoxibutírico.   

29.19                    

Acido    glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales    y derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.   

29.21                    

Tiofosfato de 00    dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0    dietil-p-nitrofenilo (paration-etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p    nitrofenilo (EPN).   

29.23                    

Aminoácidos, sus    sales y derivados.   

29.24                    

Colinas, sus    sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.   

29.25                    

Compuestos de    función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.   

29.26                    

Imidas.   

29.31                    

Tiocarbamatos y    tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del mercatosuccinato    de dietilo (malation y sinónimos).   

29.35                    

Piridina y sus    derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados;    piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados;    alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; melamina (triaminotriacina);    fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina sódica    (mercurocromo).   

29.36                    

Sulfarmidas.   

29.38                    

Provitaminas y    vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados    naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como    vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.   

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

29.39                    

Hormonas    naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados    principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados principalmente como    hormonas.   

29.41                    

Heterósidos    naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, esteres y otros    derivados.   

29.42                    

Alcaloides    vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres    y otros derivados.   

29.43                    

Azúcares    químicamente puros.   

29.44                    

Antibióticos.   

30.01                    

Glándulas y    demás órganos para usos opoterápicos, desecados incluso pulverizados;    extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus    secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o    profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones.   

30.02                    

Sueros de    personas o de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de    micro-organismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y    otros productos similares.   

30.03                    

Medicamentos    empleados en medicina o en veterinaria.   

30.04                    

Guatas, gasas,    vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.)    impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para    la venta al por menor con fines médicos y quirúrgicos.   

30.05                    

Otros preparados    y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para    suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles    esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los    reactivos para diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para    la determinación de grupos o factores sanguíneos; cementos y otros productos    de obturación dental; estuches y botiquines surtidos para curaciones de    primera urgencia.   

31.01                    

Guano y otros    abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero    no elaborados químicamente.   

31.02                    

Abonos minerales    o químicos nitrogenados.   

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

31.03                    

Abonos minerales    o químicos fosfatados.   

31.04                    

Abonos minerales    o químicos potásicos.   

31.05                    

Otros abonos;    productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás    formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.   

33.01                    

Aceites    esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; de los    tipos utilizados en la industria alimenticia.   

35.01                    

Caseínas,    caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas.   

35.02                    

Albúminas,    albuminatos y otros derivados de las albúminas.   

35.03                    

Gelatinas    (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o    rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas) y sus derivados;    colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y similares, y colas de    pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias    alimenticias y farmacéuticas.   

35.04                    

Peptonas y sus    derivados; otras materias proteicas y sus derivados.   

35.07                    

Enzimas.   

38.11                    

Desinfectantes,    insecticidas, fungicidas, herbicidas, raticidas, parasiticidas y similares;    presentados en formas o envases para la venta al por menor o en preparaciones    o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles    matamoscas.   

38.19                    

Preparaciones    opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo    sobre el paciente.   

39.07                    

Tripas    artificiales.   

42.06                    

Cerdas de tripas    (catgut) y tripas para embutidos.   

44.28                    

Artículos de    economía rural (colmenas, conejeras, gallineros, etc.).   

48.01                    

Papel periódico    y cartones para estereotipia.   

48.15                    

Papel reactivos    de diagnóstico para empleo sobre el paciente.   

48.18                    

Cuadernos de    tipo escolar.   

48.21                    

Tripas    artificiales.   

49.02                    

Diarios y    publicaciones periódicas impresos, incluso ilustradas.   

Posición    arancelaria                    

DENOMINACION DE    LA MERCANCIA   

49.04                    

Música impresa,    con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.   

59.17                    

Empaques de    yute, cañamo y fique.   

62.03                    

Sacos y talegas    para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.   

70.03                    

Tubos de vidrio    neutro para la industria farmacéutica.   

70.10                    

Recipientes de    vidrio neutro para la industria farmacéutica.   

70.17                    

Ampollas para    sueros.   

73.26.                    

Alambre de púas;    alambre torcido para cercas.   

82.01                    

Layas, palas,    azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y    raederas, hechas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y    hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras    herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.   

89.01                    

Los siguientes    barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del Arancel de    Aduanas. 01.00 De guerra.    

03.00 Para    pesca.    

Las    embarcaciones para navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no    están incluidas dentro de la exención.   

89.02                    

Barcos    especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros    barcos.   

89.03                    

Barcos faro,    barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y demás barcos para los    que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques    flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o    sumergibles.   

89.04                    

Barcos    destinados al desguace.   

95.08                    

Cápsulas de    gelatina para envases de medicamentos.      

     

BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O  USO.    

Artículo 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están  exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter  científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.    

Artículo 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON  EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales  muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de  reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o  matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a  sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de se  efectivamente exportados.    

Artículo 480. LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS  POR EXTRANJEROS PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA  EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las  importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación  científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y  gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro,  siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente  por el comité previsto en el artículo 362.    

Artículo 481. MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS  AGROINDUSTRIALES O INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio). La maquinaria agrícola y  los equipos agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser  instalados en los Municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan,  Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villa Hermosa y Venadillo,  en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villa María,  en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos del  impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de  importación haya sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de  diciembre de 1988.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ampliar a  otros municipios los beneficios de las exenciones consagradas en este artículo.    

Artículo 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE  OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas  declaradas por ley, exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o  municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.  

     

TITULO VII    

DETERMINACION DEL IMPUESTO A CARGO  DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN  

     

Artículo 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS  RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. El impuesto se determinara:    

a) En el caso de venta y prestación de servicios,  por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los  impuestos descontables legalmente autorizados;    

b) En la importación, aplicando en cada operación  la tarifa del impuestos sobre la base gravable correspondiente.    

Artículo 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIÓN U  OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las  operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base  gravable.    

Del impuesto así obtenido se deducirá:    

a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de  la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la  tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta  o prestación de servicios;    

b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de  la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o  resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su  momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones,  rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la  proporción del valor de la operación que resulte pertinente.    

Las deducciones previstas en los literales  anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y  resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la  contabilidad del responsable.    

Artículo 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los  impuestos descontables son:    

a) El impuesto sobre las ventas facturado al  responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta  el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las  respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que  estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien  o servicio adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que  exceda de dicho porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto  respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo cuando se  trate de productores de bienes sometidos a las tarifas diferenciales del  treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus  vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto  correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su  totalidad;    

El impuesto correspondiente al servicio de seguros  se descontara en su totalidad;    

b) El impuesto pagado en la importación de bienes  corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior al diez  por ciento (10%), el valor que exceda de dicho porcentaje se integrará al costo  o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a descuento, salvo que  se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un artículo  sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del  veinte por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el  vendedor de tal artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.    

Artículo 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS  DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período  fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se  ajustara restando:    

a) El impuesto correspondiente a los bienes  gravados devueltos por el responsable durante el período;    

b) El impuesto correspondiente a adquisiciones  gravadas, que se anulen, rescindan o resuelvan durante el período.    

Artículo 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR  MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA  PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago  de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos  anteriores que correspondan a la parte de la prima no pagada.    

En los casos de revocación unilateral del  contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos  anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.    

Artículo 488. SÓLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS  ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a  descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes  corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las  disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto  de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto  sobre las ventas.    

Artículo 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SÓLO  PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS  PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este  artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento  únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que  trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los  exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de  producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad  del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa  a la que estuviere sujeta la respectiva operación.    

Artículo 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS  OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARÁN PROPORCIONALMENTE.  Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen  indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no  fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de  dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del  período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la  postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique  alguna de ellas.    

Artículo 491.EN LA ADQUISICION DE ACTIVO FIJO NO  HAY DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de  activos fijos no otorgará derecho a descuento.    

Artículo 492. LOS CRÉDITOS O LAS DEUDAS  INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en  ningún caso darán derecho a descuento.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-058 de 2001,  providencia confirmada en la Sentencia C-147 de 2001.)    

Artículo 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO  CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que  deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el  impuesto sobre la renta.    

Artículo 494. NO SON DESCONTABLES LAS  ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la  publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se  podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la  Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción  de responsables.    

La Dirección General de Impuestos Nacionales  cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no  responsables.    

Artículo 495. NO SON DESCONTABLES LAS  ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la  fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán  derecho a impuestos descontables en el impuestos sobre las ventas, las compras  o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo  hubiere declarado como:    

a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas  personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o  inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber  sido efectuado;    

b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o  entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a  que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de  la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de  insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas  adeudadas.    

Artículo 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS.  Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las  deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período  fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos  bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitar en la declaración del  período en el cual se haya efectuada su contabilización.    

Artículo 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA  INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1º y 2° del  artículo 438, calcularán como descuento imputable al período fiscal en el que  se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar la tarifa del  impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación.  Para la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de  responsable del impuesto y no encontrarse entro del régimen simplificado que  establece el Título VIII del presente Libro.    

Artículo 498. SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A  IMPUESTOS DESCONTABLES. En los casos de los servicios a que se refieren en los  numerales 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del artículo 476, no se podrá  solicitar ninguno de los descuentos de que trata el artículo 485.  

     

TITULO VIII    

REGIMEN SIMPLIFICADO  

     

Artículo 499. QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE  RÉGIMEN. Los comerciantes minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén  sometidas a la tarifa general del diez por ciento (10%), y quienes presten los  servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo, podrán acogerse al  régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando reúnan  la totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Que no estén constituidos como sociedad.    

2. Que sus ingresos netos, provenientes de su  actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma  de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000). (Valor año base 1983).    

3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a diez millones de  pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).    

4. Que no tengan más de dos establecimientos de  comercio.    

Parágrafo 1. Los servicios a que se refiere el  presente artículo son los siguientes:    

a) Revelado y copias fotográficas incluyendo  fotocopias;    

b) Reparación;    

c) Mantenimiento que implique la incorporación de  repuestos;    

d) Fabricación, elaboración o construcción de que  trata el numeral 13 del artículo 476, cuando los bienes que resulten de la  prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general del diez por ciento  (10%) .    

Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el  numeral 2 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo  año gravable, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten  de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de  días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.    

Artículo 500. QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE  RÉGIMEN. No podrán acogerse al régimen simplificado:    

a) Las sociedades, cualquiera que fuere su  naturaleza;    

b) Los responsables que vendan bienes corporales  muebles que hubieren importado;    

c) Los responsables que vendan por cuenta de  terceros, así sea a nombre propio;    

d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas  a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte  por ciento (20%).    

e) Los responsables que presten los servicios de  clubes, parqueaderos, seguros, telegramas, télex y teléfono; tiquetes de  transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea arrendamiento de  bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing);  computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o  construcción que dé como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y  cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).    

Artículo 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL  RÉGIMEN SIMPLIFICADO. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al  régimen simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija  anual que les corresponda, de acuerdo con la escala incluida en el artículo  siguiente y la sumatoria de los siguientes descuentos:    

1. Los impuestos descontables a que se refiere el  artículo 485, previos los ajustes de que trata el artículo 486.    

2. El diez por ciento (10%) del valor de las  compras de bienes tanto exentos como excluidos del impuesto a las ventas que  tengan el carácter de activos movibles.    

Parágrafo. El valor que se obtengan de  conformidad con el numeral 2º del presente artículo, en relación con los bienes  allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento (10%) del valor de tales  bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por cieno (10%)  del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas,  rescindidas o resueltas.    

Artículo 502. TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO.  Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las  contenidas en la siguiente tabla:       

Ingresos    netos del año mediante anterior provenientes de la actividad comercial                    

Cuota fija anual   

Primera    

Columna                    

INTERVALOS    

$                    

Segunda    

Columna                    

Tercera    

Columna   

Entre                    

                     

                     

    

0                    

y                    

200.000                    

0   

200.001                    

y                    

300.000                    

20.000   

300.001                    

y                    

400.000                    

28.000   

400.001                    

y                    

500.000                    

36.000   

500.001                    

y                    

600.000                    

44.000   

600.001                    

y                    

700.000                    

52.000   

700.001                    

y                    

800.000                    

60.000   

800.001                    

y                    

900.000                    

68.000   

900.001                    

y                    

1.000.000                    

76.000   

1.000.001                    

y                    

1.100.000                    

84.000   

1.100.001                    

y                    

1.200.000                    

92.000   

1.200.001                    

y                    

1.300.000                    

100.000   

1.300.001                    

y                    

1.400.000                    

108.000   

1.400.001                    

y                    

1.500.000                    

116.000   

1.500.001                    

y                    

1.600.000                    

124.000   

1.600.001                    

y                    

1.700.000                    

132.000   

1.700.001                    

y                    

1.800.000                    

140.000   

1.800.001                    

y                    

1.900.000                    

148.000   

1.900.001                    

y                    

2.000.000                    

156.000   

2.000.001                    

y                    

2.100.000                    

164.00O      

     

               

Primera                  

Columna                                                              

INTERVALOS                  

$                                            

Segunda                  

Columna                                                              

Tercera                  

Columna          

2.100.001                                                              

y                                            

2.200.000                                                              

172.000          

2.200.001                                                              

y                                            

2.300.000                                                              

180.000          

2.300.001                                                              

y                                            

2.400.000                                                              

188.000          

2.400.001                                                              

y                                            

2.500.000                                                              

196.000          

2.500.001                                                              

y                                            

2.600.000                                                              

204.000          

2.600.001                                                              

y                                            

2.700.000                                                              

212.000          

2.700.001                                                              

y                                            

2.800.000                                                              

220.000          

2.800.001                                                              

y                                            

2.900.000                                                              

228.000          

2.900.001                                                              

y                                            

3.000.000                                                              

236.000          

3.000.001                                                              

y                                            

3.100.000                                                              

244.000          

3.100.001                                                              

y                                            

3.200.000                                                              

252.000          

3.200.001                                                              

y                                            

3.300.000                                                              

260.000          

3.300.001                                                              

y                                            

3.400.000                                                              

268.000          

3.400.001                                                              

y                                            

3.500.000                                                              

276.000          

3.500.001                                                              

y                                            

3.600.000                                                              

284.000      

____________________    

(Valores año base 1983).    

Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse  hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo  anterior. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no  constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas  fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.    

Parágrafo 1. Los responsables que inicien  operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija  correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente con base en los  ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el  respectivo período.    

Artículo 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA  CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARÁ COMO EL RÉGIMEN COMÚN. Cuando los ingresos netos  provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable sean  superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000),  (Valor año base 1983), el impuesto se determinará en la forma y condiciones  establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común.  En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento  (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista  en el artículo anterior, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán  proporcionalmente a la suma que correspondería paga por cada uno de los  bimestres.    

Artículo 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA  EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Las deducciones e impuestos descontables sólo podrán  contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que se  hubieren causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.    

Artículo 505. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL  SIMPLIFICADO. Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse  al régimen simplificado cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales  anteriores al de la opción, se cumplieron, por cada año, las condiciones  establecidas en el artículo 499.    

Los responsables que habiéndose acogido al  régimen simplificado deban ingresar luego al régimen común, podrán volver al  régimen simplificado, después de transcurridos tres (3) años fiscales, y  siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año, las  condiciones establecidas en el artículo 499.    

Artículo 506. IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL  RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables de este régimen tampoco podrán solicitar  como descuentos, los correspondientes a los casos previstos en los artículos  491 al 495, inclusive.  

     

TITULO IX    

PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES  ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  

     

Artículo 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL  REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES. Todos los responsables del impuesto sobre las  ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional  de vendedores.    

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus  operaciones.    

Artículo 508. QUIENES SE ACOJAN AL RÉGIMEN  SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES.  Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo  expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de  la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha  de finalización del primer período gravable.    

De no hacerlo así, la Dirección General de  Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos  estadísticos que posea.    

Artículo 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO  AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN. Los  responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común,  incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y  compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será “impuesto  a las ventas por pagar”, en la cual se harán los siguientes registros:    

En el haber o crédito:    

a) El valor del impuesto generado por las  operaciones gravadas;    

b) El valor de los impuestos a que se refieren  los literales a) y b) del artículo 486.    

En el debe o débito:    

a) El valor de los descuentos a que se refiere el  artículo 485;    

b) El valor de los impuestos a que se refieren  los literales a)y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido  registrados previamente en el haber.    

Artículo 510. CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES  DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se  acojan al régimen simplificado, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y  compras, y una cuenta mayor o de balance, cuya denominación será impuesto a las  ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros:    

En el haber o crédito:    

a) El valor de la cuota fija anual que establece  la tabla contenida en el artículo 502;    

b) El valor de los impuestos a que se refieren  los literales a) y b) del artículo 486;    

c) Los valores a que se refiere el parágrafo del  artículo 501.    

En el debe o débito:    

El valor de los descuentos a que se refiere el  artículo 485 y el numeral 2 del artículo 501.    

Artículo 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA  FACTURA. Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar  factura o documento equivalente por todas operaciones que realicen y sólo  deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618.    

Artículo 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE  PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de  producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo  de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia,  vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1983.    

Artículo 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE  PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento contempladas en el Libro  Quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean  incompatibles con las normas especiales sobre la materia.  

     

LIBRO CUARTO    

IMPUESTOS DE TIMBRE NACIONAL    

TITULO I    

SUJETOS PASIVOS  

     

Artículo 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON  SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las  sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación  o de la sanción.    

Artículo 515. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES? Son  contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, giradores,  aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, o quienes promuevan el  proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud.    

También se asimilan a contribuyentes, para los  efectos de este libro, las sociedades de hecho, las sucesiones y las  comunidades indivisas, etc.    

Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se  expida, otorgue o extienda el documento permiso o licencia.    

Artículo 516. QUIÉNES SON RESPONSABLES. Son  responsables las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben  cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.    

Artículo 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES Y LOS  AGENTES DE RETENCIÓN RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE. Responden  solidariamente con el contribuyente:    

1. Los funcionarios oficiales que autoricen,  expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o  quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan  en los mencionados hechos.    

2. Los agentes de retención del impuesto.    

Artículo 518. ENTIDADES AGENTES DE RETENCIÓN.  Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el  reglamento:    

1. Los bancos por el impuesto correspondiente a  los cheques.    

2. Los almacenes generales de depósito por el  impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.    

3. Las entidades emisoras de títulos nominativos  o el portador por el impuesto sobre dichos títulos.  

     

TITULO II    

ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS  

     

Artículo 519. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL  IMPUESTO Y TARIFA. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del  medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos  valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país  pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el  mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o  extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea  superior a un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987).    

Cuando tales instrumentos son de cuantía  indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($ 1.000). (Valor año  base 1987).    

Artículo 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL  IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTÍA FUERE SUPERIOR A UN MILLÓN DE PESOS ($  1.000.000). Se exceptúan de la tarifa prevista en el artículo anterior los  siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso:    

a) Los documentos de promesa de contrato:  trescientos pesos ($ 300). (Valor año base 1985);    

b) Las cesiones de derechos que se hagan en las  escrituras públicas por simple nota de traspaso setenta y cinco centavos ($  0.75) por cada cien pesos ( $ 100) o fracción de su valor. Si el valor es  indeterminado setecientos cincuenta pesos ($ 750) (Valor año base 1985);    

c) Los certificados de depósito que expidan los  almacenes generales de depósito: quince pesos ($ 15) por cada uno. (Valor año  base 1985).    

Artículo 521. INSTRUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL  IMPUESTO TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTÍA. Los siguientes instrumentos están  sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las  sumas indicadas en cada caso:    

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia:  veinte centavos ($ 0.20), (Valor año base 1985), por cada uno;    

b) Los bonos nominativos y al portador: el medio  por ciento (0.5%) sobre su valor nominal;    

c) Las acciones nominativas de sociedades anónimas  o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el siete punto  cinco por mil (7.5%) sobre el valor nominal del título; cuando las acciones  sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;    

d) Las garantías otorgadas por los  establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%) por  una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de  crédito garante;    

e) La cesión o endoso de las acciones nominativas  no inscritas en bolsas de valores: el siete punto cinco por mil (7.5%), sobre  el valor que fije la Dirección General de Impuesto Nacionales, con base en los  datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.    

Artículo 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS  CUANTÍAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se  observarán las siguientes reglas:    

1. En los contratos de ejecución sucesivas, la  cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse  durante la vigencia del convenio.    

En los contratos de duración indefinida se tomará  como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.    

2. En los actos o actuaciones que por naturaleza  sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las  normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los  interesados.    

3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente  fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento  que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba  del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos  de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los  instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades  judiciales o administrativas.    

