DECRETO 614 DE 1984

Decretos 1984

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

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DECRETO 614 DE 1984  

(Marzo 14)    

     

Por el cual se determinan las bases para la organización  y administración de Salud Ocupacional en el país.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 16 de 1997.    

     

El presidente de  la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el  artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política, y el Decreto número  586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el “Comité de salud  Ocupacional”, creado por éste.    

     

DECRETA    

CAPÍTULO PRIMERO    

     

Disposiciones Generales y Disposiciones.    

     

ARTÍCULO 1.  Contenido. El presente Decreto determina las bases de organización y administración  gubernamental y, privada de la Salud Ocupacional en el país, para la posterior  constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la prevención de los  accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y en el mejoramiento de  las condiciones de trabajo.    

Los Decretos  reglamentarios y demás normas que se expidan para regular aspectos específicos  del Título III de la Ley 9 de 1979 y del  Código Sustantivo del Trabajo sobre Salud Ocupacional se ajustarán a las bases  de organización y administración que establece este Decreto.    

     

ARTÍCULO 2.  Objeto de salud ocupacional. Las actividades de salud Ocupacional tienen por objeto:    

     

a)Propender por  el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la  población trabajadora;    

     

b) Prevenir todo  daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;    

     

c) Proteger a la  persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos,  biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la  organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los  lugares de trabajo.    

     

d) Eliminar o  controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los  lugares de trabajo;    

     

e) Proteger la  salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las  radiaciones;    

     

f) Proteger a  los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes  de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de  sustancias peligrosas para la salud pública.    

     

ARTÍCULO 3.  Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional.   Las disposiciones sobre  Salud Ocupacional se aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que  sea la forma jurídica de su organización y prestación: así mismo regularán las  acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.    

Todos los  empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistas y  trabajadores, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las  disposiciones que sobre la organización y la administración de la salud  Ocupacional se establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias  que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública;  sea que presenten los servicios directamente a través del respectivo organismo  de seguridad o previsión social o contratando con empresas privadas.    

     

ARTÍCULO 4. Dirección  y coordinación: Las entidades que desarrollan planes, programas y actividades de salud  Ocupacional en el país, lo harán bajo la dirección de los Ministerios de  Trabajo y Seguridad Social y de Salud y actuarán bajo la coordinación del  Comité Nacional de Salud de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en  el ejercicio de las obligaciones y las responsabilidades en la prestación de  servicios y en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional sobre la  materia.    

ARTÍCULO 5.  Delegación:   Los Ministro de Trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las  entidades gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional  algunas de las funciones que le confieren las leyes, este Decreto y demás  disposiciones reglamentarias en materia de Salud Ocupacional.    

Para realizar  esta delegación se tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y  operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor eficacia  en el cumplimiento de las funciones delegadas.    

     

ARTÍCULO 6.  Información.   Todas las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de  Salud Ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la  información requerida en este campo por las autoridades gubernamentales de  Salud Ocupacional, conforme al sistema de información que se establezca para  tal efecto.    

     

ARTÍCULO 7.  Asesoría en salud Ocupacional   La entidades gubernamentales con responsabilidades en el  campo de la salud Ocupacional podrán prestar asesoría a las empresas de  carácter privado que lo soliciten. Sin embargo, tal asesoría deberá  circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos  administrativos, a la metodología en la evaluación de los agentes de riesgo y a  la metodología en el diagnostico de enfermedades profesionales.    

     

PARÁGRAFO.   La asesoría que estas  entidades presten a las empresas no exime a los empresarios de las  responsabilidades que se las asignan en el artículo 24 del presente Decreto.    

     

Las  instituciones responsables podrán dar asesoría y asistencia médica en Salud  Ocupacional a las dependientes gubernamentales que la requieren. Las  solicitudes que se formulan se atenderán dándoles carácter de acciones de  vigilancia.    

     

ARTICULO 8.  De las licencias de funcionamiento y Reglamentos de Higiene y Seguridad.   La expedición de toda  licencia sanitaria y la aprobación del reglamento de Higiene y Seguridad para  lugares de trabajo, deberán incluir el cumplimiento de los requisitos que en  cada caso se exijan en materia de Salud Ocupacional. En consecuencia:    

a) Las oficinas de planeación, Alcaldías y demás  entidades competentes para expedir y refrendar las Licencias de Funcionamiento,  deberán tener en cuenta el concepto de las dependencias responsables de la  Salud Ocupacional en su jurisdicción:    

b) Las  Divisiones departamentales del Trabajo deberán contar con el concepto de las  dependencias responsables de la salud Ocupacional en su jurisdicción para  efectos de la aprobación del reglamento de Higiene y Seguridad.    

ARTICULO 9.  Definiciones.   Para efectos del presente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el  conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto y cuyo  campo de aplicación comprenderá las actividades de Medicina del Trabajo,  Higiene Industrial y Seguridad Industrial.    

Higiene  Industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la  identificación, a la evaluación y al control de los agentes y factores del  ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores.    

Seguridad  Industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación  y al control de las causas de los accidentes de trabajo.    

Medicina del  trabajo: Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a  promover y mejorar la salud del trabajador. Evaluar su capacidad laboral y  ubicarlo en lugares de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas.    

Riesgo  Potencial: Es el riesgo de carácter latente susceptible de causar daño a la  salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control.    

CAPITULO SEGUNDO    

Constitución y Responsabilidades.    

ARTÍCULO 10.  Constitución del Plan Nacional de Salud Ocupacional.   Las actividades de Salud  Ocupacional que realicen todas las entidades, tanto públicas como privadas,  deberán ser contempladas dentro del Plan nacional de salud Ocupacional.    

Para la  organización y administración del Plan Nacional se determinan los siguientes  niveles:    

1º Nivel  nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios de Trabajo y  Seguridad Social y de Salud.    

2º Nivel  Nacional de coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

3º Nivel  Nacional de ejecución gubernamental: Constituido por dependencias de los  Ministerios, Institutos descentralizados y demás entidades del orden nacional.    

4º Nivel  Seccional y local de ejecución gubernamental constituido por las dependencias  seccionales, departamentales y locales.    

5º Nivel privado  de ejecución: Constituido por los empleadores, servicios privados de Salud  Ocupacional y los trabajadores.    

PARÁGRAFO.   Las entidades y empresas  públicas se considerarán incluidas en el nivel privado de ejecución respecto de  sus propios trabajadores.    

ARTÍCULO 11.Sujeción de otras  entidades gubernamentales. Las demás entidades gubernamentales no  determinadas en este Decreto, que ejerzan acciones de Salud Ocupacional,  igualmente deberán integrarse al Plan de Salud Ocupacional y, por tanto, se  ajustarán a las normas legales para la ejecución de sus actividades en esta  área.    

ARTÍCULO 12  Distribución de cobertura por entidades: las entidades que administren  directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del  control en el desarrollo de los programas de Salud Ocupacional para la  población y las empresas de su área de influencia, de acuerdo con la siguiente  distribución:    

a) El Instituto  de Seguros Sociales y sus dependencias seccionales por la Salud Ocupacional en  las empresas inscritas y los trabajadores afiliados a esa Institución;    

b) Las Cajas de  Previsión Social y demás entidades de Seguridad y Prevención Social por la  Salud Ocupacional las entidades afiliadas y los trabajadores afiliados a dichas  instituciones:    

c) Los Servicios  Seccionales de Salud, por la Salud Ocupacional en el resto de empresas y  población no cubierta por las anteriores instituciones.    

PARÁGRAFO   Compréndese estas  competencias como vigilancia técnica y control preventivo.    

Los Ministerios  de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, y los Servicios Seccionales de Salud  y las dependencias departamentales y locales del trabajo sin perjuicio de la  anterior distribución, podrán intervenir en cualquier tipo de empresa cuando se  presenten situaciones relacionadas con la salud de las personas, con la  seguridad de las condiciones de trabajo y con la conservación del medio  ambiente que lo ameriten.    

El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social y sus dependencias departamentales y locales,  aplicarán las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas de  Salud Ocupacional, por parte de los patronos, con base en la información de las  entidades responsables de la vigilancia técnica.    

ARTICULO  13.-Responsabilidad de los Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad  Social.    

Los  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud, actuarán conjunta y  coordinadamente como organismos director del Plan Nacional de Salud Ocupacional  en el país, en los distintos niveles de organización y administración. Para tal  efecto tendrán las siguientes responsabilidades:    

     

a) Expedir las  normas administrativas y técnicas que regulen la Salud, Ocupacional, derivadas  del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 9ª de 1979 y de  este Decreto;    

b)                   Establecer  criterios para fijar prioridades de investigación en Salud Ocupacional;    

c) Fomentar y  orientar las investigaciones que se ajusten a los criterios y prioridades  establecidos;    

d) Dictar normas  y procedimientos sobre recolección y procesamiento de la información a las  dependencias que lo requieren para la toma de decisiones:    

e) Expedir  normas y procedimientos para garantizar la oportuna retroalimentación de  información a los organismos y entidades que participen en el Plan Nacional de  salud Ocupacional;    

f) Determinar el  alcance de la prestación de asesorías y asistencias técnica por parte de las  instituciones gubernamentales, en cada uno de los niveles del plano de salud  Ocupacional, de conformidad con este Decreto;    

g) Dictar normas  para la realización de cursos de divulgación y capacitación no formal  destinados a empleadores y trabajadores;    

h) Fijar lo  métodos, procedimientos y tecnología en Medicina, Higiene y Seguridad  Industrial, previo Concepto del Comité Nacional de salud Ocupacional;    

i) Fijar los  métodos, procedimientos y tecnología en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial,  previo concepto del Comité Nacional de Salud Ocupacional;    

j) Mantener  actualizado el diagnostico de Salud Ocupacional en el país para la definición  de políticas y para garantizar la adecuada ejecución de las actividades de  Salud Ocupacional en los diferentes niveles;    

k) Coordinar el  plan y las actividades de salud Ocupacional en términos del presente Decreto, a  través del Comité Nacional de salud Ocupacional.    

ARTÍCULO 14.  Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:    

a) Formular la política de Seguridad Social y vigilar su  cumplimiento por los organismos creados para tal fin;    

b) Mantener  relaciones con los organismos intendenciales de trabajo y Seguridad Social, así  como reglamentar y vigilar el cumplimiento de los convenios ratificados por el  gobierno.    

c) Brindar la  debida protección a la población campesina e indígena en sus relaciones  laborales y velar por la cobertura de la Seguridad Social llegue hasta estos  sectores;    

d) Vigilar el  cumplimiento de las normas que regulan las relaciones obrero patronales y dar a  debida protección al trabajo;    

e) Dirigir,  coordinar, controlar y evaluar las acciones médico laborales y de salud  Ocupacional que se realicen el las Divisiones Departamental del Trabajo;    

f) Promover el  perfeccionamiento del sindicalismo a través de la capacitación, en especial en  materia del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial;    

g) Promover el  mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo en las  negociaciones colectivas, así mismo evitar en ellos la creación de primas de  insalubridad;    

h) Dictar los  reglamentos necesarios para la protección de la vida, la salud y la seguridad  de los trabajadores al servicio de un patrono o empresa, conforme a lo  establecido por el Código Sustantivo del Trabajo y en coordinación con el  Ministerio de Salud.    

i) Fijar pautas  para lograr el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y control  coercitivo, a fin de prevenir conflictos y garantizar la eficaz protección de  los trabajadores;    

j) Sancionar a  quienes violan las normas legales, convencionales y arbitrales, una vez  agotadas las vías de la vigilancia técnica y control preventivo de las  entidades que intervienen en el Plan Nacional de Salud Ocupacional;    

k) Ordenar a las  autoridades competentes fijadas en este Decreto. Visitas de inspección y  vigilancia técnica para controlar el cumplimiento de las disposiciones legales,  convencionales y arbitrales que se refieran a Salud Ocupacional y Seguridad  Social y de los programas de Salud Ocupacional previstos en este Decreto.;    

l) Promover en  las entidades adscritas del sector trabajo y demás entidades del gobierno  programas de capacitación temprana en Higiene y Seguridad en el Trabajo, que  enseñen a los menores trabajadores y aprendices las medidas de prevención necesarias  para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;    

m) Fomentar y  vigilar la creación y eficaz funcionamiento de los Programas de salud  Ocupacional en las entidades de Seguridad y Previsión Social;    

n) Revisar y  proponer normas para la unificación de los diferentes regímenes prestacionales,  en especial los correspondientes a invalidez y muerte por enfermedad  profesional y accidente de trabajo.    

ARTÍCULO 15.  Responsabilidades de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Salud  Ocupacional:    

a) Realizar visitas de inspección en los procesos de  sanción a los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las  disposiciones legales;    

b) Estudiar y  resolver negocios y las consultas que sean de su competencia.    

c) Proponer y  ejecutar programas de reubicación laboral para los trabajadores con capacidad  laboral disminuida;    

d) Vigilar y  controlar en forma coercitiva el cumplimiento de las normas legales sobre  reubicación laboral;    

e) Emitir  dictámenes de primera instancia, los conceptos y peritazgos médico laborales en  su jurisdicción;    

f) Adelantar  programas de vigilancia y control tendientes a ampliar la cobertura de la  Seguridad Social, En especial en labores peligrosas e insalubres;    

g) Mantener  estrechas relaciones con las dependencias seccionales de salud, el Instituto de  Seguros Sociales y del SENA y participar activamente en los Comités Seccionales  de Salud Ocupacional;    

ARTÍCULO 16.  Responsabilidades del Ministerio de Salud:    

a) Prestar asistencia técnica a los Servicios Seccionales  de Salud y demás organismos gubernamentales se Salud, sujetándose a los niveles  de organización administrativa del Sistema Nacional de salud y a los términos  del presente Decreto;    

b) Establecer  normas y promover la formación del recurso humano en Salud Ocupacional de  acuerdo con las necesidades y los recursos;    

c) Determinar  los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en salud  Ocupacional, tanto a nivel científico como técnico;    

d) Supervisar  los programas de Salud Ocupacional que desarrollen las entidades del Nivel  nacional, lo mismo que los de los servicios Seccionales de salud;    

e) Ejercer la  vigilancia técnica en materia de salud Ocupacional, conforme al procedimiento  que se establece en este Decreto;    

ARTÍCULO 17.  Responsabilidades de los Servicios Seccionales de Salud. Los Servicios  Seccionales de Salud, en relación con las actividades de Salud Ocupacional que  se desarrollen en su respectiva jurisdicción, tendrán las siguientes  responsabilidades:    

a) Proponer la expedición de normas y sugerir  modificación de las existentes en el área de la Salud Ocupacional;    

b) Participar en  la ejecución de investigaciones nacionales sobre Salud Ocupacional orientadas  por el nivel nacional del plan;    

c) Plantear al  nivel nacional del Plan las necesidades de investigación en Salud Ocupacional  para su seccional;    

d) Ejecutar  investigaciones de interés regional y seccional, directamente o en coordinación  con las demás entidades del nivel seccional y con la aprobación del nivel nacional;    

e) Incorporar al  área de la Salud Ocupacional dentro de los programas de Información de personal  al Servicio Seccional;    

f) Forma y  educar a empleadores en Salud Ocupacional, en coordinación con el instituto de  Seguros Sociales y otras entidades;    

g) Desarrollar  actividades de divulgación y capacitación no formal en Salud Ocupacional, para  trabajadores y empleadores;    

h) Dar asesoría  y asistencia técnica en Salud Ocupacional a las dependencias regionales y  locales del Sistema Nacional de Salud en su jurisdicción;    

i) Dar asesoría  y asistencia técnica a otros organismos gubernamentales que realicen  actividades de Salud Ocupacional en el nivel seccional;    

j) Hacer  ejecutar programas y actividades de la Salud Ocupacional en las empresas de  área de su competencia;    

k) Desarrollar  actividades de divulgación en Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad  Industrial;    

l) Supervisar  las actividades de Salud Ocupacional en los niveles regional y local de su  respectiva Seccional;    

m) Ejercer la  vigilancia técnica en el área de Salud Ocupacional, conforme a este Decreto;    

n) Coordinar las  actividades de salud Ocupacional en su área de influencia, conforme a los  mecanismo y procedimientos establecidos en este Decreto.    

ARTÍCULO 18.  Responsabilidades del Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros  Sociales es un organismo de programas y actividades de Salud Ocupacional para  las empresas inscritas y para los trabajadores afiliados al Instituto, en  términos de las normas legales que lo regulan.    

En relación con  el plan de Salud Ocupacional, cuya organización y administración se regulan en  este Decreto, el Instituto de Seguros Sociales tendrá las siguientes  responsabilidades:    

a) Expedir a nivel nacional normas internas específicas  de organización y administración de Salud Ocupacional dentro de los términos  señalados por las normas legales vigentes;    

b) Establecer  normas que regulen las investigaciones del Instituto de Seguros Sociales en  Salud Ocupacional, en concordancia con las disposiciones emitidas por los  Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social;    

c) Definir  prioridades para el Instituto de Seguros Sociales en materia de investigaciones  en salud Ocupacional, con base en los problemas identificados y en concordancia  con las prioridades que fijen los Ministerios de Salud y Trabajo Y Seguridad  Social;    

d) Fomentar,  apoyar y coordinar las investigaciones y estudios que en el área de salud  Ocupacional se realicen en los niveles regional y seccional del Instituto y  participar en lo que se adelanten por el Sistema Nacional de Salud en las  empresas afiliadas;    

