DECRETO 597 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 597 DE 1988    

(abril 5)    

     

Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se  amplia el de apelación y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y  en especial de las que le confiere el artículo 1°, letras c) e i) de la Ley 30 de 1987, oída la  Comisión Asesora a que se refiere el artículo 2° de la misma,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Suprímese el recurso extraordinario de anulación consagrado  en el Capítulo III del Título XXIII  del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto ley 01 de  1984.    

     

Parágrafo. Los  recursos extraordinarios de anulación interpuestos antes de la vigencia de este  Decreto se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones que  regían en el momento de su presentación. (Nota:  Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 22 de febrero de 1990. Exp. 1967.).    

     

Artículo 2° Para los  efectos del artículo 1°, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del  Código Contencioso Administrativo, así:    

     

“Artículo 128. EN  UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo  Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente  y en única instancia:    

     

1. De los de nulidad  de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las  ramas del poder público, por la Procuraduría General de la Nación, por la  Contraloría General de la República, por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las  entidades privadas cuando cumplan funciones públicas.    

     

2. De los de nulidad  absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional.    

     

3. De los de  restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las cuales se  controviertan actos administrativos del orden nacional.    

     

4. De los de nulidad  de las elecciones de Presidente de la República, Designado a la Presidencia,  Senadores y Representantes a la Cámara, así como de los que se susciten con  motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras,  la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad,  funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden nacional.    

     

5. De los relativos a  la navegación marítima, fluvial o aérea, en que se ventilen cuestiones de  derecho administrativo.    

     

6. De los de  restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un  contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier  autoridad, cuando la cuantía no exceda  de quinientos mil pesos ($500.000.00). (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este numeral, en la Sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando la Sentencia No 74 de 1991 de la Corte  Suprema de Justicia.)    

     

7. De los relacionados  con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales,  conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.    

     

8. De los relacionados  con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.    

     

9. De los de nulidad  de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los casos  previstos en la ley.    

     

10. De los que se promuevan  sobre actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.    

     

11. De los que se  promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la nación o una  entidad territorial o descentralizada.    

     

12. De los de nulidad  de los laudos arbitrales proferidos en conflictos  originados en contratos administrativos, o de derecho privado de la  administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, en los  términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento  Civil; pero ni la sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral,  serán objeto de recurso.    

     

13. De los incidentes  de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las  entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la  cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00).    

     

14. De los relativos a  la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.    

     

15. De los de  definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional  o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre  cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción  territorial de un solo tribunal administrativo.    

     

16. De todos los  demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla especial de  competencia.    

     

La Corte Suprema de  Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de los relativos a los  actos administrativos que expida el Consejo de Estado”.    

     

“Artículo 129. EN  SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso  Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:    

     

1. De las apelaciones  y consultas de las sentencias de los autos sobre liquidación de condenas en  abstracto dictados en primera instancia por los tribunales administrativos, y  de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.    

     

2. De las apelaciones  de autos inadmisorios de la demanda, o de los que  resuelvan sobre suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a  la actuación, proferidos en procesos de que conocen los tribunales  administrativos en primera instancia.    

     

3. De las apelaciones  y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción  coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la  cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las  sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien  estuvo representado por curador ad litem”.    

     

“Artículo 131. EN  UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos  conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:  (El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994).    

     

1. De los de nulidad  de los actos administrativos, distintos de los electorales, proferidos por los funcionarios  y organismos administrativos del orden municipal cuando el municipio no sea  capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta  millones de pesos ($ 50.000.000.00).    

     

2. De los de  restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se  conviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no  sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).    

     

3. De los de nulidad de las elecciones de miembros de  los concejos municipales, así como de los que se susciten con motivo de las  elecciones o nombramientos hechos por estas Corporaciones o por cualquier  funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio  no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de  cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00),    

     

4. De los que se  promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y  contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales,  comisariales, municipales o distritales,  cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00).    

     

La competencia, por  razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió  presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás  casos, donde se practicó la liquidación.    

     

5. De los incidentes de excepciones en los procesos  por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos  órdenes, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ( $ 800.000.00).    

     

6. De los de  restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un  contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier  autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos  ($500.000.00). (El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en  sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994).    

     

En este caso, la  cuantía para efectos de la competencia se determinará así:    

     

a) Cuando se reclame  el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y  prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido,  por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;    

     

b) Cuando se reclame  el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de  jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde  cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3)  años.    

     

Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución,  declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que  impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales  Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda  de ochenta mil pesos ($ 80.000.00). (Nota: Las  expresiones señaladas resaltadas en este literal, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-345  del 26 de agosto de 1993.).    

