DECRETO 583de1984

Decretos 1985

   

DECRETO  583 DE 1984    

(marzo  9)    

     

por el cual se  reglamenta el inciso primero del artículo 42 del Decreto  extraordinario 2400 de 1968.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 573 de 1988,  artículo 16.    

     

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 964 de 1986  y por el Decreto 864 de 1985.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el  numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y el artículo 41 del Decreto  extraordinario 2400 de 1968, previo concepto favorable del Consejo Superior  del Servicio Civil y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º. Del sistema de ingreso y promoción en la Carrera Administrativa del  Personal actualmente vinculado en empleos de Carrera. Para asegurar la  continuidad y eficiente prestación de los servicios de la Administración, el  ingreso a la Carrera Administrativa o la promoción dentro de ella del personal  vinculado actualmente en empleos de Carrera, se efectuará mediante el  reconocimiento de sus méritos, conocimientos y experiencia, y la evaluación de  su conducta y eficiencia, conforme a las reglas que en este Decreto se establecen.    

     

Artículo  2º. Modificado parcialmente por el Decreto 964 de 1986,  artículo 3º. De quienes tienen derecho a solicitar la actualización de  su escalafón o la inscripción en la Carrera. El empleado inscrito en la  Carrera Administrativa o designado en período de prueba con arreglo a las  disposiciones vigentes en la fecha de expedición del respectivo acto  administrativo y que por motivo de reorganización de una dependencia,  modificaciones de planta de personal, cambios en el sistema de nomenclatura y  clasificación de los empleos, traslado de funciones de una entidad a otra o por  cualquiera otra causa se encuentre desempeñando un cargo de Carrera  Administrativa distinto a aquél en que fue escalafonado o designado en período  de prueba, tendrá derecho a que se le actualice su escalafón en la Carrera  Administrativa o a que se le inscriba en ésta, según el caso, en el empleo de  que es titular a la vigencia de esté Decreto.    

     

Igualmente  tendrá derecho a solicitar su inscripción en la Carrera Administrativa, el  empleado que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentre designado en  un empleo de Carrera Administrativa sin pertenecer a ella.    

     

Artículo  3º. De las condiciones que deben cumplirse para la actualización del escalafón  o la inscripción en la Carrera. Para la actualización de su escalafón, o la  inscripción en la Carrera, los empleados a que se refiere el artículo 29 de  este Decreto deben cumplir las siguientes condiciones:    

     

a)  Acreditar que reúnen los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo  señalados en el Manual Específico del Organismo o en el Manual General de  Requisitos;    

     

b)  Obtener de la entidad donde prestan sus servicios concepto favorable sobre su  conducta y eficiencia.    

     

Artículo  4º. De las equivalencias entre los requisitos de estudio y experiencia, y de  los criterios para su apelación. Para efectos de los requisitos a que se  refiere la letra a) del artículo anterior, se tendrán en cuenta equivalencias  entre estudios y experiencia, de acuerda con los siguientes criterios:    

     

a)  Se analizarán las funciones asignadas al correspondiente cargo y los requisitos  exigidos en el Manual Específico o en el Manual General con el fin de  establecer si el empleado los cumple,    

     

b)  Si el funcionario designado en el empleo no reúne los requisitos exigidos para  su desempeño, podrán establecerse las siguientes equivalencias:    

     

1.  Un año aprobado de estudios de especialización o postgrado por cuatro años de  experiencia específico y viceversa.    

     

2.  Un grado universitario por tres años de experiencia específica.    

     

3.  Un año aprobado de educación superior por dos años aprobados de educación  intermedia profesional y viceversa.    

     

4.  Un año aprobado de educación superior por tres años de experiencia y viceversa.    

     

5.  Un año aprobado de educación intermedia profesional por dos años de experiencia  y viceversa:    

     

6.  Un año aprobado de educación media por dos años de experiencia y viceversa.    

     

7.  Un año aprobado de educación secundaria por dos años de experiencia y  viceversa.    

     

8.  Un año aprobado de educación primaria por un año de experiencia y viceversa.    

     

9.  Veinte horas de un curso relacionado con las funciones del cargo no contemplado  como requisito por un mes de experiencia y viceversa.    

     

Cuando  se trate de Compensar los estudios a que se refieren los numerales 3º y 4º será  necesario que dichos estudios corresponden a una misma formación académica.    

     

Igualmente  para les empleos de mecanógrafo, secretario, secretario ejecutivo y demás  cargos con denominaciones afines o similares, podrán establecerse las  siguientes equivalencias:    

     

1.  El diploma en bachillerato técnico comercial por el    

     

2.  El diploma en bachillerato comercial por aprobación de la educación básica  secundaria y curso de 250 horas relacionado con las funciones del cargo.    

     

La  capacitación que imparte el SENA podrá ser requisito para el desempeño de  empleos, de acuerdo con las siguientes equivalencias:    

     

1.  El certificado de aptitud profesional en el modo de formación  “aprendizaje” será equivalente a tres años de educación media o tres  años de experiencia.    

     

2.  El certificado de aptitud profesional en el modo de formación “complementación”,  será equivalente al diploma de educación media a cuatro años de experiencia.    

     

3.  El certificado de aptitud profesional en el modo de formación  “técnico”, será equivalente a tres años de estudios superiores o a  seis años de experiencia.    

     

Los  certificados de aptitud profesional deben estar relacionados con las funciones  del cargo.    

     

c)  Cuando el ejercicio de las funciones específicas del empleo requiera de grados,  títulos, licencias o autorizaciones previstas en ley o reglamento, tales grados,  títulos, licencias o autorizaciones y demás condiciones señaladas para el  ejercicio del arte, profesión u oficio constituirán requisitos mínimos no  compensables;    

     

d)  Si para el desempeño del cargo se requiere título o terminación de estudios  universitarios, sólo podrá aplicarse equivalencia entre estudios y experiencia  cuando el empleado acredite por lo menos tres años de formación universitaria  en una misma disciplina académica y certificación de que se encuentra  actualmente completando tales estudios;    

     

e)  A los empleados que no acrediten los requisitos relacionados con estudios de  primaria, secundaria y media, y hasta los tres primeros años de educación  superior, se les podrán compensar con cursos de capacitación debidamente  aprobados que tengan relación con las, funciones propias del cargo, realizados  por la Escuela Superior de Administración Pública, el Servicio Nacional de  Aprendizaje, SENA, la respectiva entidad o por centros de capacitación  oficialmente reconocidos, cuando a juicio del Departamento Administrativo del  Servicio Civil tengan una intensidad suficiente de acuerdo con la materia y los  objetivos del curso;    

     

f)  El empleado titular de un cargo comprendido en el nivel operativo o de un  empleo de los sistemas especiales de nomenclatura, clasificación y remuneración  de cargos, cuyas funciones se caractericen por el predominio de actividades  manuales o de tareas de simple ejecución, que no pueda acreditar o compensar en  la forma prevista en este Decreto los requisitos exigidos para el desempeño del  cargo, podrá solicitar su ingreso a la Carrera Administrativa o la  actualización de su escalafón cuando tenga una antigüedad en el respectivo  empleo no inferior a los años, o en la entidad no menor a 5 años o al servicio  del Estado, no inferior a diez años.    

     

Artículo  5º. De la realización de pruebas de selección. El Departamento  Administrativo del Servicio Civil en casos especiales y a solicitud de las  entidades, una vez agotados tos mecanismos contemplados en el artículo 4º de  este Decreto, podrá realizar pruebas de selección idóneas que garanticen el  sistema de mérito para aquellos funcionarios que obtengan calificación  satisfactoria de servicios, siempre que el cargo corresponda a los niveles  operativo, administrativo o técnico. El empleado que las apruebe tendrá derecho  a solicitar la actualización de su escalafón o la inscripción en la Carrera,  según el caso, dentro del término y conforme al procedimiento señalado en este Decreto,    

     

Artículo  6º. De la situación del empleado que no acredite los requisitos para el  desempeño del cargo. Si efectuadas las equivalencias o compensaciones  señaladas en este Decreto, el empleado no reúne los requisitos para el  desempeño del cargo, podrá reubicársele en otro empleo disponible de la planta  de personal vigente del organismo para el cual los acredite, siempre y cuando  ello no implique desmejoramiento en las condiciones de trabajo del funcionario  o mejoramiento en su situación salarial.    

     

En  elemento de que ello no sea posible., el nominador informará al Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil con el fin de establecer si  puede reubicársele, previa manifestación escrita del funcionario, en un empleo  vacante de la planta de personal de otro organismo del sector o, en su defecto,  de otra entidad de la Administración.    

