DECRETO 59 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  59 DE 1986    

(enero 9)    

     

Por el  cual se aprueban los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2757 de 1991,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que  le confiere el literal j) del artículo 9 de la Ley 117 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Apruébanse los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  cuyo texto, idéntico al que aparece en el Acta número 3 del 3 de enero de 1986,  de la Junta Directiva de la Entidad, es el siguiente:    

     

ESTATUTOS DEL FONDO DE  GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS    

CAPITULO I    

ORIGEN, NATURALEZA Y  DOMICILIO    

     

Artículo 1° ORIGEN Y NATURALEZA. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, creado por la Ley 117 de 1985, como  persona jurídica autónoma, es una Entidad financiera de derecho público y de  naturaleza única, anexo al Banco de la República, según contrato celebrado  entre éste y el Gobierno Nacional, durante un plazo máximo de cinco (5) años.    

     

Artículo 2°  ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO. La organización y funcionamiento del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras están determinados particularmente por  las normas de la Ley 117 de 1985, las  de los decretos que la reglamentan, las previstas en los presentes Estatutos y  las cláusulas contenidas en el contrato celebrado para tal fin entre el  Gobierno Nacional y el Banco de la República.    

     

Artículo 3°  DOMICILIO. El domicilio legal del Fondo es la ciudad de Bogotá, D. E.    

     

Artículo 4° REGIMEN  JURIDICO. El régimen jurídico interno y externo del Fondo y el de sus operaciones  está constituido por la Ley 117 de 1985, los  decretos que la reglamenten, por los presentes Estatutos, los reglamentos que  expida su Junta Directiva y por el contrato celebrado entre el Gobierno  Nacional y el Banco de la República para su funcionamiento y por las normas de  derecho privado.    

Por su naturaleza  única y su autonomía al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no le  es aplicable el régimen de las entidades del sector público del orden nacional.    

Mientras la Junta  Directiva del Fondo no disponga otra cosa, el régimen de contratación será el  mismo que rige para el Banco de la República, para lo cual podrá utilizar los  registros de proponentes de que éste dispone.    

     

Artículo 5º DURACION.  El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuya creación se hizo por la  Ley 117 de 1985, tiene  un término de duración indefinido y permanecerá anexo al Banco de la República,  por un plazo no superior a cinco (5) años, contados a partir de la publicación  en el DIARIO OFICIAL del contrato para el funcionamiento del Fondo celebrado  entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO II    

OBJETO Y FUNCIONES DEL  FONDO    

     

Artículo 6° OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y  acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el  equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios  económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores  causantes de perjuicios a las instituciones financieras.    

     

Artículo 7°  FUNCIONES. Dentro del objeto general previsto en el artículo anterior, el Fondo  tendrá las siguientes funciones:    

a) Servir de  instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;    

b) Participar  transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;    

c) Procurar que las  instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos  financieros y a los bienes recibidos en pago;    

d) Organizar y  desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el  de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación  o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;    

e) Colaborar con las  autoridades en la liquidación de instituciones financieras intervenidas;    

f) Asumir  temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su  recuperación económica.    

     

CAPITULO III    

INSCRIPCION DE LAS  INSTITUCIONES FINANCIERAS    

     

Artículo 8°  INSCRIPCION. Para los efectos de la Ley 117 de 1985,  deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo previa calificación hecha por  éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República.    

Inicialmente y  mientras la Junta Directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán  inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones  financieras y las compañías de financiamiento comercial.    

La Junta Directiva  establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás  instituciones.    

     

Artículo 9º  REQUISITOS. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán  inscribirse en el registro de instituciones financieras vinculadas al Fondo,  que para tal efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, señalando el  plazo, las condiciones, los derechos de inscripción y demás requisitos que deba  cumplirse para ello.    

La inscripción en el  Fondo será requisito indispensable para acceder a la financiación del Fondo.    

     

CAPITULO IV    

OPERACIONES  AUTORIZADAS DEL FONDO    

     

Artículo 10.  ACTIVIDADES. Con el único propósito de desarrollar su objeto el Fondo  podrá realizar las siguientes actividades:    

a) Efectuar aportes de  capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones  de las instituciones inscritas, en los casos previstos en el artículo 6º de la Ley 117 de 1985;    

b) Realizar actos y  negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros,  propios o de las instituciones inscritas;    

c) Celebrar convenios  con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la  cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;    

d) Coadyuvar en la  liquidación de instituciones financieras por encargo de la Superintendencia  Bancaria; para este efecto, podrá adquirir acreencias contra tales instituciones  o asumir obligaciones a favor de las mismas;    

e) Otorgar préstamos a  las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la  Junta Directiva, a los acreedores de aquéllas;    

f) Adquirir los  activos de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta  Directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma Junta;    

g) Invertir sus  recursos en los activos que señale la Junta Directiva.    

