DECRETO 583 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 583 DE 1989    

(marzo  22)    

Por  el cual se establece el subsidio al servicio público de transporte urbano  colectivo de pasajeros y se dispone la forma de administración, distribución,  requisitos para el cobro, pago, término y vigencia de este subsidio.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso y  sus facultades constitucionales y legales y en especial de las autorizaciones  que le confiere la Ley 02 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 02 de 1989 autorizó  al Gobierno Nacional para establecer el subsidio al servicio público de  transporte urbano colectivo de pasajeros;    

Que el artículo 2° de la Ley 02 de 1989 autorizó  al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para  el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°  de la Ley 30 de 1982;    

Que de conformidad con la norma citada se facultó  al Gobierno Nacional para establecer la forma de administración, distribución,  requisitos para el cobro, pago, término y vigencia del subsidio,    

DECRETA:    

Artículo 1° Establecer un subsidio al servicio  público de transporte urbano colectivo de pasajeros a cargo de la Corporación  Financiera del Transporte, pagadero en la forma que más adelante se indica a  partir de la vigencia de este Decreto.    

Artículo 2° La Corporación financiera del  Transporte pagará el subsidio establecido en este Decreto con los recursos que  le transfiera el Fondo Vial Nacional en desarrollo de la apropiación prevista  por el artículo 7° de la Ley 30 de 1982 y con  aquellos provenientes de los traslados presupuestales que ordene el Gobierno  Nacional para tal fin.    

Artículo 3° El Gobierno Nacional fijará las sumas  mensuales que, con sujeción a las apropiaciones presupuestales de cada  vigencia, se pagarán por concepto del subsidio al servicio público de  transporte urbano colectivo de pasajeros.    

Para fijar la cuantía o monto del subsidio mensual  el Gobierno Nacional tendrá en cuenta las condiciones y características  socio-económicas de la población y regiones servidas.    

Artículo 4° La Corporación Financiera del  Transporte administrará, distribuirá y pagará el subsidio al servicio público  de transporte urbano colectivo de pasajeros, de acuerdo con los requisitos,  procedimientos y condiciones fijados en este Decreto. La Corporación cobrará y  se le pagará por este concepto el 2% de los valores que efectivamente haya  cancelado.    

Artículo 5° Los remanentes que se presenten en la aplicación  de los recursos entregados a la Corporación Financiera del Transporte se  reintegrarán a la Tesorería General de la República.    

Parágrafo. La Corporación Financiera del Transporte  hará corte de cuentas semestralmente a 30 de Junio y a 31 de diciembre de cada  año y enviará sus estados a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente.    

Artículo 6° El Instituto Nacional del Transporte  elaborará el estudio de costos mensuales del transporte público colectivo  urbano que servirá de base para fijar las tarifas que se cobraran a los  usuarios así como el monto del subsidio.    

Artículo 7° El subsidio al transporte público  colectivo urbano se pagará a los propietarios de buses destinados regular y  exclusivamente a la prestación de este servicio en las ciudades determinadas  por el Gobierno Nacional, con sujeción a las tarifas que se establecen en este Decreto.    

Artículo 8° Para el registro de una empresa o  cooperativa en el programa de subsidio al transporte público colectivo urbano  se requiere:    

a) Certificado de constitución y representación  expedido por la respectiva Cámara de Comercio en los términos señalados en el  artículo 117 del Código de Comercio o por el Departamento Nacional de  Cooperativas, según el caso.    

b) Fotocopia autenticada de la licencia de  funcionamiento vigente.    

Parágrafo. Cualquier cambio de la razón social, de  la representación legal o la sustitución del Revisor Fiscal de la empresa,  deberá acreditarse tan pronto como suceda ante la Corporación Financiera del  Transporte con la certificación de que trata el literal a) de este artículo    

Artículo 9° Para la inscripción de un vehículo en  el programa de subsidio, será necesario presentar a la Corporación Financiera  del Transporte los siguientes documentos:    

a) Certificado expedido por el Departamento  Administrativo de Tránsito de la ciudad de Bogotá, para los vehículos que  presten el servicio en el Distrito Especial, o por las Direcciones o  inspecciones Departamentales o Municipales correspondientes, para los vehículos  que presten el servicio en el resto del país.    

Este certificado deberá contener:    

1. Nombre del propietario.    

2. Marca y modelo del vehículo.    

3. Número del motor y/o del chasis.    

4. Número de la placa.    

5. Clase de vehículo.    

6. Ciudad donde se presta el servicio.    

7. Empresa a la cual está afiliado;    

b) fotocopia auténtica de la tarjeta de operación  vigente;    

c) Solicitud de inscripción.    

Parágrafo primero. Los vehículos que cambien de  empresa o propietario deberán inscribirse nuevamente mediante el cumplimiento  de los requisitos señalados en este articulo.    

Parágrafo segundo. No será necesario realizar la  inscripción señalada en este artículo para los vehículos que se encuentren  actualmente inscritos en el Departamento de Subsidio de la Corporación  Financiera del Transporte, siempre que sus modelos se hallen dentro de los  señalados como beneficiarios del programa de subsidio en este Decreto.    

Artículo 10. La Corporación Financiera del  Transporte pagará el subsidio de que trata el presente Decreto en la siguiente  forma:    

a) Para los vehículos que trabajen de uno a cuatro  días durante el mes respectivo, no tendrán derecho a suma alguna;    

b) Para los vehículos que trabajen de cinco a  veinte días del período respectivo, tendrán derecho al cobro proporcional a los  días trabajados durante ese período;    

c) Para los vehículos que trabajen veintiún días o  más, tendrán derecho al cobro del 100% de las sumas correspondientes a dicho  periodo.    

Artículo 11. Se considera como día trabajado aquel  en el cual el vehículo realice los recorridos mínimos que para cada ciudad se  establecen a continuación:    

a) Para la ciudad de Bogotá un mínimo de cuatro  recorridos; para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y  Cúcuta, un mínimo de cinco recorridos;    

b) Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué  Manizales. Armenia, Santa Marta, Barrancabermeja, Girardot, Palmira,  Villavicencio, Sincelejo, Buga, Tuluá, Calarcá, San Gil, Sevilla, Socorro,  Tunja, Cartago, Montería, Magangué, Honda y La Dorada, un mínimo de seis  recorridos.    

Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte  podrá modificar el número mínimo de recorridos señalados en este articulo.    

Articulo 12. La Corporación Financiera del  Transporte suministrará los formularios en los cuales deberán presentarse las  cuentas de cobro por concepto del subsidio al transporte público colectivo  urbano.    

Las cuentas de cobro deberán ser diligenciadas por  la empresa de transporte y certificadas, bajo la gravedad del juramento, por el  Gerente y el revisor fiscal correspondientes.    

Parágrafo. En caso de suspensión o cancelación de  la licencia de funcionamiento a una empresa, los propietarios de los vehículos  podrán formular directamente las cuentas de cobro, si la autoridad competente  les autoriza la prestación del servicio y sólo por el tiempo que dure tal  autorización.    

Artículo 13. Las cuentas de cobro por concepto del  subsidio al transporte público colectivo urbano, deberán presentarse a la  Corporación financiera del Transporte dentro de los primeros quince días  hábiles del mes siguiente al de la prestación del servicio.    

La presentación extemporánea de las cuentas de  cobro acarreará la pérdida del subsidio correspondiente a ese período.    

Artículo 14. Las cuentas de cobro presentadas por  una empresa deberán estar fundamentadas en las planillas de despacho de los  terminales de ruta, en las cartulinas de control de los vehículos y, en  general, en la contabilidad de la empresa. Tales documentos deberán conservarse  por el tiempo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.    

Artículo 15. Las cuentas de cobro presentadas por  las empresas o los propietarios no constituyen prueba de la prestación del  servicio.    

El Instituto Nacional del Transporte ejercerá el  control y la vigilancia de la prestación del servicio de los vehículos  inscritos en el programa de subsidio al transporte público colectivo urbano e  informará a la Corporación Financiera del Transporte en el periodo respectivo  sobre los vehículos que prestaron dicho servicio.    

Parágrafo. Para efectos de ejercer debidamente el  control y la vigilancia de que trata el presente artículo se destinará al  Instituto Nacional del Transporte un 3% de los valores efectivamente cancelados  mensualmente por concepto del pago del subsidio de transporte. Dichos recursos  serán girados mensualmente por la Corporación financiera del Transporte.    

Artículo 16. La Corporación Financiera del  Transporte podrá realizar inspecciones oculares a los vehículos con el fin de  verificar la vigencia de los datos certificados por las autoridades de tránsito.    

Articulo 17. Sin perjuicio de las acciones penales  pertinentes, las inexactitudes en el registro de vehículos o en las cuentas de  cobro del subsidio por la reclamación de servicios no prestados se sancionarán  mediante resolución motivada expedida por el Jefe del Departamento de Subsidio  de la Corporación Financiera del Transporte o quien haga sus veces, así:    

a) Por la primera vez una multa equivalente a seis  salarios mínimos mensuales vigentes;    

b) En caso de reincidencia se sancionará de la  siguiente manera;    

1. Por la primera de seis a treinta salarios  mínimos mensuales.    

2. De la segunda en adelante de treinta a cincuenta  y cinco salarios mínimos mensuales.    

Contra la resolución sancionatoria proceden los  recursos de reposición y apelación, los cuales se tramitarán de acuerdo con el  Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo primero. Para los efectos de la  reincidencia de que trata este artículo se tendrán en cuenta las infracciones  que hayan tenido ocurrencia entre el 1º y el 31 de diciembre de un mismo año.    

Parágrafo segundo. La Corporación Financiera del  Transporte establecerá a través de su Junta Directiva el procedimiento que debe  seguirse para la aplicación de las sanciones estatuidas en el presente Decreto.    

Copia de las providencias ejecutoriadas que  impongan sanción a una empresa se remitirán a la Superintendencia de Sociedades  o al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, según el caso y a la  autoridad municipal competente en materia de transporte.    

Articulo 18. La Corporación financiera del  Transporte podrá retener las sumas cobradas indebidamente, sin perjuicio de las  indemnizaciones ordenadas por la justicia ordinaria.    

Articulo 19. El Gerente y el Revisor Fiscal de la  empresa serán responsables por las inexactitudes que contengan las cuentas de  cobro por concepto de subsidio al transporte público colectivo urbano.    

Artículo 20. No habrá lugar al cobro del subsidio,  sobre los vehículos a los cuales les fuere cancelada la matrícula o para los  que sean retirados del servicio por orden de las autoridades competentes de  tránsito y/o transporte, particularmente en razón de su deficiente  funcionamiento mecánico o del deterioro de sus demás partes. Dichas autoridades  están en la obligación de comunicar inmediatamente a la Corporación financiera  del Transporte la cancelación de la matricula o el retiro que se produzca en  cada caso.    

Articulo 21. A partir de la vigencia de este Decreto  y hasta el 31 de diciembre de 1989 el subsidio de que trata el artículo 1º del  mismo será el siguiente:       

MODELO                    

VALOR   

1959 y anteriores                    

Hasta $ 91.000.000   

1960- 1964                    

Hasta $ 97.000.000      

Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

LUIS  BERNARDO FLOREZ ENCISO.    

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,    

LUZ  PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *