DECRETO 561 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 561 DE 1989    

(marzo  16)    

Por  el cual se expide el régimen jurídico de las Empresas Comunitarias.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades, conferidas por la Ley 30 de 1988 y oídas  previamente las Organizaciones Campesinas ante la Junta Directiva del INCORA,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definición-naturaleza  y objetivos.    

Artículo 1° La Empresa Comunitaria definida por el  artículo 121 de la Ley 135 de 1961, es la  forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las  condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria  estipulan aportar su trabajo, industria, servicios y otros bienes en común, con  el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: la  explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación,  comercialización o mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de  servicios sin perjuicio de poder dedicarse a otras actividades conexas y  necesarias para el cumplimiento de sus fines, en orden a repartirse entre sí  las ganancias o pérdidas que resultaren en forma proporcional a sus aportes.    

Artículo 2° La Empresa Comunitaria tiene como  objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados.    

Artículo 3° La empresa se identificará con la razón  social “Empresa Comunitaria” adicionado con la expresión o nombre que  acuerden los socios.    

Artículo 4° En la Empresa Comunitaria la  responsabilidad de los socios está limitada a sus aportes.    

La responsabilidad civil de la empresa frente a  terceros compromete la totalidad del patrimonio social.    

CAPITULO  II    

Constitución  y prueba.    

Artículo 5° La Empresa Comunitaria se constituirá  mediante documento privado en el cual se expresará principalmente:    

1. Nombre, domicilio, nacionalidad y documento de  identificación de las personas que integran la empresa;    

2. Nombre y domicilio de la empresa;    

3. Objeto social;    

4. Duración;    

5. Patrimonio de la empresa y aportes de los  socios;    

6. Condiciones para ser socio y conservar tal  calidad y causales de pérdida de ésta;    

7. Derechos y obligaciones de los socios;    

8. Representación legal, organismos de la empresa,  forma de integrarlos, atribuciones y facultades;    

9. Forma como han de distribuirse las utilidades de  cada ejercicio social y las fechas de corte de los mismos;    

10. Designación, cuantía y destinación de las  reservas;    

11. Causales y procedimientos para la disolución de  la empresa y reglas para su liquidación;    

12. Procedimiento para la modificación del contrato  social y los reglamentos internos;    

13. Constitución de tribunales de arbitramento o  designación de amigables componedores para resolver las diferencias que ocurran  a los asociados entre sí o con la sociedad, en desarrollo del contrato social y  la forma como han de nombrarse dichos árbitros o amigables componedores.    

Parágrafo. El documento privado de que trata el  inciso primero de este artículo estará integrado por el Acta de asamblea de  constitución y los estatutos de la empresa.    

Artículo 6° En el acta de constitución de la  empresa se designarán las personas que ejercerán la representación legal,  administración y fiscalización de la empresa.    

Artículo 7° Corresponde al Ministerio de  Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas  comunitarias y de las modificaciones que se presenten al contrato social, así  como la expedición de la certificación sobre su existencia y representación.    

Parágrafo 1° El Ministerio de Agricultura facultará  al Gerente General del INCORA o su delegado para expedir certificaciones sobre  vigencia y funcionamiento de las empresas comunitarias.    

Parágrafo 2° Para efectos de la expedición de la  jurídica la empresa comunitaria deberá adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:    

1. Acta de la asamblea general de constitución, en  la cual conste la aprobación de los estatutos y de los aportes.    

2. Relación de socios debidamente identificados,  sus firmas y domicilio.    

3. Contrato social o estatutos de la empresa.    

4. Avalúo de los aportes en especie, hecho  unánimemente por los socios en la asamblea de constitución.    

5. Determinación técnica del número de socios que  deben integrar la empresa comunitaria, cuando se constituya con fines de  explotación de predios del Fondo Nacional Agrario.    

6. Concepto de La respectiva Regional del INCORA,  sobre la viabilidad legal de la constitución de la empresa comunitaria.    

Esta documentación debe ser presentada  personalmente por el Presidente y Secretario de la empresa, en original y dos  copias, ante las oficinas del INCORA de la Regional bajo cuya jurisdicción esté  el domicilio de la empresa y ésta la remitirá al Ministerio de Agricultura para  su trámite.    

Todo evento que implique cambio de representación o  de junta de administración, modificaciones al contrato social, fusión,  incorporación, transformación, disolución o cancelación de la personería  jurídica deberá ser tramitado a través de las oficinas regionales del INCORA.    

Artículo 8° La empresa comunitaria podrá  constituirse por término indefinido o por un tiempo fijo según lo determine la  asamblea de constitución. El término de duración de la empresa podrá ser  modificado por voluntad de la asamblea general.    

