DECRETO 564 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 564  DE 1985    

(febrero 26)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número  11 de noviembre 20 de 1984, expedido por el Consejo Directivo del Colegio Mayor  de Bolivar, sobre adopción del reglamento para su personal docente.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le  confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1º Apruébase el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de  Bolívar, expedido por su Consejo Directivo, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

“ACUERDO NÚMERO 11 DE 1984    

(noviembre 20)    

     

por el cual se expide el  reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Bolívar.    

     

El Consejo Directivo del Colegio  Mayor de Bolívar, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de la que  le confiere el artículo 59 literal c), del Decreto  extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Comité Académico,    

     

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA  NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 1º Este reglamento rige  las relaciones recíprocas del Colegio Mayor de Bolívar con los docentes  vinculados al tenor de las disposiciones del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980,  y demás normas reglamentarias.    

     

Artículo 2º Es docente la persona  natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la  Institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales  de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.    

     

Artículo 3º Según su dedicación,  los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.    

     

Los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico  especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo VI, del Decreto  extraordinario 80 de 1980, y en este reglamento.    

     

No obstante si su vinculación fuere  transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de  empleados oficiales; y tal vinculación así como el reconocimiento de sus  servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine  expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios  y las funciones o actividades por desarrollar.    

     

Los docentes de cátedra no son  empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las  disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.    

     

Artículo 4º Son docentes de tiempo  completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta  (40) horas semanales, al servicio de la respectiva unidad del Colegio Mayor de  Bolívar.    

     

Son docentes de tiempo parcial quienes  dedican a la Institución entre quince y veinticinco horas semanales.    

     

Quienes dictan menos de diez horas  semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra.    

     

Parágrafo 1º El Consejo Directivo  queda facultado para establecer por acuerdo lo relacionado con la jornada  matinal y la jornada vespertina.    

     

Parágrafo 2º Se entiende por hora  cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de  enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a  ésta, por parte del alumno.    

     

Se entiende por hora lectiva la  hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el  docente.    

     

Artículo 5º La conversión de un  docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere  aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y  decisión del Rector.    

     

Artículo 6º Corresponde al Consejo  Directivo establecer, dentro de los límites legales, el número mínimo de horas  semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial.    

     

El Consejo Directivo podrá  disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de  horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar  actividades propias de la institución previamente autorizadas.    

     

Artículo 7º Los docentes de tiempo  parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la  profesión, ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.    

     

CAPITULO II    

     

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 8º Los docentes serán  vinculados por el Rector de la institución, previo el lleno de los requisitos  señalados en el presente reglamento.    

     

Artículo 9º Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en  la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.    

     

Comunicada la designación, el  docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez  (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el  docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará  vacante el empleo.    

     

El término previsto para la  posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio  del Rector.    

     

Artículo 10. Los docentes de  cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, en el cual se determinará como mínimo:    

     

a) Identificación de las partes;    

     

b) Objeto;    

     

c) Período académico para el cual  se celebra;    

     

d) Número y distribución de las  horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que se  contratan;    

     

e) Ubicación del docente en el  escalafón, si la tiene y la remuneración pactada;    

     

f) Causales de terminación del  contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las  obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso  en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

     

Los contratos de que trata este  artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro  presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

     

Artículo 11. Para ser vinculado  como docente se requiere:    

     

a) Reunir las calidades exigidas  para el desempeño del cargo;    

     

b) Haber sido seleccionado  mediante sistema de mérito;    

     

c) No haber llegado a la edad de  retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;    

     

d) No estar gozando de pensión de  jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;    

     

e) No encontrarse en interdicción  para el ejercicio de funciones públicas;    

     

f) Ser ciudadano colombiano en  ejercicio o residente autorizado;    

     

g) Gozar de buena reputación.    

     

Artículo 12. Para tomar posesión  se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los  requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación  militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental,  expedidos por los organismos correspondientes.    

