DECRETO 622 DE 1986
(febrero 25)
Por el cual se garantiza el servicio de transporte durante los días de elecciones.
Nota: Derogado por el Decreto 339 de 1988, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 199 de la Ley 28 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de elecciones;
Que es necesario garantizar el citado servicio para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos, en las zonas urbanas y rurales,
DECRETA:
Articulo 1° Los días de elecciones y durante las horas de votación, con el fin de garantizar el transporte de pasajeros en las áreas urbanas y en los conglomerados delimitados por el Decreto 417 de 1986, las empresas de transporte están obligadas a prestar sus servicios en las rutas y frecuencias que se le haya autorizado y sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por las autoridades competentes.
Artículo 2° Las empresas que presten servicio intermunicipal de transporte quedan autorizadas para realizar, durante los días de elecciones, viajes especiales para la movilización de electores dentro de las zonas urbanas o rurales en las que esté permitido el tránsito de personas.
Las empresas de transporte urbano sólo podrán dedicar hasta el treinta por ciento (30%) de su equipo rodante a la prestación del servicio autorizado en el inciso anterior.
Por los servicios a que se refiere el presente artículo, las empresas o los propietarios de los vehículos no podrán cobrar valores superiores a los que resulten de sumar las tarifas individuales que se pagan los días festivos, teniendo en cuenta el número de pasajeros movilizados y los trayectos recorridos.
Artículo 3° Las violaciones a lo dispuesto en el presente Decreto, que se establecerán con base en los informes de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y Directores de tránsito y en las denuncias de los particulares, serán sancionadas por el Instituto Nacional de Transporte de conformidad con el Decreto 2624 de 1983.
Artículo 4° Los Alcaldes Municipales, con la asesoría del Instituto Nacional de Transporte, tomarán las medidas necesarias para modificar provisionalmente las rutas urbanas cuando las circunstancias de los días de elecciones así lo requieran.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.