DECRETO 621 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  621 DE 1986    

(febrero 25)    

     

Por el cual se provee a la conservación del  orden público los días de elecciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1618 de 1986  y por el Decreto 800 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Desde el  día cuatro (4) de marzo y hasta el dieciséis (16) del mismo mes y desde el  veinte (20) de mayo y hasta el primero (1°) de junio de 1986, quedan  prohibidos en lugares públicos de todo el territorio nacional los desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político.    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 800 de 1986,  artículo 1º. Desde el veinte (20) de mayo hasta el primero (1°) de junio  de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión,  sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral, no podrán  transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter  político.    

     

Tampoco podrán  efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.    

     

Durante los mismos  períodos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, por las  estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes podrán  transmitirse avisos publicitados de índole política que sólo contengan  invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.  Las transmisiones autorizadas en este inciso no podrán realizarse los días de  elecciones.    

     

Texto inicial del artículo  2º.: “Durante  los períodos a que se refiere el artículo anterior, las estaciones de  radiodifusión sonora y los canales de televisión, sin perjuicio de la difusión  de información estrictamente electoral, no podrán transmitir conferencias,  discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político. Tampoco podrán  efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.    

     

Durante los  mismos períodos, por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de  altoparlantes podrán transmitirse avisos publicitarios de índole política que  sólo contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o  candidatos. Las transmisiones autorizadas en este inciso no podrán realizarse  los días de elecciones.”.    

     

Artículo 3° Quedan  prohibidos, en todo el territorio nacional, la venta y consumo de bebidas  embriagantes desde las dieciocho (18) horas del día ocho (8) de marzo hasta las  seis (6) horas del día diez (10) del mismo mes; y desde las dieciocho (18)  horas del veinticuatro (24) de mayo hasta las seis (6) horas del veintiséis  (26) del mismo mes, del año en curso.    

     

El Alcalde del Distrito  Especial de Bogotá, los alcaldes municipales y los corregidores intendenciales  y comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al  Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición  establecida en este artículo    

     

Artículo 4° Las  infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán sancionadas,  según la gravedad de la falta, con multas hasta por valor de cien mil pesos  ($100.000.00), convertibles en arresto en la proporción que determine la ley.  Los alcaldes y corregidores intendenciales y comisariales, mediante el  procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía, impondrán las  correspondientes sanciones.    

     

Las infracciones en  que incurran las estaciones de radio difusión sonora y las programadoras de  televisión, serán sancionadas por la autoridad competente.    

     

Artículo 5° Durante  los períodos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, quedan  suspendidos los salvoconductos para porte de armas en todo el territorio  nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período  otorguen los Comandantes de Brigada.    

     

Artículo 6° Modificado por el Decreto 1618 de 1986,  artículo 1º. Durante la jornada  electoral del día veinticinco de mayo de 1986, y durante las doce (12) horas  siguientes al cierre de las votaciones, por las estaciones de radiodifusión  sonora y los canales de televisión, sólo se podrá transmitir como información  sobre los resultados electorales la que suministren la Registraduría Nacional  del Estado Civil, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional y los  Registradores Distritales.    

     

Los boletines o  informes de los Delegados Departamentales y Registradores Distritales deben ir  firmados, en cada caso, conjuntamente por los dos funcionarios  correspondientes.    

     

Igualmente, las  estaciones de radio y los canales de televisión solo podrán transmitir como  suma de datos parciales la que provenga de esas mismas autoridades electorales.    

     

Las estaciones de  radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar las  grabaciones y/o informes con base en los cuales divulguen datos electorales.    

     

Sin perjuicio de lo  dispuesto en el presente artículo, se podrán transmitir en cualquier momento  datos sobre el total de votos depositados, sin indicar el número obtenido por  cada uno de los candidatos a la Presidencia de la República.    

     

Texto inicial del artículo  6º.: “Durante  los días nueve (9) de marzo y veinticinco (25) de mayo de 1986, las estaciones  de radiodifusión sonora y los canales de televisión podrán transmitir datos  globales sobre el número de votos depositados.    

     

Durante las doce  horas siguientes al cierre de las votaciones, las estaciones y los canales  citados únicamente podrán transmitir como informaciones sobre los resultados  electorales las que suministren la Registraduría Nacional del Estado Civil, los  Delegados Departamentales y los Registradores Distritales y Municipales.  Igualmente, sólo podrán transmitir como suma de datos parciales la que provenga  de esas mismas autoridades.    

     

Las estaciones  de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar los  informes con base en los cuales divulguen datos electorales.”.    

     

Artículo 7° El  incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las  estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, dará  lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de  Radiodifusión y en los correspondientes contratos de concesión, y las  autoridades competentes podrán de inmediato ordenar la suspensión de las  transmisiones y recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias.    

     

Artículo 8° Durante  los días nueve (9) de marzo y veinticinco (25) de mayo de 1986, por los  servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes dirigidos por  las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de  las comicios.    

     

Artículo 9° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá. D. E.,  a 25 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

General MIGUEL VEGA  URIBE.    

     

La Ministra de  Comunicaciones,    

NOEMÍ SANÍN POSADA.          

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