DECRETO 608 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 608  DE 1985    

(febrero 27)    

     

Por el cual se ordena la  publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 4-Senado-y 196-Cámara-de  1984, “reformatorio de la constitución nacional”.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el honorable Senador Alvaro  Villegas Moreno presentó a la consideración del Congreso, el 31 de julio de  1984, el proyecto de Acto legislativo número 4 (Senado) y 196 (Cámara),  “Reformatorio de la Constitución Nacional”;    

     

Que fue discutido y aprobado en la  Comisión Primera del honorable Senado de la República en sesiones celebradas  los días 14 y 20 de noviembre;    

     

Que el honorable Senado en sesión  del 6 de diciembre estudió y aprobó el proyecto;    

     

Que la Comisión Primera de la  honorable Cámara de Representantes en sesión del día 12 de diciembre debatió y  aprobó la iniciativa en mención;    

     

Que la honorable Cámara estudió el  proyecto y le dio aprobación en sesión correspondiente al día 13 de diciembre;    

     

Que el artículo 218 de la  Constitución Política ordena al Gobierno Nacional la publicación de todo Acto  legislativo que haya sido aprobado, en primera vuelta, por el Congreso de la  República;    

     

Que el Presidente del honorable  Senado con Oficio número 281 de diciembre 19 de 1984, envió al Presidente de la  República el texto del proyecto de Acto legislativo, con sus antecedentes y  constancias de aprobación,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Dispónese la  publicación del proyecto de Acto legislativo número 4-Senado-y 196-Cámara-,  “Reformatorio de la Constitución Nacional”, aprobado por el Congreso  en los debates reglamentarios y cuyo texto es del siguiente tenor:    

     

“PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO  NÚMERO … DE    

     

“REFORMATORIO DE LA  CONSTITUCION NACIONAL”.    

     

El Congreso de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º El artículo 183 de la  Constitución Nacional quedará así:    

     

Los bienes y sus rentas, tasas,  derechos por servicios y contribuciones de las entidades territoriales son de  su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas  de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los términos en que lo sea  la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones  respecto de derecho o impuestos de tales entidades.    

     

Artículo 2º El artículo 182 de la  Constitución Nacional quedará así:    

     

Los departamentos tendrán  independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las  limitaciones que establece la Constitución y ejercerán sobre los municipios la  tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo  regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.    

     

Salvo lo dispuesto por la  Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno determinará los servicios a  cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la  naturaleza, importancia y costos de los mismos.    

     

No menos de un quince por ciento  (15% ) de los ingresos ordinarios de la Nación será distribuido entre los  departamentos, las intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá,  en la forma en que la ley determine.    

     

Esta apropiación anual se  denominará Situado Fiscal.    

     

El 50% del recaudo por concepto  del impuesto sobre las ventas se distribuirá entre los municipios,  proporcionalmente al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo con  el censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE.    

     

Cuando el Situado Fiscal alcance  el 25% de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los  departamentos, de las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de  Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseñanza primaria y  secundaria.    

     

Artículo 3º El artículo 41 de la  Constitución Nacional quedará así:    

     

Se garantiza la libertad de  enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de  los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el  cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación  intelectual, moral y física de los educandos.    

     

La enseñanza primaria será  gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley.    

     

A partir del 1º de enero de 1958,  el Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) de su  presupuesto general de gastos, en la educación pública. El Situado Fiscal de  que trata el ordinal 3º del artículo 182 de la Constitución Nacional formará  parte de esta destinación cuando él equivalga al 25% de los ingresos ordinarios  de la Nación    

     

Artículo 4º El presente Acto  legislativo regirá desde su sanción.    

     

El Presidente del honorable Senado    

(Fdo.) JOSE NAME TERAN    

     

El Presidente de la honorable  Cámara    

(Fdo.) DANIEL MAZUERA GOMEZ    

     

El Secretario General del  honorable Senado,    

(Fdo.) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.    

     

El Secretario General de la  honorable Cámara,    

(Fdo.) JULIO ENRIQUE OLAYA  RINCON¯.    

     

ARTICULO 2º El Diario Oficial hará  una edición especial de cinco mil ejemplares del texto del presente Decreto,  los cuales serán distribuidos por el Ministerio de Gobierno.    

     

ARTICULO 3º Las autoridades  nacionales departamentales, intendenciales, comisariales y municipales,  facilitarán los medios necesarios para que se logre la más amplia difusión de  esta reforma.    

     

ARTICULO 4º El texto del proyecto  de Acto legislativo será entregado a la prensa del país, por intermedio de la  Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República.    

     

ARTICULO 5º Un ejemplar del DIARIO  OFICIAL debidamente autenticado, en que aparezca publicado el proyecto, se  anexará al expediente, y se devolverá al honorable Congreso de la República  para que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución  Política.    

     

ARTICULO 6º Este Decreto rige desde  su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de  febrero de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

JAIME CASTRO.          

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