DECRETO 573 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 573 DE 1988    

(marzo 30)    

     

Por el  cual se reglamentan los artículos 5° y 6° de  la Ley 61 de 1987.    

     

Nota: Modificado parcialmente  por la Ley 27 de 1992.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, previo concepto favorable  de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  presente Decreto se aplica a los empleados públicos vinculados a los organismos  de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, regulados por los  Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968, que  desempeñan empleos de carrera y no se encontraban inscritos en ella el 31 de  diciembre de 1987, fecha en que entró en vigencia la Ley 61 del mismo año.    

     

Artículo 2° Los  empleados públicos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar su  inscripción en la carrera administrativa en los empleos de tal carácter que  desempeñaban el 31 de diciembre de 1987, si continúan en ejercicio de los  mismos, salvo que estuvieren ocupando cargos de carrera por encargo, evento en  el cual podrán ser inscritos en los empleos de carrera de que son titulares.    

     

Artículo 3° Los  empleados públicos que se encuentran en la situación prevista en el artículo  anterior y que el 31 de diciembre de 1987 tenían cinco o más años de servicio  en la respectiva entidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera, para  lo cual acreditarán su antigüedad a mas tardar el 31 de diciembre de 1988. No  tendrán el derecho consagrado en este artículo, quienes desempeñan un empleo  para cuyo ejercicio se exija como requisito indispensable poseer el título  profesional correspondiente a una carrera determinada, que se encuentre  reglamentada por la ley.    

     

Artículo 4° Los  empleados públicos no regulados por el artículo anterior, podrán acreditar ante  la unidad de personal de la respectiva entidad, a más tardar el 31 de diciembre  de 1988, que cumplen los requisitos señalados para el ejercicio del empleo en  el Manual Específico de Funciones y Requisitos.    

En ausencia de dicho  manual específico se aplicarán los requisitos señalados en el Decreto 1577 de 1979  o los que para el efecto establezca el Gobierno.    

En este último evento  el término para acreditar los requisitos se extenderá por seis (6) meses  contados a partir de la fecha en que se establezcan los requisitos.    

     

Artículo 5° Para  efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, si el funcionario no reúne los  requisitos exigidos para el desempeño del empleo, podrán efectuarse las  siguientes equivalencias:    

1. Un año aprobado de  estudios de formación avanzada o post‑grado por cuatro años de  experiencia específica y viceversa.    

2. Título de formación  universitaria o de tecnólogo especializado por tres años de experiencia  específica.    

3. Un año aprobado de  educación superior en formación universitaria o tecnológica por dos años de  formación técnica profesional y viceversa.    

4. Un año aprobado de  educación superior en formación universitaria, especialización tecnológica o  formación tecnológica por tres años de experiencia y viceversa.    

S. Un año aprobado de  educación superior en formación técnica profesional por dos años de experiencia  y viceversa.    

6. Título de tecnólogo  o de técnico profesional por dos años de experiencia específica y viceversa.    

7. Un año aprobado de  educación secundaria o de bachillerato por dos años de experiencia y viceversa.    

8. Un año aprobado de  educación primaria por un año de experiencia y viceversa.    

9. Veinte horas de un  curso relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y  viceversa.    

En el caso de que se  trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en el Manual  General, tal compensación se podrá efectuar salvo que a juicio de la respectiva  entidad se considere estrictamente necesario para el desempeño del cargo.    

10. El diploma de  bachiller comercial o técnico comercial de seis años, por el diploma de  bachiller en comercio de cuatro años y dos años de experiencia.    

11. Aprobación de  cuatro años de bachillerato comercial o técnico comercial por aprobación de  cuatro años de educación básica secundaria y dos años de experiencia específica  o curso de 240 horas y un año de experiencia relacionada con las funciones del  cargo.    

12. El diploma de  bachiller técnico comercial o comercial de seis años, por el diploma de  bachiller académico o clásico y dos años de experiencia específica.    

13. El certificado de  aptitud profesional en el modo de formación “aprendizaje” será  equivalente a la aprobación de tres años de educación secundaria o a tres años  de experiencia.    

14. El certificado de  aptitud profesional en el modo de formación “complementación”, será  equivalente al diploma de bachiller o a cuatro años de experiencia.    

15. El certificado de  aptitud profesional en el modo de formación “técnica” será  equivalente a la aprobación de tres años de estudios superiores en formación  universitaria o tecnológica o a seis años de experiencia.    

Cuando se trate de  compensar los estudios a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, será necesario  que dichos estudios correspondan a una misma formación académica .    

Los certificados de  aptitud profesional a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente  artículo corresponden a los impartidos por el SENA y deben estar relacionados  con las funciones del cargo.    