e) Aplicar las  normas del subsistema de Información del Sistema Nacional de salud en el área  de Salid Ocupacional;    

f) Establecer  normas y procedimientos para la transferencia de información en Salud  Ocupacional, tanto dentro del Instituto de Seguros Sociales como de éste al  subsistema de información del Sistema nacional de salud;    

g) Recolectar la  información y suministrar los datos requeridos por el subsistema de información  del Sistema Nacional de salud en materia de Salud Ocupacional;    

h) Auspiciar la  capacitación de personal del Instituto de Seguros Sociales en el área de Salud  Ocupacional;    

i) Elaborar  planes y programas de divulgación y capacitación en Salud Ocupacional para los  trabajadores y empresas afiliadas al instituto de Seguros Sociales;    

j) Asesorar y  asistir a las Seccionales del Instituto de Seguros Sociales, a las demás  reparticiones del nivel nacional del Instituto y, eventualmente, a otros  organismos gubernamentales en el área de Salud Ocupacional;    

k) Supervisar  los programas y actividades de Salud Ocupacional que desarrollen las  seccionales del instituto;    

l) Coordinar a  nivel Nacional las actividades de Salud Ocupacional con otras entidades  gubernamentales en los términos y por los mecanismos que establece el presente Decreto;    

ARTÍCULO 19.  Responsabilidades de los Seccionales del Instituto de Seguros Sociales.   Las seccionales del  Instituto de Seguros Sociales, en relación con el plan nacional de Salud  Ocupacional, cuya administración y organización se regulan en este Decreto,  tendrán las siguientes responsabilidades:    

a) Proponer la  expedición de normas y sugerir modificaciones a las existentes en el área de  Salud Ocupacional;    

b) Participar en  la ejecución de Investigaciones nacionales de Salud Ocupacional orientadas por  el nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales;    

c) Plantear al  nivel nacional las necesidades de investigación en salud Ocupacional de las  respectivas seccionales;    

d) Ejecutar  investigaciones de interés seccional o regional directamente o en coordinación  con las demás entidades del nivel seccional que hayan sido aprobadas por el  nivel nacional del Instituto;    

e) Recolectar,  procesar y transferir información sobre Salud Ocupacional, de acuerdo con las  normas establecidas;    

f) Elaborar  planes de educación y capacitación de personal en el área de la Salud  Ocupacional para la seccional y presentarlo a consideración del nivel nacional;    

g) Desarrollar  actividades de divulgación y capacitación no formal para trabajadores y  empresas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales en su área de influencia;    

h) Dar asesoría  y asistencia técnica en Salud Ocupacional a otras Seccionales, unidades  programáticas, locales de naturaleza especial y a los equipos de cooperación  asistencial que opere en su área de influencia;    

i) Podrán  prestar asesoría técnica a los Servicios Secciónales de Salud y demás entidades  gubernamentales que desarrollen actividades de salud Ocupacional;    

j) Ejercer la  vigilancia en el área de salud Ocupacional conforme a este Decreto;    

k) Coordinar sus  actividades de Salud Ocupacional con otras entidades gubernamentales, en los  términos y por los mecanismos que establece el presente Decreto;    

ARTÍCULO 20.  Responsabilidades de la Caja nacional de previsión Social y otras entidades de  seguridad y Previsión Social.   La Caja Nacional de previsión Social y demás entidades de  Seguridad y previsión social, en relación con el Plan Nacional de Salud  ocupacional que se regula en este Decreto, tendrán las siguientes  responsabilidades:    

a) Tener obligatoriamente un programa de Salud  Ocupacional para sus afiliados, administrado directamente o en coordinación con  otros organismos que desarrollen actividades de Salud Ocupacional;    

b) Ajustarse a  las normas generales sobre Salud Ocupacional y las disposiciones de este Decreto  que rigen para el Instituto de Seguros Sociales y las demás reglamentaciones  que se expiden en el área de salud Ocupacional.    

ARTÍCULO 21.  Responsabilidades del Instituto Nacional de Salud   El Instituto Nacional de salud en  relación con el plan de salud ocupacional que se regula en este Decreto, tendrá  las siguientes responsabilidades:    

a) Actuar como  laboratorio central de referencia y estandarización en el área de Salud  Ocupacional. Los resultados que expida tendrán carácter oficial;    

b) Estandarizar  las técnicas de análisis de agentes ambientales y las muestras biológicas para  determinar sus efectos en el organismo humano;    

c) Servir de organismo de apoyo en la ejecución de  investigaciones en salud ocupacional para el nivel nacional del sistema de  Salud;    

d) Adelantar  programas de investigaciones ajustándose a las prioridades señaladas por los  ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social;    

e) Someter a la  consideración del Ministerio de Salud campos de investigación que deban  incluirse en la programación nacional de investigaciones en salud;    

f) Efectuar los  análisis de laboratorio requeridos para el proceso de vigilancia del sector  salud, en muestra de Salud Ocupacional que no puedan efectuarse a nivel  seccional;    

g) Prestar  asesoría y asistencia técnica a los organismos del sistema nacional de salud y  del gobierno en aspectos metodológicos de Salud Ocupacional;    

h) Desarrollar  programas de capacitación en aspectos técnicos o científicos de salud  ocupacional en las instituciones públicas o privadas que lo requieran;    

i) Ejercer  supervisión sobre los laboratorios que trabajen en Salud Ocupacional o  Toxicología ambiental en el país.    

