DECRETO 598 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 598 DE 1988    

(abril 5)    

Por el cual se fija la proporción en que debe  distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y  Comercio que corresponde a la Central Hidroeléctrica de Betania.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere la ley 56 de 1981, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981  preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía  eléctrica pagarán a los Municipios, tasas, gravámenes o contribuciones de  carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que  las obras entren en operación o funcionamiento;    

Que el literal a)  del antes citado artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con  el impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado, con el  límite que allí mismo se señala;    

Que la mencionada  norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción  en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas  jurisdicciones se realicen las obras;    

Que el artículo  13 del Decreto 2024 de 1982,  reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone  que la proporción de la capacidad instalada de las centrales que corresponda a  cada uno de los Municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se  determinará por medio de decreto en cada caso;    

Que en  jurisdicción de los Municipios de Campoalegre, Gigante, El Hobo, Palermo y  Yaguará, Departamento del Huila, se adelantó la construcción de la Central  Hidroeléctrica de Betania, la cual es propiedad de la Central Hidroeléctrica de  Betania-CHB ;    

Que con  fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982,  reglamentario de la Ley 56 de 1981, el  Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000111 de 1° de febrero de 1988, mediante la cual se fijó la capacidad  instalada de las tres unidades que la componen así:    

Primera unidad  166.666 KW.    

Segunda unidad  166.666 KW, y    

Tercera unidad en  166.666 KW.    

Así mismo, la  referida Resolución señaló las fechas de iniciación de operación comercial en  el orden descrito de cada unidad 1° de noviembre de 1987 para  las dos primeras y 1° de enero de 1988 para la  última unidad;    

Que por tanto, se  hace necesario expedir el Decreto de que tratan los artículos 7° de la Ley 56 de 1981 y 13 del  Decreto 2024 de 1982,  para la Central Hidroeléctrica de Betania,    

DECRETA:    

Artículo 1° Fíjase lo que correspondo por concepto del impuesto de  Industria y Comercio según la capacidad eléctrica instalada de la Central  Hidroeléctrica de Betania entre los Municipios afectados por esta obra así:       

MUNICIPIOS                    

FACTOR DE PROPORCIONALIDAD                    

EQUIVALENTE EN KW   

                     

%                    

    

Campoalegre                    

22.7                    

113.500   

Gigante                    

0.3                    

1.500   

El Hobo                    

11.2                    

56.000   

Palermo                    

1.6                    

8.000   

Yaguará                    

64.2                    

321.000      

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D.E., a 5 de abril de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Minas y Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

           

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