     

Las personas que legalmente pueden  ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben  acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción  del señalado en el literal c), tampoco necesitarán acreditar que tienen  definida su situación militar.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA PROVISION DE CARGOS.    

     

Artículo 13. Para la provisión de  cargos docentes se atenderá a lo siguiente:    

     

a) El director de unidad, previa  autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;    

     

b) En el aviso de convocatoria se  describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los  documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las  pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las  de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de  selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;    

     

c) El término de la inscripción no  podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera  publicación del aviso de convocatoria;    

     

d) Cerrado el período de  inscripciones, el Comité Curricular de la Unidad Académica correspondiente  examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus  trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos  que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los  requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.    

     

La institución podrá, si lo  considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;    

     

e) Una vez hecha le evaluación, el  Comité Curricular de la unidad enviará al Rector los nombres y la documentación  correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación  sobre el puntaje mínimo requerido;    

     

f) Todo primer nombramiento de un  docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un año  y durante él podrá ser removido libremente.    

     

La contratación de docentes de  cátedra se hará por períodos académicos.    

     

Artículo 14. Durante el período  inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del  docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo  siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a  la institución.    

     

CAPITUL0 IV    

     

DEL ESCALAFON DOCENTE.    

     

Artículo 15. La carrera docente  tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la  estabilidad y promoción de 1os docentes.    

     

Artículo 16. La carrera docente se  inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el  escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en  la institución.    

     

El acto administrativo de  inscripción en el escalafón será expedido por el Comité Académico, y contra él  sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.    

     

Al docente que no obtuviere  evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá  renovar su vinculación.    

     

Artículo 17. Los requisitos y  condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter  académico y profesional, para ello deberán tener en cuenta las investigaciones  y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación,  actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes  y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí  sólo derechos para la promoción.    

     

Artículo 18. El escalafón docente  comprende las siguientes categorías:    

     

a) Instructor (o Profesor  Auxiliar), que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años  calendario;    

     

b) Profesor Asistente, que otorga  estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) Profesor Asociado, que otorga  estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) Profesor Titular, que otorga  estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo. La ubicación del  docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales más no para  determinar su estabilidad.    

     

Artículo 19. Para ser Instructor (o  Profesor Auxiliar), se requiere como mínimo:    

     

a) Tener título en el área  respectiva;    

     

b) Acreditar dos (2) años de  experiencia profesional especifica;    

     

c) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

En los casos de las Ciencias  Básicas el Consejo Directivo podrá determinar que se prescinda del requisito de  experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la  técnica, del requisito del título.    

     

Artículo 20. Para ser Profesor  Asistente se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos dos (2)  años Instructor o (Profesor Auxiliar), en una institución tecnológica o  universitaria;    

     

b) Haber aprobado cursos de  metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica,  según el caso;    

     

c) Haber participado en trabajos  de carácter investigativo debidamente comprobados.    

     

d) Haber aprobado cursos de  postgrado en el área respectiva;    

     

e) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

Artículo 21. Para ser Profesor  Asociado se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos tres  (3) años Profesor Asistente de una institución tecnológica o universitaria;    

     

b) Acreditar un trabajo de  investigación especialmente preparado para dicha profesión;    

     

c) Presentar título de postgrado  de Magister o de especialista, como mínimo;    

     

d) Haber sido evaluado,  satisfactoriamente.    

     

Artículo 22. Para ser Profesor  Titular se requiere:    

     

a) Haber sido por lo menos cuatro  (4) años Profesor Asociado, en una institución tecnológica o universitaria;    

     

b) Haber hecho contribuciones  significativas a la ciencia, el arte o a la técnica, o a la docencia  universitaria o tecnológica;    

     

c) Haber prestado servicios  distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el  Comité Académico.    

     

Artículo 23. En casos de personas  de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo  Directivo podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor  Asociado a que se refieren los artículos 21 y 22, para efectos de su ubicación  como Profesor Asociado o Profesor Titular.    

