DECRETO 608 DE 1985
(febrero 27)
Por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 4-Senado-y 196-Cámara-de 1984, “reformatorio de la constitución nacional”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Senador Alvaro Villegas Moreno presentó a la consideración del Congreso, el 31 de julio de 1984, el proyecto de Acto legislativo número 4 (Senado) y 196 (Cámara), “Reformatorio de la Constitución Nacional”;
Que fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del honorable Senado de la República en sesiones celebradas los días 14 y 20 de noviembre;
Que el honorable Senado en sesión del 6 de diciembre estudió y aprobó el proyecto;
Que la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes en sesión del día 12 de diciembre debatió y aprobó la iniciativa en mención;
Que la honorable Cámara estudió el proyecto y le dio aprobación en sesión correspondiente al día 13 de diciembre;
Que el artículo 218 de la Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo Acto legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta, por el Congreso de la República;
Que el Presidente del honorable Senado con Oficio número 281 de diciembre 19 de 1984, envió al Presidente de la República el texto del proyecto de Acto legislativo, con sus antecedentes y constancias de aprobación,
DECRETA:
ARTICULO 1º Dispónese la publicación del proyecto de Acto legislativo número 4-Senado-y 196-Cámara-, “Reformatorio de la Constitución Nacional”, aprobado por el Congreso en los debates reglamentarios y cuyo texto es del siguiente tenor:
“PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO … DE
“REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION NACIONAL”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 183 de la Constitución Nacional quedará así:
Los bienes y sus rentas, tasas, derechos por servicios y contribuciones de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derecho o impuestos de tales entidades.
Artículo 2º El artículo 182 de la Constitución Nacional quedará así:
Los departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución y ejercerán sobre los municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos.
No menos de un quince por ciento (15% ) de los ingresos ordinarios de la Nación será distribuido entre los departamentos, las intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, en la forma en que la ley determine.
Esta apropiación anual se denominará Situado Fiscal.
El 50% del recaudo por concepto del impuesto sobre las ventas se distribuirá entre los municipios, proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo con el censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Cuando el Situado Fiscal alcance el 25% de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los departamentos, de las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y secundaria.
Artículo 3º El artículo 41 de la Constitución Nacional quedará así:
Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley.
A partir del 1º de enero de 1958, el Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto general de gastos, en la educación pública. El Situado Fiscal de que trata el ordinal 3º del artículo 182 de la Constitución Nacional formará parte de esta destinación cuando él equivalga al 25% de los ingresos ordinarios de la Nación
Artículo 4º El presente Acto legislativo regirá desde su sanción.
El Presidente del honorable Senado
(Fdo.) JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara
(Fdo.) DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado,
(Fdo.) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara,
(Fdo.) JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON¯.
ARTICULO 2º El Diario Oficial hará una edición especial de cinco mil ejemplares del texto del presente Decreto, los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 3º Las autoridades nacionales departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, facilitarán los medios necesarios para que se logre la más amplia difusión de esta reforma.
ARTICULO 4º El texto del proyecto de Acto legislativo será entregado a la prensa del país, por intermedio de la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.
ARTICULO 5º Un ejemplar del DIARIO OFICIAL debidamente autenticado, en que aparezca publicado el proyecto, se anexará al expediente, y se devolverá al honorable Congreso de la República para que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Política.
ARTICULO 6º Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.