DECRETO 598 DE 1988
(abril 5)
Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde a la Central Hidroeléctrica de Betania.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los Municipios, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del antes citado artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;
Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de las centrales que corresponda a cada uno de los Municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción de los Municipios de Campoalegre, Gigante, El Hobo, Palermo y Yaguará, Departamento del Huila, se adelantó la construcción de la Central Hidroeléctrica de Betania, la cual es propiedad de la Central Hidroeléctrica de Betania-CHB ;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000111 de 1° de febrero de 1988, mediante la cual se fijó la capacidad instalada de las tres unidades que la componen así:
Primera unidad 166.666 KW.
Segunda unidad 166.666 KW, y
Tercera unidad en 166.666 KW.
Así mismo, la referida Resolución señaló las fechas de iniciación de operación comercial en el orden descrito de cada unidad 1° de noviembre de 1987 para las dos primeras y 1° de enero de 1988 para la última unidad;
Que por tanto, se hace necesario expedir el Decreto de que tratan los artículos 7° de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para la Central Hidroeléctrica de Betania,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase lo que correspondo por concepto del impuesto de Industria y Comercio según la capacidad eléctrica instalada de la Central Hidroeléctrica de Betania entre los Municipios afectados por esta obra así:
MUNICIPIOS
FACTOR DE PROPORCIONALIDAD
EQUIVALENTE EN KW
%
Campoalegre
22.7
113.500
Gigante
0.3
1.500
El Hobo
11.2
56.000
Palermo
1.6
8.000
Yaguará
64.2
321.000
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de abril de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.