ARTÍCULO 22.  Responsabilidades del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  “Coldeportes”:    

a) Asesorar a los ministerios de Salud y Trabajo y  Seguridad Social en la elaboración de normas técnicas sobre salud ocupacional,  que tenga que ver con actividades de preparación física, gimnasia correctiva,  actividades deportivas-recreativas y espacios libres;    

b) Colaborar con  el establecimiento de criterios de Investigación en Salud Ocupacional  referentes a malformaciones físicas tiempo libre, recreación ejercicio y  descanso físico y mental y las demás que en este campo se generan en busca de  Salud preventiva e Higiene Industrial;    

c) Asesorar en  el diseño de los cursos de capacitación en materia de Salud Ocupacional en el  área de preparación física, actividades físicas, preventivas y correctivas, y  Gimnasia musicalizada;    

d) Cooperar con  los Ministerios de Salud y Trabajo y seguridad Social en la determinación de  métodos de educación física deporte y recreación para e trabajador como medios  de acción en la salud preventiva e higiene industrial.    

e) Colaborar en  las investigaciones del área de Salud Ocupacional que se relacionen con la  actividad física del trabajador;    

f) Participar,  junto con otros agentes gubernamentales en la formulación de los reglamentos  relativos a los programas de actividad física, preventiva, correctiva,  deportiva y recreativa inherente a la Salud Ocupacional;    

g) Comunicar los  problemas detectados en Salud Ocupacional y causados por la ausencia de la  actividad física en los trabajadores, bien sea como prevención o higiene  industrial, y que atenten contra la salud del mismo;    

h) Participar en  el subcomité específico del área actividad física preventiva o correctiva,  Deporte, recreación dentro del plan nacional de Salud Ocupacional.    

ARTICULO 23.  Responsabilidades de otras agencias gubernamentales.   Las entidades gubernamentales de  sectores diferentes a los contemplados en este Decreto, cuando expidan  reglamentaciones que en alguna forma incidan en el campo de acción de la Salud  Ocupacional, deberán expedirlas conjuntamente con el Ministerio de Salud y  Trabajo y Seguridad Social y hacerlo sujetándose a los mecanismos de  coordinación que se establecen en este Decreto.    

Las entidades  gubernamentales que en ejercicio de sus funciones detecten problemas de Salud  Ocupacional, deberán comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes  para que se inicien las acciones pertinentes.    

ARTÍCULO 24.  Responsabilidades de los patronos.   Los patronos o empleadores, en concordancia con el  articulo 84 de la Ley 9ª de 1979 y el  código sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, las cuales  se entienden incorporadas a este Decreto y en relación con los programas y  actividades que aquí se regulan, tendrán las siguientes responsabilidades:    

a) Responder por la ejecución del programa permanente de  Salud Ocupacional en los lugares de trabajo;    

b) Comprobar  ante las autoridades competentes de Salud Ocupacional, si fuere necesario  mediante estudios evaluativos, que cumplen con las normas de Medicina, Higiene  y Seguridad Industrial para la protección de la salud de los Trabajadores;    

c) Permitir la  constitución y el funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Seguridad  Industrial en los lugares de trabajo y auspiciar su participación en el  desarrollo del Programa de Salud Ocupacional correspondiente.    

d) Notificar  obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las  enfermedades profesionales que se presentan;    

e) Informar a  los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están sometidos, sus efectos y  las medidas preventivas correspondientes;    

f) Facilitar a  los trabajadores la asistencia a cursos y programas educativos que realicen las  autoridades para la prevención de los riesgos profesionales;    

g) Permitir que  representantes de los trabajadores participen en las visitas de inspección e  investigación que practiquen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios  de trabajo;    

h) Presentar a  los funcionarios de Salud Ocupacional los informes, registros, actos y  documentos relacionados con la medina Higiene y Seguridad Industrial;    

i) Entregar a  las autoridades competentes de Salud Ocupacional para su análisis las muestras  de sustancias y materiales que utilicen, si se consideran peligrosas;    

j) Proporcionar  a las autoridades competentes la información necesaria sobre procesos,  operaciones y sustancias para la adecuada identificación de los problemas de  Salud Ocupacional.    

ARTÍCULO 25.  Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de empresas.   En todas las empresas e  instituciones públicas o privadas, se constituirá un comité de medicina,  Higiene y Seguridad Industrial Integrado por un número igual de representantes  de los patronos y de los trabajadores cuya organización y funcionamiento se  regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente los Ministerios  de salud y de Trabajo y Seguridad Social.    

ARTÍCULO 26. Responsabilidades de  los comités de Medicina, Higiene y Seguridad industrial de Empresas. Los  comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial tendrán las siguientes  responsabilidades:    

a) Participar de las actividades de promoción,  divulgación e información, sobre Medicina, Higiene y Seguridad Industrial entre  patronos y trabajadores , para obtener su participación activa en el desarrollo  de los programas y actividades de Salud Ocupacional de la empresa;    

b) Actuar como  instrumento de vigilancia para el cumplimiento de los programas de Salud  Ocupacional en los lugar de trabajo de la empresa e informa sobre el estado de  ejecución de los mismos a las autoridades de Salud Ocupacional cuando haya  diferencias en su desarrollo;    

c) Recibir  copias por derecho propio, de las conclusiones sobre inspecciones e  investigaciones que realicen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios  de trabajo.    

ARTÍCULO 27.  Instituciones de Apoyo.   Las Cajas de Compensación Familiar establecidas en el  país deberán servir de organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de  Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y prioridades asignadas por  la Ley 21 de 1982.    

Principalmente  estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación entre sus afiliados  de las normas expedidas por las autoridades competentes respecto de la Higiene  Industrial, la seguridad Industrial, los riesgos potenciales y la importancia  de la Medina del Trabajo. De igual manera mediante la incorporación a sus  programas de formación y educación de cursos de capacitación en el campo de la  Salud Ocupacional.    

ARTICULO 28.  Programas de Salud Ocupacional en las empresas.   Los programas de salud Ocupacional  que deben establecerse en todo lugar de trabajo, se sujetarán en su  organización y funcionamiento, a los siguientes requisitos mínimos:    

a) El programa será de carácter permanente;    

b) El programa  estará constituido por 4 elementos básicos:    

 1) Actividades de Medicina Preventiva.    