4. La cuantía de los contratos en moneda  extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el  impuesto se haga efectivo.    

Artículo 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN  CUANTÍA GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Igualmente se encuentran gravadas:    

1. Las cartas de naturalización, treinta mil  pesos ($ 30.000).    

2. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el  país, seiscientos pesos ($ 600); las revalidaciones, ciento cincuenta pesos ($  150).    

3. Los documentos de viaje que se expidan a favor  de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan  representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los  refugiados, y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos,  a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo  pasaporte de su país de origen, trescientos pesos ($ 300); las revalidaciones  sesenta pesos ($ 60) por cada año.    

4. Los certificados de paz y salvo que expidan  las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, treinta pesos  ($30) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas,  treinta pesos ($ 30) por cada una de ellas.    

5. Las traducciones oficiales, noventa pesos ($  90) por cada hoja.    

6. Los permisos de explotación de metales preciosos,  de aluvión, un mil quinientos pesos ($ 1.500).    

7. Las concesiones de yacimiento, así:    

a) Las petrolíferas, treinta mil pesos ($  30.000);    

b) Las de minerales radioactivos, seis mil pesos  ($ 6.000);    

c) Otras concesiones mineras, tres mil pesos ($ 3.000).    

La prórroga de cualquiera de estas concesiones,  el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial pagado.    

8. Las concesiones de explotación de bosques  naturales en terrenos baldíos, nueve pesos ($ 9) por hectárea; la prórroga de  estas concesiones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.    

9. El aporte de una zona esmeraldífera, a  solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, tres  mil pesos ($ 3.000).    

10. Las patentes de embarcaciones fluviales o  marítimas, nueve pesos ($ 9) por tonelada de capacidad transportadora.    

11. Las matrículas de naves aéreas, ciento veinte  pesos ($ 120) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al  nivel del mar.    

12. Las licencias para portar armas de fuego,  seiscientos pesos ($ 600); las renovaciones, trescientos pesos ($ 300).    

13. Las licencias para comerciar en municiones y  explosivos, cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); las renovaciones, un mil  quinientos pesos ($ 1.500)    

14. El registro de productos, cuando éstos  requieran dicha formalidad para su venta al público, dos mil doscientos  cincuenta pesos ($ 2.250)    

15. Cada reconocimiento de personería jurídica,  un mil quinientos pesos ($ 1.500).    

16 Los memoriales a las entidades de Derecho Público  para solicitar condonaciones, exenciones, o reducción de derechos, ciento  cincuenta pesos ($ 150.000).    

17. Las solicitudes de señalamiento de precios  comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política  Aduanera, setenta y cinco centavos ($ 0.75) por cada cien pesos ($ 100.000) del  valor que implique la solicitud.    

18. Las solicitudes al Gobierno que requieran  concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, tres mil pesos ($  3.000).    

(Valores año base 1985).    

Artículo 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS  EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán  impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación:    

1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares  (US$ 45.00), o su equivalente en otras monedas.    

2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares  (US$ 75.00), o su equivalente en otras monedas.    

3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte  dólares (US$ 120) o su equivalente en otras monedas.    

4. La visa de negocios permanente, doscientos  veinticinco dólares (US$ 225.00), o sus equivalente en otras monedas.    

5. La visa de residente, doscientos veinticinco  dólares (US$ 225), o su equivalente en otras monedas.    

6. La visa de residentes para la persona casada  con nacionalidad colombiano, ciento veinte dólares (US$ 120.000), o su  equivalente en otras monedas.    

7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$  30.00), o su equivalente en otras monedas.    

8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$  30.00), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto  ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional el interés  turístico del país y los tratados y convenios vigentes.    

9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$  15.00), o su equivalente en otras monedas.    

10. Las visas no comprendidas en los ordinales  precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$  75.00), o su equivalente en otras monedas.    

Parágrafo 1. El permiso especial de tránsito  fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las  especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias  CIM, no causan impuesto de timbre.    

(Valores año base 1985).    

Artículo 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES  QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional  sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares  del país serán las siguientes:    

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el  exterior por Funcionarios Consulares, veinte dólares (US$ 20.00), o su  equivalente en otras monedas.    

2. Las certificaciones expedidas en el exterior  por Funcionarios Consulares, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en  otras monedas.    

3. Las autenticaciones efectuadas por los  Cónsules Colombianos, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras  monedas.    

4. El reconocimiento de firmas ante Cónsules  Colombianos, cinco dólares (US$ 5.00), o su equivalente en otras monedas, por  cada firma que se autentique.    

5. La protocolización de escrituras públicas en  el libro respectivo del Consulado Colombiano, ochenta dólares (US$ 80.00), o su  equivalente en otras monedas.    

(Valores año base 1986).    

Artículo 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAÍS  SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL. Cuando la cancelación de los valores señalados  en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos  se liquidarán al tipo de cambio oficial.  

     

TITULO III    

CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA  ALGUNAS ACTUACIONES  

     

Artículo 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS  HECHOS GRAVADOS. Se entiende realizado el hecho gravado:    

a) Respecto de títulos de acciones y bonos  nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la  fecha de entrega del título;    

b) Sobre certificados de depósitos y bono de prenda  de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del  correspondiente certificado o bono,    

c) En el caso de los cheques, en la fecha de  entrega de la chequera.    

Artículo 528. LA NO EXPRESIÓN DE LA FECHA HACE  PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados  con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como  de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones.  

     

TITULO IV      

NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE  

     

Artículo 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON  EL CRÉDITO EXTERNO. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos  en que se haga constar la constitución, existencia, modificación, o extinción de  obligaciones relacionadas con crédito externo.  

     

TITULO V    

ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE  TIMBRE  

     

Artículo 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO  DE TIMBRE. Están exentos del impuesto:    

1. Los títulos valores emitidos por  establecimiento de crédito con destino a la captación de recursos entre el  público.    

2. Los títulos valores nominativos emitidos por  intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén  sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con  destino a la captación de recursos entre el público.    

3. Los certificados de inversión emitidos por  sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de  participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.    

4. Los títulos de capitalización nominativos  emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

5. Las acciones suscritas en el acta de  constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.    

6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades  anónimas inscritas en bolsas de valores.    

7. La cesión o el endoso de los títulos de  acciones nominativas inscritas en bolsas de valores.    

La exención del impuesto de timbre, prevista en  los numerales 6 y 7, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y  papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y para la cesión o el endoso  de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.    

8. Las facturas cambiarias, siempre que el  comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el  caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.    

9. El endoso de los títulos valores.    

10. La prórroga de los títulos valores cuando no  impliquen novación.    

11. Los cheques girados por entidades de Derecho  Público.    

12. Las cartas de crédito sobre el exterior.    

13. Los contratos de venta a plazos de valores  negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin  amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia  Bancaria.    

14. Los títulos sobre deuda pública interna o  externa emitidos por la Nación, los departamentos, las intendencias, las  comisarías, los distritos municipales, los municipios, los establecimientos  públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía  mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%), de su  capital social.    

15. Los documentos suscritos con el Banco de la  República por establecimientos de crédito, corporaciones financieras, fondos  ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo, para utilizar cupos  ordinarios, extraordinarios o especiales de crédito o redescuento.    

16. Los contratos celebrados por los fondos  ganaderos con particulares.    

17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y  deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia  Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento.    

18. Los contratos y manifiestos de exportación de  productos que reciban el certificado de abono tributario.    

19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.    

20. Los comprobantes o certificados de depósito a  término de los establecimientos de crédito    

21. La apertura de tarjetas de crédito.    

22. Los contratos de promesa de compraventa de  inmuebles y los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague  total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.    

23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de  Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del  Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la  vivienda.    

24. El otorgamiento, la autorización y el  registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una  vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989.    

25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a  título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.    

26. Los contratos de prenda o garantía  hipotecaria abiertas.    

27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre,  marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.    

28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus  renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.    

29. La matrícula de los comerciantes y  establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro  mercantil.    

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios  cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la  autorización del Gobierno.    

31. La expedición y revalidación de pasaportes de  colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la  exención se conceda por la Dirección General del Impuestos Nacionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la  División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

32. La visa de inmigrantes autorizada por  organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de  Migraciones Europea CIME.    

33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto  es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten  servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá,    

34. Los pasaportes diplomáticos.    

35. La carta de naturalización del cónyuge del  colombiano por nacimiento.    

36. Los certificados y las copias sobre el estado  civil.    

37. Los contratos de trabajo y las copias,  extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.    

38. Los siguientes certificados:    

a) De salud o de vacunación;    

b) Las licencias o certificados de idoneidad para  ejercer cualquier profesión;    

c) Los certificados de idoneidad y los títulos o  diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o  comerciales, y    

d) Las actas de inscripción de profesionales o  técnicos en las oficinas públicas.    

39. Las autenticaciones de los certificados de  estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.    

40. El reconocimiento de personería jurídica a  sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a  fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de  lucro; la exención sólo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando  se hallen sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones de  utilidad común o voluntariamente acepten este régimen.    

41. Los certificados sobre existencia de fondos  mutuos de inversión o acerca de su representante legal.    

42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales  y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.    

43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos  corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos  que se originen en ellos.    

44. La factura a que se refiere el artículo 944  del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.    

45. Los instrumentos para garantizar el manejo de  bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales.    

46. Las actuaciones que adelanten los miembros de  la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas  personas en dicha circunstancia.    

47. Los duplicados de todo escrito sujeto al  impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto  correspondiente al original.    

48. Los documentos de identificación personal o  los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquéllos.    

49. Los informes y certificados con fines  exclusivos de estadística o control de impuestos y contribuciones.    

50. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales.    

Artículo 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA  CAJA AGRARIA ESTÁN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Estarán exentos del impuesto  de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción  agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos  ($ 200.000). (Valor año base 1976).    

Artículo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTÁN  EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de Derecho Público están  exentas del pago del impuesto de timbre nacional.    

Cuando en una actuación o en un documento  intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar  la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la  naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.    

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o  giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue  el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida  en el inciso anterior    

Artículo 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE  DERECHO PÚBLICO. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de  Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las  Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o  dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional, con excepción  de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de  economía mixta.    

Artículo 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL  DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite  o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar  constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones  que autorizan la exención.  

     

TITULO VI    

PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.  

     

Artículo 535. EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE  PRESENTAR LA DECLARACIÓN. El impuesto de timbre nacional, así como sus  sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán  acreditarse con la prestación de la declaración del impuesto de timbre en la  cual conste el pago correspondiente.  

     

TITULO VII    

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PARA  EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE  

     

Artículo 536. AMPLIAS FACULTADES DE  INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se  refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de  sus oficinas de investigación o auditoría podrá:    

1. Exigir a los contribuyentes u otros  responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o  instrumentos sujetos a dichos impuestos.    

2. Practicar visitas para examinar los libros de  contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo  relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en  locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u  otros responsables de los citados impuestos.    

3. ordenar, mediante resolución fundamentada,  allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o  industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante  opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo  ordinal.    

4. Requerir al auxilio de la fuerza pública  cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencias autorizada en el  ordinal 2°.    

Artículo 537. LAS AUTORIDADES DEBERÁN PRESTAR  TODAS LAS GARANTÍAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los  Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes  prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del  impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el  desempeño de sus funciones.    

Artículo 538. EL GOBIERNO ESTÁ FACULTADO PARA  ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la  fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el  presente Título, de acuerdo con las, tarifas en él señaladas.    

Artículo 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL  IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por  la Ley 14 de 1983 a los  departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así  como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de  nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por  el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre  cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección  General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes  a la fecha de expedición de este Estatuto.  

     

TITULO VIII    

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE  FUNCIONARIOS  

     

Artículo 540. NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO  PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ningún instrumento o  actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios  oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones  y los intereses de acuerdo con el artículo 535.    

Artículo 541. QUÉ SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para  los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los  funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y  resolución de procesos, negocios o diligencias.    

Artículo 542. QUÉ SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO  OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o  público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público,  cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación  estatutaria o un contrato de trabajo.    

Artículo 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES  REMITIRÁN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN  CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten  documentos gravados con el impuesto de timbre, sin que el pago del impuesto se  hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los  remitirá a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos  Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación  de los impuestos y se impongan las sanciones.  

     

TITULO IX    

SANCIONES  

     

Artículo 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN  DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales  que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin  que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por  la ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500), (Valor  año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de Liquidación de la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y  OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. El que por cualquier medio  impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de hacienda, en  el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de  un mil pesos ($ 1.000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), que impondrán mediante  providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus  delegados, los Administradores o sus delegados. (Valor año base 1976).    

Artículo 546. SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO  PRESTAR APOYO Y GARANTÍA A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y  FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los gobernadores de los departamentos,  los intendente, los comisarios y alcaldes que no presten apoyo a los  funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre  serán sancionados con multa de doscientos pesos ($ 200) a un mil pesos ($  1.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.    

(Valor año base 1976).    

Artículo 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL  AGENTE DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la  retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre  él.  

     

TITULO X    

DISPOSICIONES VARIAS  

     

Artículo 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES  ABSOLUTO EN EL IMPUESTO DE TIMBRE. A partir del año 1986, los valores absolutos  expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se  reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del  incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que  corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en  el período comprendido entre el 1° de julio del año anterior y la misma fecha  del año inmediatamente anterior a éste.    

Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo  previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más  cercano.    

Artículo 549. QUÉ SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores  absolutos en pesos los siguientes:    

Cien pesos ($ 100), ciento cincuenta pesos ($  150), doscientos pesos ($ 200), doscientos cincuenta pesos ($ 250), trescientos  pesos ($ 300), cuatrocientos pesos ($ 400), quinientos pesos ($ 500),  seiscientos pesos ($ 600), ochocientos pesos ($ 800) y también los que se  obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil  (1.000), o, en general por cualquier potencia de diez (10).    

Artículo 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL  EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los impuestos de timbre por  concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se  reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por  ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1° de enero de 1986.    

Artículo 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL  AJUSTE. No se aplicarán el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las  tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien  pesos ($ 100), cada mil pesos ($ 1.000), etc.    

Artículo 552. EL GOBIERNO DEBERÁ PUBLICAR LAS  CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del  impuestos de timbre.    

Artículo 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES  SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares  sobre impuestos, no son oponibles al fisco.    

Artículo 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO  DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la  declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás  normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean  incompatibles con las del presente Título.  

     

LIBRO QUINTO    

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA  DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES    

TITULO I    

ACTUACION    

NORMAS GENERALES.  

     

Artículo 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los  contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o  por medio de sus representantes o apoderados.    

Los contribuyentes menores adultos pueden  comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales  tributarios.    

Artículo 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS  JURÍDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por  el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden de acuerdo  con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio,  o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la  denominación de Presidente o Gerente.    

Para la actuación de un suplente no se requiere  comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria  la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el Registro  Mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado  especial.    

Artículo 557. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los  abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e  interponer recursos.    

En el caso del requerimiento, el agente oficioso  es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de  su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en cual, quedará  liberado de toda responsabilidad el agente.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-690  del 5 de diciembre de 1996.)    

Artículo 558. EQUIVALENCIA DEL TÉRMINO CONTRIBUYENTE  O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se  tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.    

Artículo 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. Los  escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la  Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona,  con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de  apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.    

El signatario que esté en lugar distinto podrá  presentarlos ante el Recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra  autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.    

Los términos para la Administración que sea  competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.    

Artículo 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE  LAS FUNCIONES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas  especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración  Tributaria, los jefes de las divisiones y dependencias de la misma de acuerdo  con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios del  nivel profesional en quienes se deleguen tales funciones.    

El Administrador de Impuestos Nacionales tendrá  competencia para ejercer cualquiera de las funciones y conocer de los asuntos  que se tramitan en su Administración, previo aviso al jefe de la unidad  correspondiente.    

Artículo 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los  funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales,  podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del  nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad,  mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del  director General de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.    

Artículo 562. ADMINISTRACIÓN DE GRANDES  CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de los  impuestos nacionales, el Director General de Impuestos Nacionales, mediante  resolución, establecer á los contribuyentes, responsables o agentes  retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo,  deban pertenecer a las administraciones u oficinas especializadas en dicha  clase de contribuyentes.    

A partir de la publicación de la respectiva  resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones  tributarias, en la Administración u Oficina que se les indique, y en los bancos  o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.    

Artículo 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La  notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá  efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente  retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y  patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección;  la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses  siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.    

Cuando el contribuyente, responsable, agente  retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración  de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a  la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la  utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información  oficial, comercial o bancaria.    

Cuando no haya sido posible establecer la  dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por  ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la  Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de  amplia circulación.    

Artículo 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el  proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección  para que se le notifiquen los actos correspondientes; la Administración deberá  hacerlo a dicha dirección.    

Artículo 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS  ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que  ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de  cargos, resoluciones en que se impongan  sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben  notificarse por correo o personalmente.    

Las providencias que decidan recursos se  notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez  (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo  del aviso de citación. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO. La  notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto  correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá  informada en la fecha de introducción al correo. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-096  del 31 de enero de 2001.).    

Artículo 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A  DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una  dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el  contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a  la dirección correcta.    

En este último caso, los términos legales sólo  comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.    

La misma regla se aplicará en lo relativo al  envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.    

Artículo 568. NOTIFICACIONES DEVUELVES POR EL  CORREO. Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por  cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un  periódico de amplia circulación nacional, la notificación se entenderá surtida  para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de  introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o  impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la  notificación.    

Artículo 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La  notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el  domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este  último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla  voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.    

El funcionario encargado de hacer la notificación  pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un  ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la  respectiva entrega.    

Artículo 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el  acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos  que proceden contra el correspondiente acto administrativo.  

     

TITULO II    

DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES    

CAPITULO I    

NORMAS COMUNES.  

     

Artículo 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES  FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo  deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento,  personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el  administrador del respectivo patrimonio.    

Artículo 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR  DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin  perjuicio de lo dispuesto en otras normas:    

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos  en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;    

b) Los tutores y curadores por los incapaces a  quienes representan;    

c) Los gerentes, administradores y en general los  representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho;    

d) Los albaceas con administración de bienes, por  las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de  bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la. herencia yacente;    

e) Los administradores privados o judiciales, por  las comunidades que administran; a falta de aquéllos, los comuneros que hayan  tomado parte en la administración de los bienes comunes;    

f) Los donatarios o asignatarios por las  respectivas donaciones o asignaciones modales;    

g) Los liquidadores por las sociedades en  liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso  de acreedores, y    

h) Los mandatarios o apoderados generales, los  apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de.  negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus  representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus  declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.    

Artículo 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS  REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al  cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando  omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su  omisión.    

     

CAPITULO II    

DECLARACIONES TRIBUTARIAS    

DISPOSICIONES GENERALES  

     

Artículo 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los  contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar  las siguientes declaraciones tributarias:    

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta  y complementarios, cuándo de conformidad con las normas vigentes, estén  obligados a declarar.    

2. Declaración bimestral del impuesto sobre las  ventas, para los responsables de dicho impuesto. Cuando se trate de  responsables que pertenezcan al régimen simplificado, la declaración será  anual.    

3. Declaración mensual de retenciones en la  fuente, para los agentes retenedores.    

4. Declaración del impuesto de timbre, para los  documentos y actos sometidos a dicho impuesto.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los  numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración  anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas  en el artículo 598.    

Artículo 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR  CON EL PERÍODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio  gravable.    

Articulo 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR  CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS. Deberán presentar la  declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:    

1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras.    

2. A falta de sucursal, las sociedades  subordinadas.    

3. A falta de sucursales y subordinadas, el  agente exclusivo de negocios.    

4. Los factores de comercio, cuando dependan de  personas naturales.    

Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la  cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.    

Artículo 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS  DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los valores diligenciados en los formularios de las  declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más  cercano.    

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable  en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente  al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($ 1.000), en cuyo  caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará  anualmente.    

Artículo 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. La  declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección  General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director  General de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones  que no se presenten en los formularios oficiales.    

Artículo 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA  PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las  declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los  plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el Gobierno  podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos  y demás entidades financieras.    