     

En todo caso se exigirá la  correspondiente experiencia docente.    

     

Artículo 24. Ningún docente podrá  ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos  correspondientes.    

     

Artículo 25. El Consejo Directivo  establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación  de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá  subdividir las categorías establecidas en el artículo 18 de este Acuerdo. No  obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas  subdivisiones.    

     

El Rector, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo establezca las  equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en  servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le  corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su  clasificación en el nuevo escalafón.    

     

Artículo 26. El Consejo Directivo  determinará a propuesta del Comité Académico los procedimientos para la  inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.    

     

Artículo 27. El personal docente  inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el  período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las  causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los  reglamentos.    

     

Artículo 28. Deberá tomarse  posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo,  incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo en  el caso previsto en el artículo 130 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO V    

     

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.    

     

     

Artículo 29. La evaluación se  tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia,  promoción y retiro del docente.    

     

Artículo 30. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez  durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por  lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 31. La evaluación deberá  ser objetiva y valorar especialmente:    

     

a) Dominio del campo del  conocimiento respectivo;    

     

b) Eficiencia en la docencia;    

     

c) Investigaciones, publicaciones  y cursos de capacitación o de actualización adelantados.    

     

Artículo 32. La evaluación deberá  practicarla el Comité Curricular de la unidad a la que se encuentre adscrito el  docente.    

     

Si éste presta sus servicios  también en otras unidades, la evaluación se hará previa consulta a los comités  Curriculares de las unidades respectivas.    

     

La decisión sobre la evaluación la  tomará el Rector, mediante resolución motivada.    

     

Artículo 33. El docente deberá ser  notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto,  podrá solicitar dentro de los diez días siguientes su revisión al Comité  Académico.    

     

Artículo 34. El Rector podrá  reglamentar lo concerniente a la evaluación de los docentes.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.    

     

Artículo 35. Para obtener las  distinciones de Profesor Distinguido, emérito u honorario, el docente que  considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud al  Comité Académico.    

     

Para el análisis de las calidades  y contribuciones a la ciencia, el arte o a las técnicas por parte del  peticionario, el Comité Académico, integrará una comisión. Con base en el  análisis resultante, el Comité Académico rendirá su concepto al Consejo  Directivo para la decisión correspondiente.    

     

Para el efecto de las distinciones  académicas el Comité Académico o de cualquiera de las dependencias o  autoridades académicas de la institución, podrá actuar de oficio.    

     

Parágrafo. Cuando se trate de conceder  la distinción de profesor emérito, a un Profesor Titular, el Presidente del  Comité Académico solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de  un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación  científica, o de las calidades didácticas del texto o valor est‚tico de la obra  artística que haya presentado el candidato.    

     

Artículo 36 Las distinciones de  que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el  derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.    

     

CAPITULO VII    

     

DE LAS SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo 37. El docente de tiempo  completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes  situaciones administrativas:    

     

a ) En Servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) Ejerciendo las funciones de  otro empleo por encargo;    

     

f) En vacaciones;    

     

g) Suspendido en el ejercicio de  sus funciones;    

     

h) En período sabático.    

     

Artículo 38. El docente se  encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo  del cual ha tomando posesión.    

     

También lo está cuando al tenor  del presente reglamento ejerce temporalmente funciones adicionales de  administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es  titular;    

     

Artículo 39. Un docente se  encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su  cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 40. El docente tiene  derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por  sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser  prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la  autoridad competente para concederla.    

     

Artículo 41. Cuando la solicitud  de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito,  la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad concederla, teniendo en  cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo 42. La licencia ordinaria  no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo 43. Toda solicitud de  licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de  los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

     

Artículo 44. Las licencias  ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad  en quien éste haya delegado tal función.    

     

Artículo 45. El docente podrá  separarse inmediatamente del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia  ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo 46. Salvo las excepciones  legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos  dentro de la administración pública.    

     

La violación de lo dispuesto en el  inciso anterior, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento  deberá ser revocado.    

