DECRETO 564 DE 1985
(febrero 26)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 11 de noviembre 20 de 1984, expedido por el Consejo Directivo del Colegio Mayor de Bolivar, sobre adopción del reglamento para su personal docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébase el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Bolívar, expedido por su Consejo Directivo, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 11 DE 1984
(noviembre 20)
por el cual se expide el reglamento para el personal docente del Colegio Mayor de Bolívar.
El Consejo Directivo del Colegio Mayor de Bolívar, en uso de sus atribuciones legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59 literal c), del Decreto extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Comité Académico,
ACUERDA:
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 1º Este reglamento rige las relaciones recíprocas del Colegio Mayor de Bolívar con los docentes vinculados al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980, y demás normas reglamentarias.
Artículo 2º Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.
Artículo 3º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Titulo Tercero, Capítulo VI, del Decreto extraordinario 80 de 1980, y en este reglamento.
No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán la calidad de empleados oficiales; y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por las disposiciones legales vigentes y por lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 4º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la respectiva unidad del Colegio Mayor de Bolívar.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Institución entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dictan menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra.
Parágrafo 1º El Consejo Directivo queda facultado para establecer por acuerdo lo relacionado con la jornada matinal y la jornada vespertina.
Parágrafo 2º Se entiende por hora cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza-aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a ésta, por parte del alumno.
Se entiende por hora lectiva la hora de clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.
Artículo 5º La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 6º Corresponde al Consejo Directivo establecer, dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
El Consejo Directivo podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.
Artículo 7º Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión, ni para contratar con el Estado, excepto con la Institución.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 8º Los docentes serán vinculados por el Rector de la institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Artículo 9º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 10. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:
a) Identificación de las partes;
b) Objeto;
c) Período académico para el cual se celebra;
d) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que se contratan;
e) Ubicación del docente en el escalafón, si la tiene y la remuneración pactada;
f) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 11. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
b) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;
d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación.
Artículo 12. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c), tampoco necesitarán acreditar que tienen definida su situación militar.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 13. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:
a) El director de unidad, previa autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;
b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
d) Cerrado el período de inscripciones, el Comité Curricular de la Unidad Académica correspondiente examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
La institución podrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
e) Una vez hecha le evaluación, el Comité Curricular de la unidad enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un año y durante él podrá ser removido libremente.
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 14. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la institución.
CAPITUL0 IV
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 15. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la institución y la estabilidad y promoción de 1os docentes.
Artículo 16. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la institución.
El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el Comité Académico, y contra él sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.
Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Artículo 17. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional, para ello deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por sí sólo derechos para la promoción.
Artículo 18. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:
a) Instructor (o Profesor Auxiliar), que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;
b) Profesor Asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) Profesor Asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) Profesor Titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales más no para determinar su estabilidad.
Artículo 19. Para ser Instructor (o Profesor Auxiliar), se requiere como mínimo:
a) Tener título en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional especifica;
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Directivo podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 20. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a) Haber sido por lo menos dos (2) años Instructor o (Profesor Auxiliar), en una institución tecnológica o universitaria;
b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica, según el caso;
c) Haber participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados.
d) Haber aprobado cursos de postgrado en el área respectiva;
e) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 21. Para ser Profesor Asociado se requiere:
a) Haber sido por lo menos tres (3) años Profesor Asistente de una institución tecnológica o universitaria;
b) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha profesión;
c) Presentar título de postgrado de Magister o de especialista, como mínimo;
d) Haber sido evaluado, satisfactoriamente.
Artículo 22. Para ser Profesor Titular se requiere:
a) Haber sido por lo menos cuatro (4) años Profesor Asociado, en una institución tecnológica o universitaria;
b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o a la técnica, o a la docencia universitaria o tecnológica;
c) Haber prestado servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Comité Académico.
Artículo 23. En casos de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Directivo podrá compensar la calidad de Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 21 y 22, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular.
En todo caso se exigirá la correspondiente experiencia docente.
Artículo 24. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 25. El Consejo Directivo establecerá las equivalencias correspondientes para efectos de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 18 de este Acuerdo. No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.
El Rector, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Directivo establezca las equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponda al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.
Artículo 26. El Consejo Directivo determinará a propuesta del Comité Académico los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.
Artículo 27. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente, siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.
Artículo 28. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo en el caso previsto en el artículo 130 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO V
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 29. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia, promoción y retiro del docente.
Artículo 30. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 31. La evaluación deberá ser objetiva y valorar especialmente:
a) Dominio del campo del conocimiento respectivo;
b) Eficiencia en la docencia;
c) Investigaciones, publicaciones y cursos de capacitación o de actualización adelantados.
Artículo 32. La evaluación deberá practicarla el Comité Curricular de la unidad a la que se encuentre adscrito el docente.
Si éste presta sus servicios también en otras unidades, la evaluación se hará previa consulta a los comités Curriculares de las unidades respectivas.
La decisión sobre la evaluación la tomará el Rector, mediante resolución motivada.
Artículo 33. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar dentro de los diez días siguientes su revisión al Comité Académico.