Artículo 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO  PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración  tributaria, en los siguientes casos:    

a) Cuando la declaración no se presente en los  lugares señalados para tal efecto; (Nota:  Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-690  del 5 de diciembre de 1996.)    

b) Cuando no se suministre la identificación del  declarante, o se haga en forma equivocada;  (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-844 de 1999.)    

c) Cuando no contenga los factores necesarios  para identificar las bases gravables;  (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-844 de 1999.)    

d) Cuando no se presente firmada por quien deba  cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador  público o revisor fiscal existiendo la obligación legal; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-690  del 5 de diciembre de 1996.)    

e) Cuando no contenga la constancia del pago del  impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.    

Artículo 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR.  Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la  Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones  por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la  obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los  documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de  los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre  contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o  revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes  hechos:    

1. Que los libros de contabilidad se encuentran  llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad  generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.    

2. Que los libros de contabilidad reflejan  razonablemente la situación financiera de la empresa.    

3. Que las operaciones registradas en los libros  se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso  de la declaración de retenciones.    

Artículo 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA  DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los  departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de  Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.    

RESERVA DE LAS DECLARACIONES  TRIBUTARIAS.    

Artículo 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La  información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación  privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá  el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la  Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el  control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y  para efectos de informaciones impersonales de estadística.    

En los procesos penales, podrá  suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad  lo decrete como prueba en la providencia respectiva. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489  del 2 de noviembre de 1995.)    

Los bancos y demás entidades que en virtud de la  autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones  tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales,  conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las  declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y  sólo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que  demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los  artículos siguientes.    

Artículo 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON  AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se  encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para  el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante  un funcionario administrativo o judicial.    

Artículo 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS  NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN.  Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales,  departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos  de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda  Departamentales y Municipales.    

Para ese efecto, los municipios también podrán  solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las  investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre  las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la  liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.    

A su turno, la Dirección General de Impuestos  Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones  existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán  servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los  impuestos sobre la renta y sobre las ventas.    

Artículo 586. GARANTÍA DE LA RESERVA POR PARTE DE  LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se  contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de  entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y  contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá  suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de  los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos,  bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta  determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.    

Las entidades privadas con las cuales se  contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta  reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos  respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.    

Artículo 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA  APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá  levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y  complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del  aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros  Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación  familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el  cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de  cualesquiera de estos organismos.    

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.    

Artículo 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL  IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los  artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores  podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes  al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado  requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración  tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.    

Toda declaración que el contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la  declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración  inicial o a la última corrección presentada, según el caso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 589. CORRECCIONES QUE NO VARÍEN EL VALOR  A PAGAR, O QUE LO DISMINUYAN, O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las  declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo  disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la  Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes  a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de  la corrección. La Administración debe practicar la Liquidación de Corrección,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha la solicitud; si no se  pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la  declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este  artículo no causara sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión,  la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.    

Artículo 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA  ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de  la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.    

Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección  de la declaración dentro del término para interponer el recurso de  reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.    

 DECLARACIÓN DE RENTA Y  COMPLEMENTARIOS.    

Artículo 591. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN  DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes,  todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los  enumerados en el artículo siguiente.    

Artículo 592. QUIÉN NO ESTÁN OBLIGADOS A  DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y  complementarios:    

1. Los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que en el respectivo año o período gravable hayan  obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($  1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un  patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($ 700.000).    

(Valores año base 1987).    

2. Las personas naturales o jurídicas,  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la  retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.    

3. Los asalariados a quienes se les eliminó la  declaración tributaria.    

Artículo 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A  DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo anterior,  no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los  asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por  ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se  cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del  año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($ 7.000.000).  (Valor año base 1987).    

2. Que no sean responsables del impuesto sobre  las ventas.    

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el  respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones  setecientos mil pesos ($ 4.700.000). (Valor año base 1987).    

Parágrafo 1. El asalariado deberá conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la administración de Impuestos Nacionales así  lo requiera.    

Parágrafo 2. Dentro de los ingresos que sirven de  base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1° y el numeral 3° del  presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de  activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo 3. Para los efectos del presente  artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez,  invalidez y muerte.    

Artículo 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y  RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para  los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con  el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza  para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios. (Nota: Este artículo  fue adicionado por la Ley 49 de 1990, art. 10  y por la Ley 223 de 1995, art.  30)    

Artículo 595. PERÍODO FISCAL CUANDO HAY  LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año  concluye en las siguientes fechas:    

A) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de  ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la  fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento  a que se refiere el Decreto  extraordinario 902 de 1988.    

B) Personas jurídicas: en la fecha en que se  efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén  sometidas a la vigilancia del Estado.    

C) Personas jurídicas no sometidas a la  vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha  en que finalizó la liquidación de conformidad con él último asiento de cierre  de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que  terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.    

Artículo 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE  RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá  presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de  Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:    

1. El formulario que para el efecto señale la  Dirección General de impuestos Nacionales debidamente diligenciado.    

2. Las información necesaria para la  identificación y ubicación del contribuyente.    

3. Las discriminación de los factores necesarios  para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

4. La liquidación privada del impuesto sobre la  renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere  del caso. (Nota: Las expresiones señaladas  con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

5. La firma de quien cumpla el deber formal de  declarar.    

6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de  contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad  con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén  obligados a tener Revisor Fiscal.    

Los demás contribuyentes obligados a llevar  libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no  laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año  o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a  cien millones de pesos ( $ 100.000.000). (Valor año base 1987).    

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el  presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre  completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma  la declaración.    

Artículo 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRÁ  FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre  hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y  complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado  para su firma en el formulario de declaración la frase “con  salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega  al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen  los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las  razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a  disposición de la Administración Tributaria, cuando esta lo exija.    

DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y  PATRIMONIO.    

Artículo 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR  DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:    

a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias  y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá;    

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil,  los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de  copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.    

Artículo 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS  Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener:    

1. El formulario, que al efecto señale la  Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar el valor de los. activos, pasivos, patrimonio, ingresas, costos  y gastos.    

4. La liquidación de las sanciones cuando fuere  del caso. (Nota: Este numeral fue  declarado exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

5. La firma de quien cumpla el deber formal de  declarar.    

6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate  de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con  el código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas  a tener Revisor Fiscal.    

Las demás entidades obligadas a llevar libros de  contabilidad, deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada  por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el  patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos  del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).  (Valor año base 1987).    

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el  presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio,  el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal  que firma la declaración.    

DECLARACIÓN DE VENTAS.    

Artículo 600. PERÍODO FISCAL EN VENTAS. A partir  del 1° de enero de 1988 el período fiscal del impuesto sobre las ventas será:    

a) Anual, para los responsables que se encuentren  dentro del régimen simplificado y estará comprendido entre el 1° de enero y el  31 de diciembre de cada año;    

b) Bimestral para los demás responsables. Los  períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto;  septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.    

Parágrafo. En el caso de liquidación o  terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará  desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.    

Cuando se inicien actividades durante el  ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación  de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.    

Artículo 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN  DE VENTAS. A partir del bimestre enero-febrero de 1988, inclusive, los  representantes del impuesto sobre las ventas cuyo período fiscal sea bimestral,  incluidos los exportadores deben presentar una declaración del impuesto sobre  las cuentas por cada período fiscal. Los responsables que pertenezcan al  régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre  las ventas.    

Artículo 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN  BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener:    

1. El formulario, que para el efecto señale la  Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación del responsable.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.    

4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del  caso. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

5. La firma del responsable o de su representante  legal.    

6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de  responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con  el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados  a tener Revisor Fiscal.    

Los demás responsables obligados a llevan libros  de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas  firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando  el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente  anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de  pesos ($ 100.000.000), (Valor año base 1987), o cuando la declaración del  impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.    

Para los efectos del presente numeral, deberá  informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y  número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma la  declaración.    

Artículo 603. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANUAL  DE VENTAS. La declaración anual deberá contener:    

1. El formulario, que para el efecto señale la  Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación del responsable.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.    

4. La liquidación privada del impuesto sobre las  ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.    

5. La firma del responsable.    

DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA  FUENTE.    

Artículo 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal  de las retenciones en la fuente será mensual.    

En el caso de liquidación o terminación de  actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas  señaladas en el artículo 595.    

Cuando se inicien actividades durante el mes, el  período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades  y la fecha de finalización del respectivo período.    

Artículo 605. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR  DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de  retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las  retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron  efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que  para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE  RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación del agente retenedor.    

3. La discriminación de los valores que debieron  retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante  el respectivo mes, y la liquidación de  las sanciones cuando fuere del caso. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.).    

4. La firma del agente retenedor o de quien  cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los  Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de  Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.    

5. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de  agentes retenedores Obligados a llevar libros de contabilidad y que de  conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,  estén obligados a tener Revisor Fiscal.    

Los demás agentes retenedores obligados a llevar  libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones  firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando  el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año  inmediatamente anterior a los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a  cien millones de pesos ($ 100.000.000). (Valor año base 1987).    

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el  presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre  completo y número de matrícula del contador público o Revisor Fiscal que firma  la declaración.    

Parágrafo 1° Cuando el agente retenedor tenga  sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones  en forma consolidada.    

Cuando se trate de entidades de derecho público,  diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las  sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada  oficina retenedora.    

Parágrafo 2° No será obligatorio presentar la  declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron  practicar retenciones en la fuente.    

Parágrafo 3° Los Notarios deberán incluir en su  declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de  activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.    

Parágrafo 4° Las personas naturales que enajenen  activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por  tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los  valores retenidos.    

DECLARACIÓN DE TIMBRE.    

Artículo 607. QUIÉNES DEBEN PRESENTAR  DECLARACIÓN. A partir del 1º de febrero de 1988, las personas o entidades que  realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre, deberán presentar una  declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen. La  obligación de presentar la declaración recae sobre las personas o entidades,  que de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho  impuesto, o agentes de retención del mismo, según el caso. La presentación de  la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta  obligación.    

Artículo 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA  PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. No se requiere la presentación de la  declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se cause  sobre:    

1. Los cheques que deban pagarse en Colombia, a  que se refiere el literal a) del artículo 521.    

2. La salida al exterior de nacionales y  extranjeros residentes en el país.    

3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el  país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes  diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que se expidan  a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los  numerales 2° y 3° del artículo 523 y lo del artículo 525.    

4. Los certificados de paz y salvo que expidan  las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones de que trata el  numeral 4° del artículo 523.    

5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se  efectúe en el exterior.    

6. Las visas de que trata el artículo 524 y las  tarjetas de turismo y tránsito.    

7. Los vehículos automotores de que trata el  numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 50 de  la Ley 14 de 1983.    

Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar  declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas,  ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren  exentas de dicho impuesto.    

Artículo 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE  TIMBRE. La declaración del impuesto de timbre deberá contener:    

1. El formulario, que para el efecto señale la  Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.    

2. La descripción del documento o acto sometido  al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.    

3. La identificación de las personas o entidades  que intervienen en el documento o acto.    

4. La liquidación privada del impuesto de timbre,  incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.    

5. La constancia del pago de la totalidad del  impuesto, sus sanciones e intereses.    

6. La firma de quien presenta la declaración del  impuesto de timbre.    

Artículo 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE  CONTENER MÁS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. En el caso de títulos valores, garantías  y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o  aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor  de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal relativa  a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior.    

En este caso, la entidad deberá conservar la  relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración.  La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho  haga la entidad vigilada en el respectivo documento.    

Artículo 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS  PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma  declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto,  cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.    

   

CAPITULO III    

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS  PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.  

     

Artículo 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. Los  contribuyentes informarán su dirección en sus declaraciones tributarias o en  formas especialmente diseñada al efecto por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace  referencia el artículo 563.    

Artículo 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL  DE VENDEDORES. Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán  inscribirse de conformidad con lo señalado en el artículo 507.    

Quienes se acojan al régimen simplificado deberán  informarlo según lo señalado en el artículo 508.    

Artículo 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE  ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen  definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto,  deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al  mismo.    

Recibida la información, la Administración de  Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de  Vendedores, previa las verificaciones a que haya lugar.    

Mientras el responsable no informe el cese de  actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las  ventas.    

Artículo 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para  efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de  comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a  éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán  expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada  una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes  o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales.    

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el  documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.    

Artículo 616. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN  ANTERIOR. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las  condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el  comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente  las operaciones diarias:    

a) Que no estén constituidos como sociedad;    

b) Que sus ingresos netos provenientes de su  actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de  siete millones de pesos ($ 7.000.000). (Valor año base 1987);    

c) Que su patrimonio bruto en el año  inmediatamente anterior no sea superior a diecinueve millones quinientos mil  pesos ($ 19.500.000). (Valor año base 1987);    

d) Que no tenga más de dos (2) establecimientos  de comercio.    

Parágrafo 1° Quienes sin tener la calidad de  comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera,  solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de  la operación sea superior a cien mil pesos ($ 100.000). (Valor año base 1987).    

Parágrafo 2° No se requerirá la expedición de  factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos  fijos, o de operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras,  corporaciones de ahorro y vivienda, y demás entidades señaladas por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 617. REQUISITOS DE LA FACTURA. Para  efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo 615, deberán  contener:    

a) Apellidos y nombres o razón social y número de  identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;    

b) Número y fecha de la factura;    

c) Descripción específica o genérica de los  artículos vendidos o servicios prestados;    

d) Valor total de la operación.    

Artículo 618. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LA  FACTURA PARA LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Además de los  requisitos enumerados en el artículo anterior, las facturas expedidas por los  responsables deberán contener la discriminación del correspondiente impuesto  sobre las ventas, cuando el enajenante sea un responsable del régimen común y  el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un responsable  y así lo solicite al vendedor. En estos casos, se identificará al adquirente.    

Artículo 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y  DEMÁS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la  correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda  persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de  su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el  nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de  identificación tributaria.    

Artículo 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA  DECLARACIÓN DE RENTA. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades  de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración  de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período  gravable.    

Para medir la capacidad económica de los  contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta entre otros factores,  los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios  correspondientes al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren  sujetos del impuesto.    

Artículo 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN  PRÉSTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier  otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero,  deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su  identificación tributaria y dejar constancia de ello.    

DEBERES Y OBLIGACIONES DE  INFORMACIÓN.    

Artículo 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES  FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS. Las entidades  que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores  personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta  información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente.    

Artículo 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS  POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. A partir del año 1989, los bancos y demás  entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones  de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar  anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno  Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes,  ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable  inmediatamente anterior:    

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado  consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general,  movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte  millones de pesos ($ 120.000.000). (Valor año gravable base 1988), con  indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;    

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado  adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el  valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), (Valor  año gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento  efectuado durante el año;    

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan  efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido  ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual  acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000), (Valor año  gravable base 1988), con indicación del valor total del movimiento efectuado  durante el año.    

Parágrafo 1º Respecto de las operaciones de que  trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la  totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o  secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de  quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en  relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.    

Parágrafo 2° La información a que se refiere el  literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de  valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.    

Parágrafo 3° La información en medios magnéticos,  a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual  acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la  respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o  facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe  suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de  los montos a que se refieren los literales a), b) y c) del presente artículo y  el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.    

Artículo 624. INFORMACIÓN DE LAS CÁMARAS DE  COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar  anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de  cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado  durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación  de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado  por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.    

La información a que se refiere el presente  artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.    

Artículo 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE  VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar  anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los  apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de  bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones  realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable  inmediatamente anterior.    

Artículo 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES  PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto de  Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de  compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos  Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto  de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los  programas de fiscalización.    

Artículo 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá  suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio  magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas  fallecidas.    

La Registraduría actualizará cada año la  información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a  más tardar el 1° de marzo.    

Artículo 628. INFORMACIÓN DE LOS COMISIONISTAS DE  BOLSA. A partir del año 1989, los comisionistas de bolsa deberán informar  anualmente, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las  personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior,  efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás  papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una  misma persona o entidad exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000), (Valor  año gravable base 1988), con indicación del valor total acumulado de dichas  operaciones.    

Articulo 629 INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. A  partir del año 1989,los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los  plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social  y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente  anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o  derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de  pesos ($ 2000.000), (Valor año gravable base 1988), por enajenante, con  indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos  del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición  de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.    

La información a que se refiere el presente  artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.    

Artículo 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES.  Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta  a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido  presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su  cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con  su identificación.    

La omisión por parte del juez de lo dispuesto en  este artículo, constituye causal de mala conducta.    

Artículo 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE  INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas  que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director  General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades,  contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes  informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información  necesarios para el debido control de los tributos:    

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas,  comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las  acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o  dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles;    

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la  fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención,  y valor retenido;    

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades que los hubieren practicado retención en  la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada;    

d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos  tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario;    

e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo,  deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos  fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea  superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000), (Valor año gravable basé 1987), con  indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la  fuente practicada e impuesto descontable;    

f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los  casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a quinientos  mil pesos ($ 500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del concepto,  valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso;    

g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para  terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con  indicación de la cuantía de los mismos;    

h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de  su valor;    

i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de  cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del  valor del crédito;    

j) Descripción de los activos fijos adquiridos en  el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000),  (Valor año gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del  costo fiscal;    

k) La discriminación total o parcial de las  partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.    

Parágrafo 1° La solicitud de información de que  trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director General de  Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos  o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información  requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán  ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.    

Parágrafo 2° Cuando se trate de personas o  entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el  cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior  a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando los ingresos brutos de  dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), la  información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios  magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos  Nacionales. (Valores año gravable base 1987).    

Artículo 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y  PRUEBAS. Para efectos del control de los impuestos administrados por la  Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades  contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un  período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año  siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos,  informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración  de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:    

1. Cuando se trate de personas o entidades  obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los  comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros  contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos,  pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos,  impuestos y retenciones, consignados en ellos.    

Cuando la contabilidad se lleve en computador,  adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la  información, así como los programas respectivos.    

2. Las informaciones y pruebas específicas  contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los  ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios  tributarios, créditos activos y pasivo, retenciones y demás factores necesarios  para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los,  contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y  liquidar los impuestos correspondientes.    

3. La prueba de la consignación de las  retenciones en la fuente prácticas en su calidad de agente retenedor.    

4. Copia de las declaraciones tributarias  presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.    

Artículo 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS.  Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios  magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las  especificaciones técnicas que deban cumplirse.  

     

TITULO III    

SANCIONES    

INTERESES   MORATORIOS.  

     

Artículo 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE  IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Los contribuyentes o responsables de los  impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales,  incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los  impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar  intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el  pago.    

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de  mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del  respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo  siguiente.    

Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de  mes calendario de retardo. (Nota: Ver  Sentencia C-257 de 1998 de la  Corte Constitucional .)    

Los mayores valores de impuestos, anticipos o  retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las  liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento  del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyentes  responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del  respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.    

Artículo 635. Modificado por la Ley 633 de 2000, art.  40. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS  MORATORIO. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será  equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a  31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al  respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una  tercera parte.    

Sobre las anteriores bases, el Gobierno  publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que  regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no  publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del  42% anual.    

Artículo 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN  DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad  autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos  dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin  necesidad de trámite previo alguno, interés moratorios, liquidados diariamente  a la tasa de la mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible  no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la  consignación y hasta el día en que ella se produzca. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-257 de 1998.)    

Cuando la sumatoria de la casilla “Total  Pagos” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad  autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos,  los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se  liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.    

 NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES.    

Artículo 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN  IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución  independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA  IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales,  la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para  practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan  en resolución independiente la facultad para imponerlas prescribe en el término  de dos (2) años, salvo en el caso de la sanción por no declarar y de los  intereses de mora, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años.    

Artículo 639. SANCIÓN MÍNIMA. El valor mínimo de  cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba  liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de  impuestos, será equivalente a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). (Valor año  base 1987).    

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable  a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668,  674, 675 y 676.    

Artículo 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE  LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme,  cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años  siguientes a la comisión del hecho sancionado.    

La reincidencia permitirá elevar las sanciones  pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las  señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su  valor. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.    

Artículo 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN.  Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las  declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una  sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente  al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de  la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del  impuesto o retención, según el caso. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-637  del 31 de mayo de 2000.)    

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los  intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o  retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.    

Cuando en la declaración tributaria no resulte  impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de  retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos  percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder  del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos  en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por  ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder  del diez por ciento (10%) del mismo.    