     

A los docentes les está prohibido  durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.    

     

Artículo 47. El tiempo de licencia  ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de  servicio.    

     

Artículo 48. Las licencias por  enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad  social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de  éste la correspondiente delegación.    

     

Artículo 49. Para autorizar  licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se  requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad  competente.    

     

Artículo 50. Al vencerse  cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al  ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono de cargo,  conforme al presente reglamento.    

     

Artículo 51. El docente puede  solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando  medie justa causa, corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o  negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y  las necesidades del servicio.       

     

Artículo 52. El docente se  encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las  funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su  trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las  inherentes al cargo de que es titular.    

     

Artículo 53. Según los fines para  los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio, para desarrollar  labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual  de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente,  asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de  observación que interesen a la institución y que se relacionen can el área o la  actividad en que presta sus servicios el docente.    

     

b) Para adelantar estudios de  postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o  complementación;    

     

c) Para desempeñar un cargo de  libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución.    

     

d) Para atender invitaciones de  gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en  el exterior.    

     

Artículo 54. Las comisiones serán  conferidas por el Rector.    

     

Para las comisiones al exterior se  deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto Interno y las disposiciones  especiales sobre la materia.    

     

Artículo 55. Solamente podrá  conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.    

     

Artículo 56. La comisión de  servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de  provisión de empleos.    

     

En cuanto al pago de viáticos y  gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así  como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado,  se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.    

     

Artículo 57. En el acto  administrativo que confiera la comisión de servicio deberá expresarse su  duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por  necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días  más.    

     

Dentro de los ocho (8) días  siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe  escrito sobre su cumplimiento.    

     

Queda prohibida toda comisión de  servicios de carácter permanente.    

     

Artículo 58. La comisión para  adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se  afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes  condiciones:    

     

a) Haber superado  satisfactoriamente el primer año de servicios a la institución;    

     

b) Que las calificaciones de  servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión  de la comisión sean satisfactorias;    

     

c) Que la institución disponga de  los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la  financiación de la provisión de la vacancia transitoria.    

     

Parágrafo. Cuando se otorgue este  tipo de comisión y concurran docentes de carera y docentes no escalafonados, se  preferirá a los primeros.    

     

Artículo 59. Todo docente a quien por  seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique  separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo,  suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a  prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de  igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del  equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a  un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del  otorgamiento de la comisión.    

     

Cuando la comisión de estudios se  realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente  estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no  inferior a seis (6) meses.    

     

Artículo 60. Para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de  servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una caución  en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato. En  ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al  cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el  lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.    

     

La caución se hará efectiva en  todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente,  mediante acto administrativo que dicte la institución.    

     

Artículo 61. La institución podrá  revocar en todo momento la comisión y exigirá que el docente reasuma las  funciones de su empleo. Cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el  rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorias,  o se han incumplido las obligaciones pactadas, en este caso el docente deberá  reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus  servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 59, so pena de hacerse  efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las  sanciones    

disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo 62. Al término de la  comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad  nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se  dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si  dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido  reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de  estudios.    

     

Todo tiempo de la comisión de  estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo 63. En los casos de  comisión de estudio podrá proveerse el empleo de vacante transitoriamente, si  hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el  designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin  perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente  comisionado.    

     

Artículo 64. Podrá otorgarse  comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el  nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón .    

     

Su otorgamiento así como la  fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga  sus veces.    

     

El acto administrativo que  confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de  las contempladas en el Estatuto Interno de la institución.    

     

Artículo 65. La designación de un  docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción  en la institución implica la concesión automática de la comisión.    

     

Artículo 66. Al finalizar el  término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del  vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es  titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las  previsiones del presente reglamento.    

     

Artículo 67. La comisión para  desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni  mengua de los derechos como docente de carrera.    

     

Artículo 68. Hay encargo cuando el  docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o  total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente,  desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

En este evento, el docente podrá  escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración  correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida  por su titular.    

