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DECRETO 60 DE 1985
(enero 8)
por el cual se dictan normas sobre exportación de azúcar y se deroga parcialmente un decreto.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y de las especiales que le confieren la Ley 7ª de 1943, los Decretos 3092 de 1966 (Ley 48 de 1968) y 133 de 1976. y el Estatuto Penal Aduanero,
DECRETA:
Artículo 1° La exportación de azúcar sólo podrá realizarse por el Puerto de Buenaventura, o por aquellos otros puertos marítimos o terrestres que en el futuro autorice el Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 2° Se faculta al Consejo Directivo de Comercio Exterior para aprobar y autorizar las exportaciones de azúcar de producción nacional, tanto crudo como blanco.
Parágrafo 1° Para los fines del presente artículo se entiende por azúcar crudo de caña, aquella azúcar en estado sólido a granel, en bruto, con 85% a 97.5% de sacarosa y con una polarización máxima de 97.5° grados y en cuya elaboración no se hayan utilizado elementos de blanqueo.
El azúcar en tales condiciones se presenta como un producto de color habano o carmelita con grano grueso recubierto por una película de miel o melaza.
Parágrafo 2° El azúcar blanco podrá ser sulfitado o refinado, empacado en sacos o a granel y con una polarización mínima de 99.4° grados sacarimétricos a una temperatura de 20° grados centígrados.
Artículo 3° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 9° y 10 del Decreto número 54 del 15 de enero de 1981.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Defensa Nacional (E),
General MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HERNAN BELTZ PERALTA.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
ALVARO ARENAS SUAREZ.