Cuando se trate de la  inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales  distintas del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con  sujeción a los objetivos propios del Fondo y con propósito específico de  distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;    

h) Contratar y recibir  créditos internos y externos;    

i) Recibir y otorgar  avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de  instituciones inscritas;    

j) Recibir valores en  custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de  fiducia mercantil;    

k) En general realizar  todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto  social y para remunerar los servicios que reciba del Banco de la República.    

     

CAPITULO V    

RECURSOS DEL FONDO    

     

Artículo 11. FUENTES. El Fondo contará con  los siguientes recursos:    

a) El producto de los  créditos que le otorgue el Banco de la República, mediante el uso de las  autorizaciones que para tal fin disponga la Junta Monetaria, dentro de los  límites, condiciones, garantías y requisitos que ella establezca;    

b) El producto de las  suscripción, por parte de las instituciones financieras, de bonos emitidos por  el Fondo en una cuantía equivalente al medio punto por ciento anual del encaje  legal sobre sus exigibilidades a la vista y a término de acuerdo con lo que  disponga la Junta Monetaria, según lo establecido en el literal b) del artículo  4º de la Ley 117 de 1985;    

c) El producto de los  derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la  República que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva  del Fondo;    

d) El producto de los  préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;    

e) Los aportes del  Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto  de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones  financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores  fiscales de las mismas;    

f) Los beneficios,  comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones  que efectúe el fondo;    

g) Las demás que  obtenga a cualquier título, con aprobación de la Junta Directiva del Fondo.    

     

Artículo 12.  ADMINISTRACION Y MANEJO. La administración, recaudo y manejo de los recursos  del Fondo estarán a cargo de éste y se ejecutarán por quienes desempeñen las  funciones aprobadas por la Junta Directiva.    

     

CAPITULO VI    

DIRECCION, ADMINISTRACION  Y CONTROL DEL FONDO    

     

Artículo 13. JUNTA DIRECTIVA. El órgano  supremo de dirección, administración y control del Fondo será su Junta  Directiva, la cual está compuesta así: por el Ministro de Hacienda o el  Viceministro del mismo ramo como su delegado; por el Gerente General del Banco  de república o el Subgerente Técnico como su delegado; por el Presidente de la  Comisión Nacional de Valores; por dos representantes designados por el  Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero,  una de las cuales, al menos, del sector privado.    

El Superintendente  Bancario asistirá a las Reuniones de la Junta Directiva.    

     

Artículo 14. FUNCIONES  DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta como órgano superior de dirección de la Entidad  estará presidida por el Ministro de Hacienda o el Viceministro del ramo como su  delegado y tendrá las siguientes funciones:    

a) Regular, por la vía  general, las condiciones en las usuales se pueden comprar créditos a cargo de  las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;    

b) Fijar las  comisiones, primas, tasas y precios que cobre el Fondo por todos sus servicios;    

c) Regular el seguro  de depósitos cuando decida crear éste, teniendo en cuenta que los cobros de la  prima del seguro, de que trata el literal e) del artículo 10 de la Ley 117 de 1986 se  harán mensualmente;    

d) Fijar las  condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por  el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;    

e) Informar a la  Superintendencia Bancaria, cuando considere que existen situaciones en las  cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la  confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones  previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le  corresponden;    

f) Fijar las  características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las  inversiones que pueda realizar:    

g) Autorizar la  constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento  patrimonial y la capitalización del Fondo;    

h) Aprobar el  presupuesto anual del Fondo;    

i) Señalar  periódicamente las cuantías máximas de los contratos que puede autorizar la  administración del Fondo sin aprobación previa de la Junta;    

j) Seleccionar la  persona que deba desempeñar la dirección del Fondo y proponer su nombre para la  designación por la Junta Directiva del Banco de la República;    

k) Establecer la  estructura y organización administrativa del Fondo;    

l) Autorizar la  contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con  la garantía de la Nación;    

m) Elegir al Secretario  del Fondo, quien será el Secretario de la Junta Directiva y seleccionar al  funcionario que deba reemplazar al Director en sus faltas temporales;    

n) Adoptar los  Estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ello se introduzca y someterlos a  la aprobación del gobierno;    

o) Darse su propio  Reglamento;    

p) Las demás que le  señala la ley.    

     

Artículo 15. QUORUM  DECISORIO. Todas las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán con el voto  de la mayoría absoluta de sus miembros.    

     

Artículo 16.  REPRESENTACION LEGAL. El Gerente General del Banco de la República será el  representante legal del Fondo y tendrá entre otras las siguientes funciones:    

a) Llevar la  representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos  para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en la Ley 117 de 1985, con  sujeción a lo que se dispone en los presentes Estatutos. La Junta Directiva  podrá prever la delegación en el Director de estas facultades;    

b) Someter a la  consideración de la Junta Directiva, conjuntamente con el Director, los planes  e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada  ejecución;    

c) Las demás que se  establecen en los presentes Estatutos y las que se desprenden del contrato  celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, según lo  dispuesto en el artículo 1° de la Ley 117 de 1985.    