     

Parágrafo. Cuando el  desempeño de las funciones de un empleo implique el ejercicio de una sola  profesión debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias,  matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no  podrán ser compensadas por experiencias u otras calidades, salvo cuando las  mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.    

     

Artículo 6° Compete  al Jefe de Personal o a quien haga sus veces en la entidad donde el empleado  presta sus servicios, hacer constar bajo la gravedad del juramento que conforme  a los documentos que se hayan aportado a la hoja de vida, cumple con los  requisitos exigidos para la inscripción en la carrera administrativa. Dicho  juramento se entenderá prestado con la firma de la correspondiente constancia.    

     

Artículo 7° Si el  Jefe de Personal considera que el empleado no reúne los requisitos, el  interesado podrá solicitar por escrito concepto a la División de Salarios y  Clasificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro del  mes siguiente a la fecha en que se le comunique tal circunstancia, acompañando  los documentos que sustenten su solicitud. En el evento de que la solicitud sea  formulada después del mes a que se ha hecho referencia, se considerará  extemporánea y la División se abstendrá de emitir el concepto y así lo  comunicará al interesado.    

La División de  Salarios y Clasificación remitirá sendas copias del concepto al interesado, a  la unidad de personal de la entidad para ser anexada a la hoja de vida y a la  Sección de Escalafón y Seguimiento del Departamento Administrativo del Servicio  Civil.    

Si en concepto de la  División de Salarios y Clasificación el funcionario reúne los requisitos para  el desempeño del cargo, se dará trámite a la solicitud.    

     

Artículo 8° Los  empleados que acrediten los requisitos conforme a lo dispuesto en los artículos  4°, 5° y 6°, podrán solicitar su inscripción por intermedio del  Jefe de Personal de la entidad o bien hacerlo directamente ante el Departamento  Administrativo del Servicio Civil. En todo caso la solicitud de inscripción en  la Carrera deberá ser presentada al Departamento Administrativo del Servicio  Civil. En todo caso la solicitud de inscripción en la Carrera deberá ser  presentada al Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término de que dispone  el empleado para acreditar los requisitos. Igual término se aplicará a los  empleados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 3°.    

Las solicitudes y sus  correspondientes constancias se tramitarán en los formularios cuyo modelo  suministre el Departamento.    

     

Artículo 9°  Corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil disponer la  inscripción con base en lo estatuido en el presente Decreto.    

     

Artículo 10. Para los  efectos del inciso primero del artículo 6° de la Ley 61 de 1987, se  entiende que no hay solución de continuidad cuando el empleado no ha permanecido  desvinculado de la entidad por más de quince (15) días hábiles.    

     

Artículo 11. Los  empleados que fueron inscritos en la carrera administrativa y el 31 de  diciembre de 1987 ocupaban un cargo de carrera de superior categoría a aquél en  que estaban escalafonados, sin haberse cumplido para su reubicación los  mecanismos de carrera podrán solicitar su inscripción de acuerdo con los  artículos 3° o 4°, según el caso.    

     

Artículo 12. Los  empleados que desempeñan un cargo de carrera equivalente a aquel en el cual  fueron escalafonados, deberán solicitar la actualización de su inscripción en  la carrera. Para el efecto sólo requerirán formular la correspondiente  solicitud de actualización, por conducto del respectivo Jefe de Personal. El  Departamento Administrativo del Servicio Civil dispondrá la actualización,  previa verificación de que se trata de empleos equivalentes.    

     

Artículo 13. Los  empleados que a 31 de diciembre de 1987 se encontraban en período de prueba  dentro de la carrera administrativa, podrán igualmente solicitar su inscripción  en el escalafón, salvo que en el período transcurrido se hubiere producido  calificación de servicios no satisfactoria, caso en el cual su situación frente  a la carrera se definirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2400 de 1968  y las normas que lo reglamentan.    

     

Artículo 14. El  Departamento Administrativo del Servicio Civil continuará el trámite de  inscripción en la carrera administrativa o de actualización en el escalafón de  los funcionarios que a la fecha de la vigencia del presente Decreto, tengan  pendientes sus solicitudes formuladas con arreglo al Decreto 583 de 1984  y demás disposiciones que lo modifican y adicionan.    

     

Artículo 15. Quienes  no hubieren podido ingresar a la carrera administrativa por no reunir los  requisitos mínimos para el ejercicio del cargo exigidos por el Decreto 583 de 1984,  siempre que no hayan obtenido concepto desfavorable de conducta y eficiencia,  podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 16. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 583 de 1984  y las demás disposiciones vigentes que lo modifican y adicionan.    

     

Publíquese y cúmplase.

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