Artículo 9° Cuando el objetivo principal de la  empresa será la explotación de uno o varios predios adjudicados por el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en tierras del Fondo Nacional  Agrario, el número de socios será determinado por el INCORA atendiendo a las  condiciones técnico-económicas del predio.    

Parágrafo. Para la constitución de empresas  comunitarias en tierras adjudicadas a las comunidades indígenas, el número de  socios que deban conformar la empresa será determinado por el Cabildo o por la  respectiva autoridad de su comunidad.    

En todo caso el INCORA determinará la cabida técnica  recomendable para cada predio entregado a la respectiva comunidad indígena    e informará a la misma sobre el particular, sin  perjuicio de las facultades otorgadas al INCORA y a la División de Asuntos  Indígenas del Ministerio de Gobierno, en el artículo 19 del Decreto  2001 del 28 de septiembre de 1988.    

Artículo 10. Las empresas comunitarias que se  constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras  baldías, podrán solicitar y obtener su titulación de acuerdo con las  condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 135 de 1961,    

CAPITULO  III    

De  los socios.    

Artículo 11. Podrán ser socios de una empresa  comunitaria los campesinos que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de  reforma agraria, mayores de edad, no afectados de incapacidad física o mental  que los inhabilite para cumplir con las obligaciones que contraigan con la  empresa según su objeto social. No obstante si la incapacidad proviene en el  ejercicio de la calidad de socio, el inhabilitado podrá ser representado en la  empresa por la persona que designe el grupo familiar a que pertenece.    

Los profesionales y técnicos en ciencias  agropecuarias, egresados de instituciones de educación media o superior, que  acrediten no estar obligados por la ley a presentar declaración de renta y patrimonio,  podrán acogerse a las reglas y beneficios establecidos para la constitución de  empresas comunitarias.    

Parágrafo 1° Las personas que habiendo cumplido  diez y seis años de edad, sean jefes de familia y cumplan los requisitos del  presente artículo, también podrán ser socios de la empresa comunitaria.    

Parágrafo 2° Las anteriores condiciones deberán  acreditarse ante el INCORA, previamente al acto de constitución de la empresa o  a la celebración de la Asamblea General en la cual deba decidirse sobre la  admisión de un nuevo socio.    

Parágrafo 3° Las empresas comunitarias establecerán  en sus estatutos la forma y condiciones en que participarán los profesionales y  técnicos en las ciencias agropecuarias, tanto en el trabajo como en las  utilidades, cuando ellas se conformen con campesinos, profesionales y técnicos.    

Artículo 12. Cuando se trate de reemplazar socios  en empresas comunitarias, tendrán derecho preferencial a ser admitidos el  cónyuge, compañero o compañera permanente uno de los hijos y los trabajadores  dependientes de empresa, quienes deben cumplir con los requisitos para ser  admitidos en calidad de socios.    

Los estatutos podrán establecer restricciones para  la admisión de socios, por razones de parentesco con los asociados.    

Artículo 13. Son derechos de los socios:    

1. Participar con voz y voto en las asambleas  generales y en los demás organismos en los cuales le corresponda intervenir,  salvo las inhabilidades de ley.    

2. Elegir y ser elegido para los cargos directivos  de la empresa.    

3. Examinar por sí o por medio de representante, la  contabilidad, libros, actas y en general, todos los documentos de la empresa.    

4. Solicitar y obtener de la empresa la  contratación preferencial del trabajo de su familia, de conformidad con los  reglamentos establecidos al efecto.    

5. Participar de las utilidades y beneficiarse de  los auxilios y prerrogativas establecidas por la empresa de acuerdo con los  derechos que haya adquirido.    

6. Explotar un área integral de producción familiar  autosuficiente, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de cada empresa,  en caso de que ésta tenga como finalidad la explotación de uno o varios predios  rurales y de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente Decreto.    

7. Elegir la modalidad de adjudicación cuando se  trate de una empresa comunitaria conformada en tierras del Fondo Nacional  Agrario.    

8. Recibir por parte de las entidades y de la  empresa la educación y capacitación para él y su familia.    

Artículo 14. Son obligaciones de los socios:    

1. Aportar a la empresa su trabajo personal,  conocimientos tecnológicos y prácticos y demás servicios y otros bienes que se  hubieran obligado a entregar en virtud del contrato social, los reglamentos o  los acuerdos internos.    

