DECRETO 622 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  622 DE 1986    

(febrero 25)    

     

Por el  cual se garantiza el servicio de transporte durante los días de elecciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 339 de 1988,  artículo 6º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le confiere el artículo 199 de la Ley 28 de 1979, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que corresponde al  Gobierno Nacional reglamentar el servicio de transporte durante los días de  elecciones;    

Que es necesario  garantizar el citado servicio para la movilización de los electores de todos  los partidos y movimientos políticos, en las zonas urbanas y rurales,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1° Los días  de elecciones y durante las horas de votación, con el fin de garantizar el  transporte de pasajeros en las áreas urbanas y en los conglomerados delimitados  por el Decreto 417 de 1986,  las empresas de transporte están obligadas a prestar sus servicios en las rutas  y frecuencias que se le haya autorizado y sólo podrán cobrar las tarifas  fijadas por las autoridades competentes.    

     

Artículo 2° Las  empresas que presten servicio intermunicipal de transporte quedan autorizadas  para realizar, durante los días de elecciones, viajes especiales para la  movilización de electores dentro de las zonas urbanas o rurales en las que esté  permitido el tránsito de personas.    

Las empresas de  transporte urbano sólo podrán dedicar hasta el treinta por ciento (30%) de su  equipo rodante a la prestación del servicio autorizado en el inciso anterior.    

Por los servicios a  que se refiere el presente artículo, las empresas o los propietarios de los  vehículos no podrán cobrar valores superiores a los que resulten de sumar las  tarifas individuales que se pagan los días festivos, teniendo en cuenta el  número de pasajeros movilizados y los trayectos recorridos.    

     

Artículo 3° Las  violaciones a lo dispuesto en el presente Decreto, que se establecerán con base  en los informes de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y  Directores de tránsito y en las denuncias de los particulares, serán  sancionadas por el Instituto Nacional de Transporte de conformidad con el Decreto 2624 de 1983.    

     

Artículo 4° Los  Alcaldes Municipales, con la asesoría del Instituto Nacional de Transporte,  tomarán las medidas necesarias para modificar provisionalmente las rutas  urbanas cuando las circunstancias de los días de elecciones así lo requieran.    

     

Artículo 5° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.          

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