     

Artículo 69. Cuando se trata de  vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo  durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de  seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma  definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará  automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 70. El encargo no  interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que se es  titular, ni afecta la situación del docente de carrera.    

     

Artículo 71. De conformidad con el  artículo 101 del Decreto 80 de 1980,  los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los  cuales quince (15) serán días hábiles.    

     

Las vacaciones serán concedidas  por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por  la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.    

     

Artículo 72. La suspensión de un  docente en el ejercicio de sus funciones se regirán por las normas sobre  régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en concordancia  con el Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 73. Se presenta  suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el  tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en  virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 74. El Consejo Directivo  podrá conceder, por una sola vez a propuesta del Comité Académico, un período  sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:    

     

a) Que su dedicación sea de tiempo  completo;    

     

b) Que tenga categoría de Profesor  Asociado o de Profesor Titular;    

     

c) Que haya cumplido siete (7)  años continúos de servicio a la institución;    

     

d) Que tenga como finalidad  exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la presentación de  libros.    

     

La concesión del período sabático  será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un  contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.    

     

Artículo 75. Las situaciones  administrativas no contempladas en el presente reglamento se regulan con  aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO VIII    

     

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS  DOCENTES.    

     

Artículo 76. Son derechos del  personal docente, entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las  prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes,  Estatuto Interno y demás normas de la institución;    

     

b) Ejercer plena libertad en sus  actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos  científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro del  principio de la libertad de cátedra;    

     

c) Participar en programas de  actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la  institución;    

     

d) Recibir el tratamiento  respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el  reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las  normas vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y  permisos de conformidad con el régimen legal vigente;    

     

g) Disponer la propiedad  intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las  condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución;    

     

h) Elegir y ser elegido para las  posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de  la institución, de conformidad con el Decreto  extraordinario 80 de 1980, y el Estatuto Interno de la institución.    

     

i) Ascender en el escalafón  docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el  presente reglamento;    

     

j) Beneficiarse de los incentivos  de que trata este reglamento.    

     

Artículo 77. Son deberes de los  docentes, entre otros:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se  deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto Interno y demás  normas de la institución;    

     

b) Observar las normas inherentes  a la ‚tica de su profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con responsabilidad  y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y  cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a  las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Observar una conducta acorde  con la dignidad de su cargo y de la institución;    

     

g) Ejercer la actividad académica  con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y  a la conciencia de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de  discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la conservación y  adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su  guarda o administración;    

     

j) Responder por la entrega de las  calificaciones parciales y finales, 48 horas después de su realización;    

     

k) Participar en los programas de  extensión y de servicios de la institución;    

     

l) No presentarse al trabajo en  estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

m) No abandonar o suspender sus  labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal  ejercicio de las actividades de la institución.    

     

CAPITULO IX    

     

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 78. El régimen  disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de  la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios  de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y  eficiencia.    

     

Artículo 79. Constituye falta  disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 77 del  presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidades e  inhabilidades aplicables a los docentes.    

     

Artículo 80. Los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y sin  perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar,  serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación pública con  anotación en la hoja de vida;    

     

c) Multa que no exceda de la  quinta parte del sueldo mensual;    

     

d) Suspensión en el ejercicio del  cargo, hasta por un (1) año calendario, sin derecho a remuneración;    

     

e) Destitución.    

     

Artículo 81. La imposición de toda  sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente  reglamento.    

     

La acción disciplinaria es  independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el  caso de prejudicialidad.    

     

Artículo 82. Conocida una  situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe  inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso  positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  conocimiento del hecho, a comunicarse al docente los cargos y las pruebas  existentes en su contra.    

     

El docente dispondrá de cinco (5)  días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere  convenientes para su defensa.    

     

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato  procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas  hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que  se debe imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo. Para los efectos  previstos en este Capítulo, se considera jefe inmediato del docente al Director  de Unidad.    