     

La competencia por  razón del territorio en todo caso se determinará por el último lugar donde se  prestaron o debieron prestarse los servicios personales. (Nota 1: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-458 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma. Nota 2: Este inciso final fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 28 del 22  de febrero de 1990. exp. 1967. Providencia confirmada en Sentencia No. 74 del  23 de mayo de 1991. Exp. 2241. Sala Plena.).    

     

7. De los de nulidad  absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el  municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no  exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).    

     

8. De los referentes a  contratos administrativos, interadministrativos, y de  los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula  de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o  descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres  millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).    

     

La competencia por  razón del territorio, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió  ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos, será  tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.    

     

9. De los de  restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional,  de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los  distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de  ochocientos mil pesos ($800.000.00). (El aparte resaltado en negrillas fue  declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994).    

     

Cuando sea del caso,  la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los  perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada,  conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.    

     

10. De los de  reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las  entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes  órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($  3.500.000.00).    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió  producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos,  será el Tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante.    

     

Cuando sea del caso,  la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los  perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada,  conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.    

     

11. De los de  definición de competencias administrativas entre entidades territoriales y  descentralizadas del orden departamental, intendencial,  comisarial, distrital,  municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en el  territorio de su jurisdicción.    

     

12. De los de nulidad de los actos del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria que dispongan la expropiación de un fundo  rural.    

     

Conocerán también de las  observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de  inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política,  y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos  previstos por la ley”.    

     

“Artículo 132. EN  PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera  instancia de los siguientes procesos:    

     

1. De los de nulidad  de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos  administrativos del orden departamental, intendencial,  comisarial o distrital.    

     

2. De los de nulidad  de los actos administrativos proferidos por funcionarios y organismos  administrativos del orden municipal, cuando no sean de única instancia.    

     

3. De los de restablecimiento  del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos  administrativos del orden departamental, intendencial,  comisarial, y distrital, o  municipal, cuando en este último caso no sean de única instancia.    

     

4. De los de nulidad  de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos  municipales o distritales, así como de los que se  susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas  Corporaciones o por cualquiera autoridad, funcionario u organismo  administrativo del orden departamental, intendencial,  comisarial, y distrital, o  municipal siempre que en este último caso no sean de única instancia.    

     

5. De los que se  promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones  nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales o distritales,  cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00).    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó o debió  presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás  casos, donde se practicó la liquidación.    

     

En este caso, la  competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se  realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.    

     

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter  laboral, de que trata el numeral 6 del artículo 131, cuando la cuantía  exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00). (El aparte resaltado en negrillas  fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando  la Sentencia No 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia).    

     

En este caso, la  cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b) de la  misma norma.    

     

Sin embargo, de los  procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución,  declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros  que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en  primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo  exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000.). (Nota:  Las expresiones resaltadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-345  del 26 de agosto de 1993.)    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará en todo caso por el último lugar donde se  prestaron o debieron prestarse los servicios personales. (Nota: Este inciso  final fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  28 del 22 de febrero de 1990. Providencia confirmada en Sentencia No. 74 del 23  de mayo de 1991. Exp. 2241. Sala Plena.).    

     

7. De los de nulidad  absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos,  y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la  cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean  de única instancia.    

     

8. De los referentes a  contratos administrativos, interadministrativos, y de  los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula  de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas  de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos  mil pesos ($ 3.500.000.00).    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía  ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal  competente, a prevención, el escogido por el demandante.    

     

9. De los de  restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional,  de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los  distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($  800.000.00). (El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en  sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando  la Sentencia No 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.).    

     

Cuando sea del caso,  la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el valor de los  perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada,  conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.    

     

La competencia por  razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.    

     

10. De los de  reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las  entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes  órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($  3.500.000.00).    

     

La competencia por  razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad con lo previsto  por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.    

     

11. De los de nulidad de  los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de  carácter local que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad  superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha  por la misma”.    

     

“Artículo 133.  COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los  Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y  recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva  de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía  no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las  sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien  estuvo representado por curador ad litem”. (El  aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible en sentencia C-351  del 4 de agosto de 1994, confirmando  la Sentencia No 74 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.).    

     

Artículo 3° Los  procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto,  continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones  vigentes en ese momento. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 22 de  febrero de 1990. Exp. 1967.).    

     

Artículo 4° Para los  efectos del artículo 1°, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el artículo 265 del Código Contencioso  Administrativo así:    

     

“Artículo 265.  LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en  moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento  (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa  (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo  porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán  a la decena de miles inmediatamente superior.    

     

La vigencia de los  aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la  competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida”.    

     

Artículo 5° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los  artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo y  el Decreto 2269 de 1987,  en lo pertinente.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 5 de abril de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

     

El Ministro de  Justicia,    

     

ENRIQUE LOW MURTRA.    

           

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