2. Cumplir los estatutos y reglamentos adoptados  por la empresa.    

3. Asistir a las asambleas generales y reuniones de  los órganos de dirección y administración de la empresa.    

4. Desempeñar responsable y honestamente las  funciones inherentes a los cargos para los cuales sean elegidos por asamblea  general.    

5. Cumplir con los compromisos de trabajo  adquiridos con la empresa, establecidos en los estatutos y reglamentos de la  misma.    

6. Dar a los bienes de la empresa el uso para el  cual están destinados y cuidar de su conservación y mantenimiento.    

7. Acatar las decisiones de la asamblea general y  los órganos de administración, así como las recomendaciones de la asistencia  técnica.    

8. Participar con voz y voto en la elaboración del  plan agroeconómico anual de la empresa.    

9. Participar de los programas de capacitación.    

Artículo 15. La calidad de socio se pierde por  retiro voluntario, exclusión o muerte.    

Artículo 16. Los socios no podrán retirarse de la  empresa ni ceder su interés social sin autorización previa de la asamblea  general. No se podrá ceder el interés social en favor de otro socio de la misma  empresa o de otra que tenga el mismo objetivo social.    

El socio deberá presentar por escrito su solicitud  de retiro a la asamblea general, para que en el término de veinte días, ésta le  notifique su decisión y condiciones de aceptación o no del retiro.    

La cesión no autorizada carece de efectos jurídicos  respecto de la empresa y de los socios y no libera al cedente de su  responsabilidad por las obligaciones contraídas con anterioridad.    

En caso de retiro tendrá derecho a participar en  las utilidades del ejercicio correspondiente.    

Se entiende por retiro intempestivo el que se haga  sin autorización previa de la asamblea general o junta de administración, según  lo determinen los estatutos, salvo que dicho retiro obedezca a un caso de fuerza  mayor.    

Parágrafo. Cuando el retiro intempestivo del socio  conlleve abandono de la familia, los estatutos podrán establecer quién o  quiénes serán los beneficiarios del interés social.    

Artículo 17. Serán causales de exclusión de un  socio, la caducidad de la adjudicación hecha por el Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria sobre predios del Fondo Nacional Agrario y terrenos baldíos y  las que contemplen los estatutos de la empresa.    

Artículo 18. Al retiro o exclusión de un socio, la  asamblea proveerá la sustitución y seleccionará al sustituto teniendo para ello  en cuenta que los candidatos cumplan con los requisitos y condiciones  establecidos en la ley de reforma agraria, en este Decreto y en los estatutos  de la empresa.    

Parágrafo. Para empresas comunitarias en tierras  del Fondo Nacional Agrario y en tierras baldías, el INCORA, dispondrá de un  término máximo de treinta (30) días para pronunciarse su aceptación o rechazo,  en caso contrario se entenderá por admitido el candidato.    

Artículo 19. La cesión del interés social y la  sustitución de los socios, no implican reforma del contrato social, pero  deberán anotarse en el libro de socios de la empresa y comunicarse al Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria para la inscripción en el registro de empresas  comunitarias.    

Artículo 20. En caso de muerte de un socio, la  empresa comunitaria consignará el valor del interés social ante el juzgado o  notaría que adelante el proceso de sucesión respectivo y seleccionará  preferencialmente como sustituto del socio, al cónyuge, compañero o compañera  permanente o al heredero que reúna las condiciones para serlo.    

Parágrafo 1° Cuando la adjudicación del derecho de  dominio recaiga en común y proindiviso sobre los herederos, cónyuge, compañero  o compañera permanente, con el objeto de conservar la cabida técnica, éstos  elegirán a la persona que los ha de representar, quien sería el nuevo socio de  la empresa.    

Parágrafo 2° En empresas comunitarias constituidas  en tierras del Fondo Nacional Agrario y en terrenos baldíos, el INCORA podrá  ejercer su derecho preferencial de compra y en tal caso consignará a favor de  la sucesión el valor del avalúo que señalen los peritos del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

Para el ejercicio de tal derecho dispondrá de un término  máximo de treinta (30) días a partir del momento en que reciba notificación del  hecho.    

Parágrafo 3° En los casos de muerte, retiro o  exclusión de un socio, el valor del interés social que la empresa o el nuevo  socio deban cancelar al socio o a los herederos, podrá financiarse  preferiblemente a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o  de las demás entidades financieras del sector, excepto lo que corresponda al  valor de la tierra, en cuyo caso, se aplicará lo previsto en el artículo 81 de  la Ley 135 de 1961.    

Artículo 21. En caso de retiro o exclusión de un  socio, la empresa tiene derecho preferencial de compra sobre el interés social.  Igual derecho le asiste para hacerse parte de los procesos judiciales que se  sigan contra el socio y que afecten la propiedad del inmueble adjudicado por el  Instituto o el interés social que se persiga.    

