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DECRETO 566 DE 1985
(Febrero 26)
Por el cual se crea una Comisión de Protección a la Ingeniería y a la Industria Colombiana en el área de Hidrocarburos y sus derivados.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 1050 de 1968, en concordancia con La Ley 1ª de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que los recientes descubrimientos de hidrocarburos y los programas de inversiones que adelanta la industria del petróleo, son de importancia para la reactivación de la economía nacional y el desarrollo del país;
Que es política del Gobierno la protección a la industria y al trabajo nacionales y, en consecuencia, se debe propender porque en la exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de los hidrocarburos y de acuerdo con las necesidades del orden técnico, se dé participación a la industria, a la ingeniería y a la mano de obra colombianas, y
Que para el cabal cumplimiento de los fines descritos, es conveniente la creación de una comisión especializada,
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Comisión de Protección de la Industria, Ingeniería y Trabajo Nacionales en el área de los hidrocarburos y sus derivados, organismo asesor, coordinador y consultivo del Gobierno, adscrito al Ministerio de Minas y Energía,
Artículo 2º La Comisión de Protección de la Industria, Ingeniería y Trabajo Nacionales en el área de los hidrocarburos y sus derivados, estará integrada por:
El Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
Un representante de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol;
El Jefe de la División Legal de Hidrocarburos de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces;
El Jefe de la División de Exploración y Contratos de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces.
Parágrafo. La Comisión invitará a sus deliberaciones a los representantes legales de las empresas ejecutoras de los proyectos de hidrocarburos, que sean objeto de estudio, en lo de su competencia, quienes deberán acudir a la reunión personalmente o mediante un delegado designado para el efecto.
Artículo 3º Actuarán como asesores permanentes de la Comisión, la Dirección General de Hidrocarburos y la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía.
Además recibirá asesoría de la empresa privada a través de los representantes de las siguientes agremiaciones:
La Sociedad Colombiana de Ingenieros.
La Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos.
La Asociación Nacional de Industriales
La Federación Nacional de Industrias Metalúrgicas.
La Asociación de Ingenieros Constructores Colombianas.
Artículo 4º La Comisión podrá invitar a sus deliberaciones a los funcionarios de otras dependencias oficiales y a representantes de otros gremios y organizaciones del sector privado.
Artículo 5º Son funciones de la Comisión de Protección de la Industria, Ingeniería y Trabajo Nacionales en el área de hidrocarburos y sus derivados, las siguientes:
a) Formular los mecanismos a seguir para que en todo contrato de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de hidrocarburos y sus derivados, se prefiera, en lo posible, la producción industrial, la ingeniería, el trabajo y la oferta de servicios nacionales;
b) Trazar los procedimientos que deban cumplirse para que en los programas de inversión extranjera se haga la desagregación tecnológica y para que en toda oferta de bienes extranjeros se establezca en lo posible, el componente nacional mínimo;
c) Velar y propender porque los análisis, investigaciones, procesamientos, interpretación y obtención de datos resultantes de las actividades y estudios técnicos inherentes a la industria de los hidrocarburos se efectúen, en lo posible, dentro del territorio nacional;
d) Propender porque en toda la actividad de los hidrocarburos se vinculen, preferentemente, los recursos humanos nacionales;
e) Establecer los mecanismos y pautas a seguir para que en el desarrollo y ejecución de los contratos relacionados con la industria de los hidrocarburos se prefiera, en lo posible, a la ingeniería, la industria y el trabajo nacionales.
Artículo 6º La Comisión expedirá su propio reglamento, forma y frecuencia de las reuniones.
Parágrafo. El Jefe de la División de Exploración y Contratos de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, actuará como Secretario Coordinador de la Comisión.
Artículo 7º El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1ª de 1984, por el artículo 1º del Decreto 2310 de 1974, y por los artículos 4º y 11 del Decreto 743 de 1974, velará por el cumplimiento de las decisiones que se adopten en el desarrollo de las finalidades de que trata este Decreto. Para tales fines en la ejecución de los contratos relacionados con las diversas ramas de la industria del petróleo que involucren la utilización de los recursos técnicos y humanos de origen extranjero, se tendrá en cuenta los criterios y conceptos que emita la Comisión creada por el presente Decreto.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
ALVARO LEYVA DURAN.