DECRETO 57 DE 1989
(enero 4)
por el cual se ordena la publicación de un proyecto de Acto Legislativo.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por el articulo 218 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 20 de julio de 1988, el honorable Senador Alfono Latorre Gómez, presentó el proyecto de Acto legislativo número 6/88 Senado, 241/88 Cámara, “por el cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia de Arauca”;
Que a su vez, el 28 de julio de 1988, el honorable Representante Jorge Ariel Infante, presentó el proyecto de Acto Legislativo número 21/88 Cámara, 19/88 Senado, “por el cual se autoriza erigir en Departamento de Intendencia de Arauca”.
Que el 2 de agosto de 1988, los honorables Representantes Elsa Rojas de Fernández, José Ovidio Marulanda Sierra, Hernán Motta Motta y Henry Millán González, presentaron el proyecto de Acto Legislativo número 31/88 Cámara, “por medio del cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia Nacional de Arauca”;
Que los dos últimos proyectos de Acto Legislativo fueron acumulados al señalado en el primer considerando;
Que la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República aprobó el proyecto de Acto Legislativo, en sesión verificada el 14 de septiembre de 1988;
Que el honorable Senado de la República, aprobó este proyecto de Acto Legislativo en sesión plenaria verificada el 20 de septiembre de 1988;
Que la Comisión Primera Constitucional Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, en sesión verificada el 13 de diciembre de 1988;
Que la honorable Cámara de Representantes aprobó este proyecto de Acto Legislativo en sesión plenaria verificada el 14 de diciembre de 1988;
Que el Presidente del honorable Senado de la República, doctor Ancizar Lopez López, mediante nota remisoria número 182 de fecha 16 de diciembre de 1988, remitió el texto de proyecto de Acto Legislativo sus antecedentes y constancias de aprobación;
Que el último inciso del articulo 5º de la constitución Política, dispone que la derogación o modificación de las condiciones para la creación de departamentos, o la exención de algunas de éstas, se hará por Acto Legislativo que deberá se aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara:
Que el articulo 218 de la Constitución Política, dispone que los Actos Legislativos deberán discutirse y aprobarse por el Congreso en sus sesiones ordinarias, y publicarse por el Gobierno para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria,
DECRETA:
Articulo 1º.-Ordénase la publicación del proyecto de Acto legislativo número 6/88 Senado, 241/88 Cámara “por el cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia de Arauca”, aprobado pro el Congreso en primera vuelta durante la legislatura ordinaria de 1988, cuyo texto es del siguiente tenor:
«El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º.-La ley puede erigir en Departamento la Intendencia del Arauca, aun cuando no tenga el número de habitantes exigidos por los artículos 5º y 6º de la Constitución Política.
Parágrafo. La Ley por la cual se crea el Departamento de Arauca, no podrá afectar en ningún caso los territorios del Departamento de Boyacá, de la Intendencia del Casanare o de la Comisaria del Vichada.
Articulo 2º.-La ley que crea el Departamento de Aracua, determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a su cargo.
Articulo 3º.-El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D.E., a los ….
El Presidente del Senado de la República,
(Fdo.) ANCIZAR LOPEZ LOPEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
(Fdo.) FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General del Senado de la República,
(Fdo.) Crispin Villazón de Armas.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
(Fdo.) Luis Lorduy Lorduy.
Articulo 2º.-El Diario Oficial hará la publicación ordenada en el articulo 1º de este Decreto.
Articulo 3º.-Un ejemplar del Diario Oficial, en donde aparezca publicado el proyecto de Acto Legislativo, debidamente autenticado, se anexará al expediente, luego de lo cual se devolverá al honorable Senado de la República, con el fin de que se surtan los trámites previstos en el articulo 218 de la constitución Política.
Articulo 4º.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
César Gaviria Trujillo.