La empresa deberá ceder el interés social adquirido  para dar cabida a un nuevo socio, dentro de un término de tres (3) meses,  contados a partir de la fecha del retiro del socio. No habrá lugar a que la  cuota parte de la tierra correspondiente al socio no reemplazado, pueda ser  distribuida entre los socios restantes, mientras no haya sido revisada por el  INCORA, la cabida técnica de acuerdo con las nuevas condiciones de la  explotación.    

Cuando la empresa no ejerza el derecho preferencial  de compra el INCORA podrá hacerlo en las mismas condiciones indicadas para la  empresa.    

De la misma manera el INCORA se hará parte en los  procesos judiciales que se sigan contra el socio y que afecten la propiedad del  inmueble adjudicado por el Instituto o el interés social que se persiga.    

En tal caso, los jueces competentes no podrán  adelantar los procesos de que trata el inciso primero de este artículo sin dar  aviso previo al INCORA, de lo cual se dejará constancia en el expediente  respectivo.    

Artículo 22. En los eventos en que se presente  incapacidad permanente física o mental de un socio, que le impida cumplir con  las obligaciones contraídas con la empresa, será representado por el cónyuge,  compañero o compañera permanente, uno de los hijos o la persona que el grupo  familiar designe y que reúna las condiciones para ser socio a juicio de la  asamblea general.    

CAPITULO  IV    

Dirección,  administración, representación y control interno.    

Artículo 23. La dirección de la empresa comunitaria  será competencia de la asamblea general La administración estará a cargo de la  junta de administración.    

La representación legal de la empresa comunitaria  será ejercida por el Presidente de la junta de administración o el gerente que  se nombre, quiénes desempeñarán sus funciones de conformidad con las facultades  señaladas por los estatutos.    

Artículo 24. La asamblea general es el organismo  supremo de la empresa y estará constituida por la totalidad de los socios que  se encuentren inscritos en el libro de registro de socios y que legalmente sean  hábiles para decidir; sus funciones serán señaladas en los estatutos.    

Parágrafo. El cónyuge compañero o compañera y los  hijos mayores de 16 años podrán asistir a las asambleas con voz pero sin voto.    

Artículo 25. Las reuniones de la asamblea general  serán ordinarias y extraordinarias las primeras se efectuarán dentro de los  tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio económico previsto en  los estatutos y las segundas cuando la Junta de Administración, el Fiscal o  número de socios no inferior al treinta por ciento (30%), la convoquen para  ocuparse de uno o más asuntos determinados.    

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,  podrá solicitar la convocatoria a reunión de asamblea extraordinaria, cuando se  presenten irregularidades que deban ser conocidas y subsanadas por los socios o  sea conveniente para producir ajustes técnico-económicos.    

La citación deberá hacerse por lo menos con cinco  (5) días de anticipación, mediante comunicación a cada uno de los socios de la  empresa, con indicación de lugar, fecha, hora de reunión y asuntos por tratar    

Artículo 26 La asamblea deliberará con la presencia  de un número de personas que represente por lo menos la mayoría absoluta de los  socios que integran la empresa. Las decisiones se tomarán por la mayoría de  votos presentes, salvo que la ley o los estatutos requieran una mayoría  especial Cada socio tendrá derecho a un voto no delegable. Excepto en los casos  en que el número de socios pase de 100, en cuyo caso los estatutos podrán  reglamentar la realización de asambleas de delegados.    

En los estatutos de la empresa se precisará el  sistema de elección de la junta de administración y fiscal. Si a la asamblea  general no concurriere un número de socios que constituya quórum suficiente  para deliberar y decidir, ésta quedará automáticamente convocada para el tercer  día siguiente, aunque sea feriado. En esta reunión hará quórum la presencia de  la tercera parte de los socios.    

Artículo 27 La junta de administración será el  órgano ejecutor de las decisiones de la asamblea general; su composición, número  de integrantes, atribuciones, funciones y término de duración, serán  determinados en los estatutos de la empresa.    

Deberán preverse mecanismos para la rotación de los  cargos de la junta de administración, de tal forma que todos los socios de la  empresa se capaciten para desempeñarlos.    

Artículo 28. El control interno de la empresa  estará a cargo de un fiscal elegido por la asamblea general, quien velará  porque las operaciones de la empresa se ejecuten de acuerdo con las decisiones  de la asamblea general, La junta de administración, la ley y los estatutos.    

