DECRETO 588 DE 1989
(marzo 27)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0035 de 30 de noviembre de 1988, que fija unas tarifas, originario de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, “Colpuertos”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consagradas en el Decreto 1174 de 1980, artículo 3° numeral 4° ,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 0035 de noviembre 30 de 1988, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 0035 DE 1988
(noviembre 30)
“por el cual se procede a fijar una tarifa”.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que el país explota en diferentes regiones carbón mineral, el cual, junto con sus subproductos es necesario colocarlo en los mercadas internacionales como fuente de generación de divisas.
Que es interés del Gobierno Nacional y de la Empresa Puertos de Colombia ofrecer tarifas Integrales y promocionales para facilitar las exportaciones de estos minerales y reactivar su movilización por los puertos colombianos, lo cual constituirá nuevos ingresos para la Empresa.
Que la Empresa Puertos de Colombia adelanta estudios técnicos tendientes a definir terminales para graneles, lo cual permitirá, en un futuro, contar con las facilidades para el manejo y embarque de estos tipos de cargamentos en razón a que en la actualidad no puede ofrecer dentro de sus instalaciones los servicios portuarios para la movilización de carbón mineral y coque a granel.
Que de acuerdo con el considerando anterior, la Empresa Puertos de Colombia debe buscar los mecanismos que permitan en forma inmediata la prestación de los servicios portuarios a las exportaciones de carbón mineral y coque a granel, por intermedio de los muelles privados legalmente autorizados, previo contrato para tal efecto.
Que la Ley 154 del 24 de diciembre de 1959, por la cual se crea la Empresa Puertos de Colombia, decreta en su artículo 1° como objeto principal organizar y administrar los terminales marítimos y puertos nacionales, en su artículo 3° recaudar los derechos establecidos por Decreto 407/58 y los que la misma Empresa establezca en el futuro, previa aprobación del Gobierno Nacional y en su artículo 8° le asigna la responsabilidad total del manejo de la carga dentro de las zonas portuarias.
Que al tenor de los Decretos 1174 de 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 de 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa.
Que de acuerdo con lo establecido en los decretos citados en el considerando anterior, la Empresa Puertos de Colombia, tiene a su cargo el control de las labores operativas de todas las obras portuarias en el caso de instalaciones de carácter privado.
Que el artículo 81 del Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, establece: “Definición de muelles privados:
Son muelles privados las instalaciones privadas legalmente autorizadas, localizadas dentro de las zonas portuarias, habilitadas para el atraque, desatraque, cargue y descargue de embarcaciones, con cargamentos de propiedad del concesionario del muelle, que sean del giro ordinario de su actividad industrial, que vayan a ser o hayan sido transformadas en sus instalaciones o factorías”.
Que el artículo 86 del Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por Decreto 550/81, establece: “Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de importación, exportación y cabotaje de propiedad del concesionario del muelle respectivo, y éstos sean del giro ordinario de su actividad industrial y hayan sido o vayan a ser elaborados y transformados, se liquidará….”.
Que en la actualidad la Empresa Puertos de Colombia además de los “servicios portuarios directos” que presta a los usuarios de muelles privados, presta los servicio que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “Servicios Portuarios Indirectos” dentro de los cuales se encuentran el mantenimiento y uso de los canales navegables en las zonas portuarias y el cual se espera sea asumido por el ente que se creará para tal fin,
ACUERDA:
TARIFA CONSOLIDADA PARA EL CARBON MINERAL Y COQUE A GRANEL.
Artículo 1° Se podrá, movilizar por muelles privados legalmente autorizados, carga a granel sólida correspondiente a exportaciones de carbón mineral o coque que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 86 del Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 (Decreto 550/81). Por la movilización de dicha carga se pagará a la Empresa Puertos de Colombia por parte del titular de la concesión, la tarifa única consolidada equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB (Free on board) en dólares por tonelada peso o fracción, tanto en tiempo ordinario como extraordinario, feriados o dominicales por concepto de “Servicios a las embarcaciones en puerto”, para el cargue, ya sea para operaciones de embarcaciones atracadas o fondeadas y “Servicios a la carga”.
Artículo 2° Los Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones, para las naves que efectúen las operaciones de cargue de carbón mineral y coque a granel, según lo establecido en este Acuerdo, se liquidarán facturaran según las tarifas vigentes para las embarcaciones que arriban a las instalaciones portuarias administradas directamente por Puertos de Colombia.
Artículo 3° Constituye carga a granel aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 4° El titular de una concesión de muelle privado interesado en la movilización de carbón mineral o coque a granel, para los efectos de acogerse a la presente tarifa deberá suscribir con la Empresa Puertos de Colombia el respectivo contrato.
Articulo 5º Del valor recaudado por la Empresa Puertos de Colombia por concepto de los servicios citados en el artículo 1º de este Acuerdo, se destinará fin su oportunidad, el porcentaje que corresponda a los “servicios portuarios indirectos” de uso y mantenimiento de los canales, el cual se consignará en cuenta especial para este fin.
Artículo 6° Además de los documentos reglamentarios establecidos para el agente marítimo, para el propietario o consignatario de la carga y para el concesionario del muelle privado, éste deberá presentar a la Dirección de Muelles Privados respectiva, con veinticuatro (24) horas de anticipación al arribo de la embarcación a la zona o sitio de abordaje del Piloto Práctico el correspondiente registro de exportación donde conste el precio FOB por tonelada.
Artículo 7° Los servicios no contemplados en este Acuerdo se regirán por las tarifas previstas en el Decreto número 550/81 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 8° El presente Acuerdo rige una vez sea aprobado por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de noviembre de 1988.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Fdo) ERNESTO VELASQUEZ SALAZAR.
El Secretario de la Junta Directiva,
(Fdo) GERMÁN OLIVEROS CASTRO».
ARTICULO 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.