 2) Actividades de Medicina del trabajo    

 3) Actividades de  higiene y seguridad Industrial    

 4) Funcionamiento del comité de Medicina,  Higiene y Seguridad Industrial de empresa.    

c) Las  actividades de Medicina preventiva, y medicina del Trabajo e higiene y  Seguridad Industrial serán programadas y desarrolladas en forma integrada;    

d) Su contenido y recursos deberán estar en directa  relación con el riesgo potencial y con el número de trabajadores en los lugares  de trabajo;    

e) La organización  y el funcionamiento se harán conforme a los reglamentos que se expidan los  Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social,    

ARTICULO 29.  Forma de los programas de Salud Ocupacional.   Los programas de salud  Ocupacional dentro de las empresas podrán ser realizados de acuerdo con las  siguientes alternativas:    

a) exclusivos y propios para la empresa    

b) En conjunto  con otras empresas    

c) Contratados  con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de  Salud para tales fines.    

ARTICULO 30.  Contenido de los programas de Salud Ocupacional.   Los programas de salud  Ocupacional de las empresas deberán contener las actividades que resulten de  los siguientes contenidos mínimos:    

a) El  subprograma de Medicina Preventiva comprenderá las actividades que se derivan  de los artículos 125 y 127 de la Ley 9ª de 1979, así  como aquellas de carácter deportivo-recreativas que sean aprobadas por las  autoridades competentes, bajo la asesoría del Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte;    

b) El  subprograma de la Medicina del trabajo de las empresas deberá:    

 1) Realizar exámenes médicos, clínicos y  paraclínicos para admisión, selección del personal, ubicación reingreso al  trabajo y otras relacionadas con los riesgos para la salud de los operarios.    

 2) Desarrollar actividades de vigilancia  epidemiológica de enfermedades profesionales, patología relacionada con el  trabajo y ausentismo por tales causas.    

 3) Desarrollar actividades de prevención de  enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a  empresarios y trabajadores, conjuntamente con el subprograma de higiene  industrial y seguridad industrial.    

 4) Dar asesoría en toxicología industrial  sobre los agentes de riesgo en la introducción de nuevos procesos y sustancias.    

 5) Mantener un servicio oportuno de primeros  auxilios.    

 6) Prestar asesoría en aspectos médicos  laborales, tanto en forma individual como colectiva.    

 7) Determinar espacios adecuados para el  descanso y la recreación, como medios para la recuperación física y mental de  los trabajadores.    

c) El  subprograma de Higiene y seguridad Industrial deberá:    

 1) Identificar y evaluar mediante estudios  ambientales periódicos, los agentes y factores de riesgo del trabajo que  afecten o puedan afectar la salud de los operarios.    

 2) Determinar y aplicar las medidas para el  control de riesgos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y  verificar periódicamente su eficiencia.    

 3) Investigar los accidentes y enfermedades  profesionales ocurridos, determinar sus causas y aplicar las medidas  correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir.    

 4) Elaborar y mantener actualizadas las  estadísticas sobre accidentes, enfermedades profesionales, ausentismo y  personal expuesto a los agentes de riesgos del trabajo, conjuntamente con el  programa de medina del Trabajo.    

 5) Elaborar y proponer las normas y  reglamentos internos sobre Salud Ocupacional, conjuntamente con el subprograma  de Medicina del Trabajo.    

ARTÍCULO 31.  Responsabilidades de los trabajadores.   Los trabajadores en relación con  las actividades y programas de Salud Ocupacional que se regulan en este Decreto,  tendrán las siguientes responsabilidades:    

a) Cumplir las que les impone el artículo 85 de la Ley 9ª de 1979 y el Código  Sustantivo del Trabajo;    

b) Participar en  la ejecución, vigilancia y control de los programas y actividades de Salud  Ocupacional, por medio de sus representantes en los Comités de medicina,  Higiene y Seguridad industrial. Del establecimiento del trabajo respectivo;    

c) Colaborar  activamente en el desarrollo de las actividades de Salud Ocupacional de la  empresa.    

ARTÍCULO 32.  Servicios privados de Salud Ocupacional.   Cualquier persona natural o  jurídica podrá prestar servicios de Salud Ocupacional a empleadores o  trabajadores sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud  o de la entidad en que éste delegue.    

ARTÍCULO 33.  Responsabilidades de los servicios privados de Salud Ocupacional.   Las personas o empresas  que se dediquen a prestar servicios de Salud Ocupacional a empleadores o  trabajadores en relación con el programa y actividades en Salud Ocupacional que  se regulan en este Decreto, tendrán las siguientes responsabilidades:    

a) Cumplir con los requerimientos mínimos que el  Ministerio de Salud de termine para su funcionamiento;    

b) Obtener  licencia o registro para operar Servicios de Salud Ocupacional;    

c) Sujetarse en  la ejecución de actividades de Salud Ocupacional al programa de medicina,  Higiene y Seguridad del Trabajo de la respectiva empresa;    

ARTÍCULO 34.  Contratación de Servicios de Salud Ocupacional.   La contratación, por parte del  patrono de los Servicios de Salud Ocupacional con una empresa especialmente  dedicada de este tipo de servicios, no implica en ningún momento , el traslado  de las responsabilidades del patrono al contratista.    

La contratación  de los servicios de Salud Ocupacional por parte del patrono no lo exonera del  cumplimiento de la obligación que tiene el patrono de rendir informe a las  autoridades de Salud Ocupacional, en relación con la ejecución de los  programas.    

CAPITULO TERCERO    

Coordinación    

ARTÍCULO 35.  Coordinación del Plan Nacional de Salud Ocupacional.   El Plan Nacional de Salud  Ocupacional que se regula en el presente Decreto se desarrollará utilizando los  mecanismos de coordinación establecidos en los artículos subsiguientes.    

ARTÍCULO 36. Derogado  por el Decreto 16 de 1997,  artículo 37. Comité Nacional de Salud  Ocupacional. El Comité Nacional de Salud  Ocupacional creado por el Decreto 586 de 1983, es el organismo coordinador del Plan Nacional de Salud  Ocupacional. Además de las personas señaladas en dicho Decreto, integrarán el  Comité Nacional de Salud Ocupacional un representante de los trabajadores y un  representante de los empleadores que serán escogidos por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social de las ternas para tal fin le sean presentadas por  las centrales obreras y los gremios que tienen representación en el Concejo  Nacional del Trabajo.    

ARTÍCULO 37. Derogado  por el Decreto 16 de 1997,  artículo 37. Comités seccionales de Salud  Ocupacional. Créanse los Comités  Seccionales de Salud Ocupacional con carácter permanente para coordinar y  diseñar los programas de salud Ocupacional a nivel seccional, los cuales  estarán integrados por:    

a) El jefe de la dependencia de Salud Ocupacional Seccional de Salud, o  quien haga sus veces;    

b) El Jefe de la División Departamental del Trabajo  Correspondiente;    

c) El Jefe de la dependencia de Salud Ocupacional de la  correspondiente Sección del Instituto de Seguros Sociales;    

d) Un representante del Gerente Regional del Servicio  Nacional de Aprendizaje SENA;    

e) El Director de la Junta Seccional de Deportes o quien  haga sus veces;    

f) Un Representante del Gobernador;    

g) Un Representante de los Trabajadores;    

h) Un Representante de los Empleadores;    

PARÁGRAFO Los  representantes de los Trabajadores y empleadores serán seleccionados por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ternas que para tal fin les sean  presentadas por las centrales obreras y los gremios que tienen representación  en el Consejo Nacional del Trabajo.    

ARTICULO 38. Derogado  por el Decreto 16 de 1997,  artículo 37. Responsabilidades de los Comités de  Salud Ocupacional. Los Comités Seccionales de  Salud Ocupacional desarrollarán, en su respectiva jurisdicción las atribuciones  que se deriven de la aplicación de las funciones que en el Decreto 586 de 1983  se asignan al Comité Nacional de  Salud Ocupacional.    

ARTÍCULO 39. Derogado  por el Decreto 16 de 1997,  artículo 37. Subcomités para asuntos específicos.  Tanto el Comité Nacional como los  Seccionales de Salud Ocupacional podrán constituir subcomités especiales para  el estudio de asuntos específicos de Salud Ocupacional en su jurisdicción,  dando participación a los organismos y entidades de los sectores directamente  relacionados con los aspectos a tratar.    

Para la constitución de dichos subcomités se tendrán en  cuenta los siguientes criterios:    

a) Que los representantes sean expertos de área de Salud Ocupacional cuyo  asunto es objeto del estudio;    

b) Que se dé representación de las entidades  gubernamentales y privadas, directamente relacionadas con el objeto de estudio;  los subcomités especiales podrán ser de carácter transitorio o permanente, de  acuerdo con las prioridades y necesidades del Plan Nacional de Salud  Ocupacional.    

ARTÍCULO 40. Derogado  por el Decreto 16 de 1997,  artículo 37. Colaboración de especialista. Tanto los Comités Nacionales como Seccionales de Salud  Ocupacional como los subcomités de Asuntos Específicos podrán solicitar la  participación o colaboración de entidades o personas especializadas en la rama  específica cuyos temas sean objeto de estudio.    

CAPITULO CUARTO    

Procedimiento de Vigilancia y Sanciones    

ARTÍCULO 41.  Competencia.   Corresponde a las entidades Gubernamentales que participan en el Plan de  Salud Ocupacional, La aplicación del procedimiento de vigilancia que se  establece en este Decreto y de las sanciones y medidas preventivas consagradas  en los artículos 577, 591 y demás disposiciones pertinentes de la Ley 9ª de 1979 y en el  artículo 352 del Código Sustantivo del Trabajo para garantizar el cumplimiento  de las normas sobre Salud Ocupacional.    

ARTICULO 42.  Competencia Exclusiva y obligación de colaboración. El sistema de vigilancia y  control que establece para garantizar el cumplimiento de las normas y programas  de Salud Ocupacional se rige por las siguientes reglas:    

a) Corresponde a las dependencias de Salud Ocupacional  del Instituto de Seguros Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social y  demás entidades de Seguridad y Previsión Social ejercer las acciones de  vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de  Salud Ocupacional en las empresas y trabajadores afiliados;    

b) Corresponde a  las dependencias de salud Ocupacional de los Servicios Seccionales de Salud, o  los que haga a sus veces, ejercer las acciones de vigilancia y control para el  cumplimiento de las normas y de los programas de salud Ocupacional en las  empresas y trabajadores no afiliados al Instituto de Seguros Sociales ni a otra  entidad de Seguridad y Previsión Social;    

c) Los servicios  seccionales de salud, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, sin embargo, podrán, directamente o a petición del Instituto  de Seguros o de otra entidad de seguridad Social, intervenir en el proceso de  vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de  Salud Ocupacional relacionados con sus empresas y trabajadores afiliados. Esta  intervención podrá darse cuando se agote la competencia de estas Instituciones,  por el peligro inminente para la salud de los Trabajadores o de la comunidad o  en los casos especiales que determinen las autoridades de Salud o de Trabajo:    

d) Para la  aplicación del Decreto de Vigilancia y sanciones que establece este Decreto,  solamente habrá una autoridad de Salud Ocupacional competente para iniciar el  proceso. En consecuencia, una vez iniciado un proceso una determinada  dependencia de Salud Ocupacional, dependencia del mismo nivel tendrán la  obligación de suministrar la información requerida por la que acogió el  conocimiento del proceso y de prestarle la colaboración administrativa y  técnica que requiera para el adelantamiento del mismo.    