     

Artículo 17. DIRECTOR  DEL FONDO. Habrá un Director del Fondo que será el administrador del mismo y  tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus  objetivos, de acuerdo con las previsiones de la Ley 117 de 1985 y de  los presentes Estatutos; será designado por la Junta Directiva del Banco de la  República con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa  selección que de aquél haga la Junta Directiva del Fondo.    

El Director ejercerá  bajo su propia responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva o  las que con la aprobación de ésta le sean delegadas por el representante legal  del Fondo.    

El Director podrá  llevar la representación legal del Fondo en aquellos casos en que le sea  delegada con aprobación de la Junta Directiva.    

     

CAPITULO VII    

INSPECCION, VIGILANCIA  Y REGIMEN DISCIPLINARIO    

     

Artículo 18. INSPECCION Y VIGILANCIA  EXTERNA. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo  estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria.    

Se ejercerán en lo  pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente  a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del  Fondo.    

     

Artículo 19. AUDITORIA  INTERNA. Mientras la ley no disponga otra cosa, durante todo el término de  duración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Auditoría  Interna del Banco de la República vigilará la correcta aplicación de los  recursos del Fondo, el debido mantenimiento y utilización de los bienes del  mismo y la observancia de la ley y de los Estatutos, sin perjuicio de las  funciones que corresponden a la Superintendencia Bancaria. Para tales efectos,  el Banco de la República designará un delegado permanente de la Auditoría en el  Fondo.    

     

CAPITULO VIII    

PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES  DEL FONDO    

     

Artículo 20.  PRERROGATIVAS. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo  gozará de las siguientes prerrogativas:    

a) Para todos los  efectos tributarios, el Fondo será considerado como Entidad sin ánimo de lucro;    

b) Exención de  impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, no cedidos a  entidades territoriales;    

c) Igualmente, estará  exento de inversiones forzosas.    

     

Artículo 21.  LIMITACIONES. El Fondo tendrá las siguientes limitaciones:    

a) No podrá otorgar  préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones  financieras inscritas, salvo lo previsto en el literal e) del artículo 5° de la Ley 117 de 1985 cuando  se trate de complementar el sistema de seguro de depósito;    

b) No podrá recibir  depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito;    

c) Sólo podrá conceder  préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas  específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o  restablecer la solidez patrimonial de aquéllas, cuando las circunstancias lo  aconsejen a juicio de la Junta Directiva.    

     

Artículo 22. RESERVA  DE INFORMACION. El Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las  informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los  casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de  reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.    

     

CAPITULO IX    

PARTICIPACION EN EL  CAPITAL DE ENTIDADES FINANCIERAS    

     

Artículo 23. SUSCRIPCION Y VENTA DE  ACCIONES. El Fondo podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las  entidades financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria  para restablecer su situación patrimonial, en el supuesto de que las mismas no  sean cubiertas por los accionistas de la Entidad.    

En tal evento si la  inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital de la  institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.    

De no haberse  producido fusión o absorción por otras entidades, en un plazo razonable,  contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una  institución financiera en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia  y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, el  Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien  presente condiciones de adquisición más ventajosas.    

En este caso no habrá  lugar a la aplicación de las limitaciones que establecen las normas sobre  democratización del capital accionario de la institución financiera respectiva.    

     

Artículo 24.  REDUCCIONES DEL CAPITAL. La Junta Directiva del Fondo, previo informe de la  Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del  capital social de una institución inscrita, y esto se hará sin necesidad de  recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.    

La reducción nominal  del capital social de una institución financiera inscrita, a que se refiere el  presente artículo, implicará igualmente la reducción del valor nominal de las  acciones de dicha institución.    

     

CAPITULO X    

DISPOSICIONES  GENERALES    

     

Artículo 25. ADQUISICION DE BIENES. El Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes necesarios  con destino a su sede o para otros fines relacionados con el cumplimiento de  sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones expresas que en cada caso  apruebe la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias  que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad.    

     

Artículo 26. VIGENCIA  DE LOS ESTATUTOS. Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por  el Gobierno Nacional y formarán parte del contrato para el funcionamiento del  Fondo, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 117 de 1985.    

     

Artículo 27.  APROBACION. Los presentes Estatutos fueron aprobados por la Junta Directiva del  Fondo, según consta en el Acta número tres (3) del 3 de enero de 1986.    

     

El Presidente,    

( Fdo.) HUGO PALACIOS  MEJIA.    

     

El Secretario,    

(Fdo.) LUIS CARLOS  LEON CUERVO.    

     

ARTICULO 2° El  presente Decreto rige a partir de su fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 9 de enero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público    

HUGO PALACIOS MEJIA.          

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