Artículo 34. El Rector podrá reglamentar lo concerniente a la evaluación de los docentes.
CAPITULO VI
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 35. Para obtener las distinciones de Profesor Distinguido, emérito u honorario, el docente que considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto extraordinario 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud al Comité Académico.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o a las técnicas por parte del peticionario, el Comité Académico, integrará una comisión. Con base en el análisis resultante, el Comité Académico rendirá su concepto al Consejo Directivo para la decisión correspondiente.
Para el efecto de las distinciones académicas el Comité Académico o de cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la institución, podrá actuar de oficio.
Parágrafo. Cuando se trate de conceder la distinción de profesor emérito, a un Profesor Titular, el Presidente del Comité Académico solicitará al Ministro de Educación Nacional la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o de las calidades didácticas del texto o valor est‚tico de la obra artística que haya presentado el candidato.
Artículo 36 Las distinciones de que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.
CAPITULO VII
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 37. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a ) En Servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;
h) En período sabático.
Artículo 38. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomando posesión.
También lo está cuando al tenor del presente reglamento ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular;
Artículo 39. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 40. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Artículo 41. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 42. La licencia ordinaria no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Artículo 43. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 44. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 45. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 46. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 47. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 48. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.
Artículo 49. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
Artículo 50. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono de cargo, conforme al presente reglamento.
Artículo 51. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa, corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 52. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 53. Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución y que se relacionen can el área o la actividad en que presta sus servicios el docente.
b) Para adelantar estudios de postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución.
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 54. Las comisiones serán conferidas por el Rector.
Para las comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto Interno y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 55. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.
Artículo 56. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 57. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Artículo 58. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Haber superado satisfactoriamente el primer año de servicios a la institución;
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias;
c) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Artículo 59. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 60. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una caución en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato. En ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.
La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución.
Artículo 61. La institución podrá revocar en todo momento la comisión y exigirá que el docente reasuma las funciones de su empleo. Cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorias, o se han incumplido las obligaciones pactadas, en este caso el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 59, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones
disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 62. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
Artículo 63. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo de vacante transitoriamente, si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.
Artículo 64. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón .
Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga sus veces.
El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto Interno de la institución.
Artículo 65. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 66. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente reglamento.
Artículo 67. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
Artículo 68. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 69. Cuando se trata de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 70. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.
Artículo 71. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980, los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por la institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 72. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirán por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 73. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
Artículo 74. El Consejo Directivo podrá conceder, por una sola vez a propuesta del Comité Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de Profesor Asociado o de Profesor Titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años continúos de servicio a la institución;
d) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la presentación de libros.
La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
Artículo 75. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento se regulan con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.
Artículo 76. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, Estatuto Interno y demás normas de la institución;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución;
d) Recibir el tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos de conformidad con el régimen legal vigente;
g) Disponer la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980, y el Estatuto Interno de la institución.
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente reglamento;
j) Beneficiarse de los incentivos de que trata este reglamento.
Artículo 77. Son deberes de los docentes, entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto Interno y demás normas de la institución;
b) Observar las normas inherentes a la ‚tica de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Responder por la entrega de las calificaciones parciales y finales, 48 horas después de su realización;
k) Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución;
l) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
m) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 78. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
Artículo 79. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 77 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.
Artículo 80. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública con anotación en la hoja de vida;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un (1) año calendario, sin derecho a remuneración;
e) Destitución.
Artículo 81. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente reglamento.
La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
Artículo 82. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarse al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este Capítulo, se considera jefe inmediato del docente al Director de Unidad.
Artículo 83. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Comité Académico si el no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud. el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Comité Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 84. Cuando por cualquier circunstancias se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaria de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 85. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 86. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 01 de 1984.
Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y en el de apelación ante el Consejo Directivo cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 87. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo, según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2885 de 1980 y del presente Acuerdo.
Artículo 88. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 89. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto extraordinario 80 de 1980, y en el Decreto 2885 de l980.
Artículo 90. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho, si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
CAPITULO X
DEL RETIRO DEL SERVICIO.
Artículo 91. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación.
En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;
e) Por destitución;
f) Por declaratoria de vacancia del cargo;
g) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo;
j) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;
k) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docente de cátedra;
l) Por muerte.
Artículo 92. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
Artículo 93. El retiro del servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), i) y l), del artículo 91 de este reglamento, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 94. El docente de tiempo completo de la institución sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que se dicte en el colegio, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.
Artículo 95. El Colegio Mayor de Bolívar podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre esta y otra u otras instituciones de educación superior.
Artículo 96. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por éste sólo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado, excepto con esta institución.
Artículo 97. Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidad e inhabilidades previsto para esta clase de servidores.
Artículo 98. Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la institución, el docente podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación.
Artículo 99. El presente reglamento rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional, y deroga el Acuerdo 10 del 15 de noviembre de 1983, expedido por este mismo Consejo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Cartagena, a los veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del Consejo, (fdo.) RAMON ZETIEN SANTOYA.
La Secretaria del Consejo
(Fdo ) ELVIRA MARSIGLIA DE FONSECA.
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO,