DECRETO 565 DE 1987
(marzo 26)
por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal.
Nota: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 43 del 19 de mayo de 1987. Exp. 1629.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 3664 de 1986 se atribuyó a la Justicia Penal Militar el conocimiento del delito de “Fabricación y Tráfico de Armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas”;
Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo de 1987, declaró inexequibles los artículos 4º y 5º del citado decreto;
Que mediante Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987, se autorizó la designación de jueces especializados de los creados en la Ley 2ª de 1984,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de que trata el artículo 2° del Decreto legislativo 3664 de 1986, serán de competencia de los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.
Artículo 2º La competencia que se atribuye por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2ª de 1984.
Artículo 3º Los delitos señalados en el artículo 1º de este Decreto se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial señalado en el Capítulo II de la Ley 2ª de 1984.
Artículo 4º Los procesados por los delitos indicados en el artículo 1º de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional.
Artículo 5º Las disposiciones anteriores se aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 6º Mientras se autoriza la designación de algunos de los Fiscales previstos en la Ley 2ª de 1984, para los efectos de este Decreto y del 468 de 1987, el Ministerio Público ante los jueces especializados será ejercido por los correspondientes Fiscales del Circuito.
Artículo 7º Los artículos anteriores entrarán en vigencia a partir del 1º de mayo de 1987.
Artículo 8º Los procesos relacionados con los delitos indicados en el artículo 1º del presente Decreto que estén siendo conocidos por la Justicia Penal Militar, serán repartidos en el estado en que se encuentren entre los Jueces Penales del Circuito, conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal.
Artículo 9º Salvo lo dispuesto en el artículo 7º, este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, LUIS FERNANDO ALARCON. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, GABRIEL TURBAY MARULANDA. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.