     

Artículo 83. Dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el  Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción aplicable fuere  la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Comité  Académico si el no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la solicitud. el Rector podrá proceder a aplicar la sanción  correspondiente.    

     

El concepto del Comité Académico  no obliga al Rector.    

     

Parágrafo. Cuando el Rector  considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe  inmediato del docente designará a un funcionario de superior jerarquía a la del  inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias  pertinentes.    

     

Artículo 84. Cuando por cualquier  circunstancias se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas  que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación  telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaria  de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá  formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 85. En todos los casos  las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 86. Las sanciones de  multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y  notificarse en la forma prevista en el Decreto 01 de 1984.    

     

Contra dichas resoluciones procede  el recurso de reposición, en todos los casos, y en el de apelación ante el  Consejo Directivo cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o  destitución.    

     

Los recursos contra el acto  administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de  suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación,  los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán  en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en  el efecto suspensivo.    

     

Estos recursos deberán resolverse  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su  interposición.    

     

Artículo 87. En todo proceso  disciplinario que se inicie por abandono del cargo, según lo previsto en el  artículo 106 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2885 de 1980  y del presente Acuerdo.    

     

Artículo 88. De toda sanción se  dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo 89. Los recursos e  instancias son solamente los establecidos en el Decreto  extraordinario 80 de 1980, y en el Decreto 2885 de l980.    

     

Artículo 90. Toda acción  disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de comisión del hecho, si este fuere continuado, a partir de la fecha  de realización del último acto.    

     

     

CAPITULO X    

     

DEL RETIRO DEL SERVICIO.    

     

Artículo 91. La cesación  definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por supresión del cargo, caso  en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser  nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación.    

     

En este evento, el término  faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la  fecha de reincorporación del docente;    

     

b) Por renuncia regularmente  aceptada;    

     

c) Por vencimiento del período de  estabilidad respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con  antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la  relación laboral;    

     

d) Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento;    

     

e) Por destitución;    

     

f) Por declaratoria de vacancia  del cargo;    

     

g) Por vencimiento del término  para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

     

h) Por terminación del contrato,  en el caso de los docentes de cátedra;    

     

i) Por invalidez absoluta o  incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo;    

     

j) Por retiro con derecho a  pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

     

k) Por haber llegado a la edad de  retiro forzoso, excepto cuando se trate de docente de cátedra;    

     

l) Por muerte.    

     

Artículo 92. El acto que disponga  la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá  ser motivado.    

     

Artículo 93. El retiro del  servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), i) y l),  del artículo 91 de este reglamento, produce la pérdida de los derechos  derivados de la carrera docente.    

     

CAPITULO XI    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 94. El docente de tiempo  completo de la institución sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o  privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de  horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que se dicte en  el colegio, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o  el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente  de tiempo completo.    

     

Artículo 95. El Colegio Mayor de  Bolívar podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales,  alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su  jornada laboral entre esta y otra u otras instituciones de educación superior.    

     

Artículo 96. El desempeño de la  docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por éste sólo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado,  excepto con esta institución.    

     

Artículo 97. Los docentes de cátedra  no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al  régimen de incompatibilidad e inhabilidades previsto para esta clase de  servidores.    

     

Artículo 98. Cuando desempeñe un  cargo administrativo dentro de la institución, el docente podrá escoger entre  la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor, según su  categoría y dedicación.    

     

Artículo 99. El presente  reglamento rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional, y  deroga el Acuerdo 10 del 15 de noviembre de 1983, expedido por este mismo  Consejo.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena, a los veinte  (20) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

     

El Presidente del Consejo, (fdo.) RAMON ZETIEN SANTOYA.    

     

La Secretaria del Consejo    

(Fdo ) ELVIRA MARSIGLIA DE  FONSECA.    

     

ARTICULO 2º El presente Decreto  rige a partir de su expedición.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de  febrero de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

DORIS EDER DE ZAMBRANO,          

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