ARTÍCULO 43.  Inspecciones en los sitios de trabajo.   Los técnicos de las Instituciones  oficiales, sean equipos de Salud del trabajo, Los inspectores o técnicos de  Salud Ocupacional de los Servicios Seccionales de salud y los funcionarios de  otras entidades de seguridad y previsión social, practicarán inspecciones sobre  Salud Ocupacional correspondiente. Sin embargo, si durante las inspecciones a  sitios de trabajo los funcionarios competentes detectan situaciones de  emergencia para los trabajadores o la comunidad, deberán alertar de inmediato  al patrono , al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la  Empresa o la dependencia de Salud correspondiente para que se tomen las medidas  pertinentes.    

ARTÍCULO 44.  Requerimientos. Si como resultado del proceso de vigilancia y control aparecen violaciones  a las normas y anomalías en la ejecución de los programas de Salud Ocupacional,  de los cuales se derivan o puedan derivarse perjuicios para la salud de los  trabajadores, el Jefe de Salud Ocupacional de la dependencia correspondiente  requerirá por escrito al patrono de la empresa para que cumpla las normas y  corrija las anomalías identificadas dentro de los plazos que señale para su  cumplimiento.    

El patrono podrá  solicitar reconsideración sobre los requerimientos y plazas, dentro de los  cinco días hábiles siguientes a la comunicación, cuando tenga objeciones  sustentables técnicas.    

En este caso, el  Jefe de Salud Ocupacional de la dependencia correspondiente reconsiderará los  requerimientos y plazos fijados con la participación del patrono o  representante, y un representante de los trabajadores determinará los  requerimientos y plazos definitivos.    

ARTÍCULO 45  Procedimiento y Sanciones.   El incumplimiento a los requerimientos dentro de los  plazos establecidos, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones que  establece la Ley 9 de 1979, siguiendo  este procedimiento:    

a) Amonestación. El Jefe de salud Ocupacional del Instituto de Seguros  Sociales del Servicio de Salud de las Cajas de Previsión Social o quienes hagan  sus veces, amonestarán al patrono que haya incumplido los requerimientos  mediante oficio en el cual se señalarán las infracciones a las disposiciones de  Salud Ocupacional. Copia de la amonestación se entregará al Comité de Medicina,  Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social para los de su competencia.    

b) Multas.  Las dependencias competentes del Ministerio de Trabajo y seguridad Social,  vencidos los plazos perentorios sin que se cumplan los requerimientos impondrán  multas sucesivas desde una suma equivalente a doscientos salarios mínimos  legales hasta por una suma equivalente a diez mil salarios mínimos legales al  mínimo valor vigente en el momento de dictarse la resolución. La resolución  será motivada con base en antecedentes que reciba el Jefe de la respectiva  dependencia de Salud Ocupacional.    

En el caso de  las empresas inscritas al instituto de Seguros Sociales , este también podrá  reevaluar el grado de sanción en que se encuentre ubicada la empresa.    

c) Decomiso de productos o suspensión o  cancelación de registro de licencia.   El  Jefe del Servicio Seccional de salud mediante resolución motivada podrá ordenar  el decomiso de productos, decretar o solicitar la suspensión o cancelación del  registro de la licencia de funcionamiento del lugar de trabajo que ocasiona  directamente el problema de salud con base en los antecedentes y en la  información adicional que considere pertinente.    

Copia de las  resoluciones que ordena el decomiso de productos o soliciten la suspensión o  cancelación (sic) del registro o de la licencia de funcionamiento de los  establecimientos de trabajo, deberá remitirse inmediatamente al Jefe de la  Oficina Regional del Trabajo correspondiente:    

d) Cierre temporal o parcial del  establecimiento. El Jefe de la Oficina Regional  del Trabajo o el Jefe de la división de Salud Ocupacional del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social mediante resolución motivada, podrán ordenar el  cierre temporal o parcial del lugar del trabajo, con base en los antecedentes y  persistiendo el problema de Salud Ocupacional, copia de la resolución se  remitirá inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

e) Cierre  definitivo. El Ministerio de Trabajo y seguridad Social, mediante  resolución motivada podrá ordenar cierre definitivo del lugar de trabajo, con  base en los antecedentes y persistiendo el problema de Salud Ocupacional.    

ARTÍCULO 46.  Concepto para cierre definitivo y cancelación de licencia de funcionamiento.   Los Ministerios de Salud  y de Trabajo y de Seguridad Social y los Servicios Seccionales de Salud , para  la aplicación de las sanciones y cierre definitivo, cierre temporal o parcial  del establecimiento o cancelación del registro o licencia del funcionamiento  del lugar de trabajo, podrán obtener el concepto previo del Comité Nacional de  Salud Ocupacional o del Seccional de Salud Ocupacional en su caso, para la  expedición de la respectiva providencia, en la aplicación del proceso de  vigilancia y sanciones que establece este Decreto.    

ARTÍCULO 47.  Publicidad.   Las autoridades competentes, simultáneamente a la imposición de las  sanciones a que se refiere este Decreto, podrán dar publicidad a las mismas con  base en el artículo 578 de la Ley 9ª de 1979.    

ARTÍCULO 48.  Recursos Legales.   Contra las providencias que impongan sanciones en materia de Salud  Ocupacional, procederán los recursos de reposición y de apelación en los  términos del Decreto 2733 de 1959,  o de las leyes que lo modifique o sustituyan.    

En el caso de  las resoluciones de decomiso de productos o cancelación de registro o licencia,  cierre temporal o parcial del establecimiento y cierre definitivo, solamente  procederá el recurso de reposición.    

ARTÍCULO 49.  Divulgación, capacitación y asesoría.   El Consejo Colombiano de  Seguridad, y demás entidades privadas de carácter semejante podrán servir como  organismo de apoyo en la labores de divulgación, capacitación y asesoría en las  áreas de Salud Ocupacional.    

ARTÍCULO 50.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Bogotá,  D. E., a los 14 días de marzo de 1984.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social.    

Guillermo Alberto González    

El Ministro de  Salud Pública    

Jaime Arias Ramírez    

El Ministro de  Educación Nacional    

Rodrigo Escobar Navia.    

 

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