DECRETO 621 DE 1986
(febrero 25)
Por el cual se provee a la conservación del orden público los días de elecciones.
Nota: Modificado por el Decreto 1618 de 1986 y por el Decreto 800 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el día cuatro (4) de marzo y hasta el dieciséis (16) del mismo mes y desde el veinte (20) de mayo y hasta el primero (1°) de junio de 1986, quedan prohibidos en lugares públicos de todo el territorio nacional los desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 800 de 1986, artículo 1º. Desde el veinte (20) de mayo hasta el primero (1°) de junio de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral, no podrán transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político.
Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante los mismos períodos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes podrán transmitirse avisos publicitados de índole política que sólo contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos. Las transmisiones autorizadas en este inciso no podrán realizarse los días de elecciones.
Texto inicial del artículo 2º.: “Durante los períodos a que se refiere el artículo anterior, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral, no podrán transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante los mismos períodos, por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes podrán transmitirse avisos publicitarios de índole política que sólo contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos. Las transmisiones autorizadas en este inciso no podrán realizarse los días de elecciones.”.
Artículo 3° Quedan prohibidos, en todo el territorio nacional, la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las dieciocho (18) horas del día ocho (8) de marzo hasta las seis (6) horas del día diez (10) del mismo mes; y desde las dieciocho (18) horas del veinticuatro (24) de mayo hasta las seis (6) horas del veintiséis (26) del mismo mes, del año en curso.
El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los alcaldes municipales y los corregidores intendenciales y comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición establecida en este artículo
Artículo 4° Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán sancionadas, según la gravedad de la falta, con multas hasta por valor de cien mil pesos ($100.000.00), convertibles en arresto en la proporción que determine la ley. Los alcaldes y corregidores intendenciales y comisariales, mediante el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía, impondrán las correspondientes sanciones.
Las infracciones en que incurran las estaciones de radio difusión sonora y las programadoras de televisión, serán sancionadas por la autoridad competente.
Artículo 5° Durante los períodos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período otorguen los Comandantes de Brigada.
Artículo 6° Modificado por el Decreto 1618 de 1986, artículo 1º. Durante la jornada electoral del día veinticinco de mayo de 1986, y durante las doce (12) horas siguientes al cierre de las votaciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, sólo se podrá transmitir como información sobre los resultados electorales la que suministren la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional y los Registradores Distritales.
Los boletines o informes de los Delegados Departamentales y Registradores Distritales deben ir firmados, en cada caso, conjuntamente por los dos funcionarios correspondientes.
Igualmente, las estaciones de radio y los canales de televisión solo podrán transmitir como suma de datos parciales la que provenga de esas mismas autoridades electorales.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar las grabaciones y/o informes con base en los cuales divulguen datos electorales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán transmitir en cualquier momento datos sobre el total de votos depositados, sin indicar el número obtenido por cada uno de los candidatos a la Presidencia de la República.
Texto inicial del artículo 6º.: “Durante los días nueve (9) de marzo y veinticinco (25) de mayo de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión podrán transmitir datos globales sobre el número de votos depositados.
Durante las doce horas siguientes al cierre de las votaciones, las estaciones y los canales citados únicamente podrán transmitir como informaciones sobre los resultados electorales las que suministren la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales y Municipales. Igualmente, sólo podrán transmitir como suma de datos parciales la que provenga de esas mismas autoridades.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar los informes con base en los cuales divulguen datos electorales.”.
Artículo 7° El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión, y las autoridades competentes podrán de inmediato ordenar la suspensión de las transmisiones y recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias.
Artículo 8° Durante los días nueve (9) de marzo y veinticinco (25) de mayo de 1986, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de las comicios.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 25 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMÍ SANÍN POSADA.