DECRETO 62 DE 1986
(enero 10)
Por el cual se establecen las escalas de remuneracion de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Publicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 156 de 1987, artículo 18.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1986 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
Gastos de Representación
Total
01
52.413
52.412
104.825
02
58.025
58.025
116.050
03
85.003
85.002
170.005
04
89.010
89.010
178.020
05
61.375
61.375
122.750
06
61.375
61.375
122.750
07
89.010
89.010
178.020
08
89.010
89.010
178.020
09
70.956
126.144
197.100
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
Gastos de Representación
Total
01
51.302
51.303
102.605
02
55.577
55.578
111.155
03
60.082
60.083
120.165
04
89.010
89.010
178.020
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
61.400
02
65.560
03
68.555
04
72.810
05
80.055
06
82.385
07
84.245
08
87.705
09
89.290
10
91.510
11
93.795
12
96.275
13
98.105
14
105.020
15
107.110
16
109.460
17
111.025
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
42.005
02
45.360
03
49.590
04
57.910
05
65.560
06
68.555
07
72.210
08
76.600
09
84.245
10
89.290
11
93.795
12
98.105
13
102.605
14
107.110
15
115.000
16
125.000
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
19.510
02
22.750
03
25.575
04
27.155
05
28.915
06
35.755
07
39.140
08
41.065
09
45.360
10
48.985
11
53.080
12
57.910
13
62.605
14
65.560
15
68.555
16
77.795
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
16.815
02
17.055
03
17.440
04
18.685
05
21.300
06
22.750
07
25.575
08
27.155
09
28.915
10
32.640
11
35.210
12
38.870
13
41.065
14
42.005
15
45.360
16
46.500
17
48.985
18
53.280
19
56.970
20
61.400
21
68.555
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
16.815
02
17.055
03
17.925
04
19.510
05
21.300
06
23.300
07
25.575
08
28.915
09
35.210
Artículo 3° Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos.
La segunda columna establece las asignaciones básicas para cada grado. La tercera columna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.
Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4° Las asignaciones fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de Médico y Odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1986, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado Grado 16 del Nivel Ejecutivo, será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda al cargo de Superintendente grado 04 del Nivel Directivo. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7° Los gastos de representación mensuales para los empleos, que se determinan a continuación serán los siguientes:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
GASTOS DE REPRESENTACION
Director Regional
2035
08
$ 10.575
14
13.315
Director de Unidad Administrativa Especial
2025
08
10.575
14
13.315
Registrador Seccional
5010
20
13.420
Los gastos de representación del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República será de treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 34.400) mensuales, y los correspondientes al Registrador Principal de las demás capitales serán de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 24.480) mensuales.
Artículo 8° A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta
Hasta
Hasta 16.800
1.755
95
De 16.801 a 32.800
2.825
105
De 32.801 a 61.650
3.960
170
De 61.651 a 89.300
4.785
234
De 89.301 a 116.050
5.555
247
De 116.051 a 143.450
6.435
270
De 143.451 en adelante
7.315
279
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2771 de noviembre 8 de 1984, la fijación de viáticos para comisiones de servicios en el exterior del país, estará a cargo de la Secretaría General de la Presidencia de la República, de acuerdo con la escala señalada en el presente artículo.
Artículo 9° A partir del 1° de enero de 1986, reajustase en un veintidós por ciento (22%) el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, 305 de 1981, 69 de 1983, 157 de 1984 y 109 de 1985.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a cincuenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 54.900) y que no perciban gastos de representación será de un mil ochocientos treinta pesos ($ 1830) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 11. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo; el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive; el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive; el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 12. El presente Decreto no se aplicará:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal de que trata el Decreto 125 de 1985.
Artículo 13. A partir del 1° de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%.
Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%.
Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%.
Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%.
Artículo 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso o anterior, o a la cuantía liquidada por este mismo concepto para 1985, si ésta fuere superior.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 109 de 1985 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
ERICINA MENDOZA SALADEN.