Parágrafo. La sanción de que trata el inciso  final del presente artículo, también deberán liquidarla las entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando presenten  en forma extemporánea la declaración de ingresos y patrimonio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 642. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN  DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. El contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con  posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por  extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,  equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo o retención  objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%)  del impuesto o retención, según el caso.    

Cuando en la declaración tributaria no resulte  impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de  retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos  percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder  del diez por ciento (10%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos  en el período, la sanción por cada mes o fracción será del dos por ciento (2%)  del patrimonio líquido del año anterior, sin exceder del veinte por ciento  (20%) del mismo.    

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los  interés que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a  cargo del contribuyente, retendor o responsable.    

Cuando la declaración se presente con  posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria,  también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se  refiere el presente artículo. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. la Sanción  por no declarar será equivalente:    

1. En el caso de que la omisión se refiera a la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento  (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien  persiste en su incumplimiento, que  determine la Administración, por el período al cual corresponda la declaración  no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que  figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

2. En el caso de que la omisión se refiera a la  declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las  consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su  incumplimiento, que determine la  Administración por el período al  cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%)  de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas  presentada, el que fuere superior. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002 y  aquella en negrilla y cursiva simultáneamente fueron declaradas exequibles condicionalmente en la Sentencia C-637 del  31 de mayo de 2000.)    

3. En el caso de que la omisión se refiera a la  declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o  costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la  declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones  que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere  superior. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración  del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5)  veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.    

Parágrafo 1º Cuando la Administración de  Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a  que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha  base sin necesidad de calcular las otras.  (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Parágrafo 2° Si dentro del termino para  interponer el recurso contra la resolución  que impone la sanción por no declarar el contribuyente, responsable o agente  retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al  diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el  contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al  presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá  ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de  conformidad con lo previsto en el artículo 642. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS  DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,  corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción  equivalente a:    

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a  pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la  corrección, y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la  corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir de  que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.    

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a  pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la  corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquéllas si la corrección  se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que  ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento  especial o pliego de cargos.    

Parágrafo 1° Cuando la declaración inicial se haya  presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos  previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco  por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el  caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de  presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo  para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del  ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. (Nota: Este parágrafo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 1999.)    

Parágrafo 2° La sanción por corrección a las  declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se  generen por los mayores valores determinados. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-054 de 1999.)    

Parágrafo 3° Para efectos del cálculo de la  sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a  favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí  prevista.    

Parágrafo 4° La sanción de que trata el presente  artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 645. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA  DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de Ingresos y Patrimonio  podrá corregirse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo  para, declarar, siempre y cuando se liquide una sanción por corrección,  equivalente al 0.1%, del valor del patrimonio líquido de la respectiva entidad.    

Artículo 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA. Cuando la Administración de Impuestos  efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración  tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos,  anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor  para compensar o devolver se aplicará  una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o  menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses  moratorios a que haya lugar.    

La sanción de que trata el presente artículo, se  reducirá la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor  o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso  respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al  mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye  inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de  ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o  actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,  deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,  retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general la utilización en las  declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de  Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados,  de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a  favor para él contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud,  el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que  hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.    

La sanción por inexactitud será equivalente al  ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o  saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el  declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre  el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado  por el contribuyente.    

Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal  vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la  declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la  declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el  efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos  casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento  (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.    

En el caso de las declaraciones de ingresos y  patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los  valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente  artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.    

La sanción por inexactitud a que se refiere este  artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los  artículos 709 y 713.    

No se configura inexactitud, cuando el menor  valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores  de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y  el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que  los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. (Nota: Ver Sentencia C-916 de 1999, en  relación con este inciso.)    

La determinación de la renta líquida gravable por  el sistema de comparación patrimonial, no da lugar a la sanción por inexactitud  respecto del impuesto de renta; pero sí en cuanto al mayor impuesto de  patrimonio que se genere por la omisión de activos o inclusión de pasivos  inexistentes.    

Artículo 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE  SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el artículo anterior,  se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo  con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones  constituya delito.    

Si el Director General de Impuestos Nacionales,  los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en  determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el  Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que  tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.    

Artículo 649. SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O  INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido  activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea  procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por  ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por  cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento  (30%).    

Artículo 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE  CÉDULAS. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus  informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será  denunciado como autor de fraude procesal.    

La Administración Tributaria desconocerá los  costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la  identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal  error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o  responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la  persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.    

SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN  DE FACTURAS.    

Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.  Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así  como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto  de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido  para ello, incurrirán en la siguiente sanción:    

a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de  las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;    

b) El desconocimiento de los costos, rentas  exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y  retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos  conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a  disposición de la Administración de Impuestos.    

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de  cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes  para responder.    

La sanción a que se refiere el presente artículo,  se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto  en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la  imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la  omisión es subsana dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se  notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la  investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual  se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de  la misma.    

En todo caso, si el contribuyente subsana la  omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no  habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada  la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que  sean aprobados plenamente. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 652. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURAS.  Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el  cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en las siguientes  sanciones:    

a) Una sanción hasta del diez por ciento (10%)  del valor de las operaciones no facturadas;    

b) Una sanción del uno por ciento del valor de  las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin  exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987);    

c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la  sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio,  o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 640, 657 y 658.    

Cuando la sanción a que se refiere el presente  artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará  traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término  de un (1) mes para responder.    

Artículo 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE  FACTURAS. Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se deba expedir  factura, no se cumpla con esta obligación, dos funcionarios designados  especialmente por el Administrador de Impuestos para tal efecto, que hayan  constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se  consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la  operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se  podrán aducir explicaciones distintas de las consignaciones en la respectiva  acta.    

SANCIONES RELACIONADAS CON LA  CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.    

Artículo 654. HECHOS IRREGULARES EN LA  CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los  siguientes casos:    

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere  obligación de llevarlos;    

b) No tener registrados los libros principales de  contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos;    

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando  las autoridades tributarias lo exigieren;    

d) Llevar doble contabilidad;    

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que  permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer las  bases de liquidación de los impuestos o retenciones;    

f) Cuando entre la fecha de las últimas  operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél  en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de  atraso.    

Artículo 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA  CONTABILIDAD. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos  descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan  de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad  con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio  por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos  netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de  pesos ($ 20.000.000). (Valor año base 1987) .    

Cuando la sanción a que se refiere el presente  artículo, se imponga mediante resolución  independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona  o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.    

Parágrafo. No se podrá imponer más de una sanción  pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una  sanción respecto de un mismo año gravable.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR  LIBROS DE CONTABILIDAD Y NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS. Las sanciones pecuniarias  contempladas en los artículos 652 y 655 se reducirán en la siguiente forma:    

a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la  sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la  resolución que la impone;    

b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su  valor, cuando después de impuestas se acepte la sanción y se desista de  interponer el respectivo recurso.    

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá  presentar ante la oficina que está  conociendo de la investigación,  un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL  ESTABLECIMIENTO. La Administración de  Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento  de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la  actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:    

a) Cuando no se expida factura o documento  equivalente estando obligado a ello, o se expida sin el cumplimiento de los  requisitos, en los casos establecidos en el artículo 652. Modificado por la Ley 488 de 1998, art.  74    

b) Cuando se establezca que el contribuyente o  responsable lleva doble contabilidad o doble facturación.    

La sanción a que se refiere el presente artículo,  se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del  contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos  oficiales que contendrán la leyenda “cerrado por evasión”. Modificado por la Ley 488 de 1998, art.  75    

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente  casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero  en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la  actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo  caso, se impondrán los sellos correspondientes.    

En caso de reincidencia, la sanción de clausura  podrá imponerse hasta por quince (15) días.    

La sanción a que se refiere el presente artículo,  se impondrá mediante resolución,  previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término  de diez (10) días para responder.    

La sanción se hará efectiva dentro de los diez  (10) días siguientes al agotamiento de  la vía gubernativa. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1717 de 2000.)    

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente  artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando  los funcionarios competentes de la administración de Impuestos así lo  requieran. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA.  Sin perjuicio de las sanciones de tipo  policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor,  cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el  sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá  incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.    

Esta ampliación de la sanción de clausura, se  impondrá mediante resolución, previo  traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

SANCIONES RELATIVAS A LAS  CERTIFICACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS.    

Artículo 659. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. Los  contadores, auditores o revisores fiscales que llenen o permitan llevar  contabilidades, o que elaboren o autoricen balances, estados de ganancias y  pérdidas y copias de asientos contables que se demuestre que son inexactas por  cualquier aspecto, o que autoricen o intervengan en la elaboración de  declaraciones de renta y patrimonio que resulten inexactas por no corresponder  a los datos de la contabilidad, incurrirán en la sanción establecida en el  artículo 20 de la Ley 145 de 1960.    

La sanción prevista en este artículo, será  impuesta por la Junta Central de Contadores con base en los documentos que le  sean enviados por los Administraciones o el Director General de Impuestos  Nacionales y en las pruebas que se produzcan en la correspondiente  investigación. Adicionado por Ley 6 de 1992, art. 54    

Artículo 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR  DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN.  Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor  valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el  impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea  inferior a $ 300.000, (Valor año base 1983), y dicho mayor valor se origine en  la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria,  se suspenderá la facultad al Contador o Revisor Fiscal, según el caso, para  firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás  pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un (1) año la  primera vez; hasta por dos (2) años la segunda vez y definitivamente en la  tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el  respectivo Administrador de Impuestos, el funcionario que dictó la providencia  y un delegado de la Junta Central de Contadores.    

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación  de las sanciones penales a que haya lugar.    

Para poder aplicar la sanción prevista en este  artículo, deberá cumplirse previamente el procedimiento contemplado en el  artículo siguiente. Adicionado por Ley 6 de 1992, art. 54    

Artículo 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O  REVISOR FISCAL. El funcionamiento del conocimiento enviará un requerimiento al  Contador o Revisor Fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a  la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos  correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que  el Contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de empresa.    

El Contador o Revisor Fiscal dispondrá del  término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar  pruebas.    

Una vez vencido el término anterior, si hubiere  lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva  se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta General de  Contadores para los fines pertinentes.  Adicionado por Ley 6 de 1992, art. 54    

SANCIONES ESPECÍFICAS PARA CADA  TRIBUTO.    

Artículo 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE  INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando  la Administración Tributaria determine que en la suscripción de acciones o  bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales,  que dan derecho al descuento tributario de que trata el artículo 258, éstos  actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán  las siguientes sanciones:    

a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no  podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de  una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento;    

b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho,  la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista  institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de  testaferro o intermediario.    

La sanción de que trata el presente artículo, se  impondrá por el Administrador de  Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por parte de los  funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos, por el  término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o  terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra está resolución solamente procede  el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a  su notificación.    

Parágrafo. Para efectos del ordinal a) del  presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus  representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras.    

Se considera que un inversionista institucional  actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los  terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron  el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos dentro  de los doce (12) meses siguientes a la suscripción. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando  las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los  ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá  ser requerido por la Administración de Impuestos para, que explique dicha  diferencia.    

La no explicación de la diferencia a que se  refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por  ciento (100%) de la diferencia no explicada.    

Esta sanción se impondrá, previo traslado de  cargos por el término de un (1) mes para responder.    

Artículo 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE  LOS APORTES PARAFISCALES. El desconocimiento de la deducción por salarios, por  no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al  Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar  tales aportes, se efectuará por parte de  la Administración de Impuestos, si con ocasión de la respuesta al  requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses  a que haya lugar. El pago podrá hacerse efectuado en cualquier fecha anterior a  la respuesta al requerimiento.    

La Dirección General de Impuestos Nacionales,  desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los  contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y  deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 665. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285  del 27 de junio de 1996. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES.  Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las  mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que  incurran en apropiación indebida de fondos del Tesoro Público.    

Tratándose de  sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las  personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las  obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva  Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía  suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán  sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la  aceptación del empleado señalado.    

Artículo 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO  CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. Los retenedores que expidan  certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los  contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan  sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de  falsedad.    

Tratándose de sociedades u otras entidades quedan  sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada  entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas  deberán informar a la respectiva. Administración o Recaudación la identidad de  la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no  hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En  la información debe constar la aceptación de empleado señalado.    

Artículo 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR  CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno  Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención  en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en  una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos  correspondientes a los certificados no expedidos.    

La misma sanción será aplicable a las entidades  que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos  financieros pagados a los ahorradores.    

Cuando la sanción a que se refiere el presente  artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado  de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1)  mes para responder.    

La sanción a que se refiere este artículo, se  reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión  es subsanada antes de que se notifique la  resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la  omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que  se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá  presentar, ante la oficina que está  conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción  reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago  o acuerdo de pago de la misma. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA  INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES E INSCRIPCIÓN DE OFICIO. Los  responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro  Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo  507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán  liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez mil pesos ($ 10.000) por  cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando  se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de cinco mil  pesos ($5.000), (Valores año base 1988).    

Cuando la inscripción se haga de oficio, se  aplicará una sanción de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada año o fracción de  año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables  del régimen simplificado, la sanción será de diez mil pesos ($ 10.000).  (Valores año base 1988). (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O  SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Las responsables del impuesto sobre las  ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias,  omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión  tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es  motivo de la misma.    

Esta multa se impondrá por el Administrador de  Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al  responsable por el término de un (1) mes para contestar.    

Artículo 670. Modificado por la Ley 223 de 1995,  artículo 131. Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o  Compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas,  presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un  reconocimiento definitivo a su favor.    

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de  determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor  objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o  compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados  estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).    

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de  dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación  oficial de revisión.    

Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se  modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el  contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la  Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios  correspondientes.    

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude,  se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente  al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.    

“Para efectos de lo dispuesto en el presente  artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para  responder.”    

PARAGRAFO 1. Cuando la solicitud de devolución se haya  presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción,  se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de  interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el  silencio administrativo positivo    

PARAGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por  devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente  de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la  demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la  improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la  resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Nota: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-075  del 3 de febrero de 2004.).    

 Texto inicial del artículo: “SANCIÓN POR  IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas  de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios  y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no  constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro  del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación,  según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas  devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que  correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).    

Cuando  en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a  favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus  declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado  en los intereses moratorios, si ya se efectuó la compensación.    

Cuando  utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga  una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al  quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.    

Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por  el término de un (1) mes para responder.”.    

 Artículo 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR  FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su publicación en un diario de  amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta,  ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las  compras o gastos efectuados a quienes el Administrador de Impuestos Nacionales  respectivo, hubiere declarado como:    

a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas  personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o  inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) anos de haber  sido efectuada;    

b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o  entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a  que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro  de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de  insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas  adeudadas.    

La sanción a que se refiere el presente artículo,  deberá imponerse mediante resolución,  previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.    

La publicación antes mencionada, se hará una vez  se agote la vía gubernativa. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS  FUNCIONARIOS.    

Artículo 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O  TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. Los notarios y demás funcionarios que  autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación  del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor  que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador  de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.    

Artículo 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN  ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. Los notarios que violaren lo dispuesto en el  inciso 2º del artículo 278, serán sancionados por la Superintendencia de  Notariado y Registro, con base en la información que le suministre la Dirección  de Impuestos Nacionales, con multa equivalente al 5% del valor mínimo que  debería figurar en la correspondiente escritura.    

SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR  IMPUESTOS.    

Artículo 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las  entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de  impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en  las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones  derivadas de dicha autorización:    

1. Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada  declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación,  cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no  coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del  declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.    

2. Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada número de  serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas  de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre  repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva  Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información  no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.    

3. Hasta mil pesos ($ 1.000) por cada formulario  o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como  tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre  contenida en el respectivo medio magnético. (Valores año base 1987) . (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN  REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la  información remitida en él medio magnético, no coincida con la contenida en los  formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal  efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que  supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la  recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una  sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se  señala a continuación:    

1. Hasta mil pesos ($ 1.000), cuando los errores  se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y  no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.    

2. Hasta dos mil pesos ($ 2000), cuando los  errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por  ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.    

3. Hasta tres mil pesos ($ 3.000), cuando los  errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por  ciento (5%). (Valores año base 1987).  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-893 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA  INFORMACIÓN. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos,  incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos, así  como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados  para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($ 20.000),  (Valores año base 1987), por cada día de retraso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-893 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA  RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar  impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las  obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando  la gravedad de la falta así lo amerite.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-893 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)    

Artículo 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS  ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676,  se impondrán por el Subdirector de  Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de  cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales,  el Subdirector de Recaudo podrá  ampliar este término.    

Contra la resolución que impone la sanción  procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro  de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo  funcionario que profirió la resolución.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002 –  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002 – y  la Sentencia C-893 de 2002 lo  declaró exequible en su integridad, en relación con los cargos analizados en la  misma. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006.).    

 SANCIONES ESPECIALES  CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA  ADMINISTRACIÓN.    

Artículo 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin  perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los  empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere  del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de  mala conducta, las siguientes infracciones:    

a) La violación de la reserva de las  declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con  ellas;    

b) La exigencia o aceptación de emolumentos o  propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de  la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos,  tramitación de recursos y, en general, la administración y recaudación de los  tributos;    

c) La reincidencia de los funcionarios de  Impuestos Nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los  deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo  superior así lo justifique la gravedad de la falta.    

Artículo 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los  liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala  liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos  interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las  disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se  extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala  liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de  destitución del empleo.    

Parágrafo. La Administración de Impuestos estará  obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre  del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de  aquél, deberá aplicar las sanciones en él previstas.    

Artículo 681. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La  pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por  parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la  destitución, conforme a la ley.    

El superior inmediato que teniendo conocimiento  de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.    

Artículo 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA  DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que  incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán  ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.    

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos,  previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días.  Contra la misma, procederá  únicamente el recurso de reposición ante  el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un  término de diez (10) días para resolverlo.    

Copia de  la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de  que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes,  los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada  descuento el máximo que permitan las leyes laborales.    

El  funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el  que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal  de mala conducta sancionable hasta con destitución.    

El superior inmediato del funcionario, que no  comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector general  de Impuestos, incurrirá en la misma sanción. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-739 de 2006.).    

     

TITULO IV    

DETERMINACION DEL IMPUESTO E  IMPOSICION DE SANCIONES    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES.  

     

Artículo 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. Los  funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la  liquidación y recaudo de los impuestos racionales, deberán tener siempre por  norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la  aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu  de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más  de aquello con lo que la mismo ley ha querido que coadyuve a la cargas públicas  de la Nación.    

Artículo 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E  INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de  fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las  normas sustanciales.    

Para tal efecto podrá:    

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u  otros informes, cuando lo considere necesario;    

b) Adelantar las investigaciones que estime  convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de  obligaciones tributarias, no declarados;    

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros  para que rindan informes o contesten interrogatorios;    

d) Exigir del contribuyente o de terceros la  presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros  estén obligados a llevar libros registrados;    

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los  libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros,  legalmente o obligados a llevar contabilidad;    

f) En general, efectuar todas las diligencias  necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos,  facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca  a una correcta determinación.    

Artículo 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando  la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la  declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle  un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su  notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente,  corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de  conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no  ocasiona sanción alguna. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS.  Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los  contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán  atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con  investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de  ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o  de terceros relacionados con ellos.    

Artículo 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO  OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros  consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las  oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.    

Artículo 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN  FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los  requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los  emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los  procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la  aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar,  declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.    

Corresponde a los funcionarios de esta unidad,  previa autorización o comisión del Jefe de Fiscalización, adelantar las  visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y  en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe  de dicha unidad. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO  DE AUDITORÍA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones  tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las  condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los  contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da  origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en  programas de computador.    

Artículo 690. FACULTAD PARA DESCONOCER EFECTOS  TRIBUTARIOS DE LOS CONTRATOS SOBRE PARTES DE INTERÉS SOCIAL. Para efectos  tributarios, los contratos sobre partes de interés social, utilidades, o  participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y  sociedades anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con  sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no vinculados  económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales actos no  se disminuye el monto de los impuestos de los socios, personas naturales,  sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones.    

Artículo 691 COMPETENCIA PARA AMPLIAR  REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al  Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los  requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo;  la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos,  anticipos y retenciones; así como la  aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección,  inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción,  por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar la  clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas  indebidamente devueltas así como sus  sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está  adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones  de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y  retenciones.    

Corresponde a los funcionarios de esta unidad,  previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Liquidación, adelantar los  estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y  liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos  de competencia del jefe de dicha unidad.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA  LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente  retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última  declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en  que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto,  cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que  el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al  proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de  que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando  éste no hubiere dado aviso de ello.    

Artículo 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las  informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto  tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.    

Artículo 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES.  La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación  individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.    

Artículo 695. PERÍODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos,  requerimientos, liquidaciones; oficiales y demás actos administrativos proferidos  por la Administración de Impuestos podrán referirse a más de un período  gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y  retenciones en la fuente.    

Artículo 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN  PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un mismo requerimiento especial podrá  referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de  ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo,  podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo  del recurso comprenderá uno y otro.  

     

CAPITULO II    

LIQUIDACIONES OFICIALES    

LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA.  

     

Artículo 697. ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error  aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:    

1. A pesar de haberse declarado correctamente los  valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como  valor resultante un dato equivocado.    

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota  un valor diferente al que ha debido resultar.    

3. Al efectuar cualquier operación aritmética,  resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de  impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a  su favor para compensar o devolver.    

Artículo 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. La  Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección podrá corregir  los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un  menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo  del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.    

Artículo 699. TÉRMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA  CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin  perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años  siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.    

Artículo 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE  CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener:    

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como  tal la de su notificación;    

b) Período gravable a que corresponda;    

c) Nombre o razón social del contribuyente;    

d) Número de identificación tributaria;    

e) Error aritmético cometido.    

Artículo 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado  en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere  liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un  treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución  independiente procede el recurso de reconsideración.    

El incremento de la sanción se reducirá a la  mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso  respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la  sanción más el incremento reducido.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-739 de 2006.).    

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN    

Artículo 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA  LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una  sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o  gentes retenedores, mediante liquidación de revisión.    

Parágrafo 1º La liquidación privada de los  responsables del impuesto sobre las ventas también podrá modificarse mediante  la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e  impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones  contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.    

Parágrafo 2º La determinación de la renta líquida  en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.    

Artículo 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO  REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de  revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente  retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que  contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las  razones en que se sustenta.    

Artículo 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El  requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos,  retenciones y sanciones, que se  pretende adicionar a la liquidación privada. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.).    

Artículo 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL  REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá  notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de  vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya  presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la  fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un  saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá  notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la  solicitud de devolución o compensación respectiva.    

Artículo 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se  practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento  especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a  solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y  hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio.    

Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO  ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la  fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus  objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley,  solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en  sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y  cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser  atendidas.    

Artículo 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO  ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial  podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del  plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las  pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos  no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva  doctrina oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones para la respuesta a la ampliación, no podrá ser  inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL  REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al  requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor  o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el  requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se  reducirá a la cuarta parte de la  planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados. Para  tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá  corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida,  y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva  corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos,  retenciones y sanciones, incluida la de  inexactitud reducida. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 710. TÉRMINO PARA PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN.  Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término  para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso,  la administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito  para ello.    

Cuando se practique inspección tributaria, el  término para practicar la liquidación de revisión, se suspenderá mientras dure  la inspección cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente,  responsable, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando  se practique de oficio.    

Cuando la prueba solicitada se refiera a  documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá  durante dos meses.    

Artículo 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA  DECLARACIÓN, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de  revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y  a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en  su ampliación si la hubiere.    

Artículo 712 CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE  REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberá contener:    

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como  tal la de su notificación;    

b) Período gravable a que corresponda;    

c) Nombre o razón social del contribuyente;    

d) Número de identificación tributaria;    

e) Bases de cuantificación del tributo;    

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del  contribuyente    

g) Explicación sumaria de las modificaciones  efectuadas, en lo concerniente a la declaración;    

h) Firma o sello del control manual o  automatizado.    

Artículo 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA  LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de  reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable  o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la  liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la  Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el  contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación  privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante  la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los  hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y  de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.  La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años  siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha  notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya  presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha  de presentación de la misma.    

La declaración tributaria que presente un saldo a  favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después  de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se  ha notificado requerimiento especial.    

También quedará en firme la declaración  tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión,  ésta no se notificó.    

LIQUIDACIÓN DE AFORO.    

Artículo 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO  DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones  tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración  de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el  término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales  en caso de persistir su omisión.    

El contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por  extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE  LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el  emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado  la declaración respectiva, la  Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar,  prevista en el artículo 643. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el  procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración  podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado  para declarar, determinar mediante liquidación de aforo, la obligación  tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no  haya declarado.    

Artículo 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos  divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión, el nombre de  los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar la  omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto  respectivo. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE  AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de  revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los  fundamentos del aforo.  

     

TITULO V    

DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA  ADMINISTRACION  

     

Artículo 720. RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES  OFICIALES Y RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Contra las liquidaciones  oficiales y resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de  sumas devueltas, en relación con los impuestos administrados por la Dirección  General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.    

El recurso de reconsideración salvo norma expresa  en contrario, deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la  Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro  de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.    

Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación  oficial del tributo, haya sido proferido por el Administrador de Impuestos, o  sus delegados, procederá el recurso de reposición ante el Administrador o los  funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá interponerse dentro de  los dos (2) meses siguientes a su notificación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN.  Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos  de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general,  los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.    

Corresponde a los funcionarios de esta unidad,  previa autorización comisión o reparto del jefe de Recursos Tributarios,  sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas,  proyectan los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los  expedientes, y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los  actos de competencia del jefe de dicha unidad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 722. REQUISITOS DE LOS RECURSOS DE  RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta  de los motivos de inconformidad;    

b) Que se interponga dentro de la oportunidad  legal    

c) Que se interponga directamente por el  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la  personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando  se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación  del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la  notificación del auto de admisión del recurso si no hubiere ratificación se  entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto  admisorio.    

Para estos efectos, únicamente los abogados  podrán actuar como agentes oficiosos.    

d) Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1441  del 25 de octubre de 2000. Que se acredite  el pago de la respectiva liquidación privada cuando el recurso se interponga  contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.    

Parágrafo. Para recurrir la sanción por libros,  por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que  ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las  disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlo o empezar a  llevarlos, no invalida la sanción impuesta.  (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002.)    

Artículo 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO  DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los  hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial  o en su ampliación.    

Artículo 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar  personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes,  cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.    

Artículo 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL  RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia  escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado  uno de los ejemplares con la referida constancia.    

Artículo 726. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO.  Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio  en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722; de no  cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 727. NOTIFICACIÓN DEL AUTO. El auto  previsto en el artículo anterior, se notificará personalmente, o por edicto si  pasados diez (10) días, a partir de la fecha de la citación, el interesado no  se presentare a notificarse personalmente.    

Artículo 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO.  Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso  de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.    

La omisión de los requisitos de que tratan los  literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de  interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo  artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a  la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La  interposición extemporánea no es saneable.    

El recurso de reposición deberá resolverse dentro  de los diez, (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual  la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la  liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por  edicto.    

Si la providencia confirma el auto que no admite  el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los  expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su  apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial  presentado personalmente por el contribuyente.    

Artículo 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de  liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración  Tributaria, son nulos:    

1. Cuando se practiquen por funcionario  incompetente.    

2. Cuando se omita el requerimiento especial  previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la  respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con  base en declaraciones periódicas.    

3. Cuando no se notifiquen dentro del término  legal.    

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto  de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de  la declaración, o de los fundamentos del aforo.    

5. Cuando correspondan a procedimientos  legalmente concluidos.    

6. Cuando adolezcan de otros vicios  procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.    

Artículo 731. TÉRMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del  término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del  acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición  del mismo.    

Articulo 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.  La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de  reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida  forma.    

Artículo 733. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER.  Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos,  se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3)  meses cuando se practica de oficio.    

Artículo 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si  transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá  fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a  petición de parte, así lo declarará.    

En materia de impuesto a las ventas cuando  transcurran seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación del  auto admisorio del recurso de reconsideración, sin que se haya proferido la  correspondiente resolución, el responsable podrá acudir ante la jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso, para tal efecto, se entenderá  agotada la vía gubernativa y no operará lo dispuesto en el inciso anterior.    

Artículo 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES  QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Contra la  resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata  el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que  la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes á su notificación, quien  deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.    

Contra la resolución que imponga la sanción por  incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de  reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de  su notificación. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2002,  Providencia confirmada en la Sentencia C-893 de 2002. Nota  2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá  la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando  el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.    

Artículo 737. OPORTUNIDAD. El término para  ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria  del correspondiente acto administrativo.    

Artículo 738. COMPETENCIA. Radica en el  Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia  para fallar las solicitudes de revocatoria directa.    

Artículo 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE  SANCIONAN A CONTADORES PÚBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que  impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661, procede únicamente el  recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia  respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el  jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y  por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de  Fiscalización, o quienes hagan sus veces. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo  dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante  lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 741. RECURSO EQUIVOCADOS. Si el  contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los  requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los  correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá  este ultimo si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.  

     

TITULO VI    

REGIMEN PROBATORIO    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES;  

     

Artículo 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN  DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la  imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados  en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes  tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean  compatibles con aquéllos.    

Artículo 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.  La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las  exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes  tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas  y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del  valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la  sana crítica.    

Artículo 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL  EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el  expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:    

1. Formar parte de la declaración.    

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la  facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de  información conforme a las normas legales.    

3. Haberse acompañado o solicitado en la  respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.    

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o  pedido en éste, y    

5. Haberse practicado de oficio.    

Artículo 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS  PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de  vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de  fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor  del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados  hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.    

Artículo 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se  consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en  las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos  administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado  una comprobación especial, ni la ley la exija.  

     

CAPITULO II    

MEDIOS DE PRUEBA.  

     

Artículo 747: HECHOS QUE SE CONSIDERAN  CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las  oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se  informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al  contribuyente, constituye plena prueba contra éste.    

Contra esta clase de confesión sólo admisible la  prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o  falsedad material del escrito contentivo de ella.    

Artículo 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando  a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su  última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado  hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o  se contradice.    

Si el contribuyente no responde al requerimiento  escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por  una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de  suficiente circulación.    

La confesión de que trata este artículo admite  prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando  cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la  prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.    

Artículo 749 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La  confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va  acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él,  como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en  una moneda o especie determinadas.    

Pero cuando la afirmación va acompañada de la  expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan  íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a  nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o  expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.    

TESTIMONIO.    

Artículo 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR  TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones  tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las  oficinas de impuestos, o en escrito dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos  a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del  contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de  publicidad y contradicción de la prueba.    

Artículo 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL  INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando  el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos  surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan  presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a  quien los aduzca como prueba.    

Artículo 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La  prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con  normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio,  ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de  documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las  circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio  escrito.    

Artículo 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA  ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación  tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o  ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales  comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar  el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.    

INDICIOS Y PRESUNCIONES.    

Artículo 754. DATOS ESTADÍSTICOS QUE CONSTITUYEN  INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el  Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta  de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones  y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.    

Artículo 755. LA OMISIÓN DEL NIT O DEL NOMBRE EN  LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR INGRESOS. El  incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la  omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario  de los mismos.    

FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS EN  VENTAS.    

Artículo 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA  DETERMINAR LA OBLIGACIÓN DE LOS RESPONSABLES. Los funcionarios competentes para  la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos del  impuesto sobre las ventas, mediante liquidación de adición de impuestos,  aplicando las presunciones de que tratan los artículos siguientes.    

Artículo 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.  Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o  registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas  omitidas en el año anterior.    

El monto de las ventas gravadas omitidas se  establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios  detectada en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en  la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente  anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el  artículo 760.    

Las ventas gravadas omitidas, así determinadas,  se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los  bimestres del año.    

El impuesto resultante no podrá disminuirse con  la imputación de descuento alguno.    

Artículo 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL  DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o  prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o  alternados de un mismo mes permitirá presumir que el valor total de los  ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el  promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles  comerciales de dicho mes.    

A su vez, el mencionado control, efectuado en no  menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos  por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en  dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los  ingresos controlados por el número de meses del período.    

La diferencia de ingresos existente entre los  registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán  como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.    

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar  el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.    

El impuesto que originen los ingresos así  determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.    

Artículo 759 PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO  DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha  omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro  (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos  comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios  gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de  meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses  constatados.    

El impuesto que origine los ingresos así determinados,  no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.    

Artículo 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN  DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido  registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como  ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente  calculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el  porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de  utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del  mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.    

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere  el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la  totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de  renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá  que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).    

En los casos en que la omisión de compras se  constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la  omisión se presentó en todos los meses del año calendario.    

El impuesto que originen los ingresos así  determinados, no podrán disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.    

Artículo 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN  CONTRARIO. Las presunciones que establecen los artículos 756 a 760, inclusive,  respecto de la determinación de ventas o prestaciones omitidas, admiten prueba  en contrario.    

Sin perjuicio de la facultad de revisión, los  ingresos e impuestos determinados de conformidad con dichas presunciones, se  adicionarán a la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo  período fiscal, mediante liquidación de adición de impuestos.    

Artículo 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA  TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia  de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la  operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo  prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o  prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.    

Artículo 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON  IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE  LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita  identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la  totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o  servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el  responsable.    

DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL  IMPUESTO.    

Artículo 764. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL  IMPUESTO POR OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente  omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la  Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como  impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto  determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que  registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período  comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la  última declaración presentada y el último día del periodo gravable  correspondiente a la declaración omitida.    

Contra la determinación provisional del impuesto  prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración.    

El procedimiento previsto en el presente artículo  no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le  corresponda al contribuyente.    

PRUEBA DOCUMENTAL.    

Artículo 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS  EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como  prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se  individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.    

Artículo 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN  DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque  como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de  impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia  de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique  sobre las cuestiones pertinentes.    

Artículo 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS  PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha  cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un  notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y  fecha de tal registro o presentación.    

Artículo 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE  DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privadas  puede hacerse ante las oficinas de impuestos.    

Artículo 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA  AUTÉNTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos  siguientes:    

a) Cuando han sido expedidos por funcionarios  públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos  oficiales;    

b) Cuando han sido expedidos por entidades  sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan  registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus  archivos;    

c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de  comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado  exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los  comprobantes externos que respaldan tales asientos.    

Artículo 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los  contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo  podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de  fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por  documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la  contabilidad.    

Artículo 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS.  El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el  desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades  respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el  beneficiario.    

PRUEBA CONTABLE.    

Artículo 772 LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE  PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su  favor, siempre que se lleven en debida forma.    

Artículo 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA  CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá  sujetarse al Título IV del Libro I, del Código de Comercio, y:    

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de  ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse  globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos  que respalden los valores anotados.    

2. Cumplir los requisitos señalados por el  Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros  incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo,  ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación  económica y financiera de la empresa.    

Artículo 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD  CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de  contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de  contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes  requisitos:    

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o  en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.    

2. Estar respaldados por comprobantes interés y  externos.    

3. Reflejar completamente la situación de la  entidad o persona natural.    

4. No haber sido desvirtuados por medios  probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.    

5. No encontrarse en las circunstancias del  artículo 74 del Código de Comercio.    

Artículo 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE  CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la  declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente,  prevalecen éstos.    

Artículo 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES  SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos  contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos  exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes  se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.    

Artículo 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR  PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las  oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las  certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las  normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la  administración de hacer las comprobaciones pertinentes.    

INSPECCIONES TRIBUTARIAS.    

Artículo 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN.  El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se  solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el  contribuyentes y otro por la oficina de impuestos.    

Antes de fallarse deberá constar el pago de la  indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por  la oficina de impuestos.    

Artículo 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La  Administración podrá ordenar la realización de inspecciones tributarias y la  exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos  tantos contribuyentes como de terceros, legalmente obligados a llevar  contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para  establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.    

Artículo 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS  DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá  cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a  llevarlos.    

Artículo 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE  CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no  presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la  administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su  favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se  desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos,  salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como  causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.    

La existencia de la contabilidad se presume en  todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.    

Artículo 782. SE PRESUME QUE EL ACTA COINCIDE CON  LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. De la diligencia de inspección se extenderá un  acta. Se considera que los datos consignados en ella están fielmente tomados de  los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su  inconformidad.    

Artículo 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE  TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de  cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado  por el término de un mes para que se presente los descargos que se tenga a  bien.    

PRUEBA PERICIAL.    

Artículo 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para  efectos de las Pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una  persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su  dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes  dentro de la sana crítica.    

Artículo 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza  probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos,  conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del  trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales  relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y  la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las  conclusiones.  

     

CAPITULO III    

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN  SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.  

     

Artículo 786. LAS DE LOS INGRESOS NO  CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración  de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un  ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen  constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.    

Artículo 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS  POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración  de renta y complementarios la aceptación de costos; deducciones, exenciones  especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero  beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el  contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo,  tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuesto  prosigan la investigación.    

Artículo 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA  EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que  los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no  resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.    

Artículo 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO  PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser  probados por el contribuyente, salvo cuando se consideren ciertos de  conformidad con el artículo 746.    

Artículo 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE  TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista  alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste  alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.    

Artículo 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON  PERSONAS FALLECIDAS. La administración tributaria desconocerá los costos,  deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los  beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser  subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que  la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue  informada, o con su sucesión.  

     

TITULO VII    

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA    

CAPITULO I    

RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL  IMPUESTO  

     

Artículo 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes  o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se  realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.    

Artículo 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.  Responden con el contribuyente por el pago del tributo:    

a) Los herederos y los legatarios, por las  obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus  respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de  inventario;    

b) Los socios de sociedades disueltas hasta  concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo siguiente;    

c) La sociedad absorbente respecto de las  obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;    

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente  entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursales en  el país, por las obligaciones de ésta;    

e) Los titulares del respectivo patrimonio  asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los  entes colectivos son personalidad jurídica.    

Artículo 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS  SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Los socios, copartícipes, asociados,  cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos  de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a  prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los  hubieren poseído en el respectivo período gravable.    

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a  los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los  miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones  de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de  los fondos mutuos de inversión.    

Artículo 795.. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO  CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de  tal gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la  entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo  directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por  los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.    

Artículo 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES  PÚBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los representantes legales de las entidades  del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto  sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre  24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones.    

Artículo 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS  BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como  beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor,  serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los  respectivos ingresos y valores patrimoniales.    

Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad  de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán  solidariamente responsables los socios o participes por los impuestos  correspondientes a la sociedad.    

Cuando alguno de los beneficiarios de que trata  este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título  valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás  beneficiarios.    

Artículo 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR  INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes  formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales  deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.    

Artículo 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR  PAGO IRREGULAR DE CHEQUE FISCALES. Los establecimientos bancarios que pagaren o  negociaren en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque  fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados  responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del  caso.  

     

CAPITULO II    

FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION  TRIBUTARIA    

SOLUCIÓN O PAGO.  

     

Artículo 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los  impuestos, anticipados y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para  tal efecto señale el Gobierno Nacional.    

El Gobierno Nacional podrá recaudar total o  parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e interés  administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de  bancos y demás entidades financieras.    

Artículo 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR  IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades  especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados  para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e  intereses, y para recibir declaraciones tributarias.    

Las entidades que obtengan autorización, deberán  cumplir con las siguientes obligaciones:    

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o  sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos  Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes,  responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no  clientes de la entidad autorizadas;    

b) Guardar y conservar los documentos e  informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se  garantice la reserva de los mismos;    

c) Consignar los valores recaudados, en los plazos  y lugares que señale el Ministerio de hacienda y Crédito Público;    

d) Entregar en los plazos y lugares que señale el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las declaraciones y recibos de pago  que hayan recibido;    

e) Diligenciar la planilla de control de  recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;    

f) Transcribir y entregar en medios magnéticos en  los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos,  identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa  validación de los mismos;    

g) Garantizar que la identificación que figure en  las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de  identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante;    

h) Numerar consecutivamente los documentos de  declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad  con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  informando los números anulados o repetidos.    

Artículo 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS  RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán  aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.    

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable  en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente  al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso  se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.    

Artículo 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL  IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada  contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las  oficinas de Impuesto Nacionales o a los bancos autorizados, aun en los casos en  que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas,  retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier  concepto.    