     

Para  dar cumplimiento a lo anterior, las entidades deberán mantener informado al  Departamento Administrativo del Servicio Civil de las vacantes que se produzcan  en cargos de carrera y éste, con base en dicha información, elaborará lista de  vacantes por sectores, las cuales pondrá en conocimiento de las entidades.    

     

Cuando  para efectos de facilitar el ingreso a la Carrera Administrativa de cualquier  funcionario, éste tenga que ser reubicado por cualquiera de las formas antes  previstas, se considerará descongelada la planta de personal del organismo  receptor del funcionario, previa autorización del Departamento Administrativo  del Servicio Civil, según necesidades del servicio comprobadas.    

     

Parágrafo.  El empleado que no acredite los requisitos para el desempeño del empleo  conforme a lo establecido en los artículos 29, 49 y 59 de este Decreto, o no  pueda ser reubicado en otro empleo, si está inscrito en la Carrera  Administrativa volverá a un empleo equivalente a aquél en que tenía legalmente  actualizado su escalafón o a un cargo equivalente a aquel en que se encontraba  inscrito en la Carrera; si fue nombrado en período de prueba regresará a un  empleo equivalente al que en tal condición había sido nombrado y tendrá derecho  a que se le inscriba en la Carrera en dicho cargo y si se trata de un  funcionario que ocupa un cargo de carrera sin pertenecer a ella, será retirado  del servicio al vencimiento del plazo para la aplicación de este Decreto.    

     

Artículo  7º. De las objeciones en la compensación de requisitos. Cuando hubiere  objeciones en las compensaciones de requisitos, el funcionario podrá dirigirse  al Departamento Administrativo del Servicio Civil para que éste conceptúe sobre  el caso.    

     

Artículo  8º Del funcionario competente para expedir la certificación sobre  .cumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo. Corresponde al  Jefe de Personal de la entidad donde el empleado presta servicios o a quien  haga sus veces, expedir la certificación sobre cumplimiento de requisitos para  el ejercicio del cargo, acompañada de los documentos que acrediten los estudios  y experiencia laboral del funcionario.    

     

Artículo  9º. Del funcionario competente para emitir concepto sobre la conducta y  eficiencia del empleado. El concepto sobre conducta y eficiencia debe ser  emitido por el jefe del organ5smo al cual presta sus servicios el empleado o  por el funcionario en quien delegue tal atribución.    

     

Articulo  10. De la evaluación de la conducta y eficiencia. Para efectos de la  evaluación de la conducta y eficiencia con fines de inscripción en la Carrera,  el empleado será calificado por su jefe inmediato.    

     

El  calificador deberá pasar la calificación a su superior jerárquico para que la  revise y refrende y éste último la remitirá al funcionario competente para  emitir el concepto sobre conducta y eficiencia del empleado.    

     

La  calificación de servicios se hará con base en la valorización de los factores  señalados en los modelos que el Departamento Administrativo del Servicio Civil  distribuirá a los organismos y. dentro del término que éste determine.    

     

Artículo  11. Del incumplimiento de algunas funciones. El incumplimiento de las  funciones señaladas en los artículos 89 y 109 del presente Decreto constituye  falta grave que será sancionada disciplinariamente por el jefe del respectivo  organismo.    

     

Artículo  12. Modificado parcialmente por el Decreto 964 de 1986,  artículo 3º. Del procedimiento a seguir ante el Consejo Superior del  Servicio Civil cuando el concepto sobre conducta y eficiencia del empleado  fuere desfavorable. Cuando el concepto del jefe del organismo o su delegado  fuere desfavorable, el empleada dentro de los diez días siguientes a la fecha  de emitido dicho concepto, podrá someter el caso al Consejo Superior del  Servicio Civil, el que, previa audiencia en la que participen el funcionario  que designe la entidad y el empleado o su representante, resolverá  discrecionalmente y en definitiva sobre el escalafonamiento del empleado, la  actualización de su escalafón o su retiro del servicio sí se tratare de un  empleado vinculado a un empleo de carrera sin pertenecer a ella, El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil expedirá la resolución que  consagre la decisión.    

     

Artículo  13. De la solicitud de inscripción en Carrera o de actualización del  escalafón. Los empleados que reúnan las condiciones a que se refiere el  artículo 39 de este Decreto deberán solicitar al Departamento Administrativo  del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa o la  actualización de su escalafón, en el formulario que para el efecto suministrará  dicho Departamento Administrativo, acompañado de los documentos sobre estudios  y experiencia y de copia autenticada dé la calificación de servicios, del acta  de posesión del cargo a que se refiere su solicitud y, de la respectiva  providencia de nombramiento.    

     

Articulo  14. Del funcionario competente para ordenar la Inscripción en la Carrera o  la actualización del escalafón. Recibida la solicitud, el Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil procederá a ordenar o negar,  mediante resolución, la inscripción del empleado en la Carrera Administrativa o  la actualización de su escalafón en el respectivo cargo. La providencia será  notificada al interesado.    

     

Artículo  15. De la situación del empleado que no solicito la actualización de su  escalafón o la inscripción en la Carrera. El empleado que no solicite la  actualización de su escalafón o su inscripción en la Carrera Administrativa  volverá al cargo inicial, en los términos del parágrafo del artículo 69 de,  este Decreto, si se tratare de un funcionario de carrera o designada en período  de prueba, o será retirado del servicio si desempeña un empleo de carrera sin  pertenecer a ella, al vencimiento del plazo para la aplicación de este Decreto.    

     

Artículo  16. De la revocatoria de la providencia que ordena la actualización del  escalafón o la inscripción en la Carrera. El Departamento Administrativo del  Servicio Civil procederá a revocar directamente el acto administrativo de  inscripción en la Carrera Administrativa o de actualización del escalafón  cuando se compruebe que el empleado para tales efectos aportó documentación  cuyo contenido sea falso, sin perjuicio de las acciones penales y  disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo  17. Modificado parcialmente por el Decreto 964 de 1986,  artículo 3º y por el Decreto 864 de 1985,  artículo 1º. Del plazo para la aplicación de este Decreto. Las  normas del presente Decreto deberán aplicarse dentro del plazo de tres años,  contados a partir de la fecha de su publicación, conforme al siguiente  procedimiento:    

     

a)  En el primer año el Departamento Administrativo del Servicio Civil atenderá las  solicitudes de inscripción en la Carrera, Administrativa de los empleados que  desempeñen cargo8: de carrera comprendidos en los niveles operativo, administrativa,  técnico y profesional, de los establecimientos, públicos del orden nacional y  la actualización, del, escalafón, de los mismos en dichos empleos cuando a ello  hubiere lugar;    

     

b)  En el segundo año el Departamento Administrativo del Servicio Civil atenderá  las solicitudes a que se refiere la letra a) del presente artículo de los  empleados que desempeñen cargos de carrera comprendidos en los niveles  operativo, administrativo, técnico y’ ‘ profesional de los Departamentos  Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del  orden nacional y la actualización del escalafón de los mismos en dichos empleos  cuando a ello hubiere lugar;    

     

c)  En el tercer año el Departamento ‘ Administrativo del Servicio Civil atenderá las  solicitudes de inscripción o actualización del escalafón, según el caso, de los  funcionarios de las entidades señaladas en las letras a) y b) de este artículo  que ocupen empleos de los niveles ejecutivo, ase-sor y directivo, así como la  de los empleados de los Ministerios que desempeñen cargos de carrera,  cualquiera sea su nivel    

     

Artículo  18. De la vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 9 de marzo de 1934.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno,    

Alfonso  Gómez Gómez.    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo  Lloreda Caicedo.    

     

El  Ministro de Justicia,    

Rodrigo  Lara Bonilla.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo,  Matamoros., D´Costa.    

     

El  Ministro de, Agricultura,    

Gustavo  Castro, Guerrero.    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Guillermo  Alberto González Mosquera.    

     

El  Ministro de Salud,    

Jaime  Arias Ramírez.,    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,.    

Rodrigo  Marín Bernal.    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Martínez, Simahán.    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

Rodrigo  Escobar Navia.    

     

La  Ministra de Comunicaciones,    

Noemí  Sanín Posada.    

     

El  Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

Hernán  Beltz Peralta.    

     

El  Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

Jorge  Ospina Sardi.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de da República,    

Alfonso  Ospina Ospina.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo, Nacional de Estadística,    

Mauricio  Ferro.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil,    

Juan  Guillermo Penagos.    

     

La  Jefe del Departamento Administrativo del Servirlo Civil,    

Ericina  Mendoza Saladén.    

     

El Jefe  del Departamento, Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

Héctor  Moreno Reyes    

     

El  Jefe del Departamento, Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Francisco  de Paula Jaramillo G.    

     

El  Jefe del, Departamento Administrativo de Seguridad    

Brigadier  General (r) Álvaro Arenas Suárez.          

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