Cuando las dos terceras partes de los socios, en  atención al patrimonio de la empresa, al volumen y clase de operaciones y a su  participación en la administración de la empresa lo consideren necesario, la  fiscalía podrá ser ejercida por un revisor fiscal designado por la asamblea  general que reúna los requisitos exigidos por la ley para tal cargo.    

Los estatutos deberán fijar las funciones  correspondientes, de conformidad con las normas que rigen el desempeño de estos  cargos    

CAPITULO  V    

Régimen  económico.    

Artículo 29. El patrimonio de la empresa estará  conformado por los siguientes bienes:    

1. Los aportes de los socios.    

2. Los bienes que a título gratuito u oneroso  adquiera la empresa.    

3. Las reservas y utilidades no distribuidas.    

Artículo 30. Los aportes de los socios consistirán  esencialmente en su trabajo personal. La empresa podrá recibir de sus socios  aportes en dinero o en especie, en consonancia con los objetivos de la reforma  agraria y de la empresa.    

Artículo 31. Los aportes en especie se avaluarán  unánimemente por quienes constituyan la empresa en la asamblea de fundación.    

Cuando tales aportes se hagan con posterioridad a  su constitución, éstos se avaluarán por los socios en asamblea general.    

Artículo 32. Los aportes, salvo el de trabajo, se  harán en el momento de la constitución de la empresa. Los socios que ingresen  con posterioridad a la constitución de la empresa harán sus aportes cuando  entren a ser miembros de ella.    

Artículo 33. Sin perjuicio de lo pactado en los  estatutos, la asamblea general dictará un reglamento, en el cual se precisará  la forma y condiciones como el socio cumplirá con la obligación de aportar su  trabajo personal y los arbitrios o recursos de que dispone la empresa para  sancionarlo en caso de incumplimiento.    

Parágrafo. El trabajo del socio a la empresa será  retribuido en la forma, cuantía y condiciones que señale el reglamento de  trabajo.    

Dicha retribución no implica relación laboral entre  el socio y la empresa y será considerada para todos los efectos legales como un  costo de producción.    

Las empresas podrán establecer en sus reglamentos,  estímulos económicos para sus asociados, de acuerdo con la cantidad y calidad  del trabajo aportado.    

Artículo 34. La empresa organizará un sistema  contable acorde con su potencialidad económica y volumen de operaciones, que le  permita establecer un adecuado control financiero. Tal sistema incluirá, por lo  menos, un libro de ingresos y egresos y uno de inventarios, con sus respectivos  auxiliares.    

Los libros de contabilidad que se determine llevar  como principales, deberán registrarse en la Oficina Regional del INCORA a la  cual corresponda la jurisdicción de la empresa.    

Artículo 35. La empresa llevará un libro para  controlar tanto el tiempo como el pago del trabajo ejecutado para la misma, con  indicación específica del aportado por los socios y el proveniente de la mano  de la obra familiar o particular.    

Artículo 36. Al menos una vez al año, al final del  ejercicio social o a treinta y uno (31) de diciembre, se deberá efectuar corte  de cuentas, inventarios y balance general de las operaciones sociales.    

Artículo 37. La empresa estará obligada a  constituir un fondo de reserva legal que ampare los activos, el cual se formará  con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio  social hasta completar el cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos.    

Los estatutos de cada empresa determinarán la  creación de los demás fondos de reserva que considere conveniente.    

Artículo 38. Las utilidades a distribuir resultarán  de descontar de la utilidad neta, la reserva legal, las estatutarias y las  acordadas por la asamblea general; su reparto se hará en la forma que los  estatutos o reglamentos lo contemplen, en atención a la naturaleza de la  actividad.    

Cuando hubiere aportes en especie, los estatutos  determinarán la retribución que a ellos corresponda.    

Artículo 39. El interés social es el conjunto de  derechos económicos que tiene un socio sobre el patrimonio de la empresa a la  cual pertenece.    

En caso de retiro, exclusión o muerte de un socio,  se tendrán como base para la liquidación del interés social, los estados  financieros elaborados de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente  aceptadas, cortados a la fecha en que se produzca el evento.    

Artículo 40. La forma de pago del interés social  deberá establecerse en los estatutos de cada empresa.    

Si el interés social incluye bienes inmuebles  adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, sobre los cuales  se haya declarado la caducidad administrativa de la adjudicación, en la  liquidación se observará lo prescrito en el numeral 3° del artículo 81 de la Ley 135 de 1961.    

CAPITULO  VI    

Disolución  y liquidación.    

Artículo 41. La empresa comunitaria se disolverá:    

1. Por distorsión de su objetivo social.    

2. Por incapacidad económica o cualquier otra causa  que haga imposible el cumplimiento de su objetivo social.    

3. Por decisión de las dos terceras (2/3) partes;  de los socios.    

4. Por caducidad de la asignación o adjudicación  hecha a la empresa por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.    

5. Por fusión o incorporación a otra u otras  empresas comunitarias.    

6. Por cancelación definitiva de la personería  jurídica por parte del Ministerio de Agricultura, cuando se den los eventos de  que trata el artículo 52 de este Decreto.    

7. Por cualquier otra causa estipulada en los  estatutos.    

Parágrafo. La comprobación de las causales  previstas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 7 de este artículo, corresponde al  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y dará lugar a la declaratoria de  disolución y liquidación de la empresa comunitaria.    

Artículo 42. En los casos previstos en los numerales  uno (1) a cinco. (5) del artículo 41 de este Decreto, la disolución de la  empresa se producirá y surtirá efectos, con respecto a los socios y a terceros,  a partir de la fecha que determine la asamblea general o de la formalización de  la fusión o incorporación.    

Artículo 43. Cuando la disolución provenga de  causales distintas de la fusión o incorporación, la asamblea general declarará  disuelta la empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia  del hecho que la determina.    

Artículo 44. Declarada la disolución de la empresa,  se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual la asamblea general  designará a un liquidador con su respectivo suplente, indicándole el plazo en  que deba cumplir su mandato.    

Parágrafo. Para el nombramiento del liquidador se  deberá tener en cuenta la calidad de la persona, de manera que se garantice el  cumplimiento del mandato a cabalidad, pudiendo recaer tal designación en otra  persona que no sea socia.    

Artículo 45. La empresa conservará su capacidad  jurídica para los actos inherentes a la liquidación y cualquier acto u  operación ajeno a ésta comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador  y del Fiscal.    

En consecuencia, no podrá iniciar nuevas  operaciones en desarrollo de su objetivo, pero será deber del liquidador  continuar y concluir aquellas pendientes a la fecha de disolución.    

Artículo 46. Con el propósito de facilitar la labor  del liquidador y asegurar el mejor resultado de la liquidación los socios  podrán reunirse en junta de socios y tomar las medidas que consideren  convenientes.    

Artículo 47. En la liquidación del patrimonio  social de una empresa comunitaria se procederá así:    

1. Se hará un corte contable a la fecha en que  entre en vigencia el acto de disolución, de conformidad con los artículos 42 y  43 del presente Decreto.    

2. Se pagarán en primer término las deudas eternas  de la empresa y los gastos de liquidación.    

3. En segundo término se cancelará lo  correspondiente al interés social de cada uno de los socios, en la forma  acordada por la junta de socios o en los estatutos de cada empresa.    

Parágrafo 1° Agotada la etapa de liquidación  prevista en la ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tramitará la  cancelación de la personería jurídica ante el Ministerio de Agricultura.    

Parágrafo 2° Para empresas conformadas en tierras  del Fondo Nacional Agrario, los socios de común acuerdo con los acreedores  podrán subrogar las obligaciones de la empresa y distribuirse los activos en  forma proporcional a las deudas.    

Artículo 48. Son deberes del liquidador los  estipulados en el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia.    

Para efectos de informar a los acreedores sociales  del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad; una vez disuelta,  publicará aviso en un periódico que circule regularmente en el lugar del  domicilio social, el cual fijará en lugar visible en las oficinas de la  respectiva Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por un  período no menor de quince (15) días.    

Artículo 49. En caso de disolución y liquidación de  una empresa comunitaria constituida para la explotación de tierras del Fondo  Nacional Agrario, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá derecho  preferencial de compra de sus activos.    

CAPITULO  VII    

Fiscalización.    

Artículo 50. El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria ejercerá la fiscalización de las empresas comunitarias, con el fin de  asegurar que en su constitución y funcionamiento se observen las normas  legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen.    

Artículo 51. Para facilitar el desarrollo de las  funciones de fiscalización de que trata el artículo anterior, el INCORA  dispondrá de un Código de Cuentas al cual deberán acogerse las empresas  comunitarias, y tendrá las siguientes atribuciones:    

1. Practicar por conducto de sus funcionarios,  visitas de inspección a la empresa, a sus libros y documentos.    

2. Proponer a la asamblea general de la empresa, la  adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias o  irregularidades que se observen.    

3. Solicitar la convocatoria de la asamblea general  extraordinaria, cuando por circunstancias especiales se haga necesario.    

4. Revisar y solicitar la corrección de la  documentación requerida para la constitución de la empresa.    

5. Evaluar periódicamente el desarrollo de las  empresas comunitarias en los aspectos jurídicos, administrativos, contables y  económico sociales, tales como: límites de endeudamiento, condiciones de  garantías y explotación.    

6. Llevar el registro de los libros principales de  contabilidad de las empresas comunitarias.    

7. Llevar control sobre vigencia de la personería  jurídica y funcionamiento de las empresas.    

Artículo 52. Cuando el INCORA compruebe la  violación de las normas que rigen el funcionamiento de la empresa comunitaria o  la comisión u omisión de actos en tal forma que se atente contra los intereses  de la misma, de sus socios o los de terceros, solicitará la convocatoria a la  asamblea general de socios para informar de las anomalías y dará un plazo de 90  días para que se corrijan. Si esta corrección no se hace en el tiempo  determinado podrá imponer en su orden las siguientes sanciones:    

1. Amonestación escrita.    

2. Conminación por escrito a la empresa.    

3. Solicitud al Ministerio de Agricultura, de la  suspensión de la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses.    

4. De persistir la situación, solicitud al  Ministerio de Agricultura de la cancelación de la personería jurídica.    

Artículo 53. Las empresas comunitarias deberán  enviar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, copia de los estados  financieros elaborados a las fechas de corte establecidas, dentro del mes  siguiente a su presentación a la asamblea general y a la aprobación por parte  de ésta.    

Artículo 54. Los actos de la asamblea general y de  la junta de administración podrán impugnarse ante el Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, por cualquiera de los socios, cuando no se ajusten a la ley o  a los estatutos.    

La impugnación se formulará por escrito. El  Instituto podrá de oficio o a solicitud del interesado, practicar visitas a la  empresa comunitaria, examinar sus libros y pedir informaciones, con el fin de  resolver las impugnaciones.    

Artículo 55. Practicada la visita, se elaborará un  informe por parte de los funcionarios visitadores, del cual se dará traslado a  la empresa para que dentro del término de un mes, formulen las aclaraciones y  descargos del caso y aporten las pruebas que las respalden.    

Artículo 56. El INCORA, previo el estudio de las  pruebas aportadas o de las que resulten de la investigación, tomará las medidas  pertinentes de conformidad con las atribuciones que le asigna el presente Decreto.    

Las decisiones en materia de impugnación las tomará  el Gerente General del Instituto o su delegado.    

Artículo 57. Las empresas comunitarias están en el  deber de prestar al INCORA la colaboración y suministrar la información que  requiera, para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización.    

CAPITULO  VIII    

Disposiciones  generales.    

Artículo 58. Las empresas comunitarias dedicadas a  la explotación de predios, podrán reservar sectores de los mismos, destinados a  la instalación y mantenimiento de áreas integrales de producción familiar  autosuficiente o para vivienda de los socios o para la instalación de servicios  públicos de beneficio comunitario y áreas para recreación y deporte, teniendo  en cuenta la disponibilidad y la calidad de las tierras y la planeación  agroeconómica de su explotación.    

Parágrafo. Se entiende por área integral de  producción familiar autosuficiente, la extensión de tierra dedicada a la  explotación, individual o comunitaria, mediante cultivos de pancoger, especies  pecuarias y piscícolas y a la implementación de técnicas de utilización de  recursos bioquímicos y físicos con fines de autoconsumo y de empleo de la mano  de obra familiar.    

La extensión del área integral de producción  familiar autosuficiente en las empresas comunitarias constituidas en predios  dotados por el INCORA, será determinada por la empresa con la asesoría de la  respectiva Regional del Instituto.    

Artículo 59. Podrán organizarse empresas  comunitarias entre propietarios individuales de tierra que reúnan las  condiciones para ser beneficiarios de los programas de reforma agraria,  mediante la cesión del derecho de usufructo de su propiedad a la empresa,  pudiendo además aportar su trabajo u otros bienes, sin que implique la  transferencia del derecho sobre la tierra o bienes cedidos; lo anterior sin  perjuicio de que se puedan constituir empresas comunitarias aportando en  propiedad la tierra a la empresa.    

En los casos de que trata el inciso anterior, los  estatutos deberán contemplar, además de lo estipulado en los artículos 4° y 5°  de este Decreto, los aspectos relacionados con:    

1. La forma y condiciones en que se hacen estos  aportes.    

2. Los beneficios que se deriven de los mismos.    

3. Las responsabilidades de los socios y de la  empresa, en los eventos en que se instalen obras de adecuación o  infraestructura física de producción o se asuman obligaciones comunitarias que  en alguna forma comprometan el bien aportado.    

Parágrafo. La Junta Directiva del INCORA, con base  en lo establecido en el artículo 91 de la Ley 135 de 1961, podrá  ordenar estímulos económicos, subsidios o tarifas e intereses más bajos para  los minifundistas que acepten asociarse en empresas comunitarias.    

Artículo 60. Las empresas comunitarias podrán  establecer en sus estatutos y reglamentos, formas de explotación que incluyan  combinaciones entre lo individual y lo comunitario, de acuerdo con las  características propias del predio y de cada región, lo mismo que con las  condiciones socio-económicas y culturales de los asociados.    

Artículo 61. Las empresas comunitarias ya  constituidas continuarán funcionando de conformidad con los estatutos y  reglamentos que las rigen, pero deberán adecuarlos a los ordenamientos de este Decreto,  dentro del año siguiente a la fecha de su expedición.    

Artículo 62. En todos los casos en que los socios  sean beneficiarios del programa de crédito del Instituto por concepto de  préstamo para producción o para tierras, estarán obligadas a afiliarse al  sistema de seguro que establezca el INCORA para protección de estas deudas.    

Artículo 63. Las empresas comunitarias que se  organicen o las que adecuen su funcionamiento a los ordenamientos del presente Decreto,  no son sujetos del impuesto de renta y complementarios y gozarán de los  beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad  común.    

Artículo 64. Las empresas comunitarias podrán optar  por constituirse o transformarse en sociedades comerciales en los términos  previstos en la ley, conforme al reglamento que al efecto profiera el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria.    

Parágrafo. La constitución o transformación de una  empresa comunitaria en sociedad comercial se adoptará en la asamblea general  por decisión de las 2/3 partes de los socios inscritos.    

Artículo 65. La empresa comunitaria que opte por  constituirse o transformarse en sociedad comercial en los términos del presente  Decreto, estará exenta de los impuestos de renta y patrimonio durante los cinco  años gravables siguientes a la fecha de su transformación, en los términos del  artículo 122 de la Ley 135 de 1961.    

Artículo 66. Para que una empresa comunitaria que  se transforme en sociedad comercial pueda acogerse a los beneficios de que  trata el presente Decreto, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal  mediante resolución motivada.    

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para que  una empresa comunitaria sea calificada como tal, se establecerán en el  reglamento que mediante acuerdo adopte la Junta Directiva del INCORA, el cual  debe ser aprobado por Resolución ejecutiva.    

Artículo 67. Las empresas comunitarias podrán  asociarse entre si o afiliarse a otras entidades dedicadas a la prestación de  servicios o la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales que  tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y  comercialización de productos agropecuarios, en condiciones que garanticen la  igualdad de las partes asociadas.    

Podrán crearse organizaciones de segundo grado con  un mínimo de 20 empresas comunitarias.    

El Ministerio de Agricultura otorgará la personería  jurídica y dictará el reglamento para el funcionamiento de las asociaciones de  segundo grado.    

Artículo 68. El Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, INCORA, en coordinación con las organizaciones campesinas  desarrollarán anualmente un plan de capacitación y de desarrollo comunitario,  con el objeto de obtener en un tiempo prudencial que los socios de las empresas  comunitarias puedan manejarlas eficaz e independientemente.    

Para efectos de lo establecido en este artículo, el  INCORA en coordinación con las organizaciones campesinas determinarán los  contenidos del plan y la metodología de la aplicación y con el apoyo del SENA  realizarán los eventos.    

En todo caso los planes deberán tener en cuenta  instrucción y formación completa sobre la empresa comunitaria, su naturaleza,  objeto, duración, finalidades, características propias, funcionamiento,  administración, papel y comportamiento de los socios, efecto de los aportes en  dinero, especie, trabajo y distribución de beneficios.    

Artículo 69. Corresponde al Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria, conjuntamente con las organizaciones campesinas la  promoción de las empresas comunitarias.    

Artículo 70. Las entidades descentralizadas y en especial  las del sector agropecuario, en coordinación con el Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, están obligadas a financiar y asesorar prioritariamente a las  empresas comunitarias y en consecuencia, deberán apropiar los fondos y disponer  los medios adecuados para garantizar la consolidación socio-económica de la  población rural vinculada a este tipo de asociación.    

Artículo 71. En lo no previsto en este Decreto, se  aplicarán en su orden las normas pertinentes de la Ley 135 de 1961, del  Código Civil y del Código de Comercio.    

Artículo 72. Este Decreto rige a partir de la,  fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial  el Decreto 2073 de 1973,  que queda sustituido por el presente Decreto.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de marzo de 1989    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.              

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