Artículo 804. (Nota: Sustituido por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995.) PRELACIÓN  EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que por cualquier concepto hagan los  contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse al  período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de  retención, en la siguiente forma: primero, a las sanciones; segundo, a los  intereses y por último, a los anticipos, impuestos o retenciones.    

PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TÍTULOS.    

Artículo 805. CON BONOS DE FINANCIAMIENTO  PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ. Los Bonos  de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se  amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su  valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.    

Los Bonos para la Paz a su vencimiento sólo  podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.    

Artículo 806. PAGO CON TÍTULOS Y CERTIFICADOS.  Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o  derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro  del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.    

Los Certificados de Desarrollo Turístico sirven  para pagar por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales.    

ANTICIPO DEL IMPUESTO.    

Artículo 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO.  Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un  setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de  patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del  impuesto de renta del año siguiente al gravable.    

Para determinar la base del anticipo, al impuesto  neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio  de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje  previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el  valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio  fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.    

En el caso de contribuyentes que declaren por  primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del  veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%)  para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años  siguientes.    

En las respectivas liquidaciones privadas del  impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total  liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del  anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable  inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del  período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la  proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación  privada.    

Artículo 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO  EN FORMA GENERAL. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo  del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de  los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las  rentas provenientes de determinada actividad económica.    

Artículo 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN  CASOS INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Administrador de  Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante  resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del  impuesto en los siguientes casos:    

a) Cuando en los tres (3) primeros meses del año  o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del  contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos  correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;    

b) Cuando en los seis (6) primeros meses del año  o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del  contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los  ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.    

En caso de que la solicitud sea resuelta  favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del  contribuyente y su forma de pago.    

La sola presentación de la solicitud de  reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para  su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.    

Artículo 810. TÉRMINO PARA DECIDIR SOBRE LA  SOLICITUD DE REDUCCIÓN. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en  el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la  solicitud no cabe recurso alguno.    

Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de  dicho término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el  anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del  impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año  gravable.    

PLAZO PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y  RETENCIONES.    

Artículo 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de  los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos  que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.    

En el caso de importaciones, el impuesto a las  ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los  derechos de aduana.    

Artículo 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS  NACIONALES. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones,  causa intereses moratorias en la forma prevista en los artículos 634 y 635. (Nota: Ver Sentencia C-257 de 1998 de la  Corte Constitucional.)    

Artículo 813. EXONERACIÓN DE INTERESES  MORATORIOS. En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales  que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985,  no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de  julio de 1986.    

ACUERDOS DE PAGO.    

Artículo 814. Nota: Sustituido por Ley 6 de 1992, art. 91. FACILIDADES PARA EL PAGO. Los Administradores de  Impuestos Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos  hasta por cinco (5) años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y  complementarios, de ventas, la retención en la fuente, así como para el pago de  los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor ofrezca  garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, a satisfacción de la  Administración. Se podrán aceptar garantías personales, cuando la cuantía de la  deuda no sea superior a dos millones de pesos ($ 2000.000). (Valor año base  1987).    

En relación con la deuda objeto del plazo y por  el tiempo que se autorice el acuerdo de pago, se causarán intereses a la tasa  de interés de mora que para efectos tributarios, esté vigente al momento de  suscribir el acuerdo.    

Si el beneficiario del plazo dejare de pagar  cualquiera de las cuotas fijadas en el acuerdo respectivo, o incumpliere el  pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la  suscripción del mismo, el Administrador de Impuestos podrá revocar  unilateralmente el acuerdo de plazo concedido y hacer efectiva la garantía,  hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.    

COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES.    

Artículo 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR.  Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus  declaraciones tributarias podrán:    

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada  del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable;    

b) Solicitar su compensación con deudas por  concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que  figuren a su cargo    

Parágrafo. Cuando se trate de responsables del  impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las  declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar los  productores de bienes exentos y los exportadores.    

Artículo 816. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA  COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más  tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995.)    

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado  mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la  parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido  impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del  saldo.    

Parágrafo. En todos los casos, la compensación se  efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la  devolución de su saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.    

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.    

Artículo 817. TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La  acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco  (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente  exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos  administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su  ejecutoria.    

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a  solicitud del deudor.    

Artículo 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL  TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se  interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento  de prórrogas u otras facilidades para el pago.    

Interrumpida la prescripción en la forma aquí  previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la  notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago.    

El término de prescripción de la acción de cobro  se suspende en los casos contemplados en los artículos 827 y 829 parágrafo.    

Artículo 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA,  NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación  prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere  efectuado sin conocimiento de la prescripción.    

REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.    

Artículo 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los  Administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los  registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las  deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes.    

Para poder hacer uso de esta facultad deberán  dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente  al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que  acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.    

Podrán igualmente suprimir las deudas que no  obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin  respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre  que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad  de más de cinco años.    

 CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS.    

Artículo 821. SALIDA DE EXTRANJEROS. La Dirección  General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad,  se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido  ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos  correspondientes.  

*Nota   Jurisprudencial*  

CORTE CONSTITUCIONAL          

-Articulo declarado INEXEQUIBLE                    por la Corte Constitucional  mediante                                    Sentencia C-292/08 del                   dos (2) de abril de dos                   mil ocho (2008);                    Magistrado Ponente Dr.                  Mauricio                   González Cuervo    

Artículo 822. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA  CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para efectos del control de la gestión  fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la Dirección  General de Impuestos enviará, centralizadamente y en resúmenes globales,  informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección General de  Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los  tributos administrados por la misma.  

     

TITULO VIII    

COBRO COACTIVO  

     

Artículo 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de  impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la  Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento  administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.    

Artículo 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir  el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo  anterior, son competentes los siguientes funcionarios:    

El Subdirector de Recaudo de la Dirección General  de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las  dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las  dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a  quienes se les deleguen estas funciones.    

Artículo 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El  procedimiento coactivo se adelantará por la Oficina de Cobranzas de la  Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas  obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado  el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos  coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.    

Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario  competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago  ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses  respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa  citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el  término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la  misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y  a los deudores solidarios.    

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo  se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de  comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la  notificación efectuada.    

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse  a más de un título ejecutivo del mismo deudor.    

Artículo 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO.  A partir del 1º de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté  conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo u  obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté  adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e  intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.    

Artículo 828.   (Este artículo fue adicionado con  el artículo 828-1 por el artículo 83 de la Ley  6ª de 1992 y por el artículo 9° de la Ley  788 de 2002°). TÍTULOS  EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:    

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones,  contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento  de la fecha para su cancelación.    

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.    

3. Los demás actos de la Administración de  Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de  dinero a favor del fisco nacional.    

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de  la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la  ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o  exigibilidad de las obligaciones garantizadas.    

5. Las sentencias y demás decisiones  jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en  relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que  administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2  del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de  Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones  privadas u oficiales.    

Para el cobro de los intereses será suficiente la  liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.    

Artículo 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se  entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al  cobro coactivo:    

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.    

2. Cuando vencido el término para interponer los  recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.    

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos  o se desista de ellos, y    

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía  gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos  se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.    

Parágrafo. El ejercicio de la revocatoria directa  contra los actos de la Administración, suspende la acción de cobro, hasta tanto  se resuelva sobre la misma.    

Artículo 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR  EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del  mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus  respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante  escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.    

Artículo 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento  de pago procederán las siguientes excepciones:    

1. El pago efectivo.    

2. La existencia de acuerdo de pago.    

3. La falta de ejecutoria del título.    

4. La pérdida de ejecutoria del título por  revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por  autoridad competente.    

5. La interposición de demandas de  restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

6. La prescripción de la acción de cobro, y    

7. La falta de título ejecutivo o incompetente  del funcionario que lo profirió.    

Artículo 832. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del  mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las  excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando  previamente la práctica de las pruebas, cuando sea el caso.    

Artículo 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se  encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará  y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el  levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual  forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la  totalidad de las obligaciones.    

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de  uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el  procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes  correspondientes.    

Artículo 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE  DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rehace las excepciones propuestas,  se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y  secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de  apelación ante el Jefe de la División de Cobranzas o el superior inmediato de  quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación  , quien lo resolverá en el término de un mes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-739 de 2006.).    

Artículo 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán  demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones  que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión  de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará  hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.    

Artículo 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el  término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no  hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la  ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta  resolución no procede recurso alguno.    

Parágrafo. Cuando previamente a la orden de  ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas  preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes  del deudor si estuvieren identificados en caso de desconocerse los mismos, se  ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen  y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.    

Artículo 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o  simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el  embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan  establecido como de su propiedad.    

Para este efecto, los funcionarios competentes  podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones  tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o  privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida  respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo  651 literal a).    

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas  preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se  encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción contencioso administrativo,  se ordenará levantarlas.    

Las medidas preventivas también se podrán  levantar si se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor  adeudado, incluidos los intereses moratorios.    

Artículo 838. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de  los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.  Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá  reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o  a solicitud del interesado.    

Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo  hará la Administración teniendo en cuanta el valor comercial de éstos y lo  notificará personalmente o por correo.    

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá  solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo  avalúo con intervención de un perito particular designado por la  Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios.  Contra este avalúo no procederá recurso alguno.    

Artículo 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la  resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina  de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos ya existiere otro embargo  registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y el  Juez que ordenó el embargo anterior.    

En este caso, si el crédito que originó el  embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas  continuará con el procedimiento, informando de ello al Juez respectivo y si  éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el  crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el  funcionario de Cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque  se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.    

Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a  salarios se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas  sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor  en caso de no hacerlo.    

Artículo 840. REMATE DE BIENES. Con base en el  avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 838, la  Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará  para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el  Gobierno Nacional.    

Las entidades autorizadas para llevar a cabo el  remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o  gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de  acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.    

Artículo 841. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En  cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá  celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá  el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido  decretadas.    

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías,  cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el  procedimiento si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la  deuda.    

Artículo 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.  La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en la forma prevista  en el artículo 817 y se interrumpe y se suspende de acuerdo a lo establecido en  el artículo 818.    

Artículo 843. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN  ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago  de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los Jueces Civiles del  Circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la  respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados  de la citada Dirección. Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados  especiales que sean abogados titulados.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-649 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.)  

     

TITULO IX    

INTERVENCION DE LA   ADMINISTRACION  

     

Artículo 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. Los  funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía  de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base  1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el  avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina  de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con  el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las  deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide  la sucesión.    

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la  comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el  funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.    

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán  solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la  Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que  proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total  de las deudas.    

Artículo 845. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En  los procesos administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo  u Obligatorio, el Juez o autoridad competente deberá informa dentro de los  cinco (5) días siguientes a la aceptación de la solicitud del trámite respectivo,  a la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda,  con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el reconocimiento  de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en  que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.    

El representante del fisco no podrá intervenir en  las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para fines  distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El Juez o  funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato  mientras no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho  valer la Administración de Impuestos.    

El deudor o sus acreedores, podrán celebrar  acuerdos de pago por el monto de las obligaciones a favor del fisco. En la  resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará al Juez o funcionario  competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del pago  total de las deudas.    

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato,  no modifican no afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses  correspondientes.    

Parágrafo. A partir del 1º de mayo de 1989, la  intervención de la Administración en el Concordato Preventivo, Potestativo u  Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989,  sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.    

Artículo 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos  de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial  o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días  siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la Oficina de  Cobranza de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que  ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo  vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del  respectivo proceso. Para este efecto, los Jueces o funcionario deberá respetar  la prelación de los créditos fiscales señaladas en la ley, al proceder a la  cancelación de los pasivos.    

Artículo 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.  Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de  disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o  concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el  hecho que produjo la causal de disolución, a la Oficina de Cobranzas de la  Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente,  responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las  deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.    

Los liquidadores o quienes hagan sus veces  deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación  de los créditos fiscales.    

Parágrafo. Los representantes legales que omitan  dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la  prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las  deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de  la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.    

Artículo 848. PERSONERÍA DEL FUNCIONARIO DE  COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en  los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su  personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior  respectivo.    

En todos los casos contemplados, la  Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuesto,  anticipos, retenciones, sanciones e interés a cargo del deudor, dentro de los  veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si  vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá  continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas  fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de  dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia,  aprobación, liquidación u homologación.    

Artículo 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La  intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra,  concurso de acreedores y liquidación, se hará sin perjuicio de la acción de  cobro coactivo administrativo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-939 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.)  

     

TITULO X    

DEVOLUCIONES  

     

Artículo 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los  contribuyentes responsables que liquiden saldos en sus declaraciones  tributarias podrán solicitar su devolución.    

Parágrafo. Cuando se trate de responsables del  impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las  declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar los  productores de bienes exentas y los exportadores.    

Artículo 851. FACULTAD PARA FIJAR TRÁMITES DE  DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen  la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.    

Artículo 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES  EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de  devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva  declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las  normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades  exentas o no contribuyentes.    

Artículo 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES.  Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo  encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar  las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las  declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en  este título.    

Corresponde a los funcionarios de dichas  unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones,  estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas  las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de  competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.    

Artículo 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA  DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuesto deberá  presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del  término para declarar. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-444  del 4 de octubre de 1995.)    

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del  impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido  modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la  devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación  haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la  procedencia del saldo.    

Artículo 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA  DEVOLUCIÓN. La Administración del Impuestos deberá devolver, previa las  compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos  sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada  oportunamente y en debida forma.    

Parágrafo 1º para efectos de lo dispuesto en este  artículo, el término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del  cheque, título o giro por concepto de devoluciones, que deba efectuar la  Auditoría de la Contraloría General de la República, será de cinco (5) días. La  violación de este término, acarreará la destitución de los funcionarios  responsables; sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.    

Parágrafo 2º La Contraloría General de la  República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos  Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos,  sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los  gravámenes cuya devolución se ordene.    

Artículo 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES.  La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten  los contribuyentes o responsables, aquéllas que deban ser objeto o de  verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para  devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la  Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones,  impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.    

Para este fin bastará con que la Administración  compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la  solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes  comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el  solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el  contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de  Impuestos.    

En el impuesto sobre las ventas, la constatación  se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los  requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo  cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de  los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a  verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente  liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.    

Artículo 857. RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las  solicitudes de devolución deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de  devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado  definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de  las siguientes causales:    

1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno  de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.    

2. Cuando la declaración objeto de devolución  presente error aritmético.    

3. Cuando se constate que alguna de las  retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes,  ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente retenedor no  existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el  contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración  de Impuestos.    

4. Cuando se constate que alguno de los impuestos  descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales  para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea por que el impuesto no  fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o son ficticios.    

Parágrafo 1º Cuando se niegue la solicitud por  las causales contempladas en los numerales 1º o 2º, se devolverá la  documentación al interesado con el fin de que subsane los errores del caso.    

Si la negativa obedece a las causales previstas  en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o responsable tendrá una única  oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez corregida la  declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.    

Parágrafo 2º Cuando el Administrador de Impuestos  Nacionales, tenga indicios sobre la existencia de alguna de las causales de rechazo  de que tratan los numerales 3º y 4º de este artículo, se ordenará la  verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término de  sesenta (60) días adicionales al término para devolver.    

Parágrafo 3º Contra el acto que niega  definitivamente la solicitud de devolución o compensación procede el recurso de  reconsideración.    

Artículo 858. AUTO INADMISORIO. Cuando la  solicitud de devolución no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio  deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.    

Cuando se trate de devoluciones con garantía el  auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.    

Artículo 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO  CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de  impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando  el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron  practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente  retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se  adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.    

Artículo 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE  GARANTÍA. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de  devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias  o compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución,  la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá  hacer entrega del cheque, título o giro.    

La garantía de que trata este artículo, deberá  tener una vigencia de tres (3) meses y se hará efectiva, junto con los  intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de la  solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales  señaladas en el artículo 857.    

Parágrafo. El término para efectuar la revisión  fiscal y la refrendación del cheque, título o giro, por parte de la Auditoría  de la Contraloría General de la República, será de dos (2) días, el cual se  entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este  artículo.    

Artículo 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA  DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará  una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente  o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las  deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.    

Artículo 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA  DEVOLUCIÓN. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque,  título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de  saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año base  1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán  para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de  Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su  expedición.    

El valor de los títulos emitidos en cada año, no  podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados  por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a  nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.    

Artículo 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.  Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus  obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el  exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.    

Los intereses a cargo del fisco correrán desde  cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el  saldo crédito al contribuyente.    

Los intereses corrientes se causarán desde el  momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que  hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de  incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año  siguiente al gravable.    

Los intereses moratorios a cargo del fisco se  causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha  por el contribuyente.    

Artículo 864. TASA DE INTERÉS CORRIENTE. La tasa  de interés corriente será igual a la que la Junta Monetaria determine como tasa  de interés corriente que cobran los bancos comerciales por sus operaciones  ordinarias a corto plazo.    

Artículo 865. EL GOBIERNO EFECTUARÁ LAS  APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las  apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución  de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.  

     

TITULO XI    

OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES  

     

Artículo 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS  ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier  tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de  transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás  actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción  Contencioso-Administrativa.    

Artículo 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. Para  interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del  impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la  consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.    

Para interponer demanda ante los tribunales  Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las  ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la  suma materia de la impugnación.    

Artículo 868. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS  EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. Los valores  absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos  sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y  acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del  índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido  entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año  inmediatamente anterior a éste.    

Antes del 1º de enero del respectivo año  gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán  en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el  artículo siguiente.    

Artículo 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE  CIFRAS. Cada vez que se determinen las cifras básicas anuales, se empleará el  procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener  cifras enteras y de fácil operación:    

a) Se prescindirá de las fracciones de peso,  tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos  ($100.00) o menos;    

b) Se aproximará al múltiple de cien más cercano,  si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100.00) y diez mil pesos ($  10.000);    

c) Se aproximará al múltiple de mil más cercano,  si el resultado estuviere entre diez mil pesos ($10.000) y cien mil pesos  ($100.000);    

d) Se aproximará al múltiple de diez mil más  cercano, cuando el resultado estuviere entre cien mil pesos ($ 100.000) y un millón  de pesos ($ 1.000.000);    

e) Se aproximará al múltiple de cien mil más  cercano, cuando el resultado fuere superior a un millón de pesos ($1.000.000).    

Parágrafo. El Gobierno publicará periódicamente  las cifras finales. Si el Gobierno no las publicare oportunamente, el  contribuyente aplicará el aumento autorizado.  

     

TITULO XII    

ESTRUCTURA DE LA DIRECCION GENERAL DE  IMPUESTOS NACIONALES Y COMPETENCIAS  

     

Artículo 870. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL  DE IMPUESTOS NACIONALES. A la Dirección General de Impuestos Nacionales le  corresponde interpretar, cumplir y ejecutar en todos sus aspectos las normas  que establezcan y regulen los impuestos nacionales cuya competencia no esté  adscrita a otros organismos; programar y realizar, siguiendo los procedimientos  señalados en el procedimiento tributario, las actuaciones necesarias para que  éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz; prevenir las infracciones  al mencionado régimen; adelantar las investigaciones necesarias para su  cumplimiento y sancionar a los infractores; liquidar y recaudar los gravámenes  que están a su cargo; resolver los recursos que se interpongan contra sus  actos; registrar los movimientos de los impuesto nacionales y llevar sus  estadísticas; facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus  obligaciones; realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario;  participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que  contemplen aspectos tributarios; cumplir las funciones administrativas  necesarias para la gestión interna y las demás que le señale la ley.    

Artículo 871.   ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. La  Dirección General de Impuestos Nacionales tendrá la siguiente organización en  su nivel central:    

I. DIRECCIÓN GENERAL.    

II. SUBDIRECCIÓN GENERAL.    

1. División de Planeación.    

2. División de Regionales.    

III. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS.    

1. División de Estadística.    

IV. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA.    

V. SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE IMPUESTOS.    

1. División Académica.    

2. División de Investigación y Medios.    

VI. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO    

1. División de Contabilidad.    

2. División de Cobranzas y Recaudo.    

3. División de Control de Entidades Recaudadoras.    

VII. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN    

1. División de Investigación Tributaria.    

2. División de Selección de Casos y Cruces de  Información.    

3. División de Programación y Control.    

VIII. SUBDIRECCION JURIDICA    

1. División de Doctrina Tributaria.    

2. División de Representación Externa.    

3. División de Programación y Control.    

IX. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA.    

1. División de Evaluación y Procedimientos.    

2. División de Análisis y Programación.    

3. División Técnica.    

4. División de Producción.    

X. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.    

1. División de Recursos Humanos    

2. División Financiera    

3. División de Inspección.    

COMITÉ DE COORDINACIÓN.    

Artículo 872. DIRECTOR GENERAL. SON FUNCIONES DEL  DIRECTOR GENERAL:    

a) Planear, coordinar, dirigir y controlar las  actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudo, cobro y  discusión de los impuestos de competencia de la Dirección General, así como las  relacionadas con estudios tributarios, capacitación y divulgación, e impartir  las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades;    

b) Establecer y dirigir los sistemas de control  que garanticen el cumplimiento de las normas de procedimiento que la ley y los  reglamentos prescriben para la investigación, determinación, recaudo, cobro y  discusión de los impuestos;    

c) Planear y dirigir la aplicación de los  servicios de procesamiento automático de datos en las actividades de la  Dirección General y decidir sobre las características de los equipos de  procesamiento a adquirir o arrendar, según las necesidades de la Dirección.    

d) Impartir instrucciones de carácter general  sobre técnicos y de interpretación de las normas tributarias y aprobar las que  emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su competencia;    

e) Ordenar los gastos y pagos de los recursos  asignados al Fondo de Divulgación Tributaria. Esta función podrá delegarla  total o parcialmente en el Subdirector General, el Subdirector de  Administración o los Administradores de Impuestos;    

f) Coordinar con el Ministro de Hacienda y  Crédito Público la programación y desarrollo de la política tributaria.    

Artículo 873. SUBDIRECTOR GENERAL. Son funciones  del Subdirector General:    

a) Planear, dirigir, coordinar y evaluar las  actividades relacionadas con la gestión de las subdirecciones y  administraciones de impuestos e impartir las instrucciones necesarias para la  ejecución de dichas actividades, así como establecer metas de resultado;    

b) Asesorar al Director General y colaborar en su  gestión e informarle sobre el funcionamiento administrativo de las unidades que  conforman la Dirección General;    

c) Mantener permanente contacto con los  administradores de impuestos e informar al Director General de la gestión  adelantada por éstos, así como impartir las instrucciones necesarias para  solucionar los problemas que se presenten;    

d) Ejercer las funciones de inmediato superior de  los administradores de impuestos;    

e) Reemplazar al Director General en sus faltas  temporales;    

f) En los casos de falta temporal o absoluta de  los administradores de impuestos o subdirectores, podrá asignar las funciones a  otro funcionario, mientras se provea el cargo o regresa el titular al ejercicio  del mismo;    

g) Aprobar el proyecto de presupuesto de la  Dirección General de Impuestos Nacionales;    

h) Coordinar el desarrollo e implementación de  los planes de auditoría de sistemas los programas y archivos magnéticos de la  Dirección General, velando por su confiabilidad y seguridad.    

Artículo 874. DIVISIÓN DE PLANEACIÓN. Son  funciones de la División de Planeación:    

a) Establecer normas técnicas para las labores de  planeación que adelanten las subdirecciones y administraciones, y asesorar al  Subdirector General en la adopción de políticas y metas de planeación;    

b) Coordinar con las subdirecciones el plan de  actividades de la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

c) Ejercer la Secretaría del Comité de  Coordinación de la Dirección General de Impuesto Nacionales;    

d) Llevar el control de los programas adelantados  por las subdirecciones e informar al Subdirector General sobre su desarrollo.    

Artículo 875. DIVISIÓN DE REGIONALES. Son funciones  de la División de Regionales:    

a) Actuar como oficina de enlace entre las  administraciones de impuestos y el nivel central de la Dirección General de  Impuestos Nacional;    

b) Realizar la evaluación global del  funcionamiento de las administraciones de impuestos nacionales;    

c) Hacer el diagnósticos de los problemas  presentados, recomendar las respectivas soluciones y sugerir la práctica de  visitas cuando lo estime necesario.    

Artículo 876. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS  TRIBUTARIOS. Son funciones de la Subdirección de Estudios Tributarios:    

a) Efectuar los estudios relativos al  comportamiento de la tributación y su incidencia en la economía;    

b) Evaluar el efecto de las reformas tributarias  en la economía y su incidencia en la economía;    

c) Coordinar el intercambio de información  interistitucional y el sistema estadístico de la Dirección General de Impuesto  Nacionales y efectuar las proyecciones necesarias para la toma de decisiones  por parte de la misma;    

d) Analizar la legislación tributaria  internacional, el movimiento de capitales y de comercio exterior y propender  por la equidad, coherencia normativa del sistema tributario nacional con el  internacional.    

Artículo 877. DIVISIÓN DE ESTADÍSTICA. Son  funciones de la División de Estadística:    

a) Llevar las estadísticas de las actividades  desarrolladas por las diferentes unidades de la Dirección General de Impuestos;    

b) Realizar estudios analíticos, las series  estadísticas de la Dirección General;    

c) Analizar la información administrativa y tributaria  requerida para implementar un sistema de información gerencial;    

d) Producir los boletines de estadísticas de la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 878. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN  TRIBUTARIA. Son funciones de la Subdirección de Divulgación Tributaria:    

a) Elaborar el programa anual de divulgación  tributaria;    

b) Diseñar los instrumentos de la campaña de  divulgación y vigilar su ejecución en los diferentes medios de comunicación;    

c) Propender por la debida y oportuna difusión de  las normas de carácter tributario;    

d) Presentar el anteproyecto de presupuestos de  divulgación tributaria.    

Artículo 879. SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE  IMPUESTOS. Son funciones de la Subdirección Escuela Nacional de Impuestos:    

a) Presentar el plan general de capacitación de  los funcionarios, de acuerdo con las necesidades y políticas definidas por la  Dirección General de Impuestos;    

b) Adelantar y coordinar programas y cursos de  capacitación, tanto a nivel nacional como en las Administraciones de Impuestos;    

c) Diseñar los sistemas de ingreso y promoción de  los funcionarios, y certificar sobre la idoneidad de los aspirantes a  vincularse a la Dirección General de Impuestos, de acuerdo con lo que  establezca el Estatuto Especial de Personal de esta Dirección;    

d) Coordinar con las universidades y entidades  nacionales e internacionales, la realización de cursos de capacitación;    

e) Propender por elevar el nivel de formación  académica de los funcionarios, y por el estudio, análisis y discusión de los  asuntos económico-fiscales;    

f) Desarrollar mecanismo de intercambio de  experiencias y conocimiento en materia tributaria, con otros países.    

Artículo 880. DIVISIÓN ACADÉMICA. Son funciones  de la División Académica:    

a) Elaborar el proyecto del plan general de  capacitación;    

b) Desarrollar los cursos, conferencias y demás  eventos académicos a través de los instructores de la División, de  funcionarios, o profesores y conferencistas externos;    

c) Evaluar y calificar la actividad académica de  quienes reciben capacitación de la Escuela y de los decentes de la misma.    

Artículo 881. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y MEDIOS.  Son funciones de la División de Investigación y Medios:    

a) Adelantar estudios e investigaciones sobre  aspectos doctrinarios de la tributación y la administración tributaria;    

b) Diseñar y elaborar el material didáctico y los  instrumentos pedagógicos con utilización de los sistemas y técnicas de  capacitación a distancia;    

c) Editar y divulgar las investigaciones,  estudios, documentos y libros relacionados con los asuntos económico-fiscales.    

Artículo 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. Son  funciones de la Subdirección de Recaudo:    

a) Velar por el debido recaudo y cobro de los  impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

b) Elaborar el programa anual de recaudo y  cobranzas;    

c) Ejercer el control e imponer las sanciones,  cuando fuere del caso, a las entidades autorizadas para recaudar y cobrar los  tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

d) Impartir las instrucciones específicas en  materia de recaudo, de procedimientos contables, de reconocimientos, de  informes y de la rendición de la cuenta mensual a la Contraloría General de la  República, de conformidad con las normas fiscales vigentes;    

e) Programar y evaluar la gestión de las Unidades  de Recaudo y Cobranzas, Devoluciones, y Contabilidad y Cuentas Corrientes, de  las Administraciones de Impuestos Nacionales, y asesorarlas en el cumplimiento  de sus funciones:    

f) Absolver las consultas que en relación con la  ejecución de los programas establecidos, formulen las unidades correspondientes  de las Administraciones de Impuestos Nacionales.    

Artículo 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. Son  funciones de la División de Contabilidad:    

a) Elaborar los programas, manuales, reglamentos  e instrucciones que en materia contable deban desarrollar las unidades  correspondientes de las Administraciones de Impuestos Nacionales;    

b) Centralizar las cuentas de los balances  mensuales y conciliar el balance anual de los movimientos contables de las  Administraciones de Impuestos Nacionales y presentar los respectivos informes  de recaudo y contabilización;    

c) Elaborar los procedimientos sobre  contabilización y control de los recaudos, efectuados por las entidades  autorizadas para tal fin.    

Artículo 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO.  Son funciones de la División de Cobranzas y Recaudo:    

a) Elaborar y orientar los programas, manuales,  reglamentos e instrucciones que en materia de cobranzas deban ejecutar las  Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales;    

b) Elaborar los manuales de procedimientos y  establecer las guías de supervisión para el control de los programas adoptados;    

c) Controlar el cumplimiento de los programas,  manuales, reglamentos e instrucciones de Impuestos Nacionales e impartir  instrucciones para corregir las irregularidades que se presenten;    

d) Vigilar el trámite de los procesos que  adelanten las Unidades de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos  Nacionales y asesorarlas en el cumplimento de sus funciones;    

e) Determinar y prepara la información que  requerirá de procesamiento automático y controlar los procedimientos tendientes  a corregir los errores e inconsistencias que se registren;    

f) Realizar estudios sobre cartera morosa no  recuperada, sobre el comportamiento del recaudo obtenido por recuperación de  cartera morosa, efectuar proyecciones por Administración de Impuestos  Nacionales y elaborar los cuadros estadísticos necesarios;    

g) Programar y controlar la ejecución de la  partida “Defensa de Hacienda Pública”, en desarrollo de los planes de  recuperación de cartera por cobrar;    

h) Absolver las consultas en relación con la  ejecución de los programas establecidos que formulen las Secciones de Cobranzas  de las Administraciones de Impuestos Nacionales;    

i) Asesorar y supervisar de acuerdo con las  órdenes impartidas por el Subdirector de Recaudo, en casos individuales a los  funcionarios investidos de jurisdicción coactiva;    

j) Controlar el Inventario de los Procesos que  adelantan las Unidades de Cobranzas de las Administraciones de Impuestos  Nacionales;    

k) Orientar y controlar las labores de Cobranzas  ejercidas por entidades diferentes de la Dirección General de Impuestos  Nacionales;    

l) Elaborar, orientar y controlar los programas,  manuales, reglamentos e instrucciones de Retención en la Fuente.    

Artículo 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES  RECAUDADORAS. Son funciones de la División de Control de Entidades  Recaudadoras:    

a) Ejercer el control de las obligaciones que  tienen las entidades autorizadas para recaudar y orientarlas en el desarrollo  de su actividad recaudadora;    

b) Controlar los errores e inconsistencias que  cometan las entidades autorizadas para recaudar, a fin de tomar las medidas del  caso para su corrección;    

c) Controlar el sistema de cuenta corriente de  los contribuyentes, impartiendo las instrucciones necesarias para su debida  actualización y conservación.    

Artículo 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son  funciones de la Subdirección de Fiscalización:    

a) Presentar el plan general de fiscalización de  acuerdo con la política establecida por la Dirección General;    

b) Establecer los programas de control y  determinación de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos  Nacionales;    

c) Dirigir y evaluar los programas de  fiscalización realizados por las Administraciones de Impuestos Nacionales;    

d) Coordinar con la Subdirección de Informática  el procesamiento de la información requerida para la ejecución del plan de  fiscalización;    

e) Absolver consultas relacionadas con los  programas establecidos y con el área de su competencia, provenientes de la  Administraciones de Impuestos;    

f) Adelantar en casos especiales, a través de los  funcionarios de la Subdirección, visitas de investigación y control de los  impuestos, a contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes,  de acuerdo con las autorizaciones del Subdirector de Fiscalización y remitir  las investigaciones a las administraciones correspondientes para que se  profieran las actuaciones del caso.    

Artículo 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN  TRIBUTARIA. Son funciones de la División de Investigación Tributaria:    

a) Adelantar los estudios e investigaciones sobre  el comportamiento de los distintos sectores de contribuyentes;    

b) Elaborar manuales de procedimientos y técnicas  de investigación tributaria;    

c) Proponer programas de fiscalización de acuerdo  con los estudios adelantados.    

Artículo 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y  CRUCES DE INFORMACIÓN. Son funciones de la División de Selección de Casos y  Cruces de Información:    

a) Diseñar sistemas automáticos de selección de  contribuyentes para fiscalización de acuerdo con índices de tributación;    

b) Analizar la información sistematizada de las  declaraciones y enviada por los contribuyentes, y diseñar sistemas de cruce de  información para los programas de fiscalización;    

c) Señalar las especificaciones y necesidades del  procesamiento de la información requerida para la ejecución del plan de  fiscalización.    

Artículo 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL.  Son funciones de la División de Programación y Control:    

a) Preparar el plan general de fiscalización y  diseñar los programas respectivos;    

b) Llevar el control y hacer la evaluación de los  programas de fiscalización adelantar por las Administraciones de Impuestos  Nacionales;    

c) Adelantar visitas de supervisión a las  Administraciones de Impuestos, sobre el desarrollo de los programas de  fiscalización.    

Artículo 890. SUBDIRECCION JURÍDICA. Son  funciones de la Subdirección Jurídica:    

a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en  la interpretación y aplicación de las normas tributarias, en el proceso de  determinación, recaudo y discusión administrativa de los impuestos de  competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

b) Compilar las normas jurídicas tributarias y la  doctrina contenciosa administrativa;    

c) Conforme a los artículos que asignan  competencias a sus divisiones, resolver los recursos de competencia de la  Dirección General;    

d) Programar, orientar y controlar las labores  que deben desarrollar las Divisiones de Recursos Tributarios de las  Administraciones de Impuestos;    

e) absolver las consultas escritas que formulen  los funcionarios, los contribuyentes y los gremios, relacionadas con la  interpretación y aplicación de las normas tributarias;    

f) Hacerse parte en los procesos contencioso  administrativos relativos a impuestos.    

Artículo 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA.  Son funciones de la División de Doctrina Tributaria:    

a) Velar por la unidad doctrinal en lo  relacionado con la aplicación de las normas tributarias y su interpretación  administrativa;    

b) Absolver las consultas escritas tanto de  funcionarios como de particulares sobre la interpretación y aplicación general  de las normas tributarias;    

c) Compilar las disposiciones, conceptos y  jurisprudencia, relacionados con los impuestos que administra la Dirección  General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 892. DIVISIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA.  Son funciones de la División de Representación Externa:    

a) Hacerse parte en los procesos que en materia  tributaria se promuevan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y  asesorar a las administraciones en sus actuaciones ante esta jurisdicción;    

b) Informarse sobre las demandas de  inexequibilidad de normas tributarias ante la Corte Suprema de Justicia y seguir  el curso de dichos procesos.    

Artículo 893. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL.  Son funciones de la División de Programación y Control:    

a) Establecer los procedimientos e instrucciones  de trabajo de las divisiones de recursos tributarios de las Administraciones de  Impuestos y absolver las consultas que presenten las mismas.    

Artículo 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. Son  funciones de la Subdirección de Informática:    

a) Asesorar a las demás subdirecciones en la  elaboración y estandarización de los manuales de funcionamiento, guías de  supervisión y formas de su uso de la Dirección;    

b) Diseñar, aprobar y llevar el control de los  formularios que utilice la Dirección General;    

c) Establecer normas técnicas sobre los sistemas  de archivo y disposición de documentos;    

d) Coordinar la labor de procesamiento de datos  de la Dirección General de Impuestos Nacionales, elaborar o aprobar los  programas de computador y emitir su concepto sobre la conveniencia y  especificaciones técnicas de los equipos de cómputo al adquirir o arrendar.  Este concepto será requisito indispensable y suficiente para la compra o  arrendamiento de equipos y programas de computador con destino a la Dirección  de Impuestos y reemplaza el de la Comisión Nacional de Sistemas;    

e) Establecer normas e instrucciones para el  procesamiento y control de la información en las unidades de control de gestión  y sistemas de las administraciones.    

Artículo 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y  PROCEDIMIENTOS. Son funciones de la División de Evaluación y Procedimientos:    

a) Diseñar y elaborar manuales e instrucciones y  establecer normas técnicas referentes al manejo y control de archivos y a los  flujos de documentos de la Dirección de Impuestos;    

b) Diseñar los formularios de declaración y demás  formas de la Dirección de Impuestos;    

c) Evaluar los resultados de las unidades de  documentación de las administraciones;    

Artículo 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y  PROGRAMACIÓN. Son funciones de la División de Análisis y Programación:    

a) Realizar estudios de factibilidad para las  nuevas aplicaciones del servicio de procesamiento automático de información en  las dependencias de la Dirección General;    

b) Analizar, diseñar, y desarrollar sistemas de  computación para procesamiento, manejo, consulta y control de la información de  la dirección general;    

c) Elaborar manuales del usuario y del sistema  para las aplicaciones sistematizadas.    

Artículo 897. DIVISIÓN TÉCNICA. Son funciones de  la División Técnica:    

a) Definir y controlar las normas y estándares  relacionados con los programas y archivos computarizados;    

b) Investigar, mantener, optimizar y resolver los  problemas de utilización de las herramientas de “software” de la  dirección general;    

c) Plantear alternartivas sistématicas de  “software” y “hardware” a las utilizadas por la dirección a  fin de poder evolucionar tecnológicamente acorde con los cambios estructurales  y de procedimientos de la dirección general.    

Artículo 898. DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. Son  funciones de la División de Producción:    

a) Coordinar y controlar la prestación del  servicio de procesamiento automático de información de la Dirección General;    

b) Mantener control sobre los programas fuente y  medios de almacenamiento de la información;    

c) Realizar las actividades relacionadas con el  envía y recepción de información, listados y resultados de los procesos  computarizados;    

d) Administrar los centros de cómputo de  información relativa a los impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales.    

Artículo 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. Son  funciones de la Subdirección de Administración:    

a) Elaborar el proyecto de presupuesto de la  Dirección General de Impuestos Nacionales, supervisar la ejecución y proyectar  las modificaciones que se requieran;    

b) Ejecutar las partidas asignadas en el fondo de  divulgación tributaria, en los términos de delegación del Director General de  Impuestos;    

c) Adelantar los trámites pertinentes en materia  de contratación administrativa, que garanticen el normal funcionamiento de la  Dirección General de Impuestos Nacionales;    

d) Elaborar los proyectos de actos  administrativos relacionados con la administración de personal, de la Dirección  General de Impuestos;    

e) Coordinar con la Subdirección Escuela de  Impuestos, la política de promoción y capacitación de los funcionarios;    

f) Elaborar los manuales de funciones de la  Dirección general, e impartir instrucciones sobre la elaboración de los mismos  a nivel regional;    

g) Coordinar las labores de investigación sobre  la conducta de los funcionarios de la Dirección General.    

Artículo 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Son  funciones de la División de Recursos Humanos:    

a) Organizar en coordinación con la Subdirección  Escuela de Impuestos la preparación de pruebas para los concursos necesarios  para el ingreso y promoción de funcionarios;    

b) Analizar las calificaciones de servicios de  los funcionarios y efectuar los trámites ante el Departamento Administrativo  del Servicio Civil;    

c) Coordinar con la Dirección Administrativa del  Ministerio de Hacienda, la elaboración de los actos administrativos  relacionados con la remuneración de los funcionarios de la Dirección General;    

d) Presentar e implementar el programa de  bienestar social, para los funcionarios de la Dirección General;    

e) Presentar los proyectos de manuales de  funciones para la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

f) Llevar el registro de las novedades de  personal de los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

Artículo 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. Son  funciones de la División de Inspección;    

a) Vigilar la conducta de los funcionarios y  adoptar las medidas necesarias para la prevención de irregularidades en materia  disciplinaria;    

b) Investigar las irregularidades en la conducta  de los funcionarios de la Dirección General;    

c) Atender las demandas instauradas contra el  Ministerio de Hacienda en relación con actos administrativos de personal de la  Dirección General de Impuestos en los términos de delegación del Ministro de  Hacienda;    

d) El jefe de la División podrá con base en las  investigaciones adelantadas, imponer sanciones de suspensión hasta por 10 días  y multa hasta por la quinta parte del sueldo mensual.    

Artículo 902. DIVISIÓN FINANCIERA. Son funciones  de la División Financiera:    

a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la  Dirección General de Impuestos Nacionales;    

b) Realizar las operaciones presupuestales,  contables, de tesorería, publicaciones y servicios generales que le  correspondan según las normas que regulan el Fondo de Divulgación Tributaria;    

c) Propender por el correcto funcionamiento  logístico de las administraciones de impuestos nacionales y del nivel central;    

d) Ejecutar el presupuesto asignado a la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 903. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son  funciones del Comité de Coordinación:    

El Comité de Coordinación de la Dirección General  de Impuestos Nacionales, estará integrado por el Director General de Impuestos  quien lo presidirá y por los Subdirectores de la Dirección General.    

Este comité será el órgano consultivo máximo de  la Dirección y fijará la política técnica, administrativa y jurídica de la  misma; será órgano asesor del Director General y propenderá por la unificación  de la doctrina tributaria y modificación de la legislación impositiva. Los  conceptos o decisiones adoptados por el Comité serán de obligatorio acatamiento  para todos los funcionarios de la Dirección General de Impuestos.    

Artículo 904. ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL.  La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá la siguiente organización  en su nivel regional:    

A. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE  GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.    

I. Despacho del Administrador.    

1. Comité de Coordinación.    

II. División Jurídica.    

III. División de Control de Gestión.    

IV. División de Recaudo.    

V. División de Fiscalización.    

VI. División de Liquidación.    

VII. División de Recursos Tributarios.    

VIII. División de Documentación.    

IX. División Administrativa.    

B. ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE  PERSONA NATURALES DE BOGOTÁ Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE  PERSONAS JURÍDICAS DE BOGOTÁ.    

I. Despacho del Administrador.    

1. Comité de Coordinación.    

II. División Jurídica.    

III. División de Control de Gestión.    

IV. División de Contabilidad y Cuentas  Corrientes.    

V. División de Devoluciones.    

VI. División de Cobranzas.    

VII. División de Fiscalización.    

VIII. División de Liquidación.    

IX. División de Recursos Tributarios.    

X. División de Documentación.    

XI. División Administrativa.    

XII. Recaudaciones de Impuestos, en el caso de la  Administración de personas naturales de Bogotá.    

C. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE  MEDELLÍN, CALI Y BARRANQUILLA.    

I. Despacho del Administrador.    

1. Comité de Coordinación.    

II. Subadministrador de Grandes Contribuyentes.    

1. División de Recaudo.    

2. División de Fiscalización.    

3. División de Liquidación.    

4. División de Recursos Tributarios.    

III. División Jurídica.    

IV. División de Control de Gestión.    

V. División de Contabilidad y Cuentas Corrientes.    

VI. División de Devoluciones.    

VII. División de Cobranzas.    

VIII. División de Fiscalización.    

IX. División de Liquidación.    

X. División de Recursos Tributarios.    

XI. División de Documentación.    

XII. División Administrativa.    

XIII. Recaudaciones de Impuestos.    

D. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE  BUCARAMANGA, CÚCUTA, CARTAGENA, IBAGUÉ, MANIZALES, PEREIRA Y PALMIRA.    

I. Despacho del Administrador.    

1. Comité de Coordinación.    

II. División Jurídica.    

III. División de Control de Gestión.    

IV. División de Contabilidad y Cuentas  Corrientes.    

V. División de Devoluciones.    

VI. División de Cobranzas.    

VII. División de Fiscalización.    

VIII. División de Liquidación.    

IX. División de Recursos Tributarios.    

X. División de Documentación.    

XI. División Administrativa.    

XII. División de Grandes Contribuyentes.    

XIII. Recaudaciones de Impuestos.    

E. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE  VILLAVICENCIO, ARMENIA, MONTERÍA, NEIVA, TUNJA, PASTO, POPAYÁN, SANTA MARTA Y  TULÚA.    

I. Despacho del Administrador.    

1. Comité de Coordinación.    

II. División Jurídica.    

III. División de Control de Gestión.    

IV. División de Recaudo.    

V. División de Cobranzas.    

VI. División de Fiscalización.    

VII. División de Liquidación.    

VIII. División de Recursos Tributarios.    

IX. División Administrativa y Documentación.    

X. Recaudaciones de Impuestos.    

F. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES DE  GIRARDOT, SOGAMOSO, BARRANCABERMEJA, QUIBDÓ, FLORENCIA, RIOHACHA, SAN ANDRÉS,  SINCELEJO Y VALLEDUPAR.    

I. Despacho del Administrador.    

1. Comité de Coordinación.    

II. División de Recaudo.    

III. División de Fiscalización.    

IV. División de Liquidación.    

V. División de Recursos Tributarios.    

VI. División Administrativa y Documentación.    

VII. Recaudaciones de Impuestos.    

Artículo 905. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS  NACIONALES. Son funciones de las Administraciones de Impuestos nacionales:    

a) Aplicar las disposiciones que regulan las  obligaciones y el procedimiento tributario, en especial que regulan las de  recaudo, cobro, fiscalización, determinación y discusión de los impuestos  administrados, por la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro de la  jurisdicción que corresponda a cada Administración;    

b) Cumplir las funciones administrativas  relacionadas con los asuntos internos de la administración, que garanticen el  normal funcionamiento y logros y programas que establezcan la Dirección  General.    

Artículo 906. ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS  NACIONALES. Son funciones del Administrador de Impuestos Nacionales;    

a) Organizar, dirige, coordinar y supervisar la  ejecución de las funciones propias de las unidades y funcionarios bajo su  dependencia, conforme a los programas, manuales, normas e instrucciones emanadas  del nivel central;    

b) Responder ante la Dirección General por la  gestión técnica y administrativa de la dependencia bajo su cargo;    

c) Cumplir y hacer cumplir las normas que  establecen las obligaciones y los procedimientos tributarios así como las instrucciones  que imparta la Dirección General;    

d) Coordinar las políticas en materia de manejo  presupuesta que garanticen el normal funcionamiento de la Administración y  velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado;    

e) Fijar los programas que deban desarrollar las  recaudaciones de impuestos y velar por su cumplimiento;    

f) En los casos de falta temporal o absoluta de  los funcionarios de la Administración o recaudaciones, podrá asignar las  funciones a otro funcionario, mientras se provee el cargo o regresa el titular  al ejercicio del mismo.    

Artículo 907. DIVISIÓN JURÍDICA. Son funciones de  la División Jurídica:    

a) Difundir las normas tributarias, así como  organizar y prestar el servicio de atención y orientación al contribuyente;    

b) Programar seminarios, mesas redondas,  conferencias y demás reuniones, necesarias para la difusión y explicación de  las normas tributarias entre los contribuyentes y funcionarios;    

c) Asesorar en temas jurídicos a los funcionarios  de la respectiva administración y velar por la unificación de los criterios en  materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas por la unidad  competente del Nivel Central;    

d) Conforme a la autorización o delegación por parte  del competente, los abogados de la División Jurídica intervendrán en los  procesos de materia laboral y tributaria que se adelanten en la jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 908. DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. Son  funciones de la División de Control de Gestión:    

a) Llevar las estadísticas e información que  permitan efectuar evaluaciones globales y particulares de la gestión de la  Administración, elaborando los informes requeridos tanto por el Despacho del  Administrador, como por el Nivel Central;    

b) Elaborar estudios y recomendaciones para  optimizar los recursos, así como la calidad y eficacia de los procesos  utilizados por la Administración.    

c) Efectuar los estudios económicos y del  comportamiento tributario de su jurisdicción, que permitan orientar los  programas a desarrollar.    

Artículo 909. DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS  CORRIENTES. Son funciones de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes:    

a) Velar por el adecuado recaudo de los impuestos  administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de acuerdo con  los programas manuales y disposiciones que señale el Nivel Central;    

b) Efectuar los registros contables y rendir la  cuenta de recaudo de la Administración, de acuerdo con las normas fiscales  vigentes;    

c) Controlar la ejecución de los planes y  programas de las recaudaciones de su jurisdicción;    

d) Mantener clasificadas, actualizadas y  depuradas las cuentas corrientes de los contribuyentes, responsables, agentes  retenedores y de los demás impuestos administrados por la Dirección General de  Impuestos Nacionales;    

e) Recibir y controlar los documentos y  consignaciones de las entidades autorizadas para efectuar el recaudo;    

f) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar  para efecto que las unidades competentes inicien las acciones de cobro  pertinentes;    

g) Llevar el control de los fondos remesados y  recibidos de las recaudaciones y de las formas preimpresas que expendan la  Administración de Impuestos;    

h) Validar las inconsistencias de los datos de  los contribuyentes de acuerdo con las instrucciones que imparta el Nivel  Central;    

i) Ejercer el control de las entidades  autorizadas para recibir declaraciones y recaudar los impuestos e informar  cualquier irregularidad que se presente, a la dependencia competente del Nivel  Central.    

Artículo 910. DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES. Son  funciones de la División de Devoluciones:    

a) Coordinar, ejecutar y controlar los procesos  inherentes a devoluciones, compensaciones y aplicaciones de los distintos  tributos, de conformidad con las disposiciones que regulan dichos  procedimientos dentro de los términos señalados por las mismas;    

b) Dictar las providencias relacionadas con el  cumplimiento de las sentencias de la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 911. DIVISIÓN DE COBRANZAS. Son  funciones de la División de Cobranzas:    

a) Coordinar, controlar y adelantar los procesos  de cobro persuasivo y coactivo de impuestos exigibles, de competencia de la  Dirección General;    

b) Adelantar las diligencias necesarias para que  los deudores morosos paguen voluntariamente, sin perjuicio del cobro coactivo;    

c) Proyectar y velar por el estricto cumplimiento  de los procedimientos para suscribir los acuerdos de pago;    

d) Mantener actualizada la información e  inventario de los procesos de cobro tanto persuasivo como coactivo.    

Artículo 912. DIVISIÓN DE RECAUDO. Son funciones  de la División de Recaudo:    

Corresponde ejercer a la División de Recaudo, las  funciones establecidas en el presente Decreto para las Divisiones de Cobranzas,  Contabilidad y Cuentas Corrientes, y Devoluciones cuando quiera que en la  estructura interna de la respectiva Administración o Subaministración no  existan dichas dependencias.    

Artículo 913. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. Son  funciones de la División de Fiscalización:    

a) Coordinar y garantizar el desarrollo de las  funciones de fiscalización de los contribuyentes, responsables, agentes  retenedores y declarantes en general, por concepto de los impuestos de  competencia de la Dirección General;    

b) Efectuar las tareas inherentes estricto cumplimiento  de las obligaciones tributarias, para la correcta y oportuna determinación de  los impuestos y adelantar el procedimiento correspondiente, de acuerdo con las  disposiciones que regulan la materia;    

c) Remitir los expedientes a la Unidad de Liquidación  de la respectiva Administración, una vez concluidas las actuaciones de su  competencia.    

Artículo 914. DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN. Son  funciones de la División de Liquidación:    

a) Proferir las liquidaciones oficiales y demás  actos de determinación oficial de las obligaciones tributarias, así como la  aplicación y reliquidación de las sanciones de su competencia, de acuerdo con  el procedimiento señalado en las normas vigentes;    

b) Remitir a la Unidad de Cobranzas o de Recaudo  según el caso, los actos de liquidación y determinación oficial y los que  fueren recurridos, a la Unidad de Recursos Tributarios.    

Artículo 915. DIVISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS.  Son funciones de la División de Recursos Tributarios:    

a) Fallar los recursos de reconsideración que se  interpongan contra los diversos actos de determinación de impuestos y de  imposición de sanciones y en general los demás recursos cuya competencia no  esté adscrita a otro funcionario;    

b) Sustanciar los expedientes, admitir o rechazar  los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios,  dar conceptos sobre los expedientes y en general, las acciones previas y  necesarias para proferir los actos de competencia de dicha unidad;    

c) Remitir copia de las resoluciones que  resuelvan los recursos a la División de Cobranzas o de Recaudo, según el caso.    

Artículo 916. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Son  funciones de la División de Documentación:    

a) Recibir, radicar, seleccionar, sustanciar,  entregar, controlar y prestar los servicios inherentes al manejo de los  documentos bajo su responsabilidad, así como de la correspondencia general de  la Administración, de acuerdo con los procedimientos que se indiquen;    

b) Llevar el archivo actualizado de los  documentos originados en el proceso de la determinación, recaudo y discusión de  los impuestos y demás documentos bajo su responsabilidad, estableciendo los  controles que garanticen la custodia y conservación de los mismos;    

c) En los casos en que así lo disponga el  Administrador de Impuestos, notificar los actos proferidos por las distintas  dependencias de la Administración;    

d) Expedir números de identificación tributaria  (NIT), de acuerdo con las disposiciones sobre la materia;    

e) Recepcionar las declaraciones tributarias  cuando las instrucciones del Nivel Central así lo dispongan.    

Artículo 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. Son  funciones de la división Administrativa:    

a) Ejecutar los planes y programas de compra y  prestación de servicios que garanticen el normal funcionamiento de la  Administración;    

b) Elaborar el anteproyecto de necesidades  presupuestales en materia de elementos, suministros y mantenimiento, de acuerdo  con las instrucciones impartidas por el Nivel Central;    

c) Administrar los almacenes de elementos de  consumo y devolutivos, rindiendo las cuentas pertinentes, de acuerdo con las  disposiciones administrativas y fiscales;    

d) Proyectar todas las actuaciones en materia  personal, que sean de competencia de la respectiva Administración;    

e) Proyectar los actos de reconocimientos de autorización  de compra y ordenación de pago.    

Artículo 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES  CONTRIBUYENTES. Son funciones de la Subadministración de Grandes  Contribuyentes:    

Corresponde a la Subadministración de Grandes  Contribuyentes, dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de recaudo,  fiscalización, liquidación y recursos tributarios a través de sus  correspondientes divisiones, con dedicación exclusiva al Grupo de Grandes  Contribuyentes que sea señalado de conformidad con las normas pertinentes.    

Artículo 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.  Son funciones de la División de Grandes Contribuyentes:    

a) Controlar y verificar el cumplimiento de las  obligaciones tributarias de los grandes contribuyentes e inducir al  cumplimiento voluntario de dichas obligaciones;    

b) Supervisar el desarrollo de los procesos de  recaudo, fiscalización, liquidación, recursos y cobro de los tributos de los  grandes contribuyentes;    

c) Efectuar los estudios de comportamiento  tributario de los grandes contribuyentes, en coordinación con la División de  Control de Gestión.    

Artículo 920. FUNCIONES GENERALES. Sin perjuicio  de las funciones señaladas para cada una de las dependencias descritas  anteriormente, corresponde a todas ellas las siguientes:    

a) Remitir de acuerdo con los procedimientos y  términos señalados, la información de las actuaciones desempeñadas por cada una  de ellas a la División de Control de gestión o quien haga sus veces;    

b) Las demás que le asignen la ley, el  reglamento, instrucciones y demás disposiciones que emanen del Nivel Central y  del respectivo administrador.    

Artículo 921. FUNCIONES QUE ASUME EL  ADMINISTRADOR. En aquellas Administraciones cuya estructura interna no  contempla las Divisiones Jurídica y de Control de Gestión las funciones inherentes  a las mismas las asume el Administrador de Impuestos quien las podrá delegar.    

Artículo 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son  funciones del Comité de Coordinación:    

a) Analizar la aplicación de las normas  tributarias y administrativas y demás disposiciones tanto legales como las  emanadas del Nivel Central;    

b) Asesorar al Administrador en el estudio y  solución de los problemas que se presenten en el desarrollo de las funciones  asignadas a la Administración;    

c) Proponer a las Unidades del Nivel Central la  adopción de programas que tiendan a agilizar o mejorar la administración  tributaria, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos.    

Artículo 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS  NACIONALES. Son funciones de las Recaudaciones de Impuestos nacionales:    

a) Velar por el efectivo control de los recaudos  provenientes de los impuestos que administra la Dirección General de acuerdo  con los programas, manuales y disposiciones que señale el Nivel Central o el  respectivo Administrador;    

b) Orientar a los contribuyentes;    

c) Elaborar los registros contables y rendir la  cuenta de conformidad con las disposiciones que señale la Contraloría General  de la República;    

d) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar  y efectuar las acciones de cobro persuasivo y coactivo de acuerdo con los  procedimientos señalados;    

e) Velar por el funcionamiento administrativo que  garantice el desarrollo normal de su gestión;    

Artículo 924. PLANTA GLOBAL. Con el fin de  atender las necesidades del servicio de acuerdo con las variaciones y ciclos del  proceso tributario y de los programas de recaudo y control. La Dirección  General de Impuestos nacionales tendrá una planta global de personal que  incluye el nivel central y el nivel regional de la misma.    

Artículo 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN  DE LOS FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante  resolución, distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios de la  Dirección General de Impuestos Nacionales entre el nivel central y las  administraciones regionales.    

Una vez hecho el nombramiento, dentro de los 10  días siguientes, previo a la comunicación del mismo, se proferirá la resolución  de ubicación del funcionario, señalado la dependencia en la cual deberá  laborar; esta resolución será comunicada conjuntamente con el nombramiento.    

Artículo 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y  REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando  las necesidades del servicio lo exijan, podrá trasladar cargos de la planta de  una regional a otra u otras regionales, o hacer traslados de cargos dentro de  la Dirección General, y entre esta y las regionales.    

Le corresponde igualmente cambiar la ubicación de  los cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

Cuando sea cambiada la ubicación de un cargo que  no se encuentre vacante, la persona que lo desempeña deberá suscribir la  correspondiente acta de ubicación dentro de los 10 días siguientes a la fecha  en que se le comunique tal decisión, so pena de incurrir en abandono de cargo.    

Parágrafo. Firmada el acta de ubicación, el  funcionario asume las funciones propias de su cargo dentro de la dependencia en  la cual ha sido ubicado.    

Artículo 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO.  Cuando se ubique a un funcionario en una ciudad distinta de aquella en que se  encuentre laborando, éste tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos  que demande el traslado del funcionario, de conformidad con las normas  vigentes.    

Artículo 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS  PARA EL CARGO. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos  Nacionales, que desempeñen cargos sin reunir los requisitos mínimos exigidos  por la ley para el desempeño de los mismos, podrán ser trasladados a otros  cargos de igual remuneración salarial, sin tener en cuenta los requisitos  exigidos para el nuevo cargo.    

Artículo 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO.  Son recursos del Fondo de Divulgación Tributaria:    

a) El producto de la venta de impresos y demás  publicaciones hechas por la Dirección General de Impuestos Nacionales;    

b)Las partidas que dentro del Presupuesto  nacional se asignen al Fondo de Divulgación Tributaria para atender los gastos  de funcionamiento e inversión, de la Dirección General de Impuestos Nacionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

c) Los demás bienes que se le asignen al Fondo a  cualquier título.    

Artículo 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE  DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Los recursos del Fondo de Divulgación Tributaria se  destinarán a cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que en desarrollo  de sus funciones deba efectuar la Dirección General de Impuestos Nacionales,  con excepción de los relativos a servicios personales. No obstante, podrá  ejecutar las partidas asignadas para los rubros de remuneración servicios  técnicos, personal supernumerario, viáticos y demás gastos generales asignados  a la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS  RECURSOS DEL FONDO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante  resolución hará la distribución general de los recursos del Fondo, por cada uno  de los conceptos de gasto. El Director General de Impuestos Nacionales  distribuirá y modificará mediante resolución los recursos asignados, con  destino a las administraciones y recaudaciones de impuestos y el nivel central  de la respectiva dirección.    

Artículo 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. El Director  General de Impuestos Nacionales establecerá mediante resolución, las tarifas o  precios que deban cobrarse por las publicaciones y servicios que preste la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL  DE IMPUESTOS NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Dirección General de  Impuestos Nacionales sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria,  son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administración y su  desconocimiento acarreará sanción disciplinaria por mala conducta.    

Las Oficinas de Orientación al Contribuyente  darán sus opiniones sobre casos particulares en forma verbal, y dichas  opiniones no obligan a quienes las solicitan, ni a la Administración.    

ARTICULO 2º Las normas reglamentarias de las  disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a  las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los  reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen.    

ARTICULO 3º El Estatuto Tributario sustituye las  normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección  General de Impuestos Nacionales, en él comprendidas, vigentes a la fecha de  expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la  publicación de este Decreto.    

ARTICULO 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de marzo de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

 

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