DECRETO 561 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 561 DE 1988    

(marzo 30)    

     

Por el cual se adiciona el Decreto 1554 de 1985  y se deroga parcialmente el Decreto número  2333 de 1986.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2617 de 1991,  artículo 54.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de  las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, el Decreto ley 3418  de 1954 y el literal a) del artículo 2° del Decreto 129 de 1976,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que el Decreto 1554 de 1985,  “por el cual se reglamentan los servicios de Aficionados y Aficionados por  Satélite” dio carácter permanente a las categorías Primera, Segunda y  Tercera de licencias de Radioaficionados, sin hacer alusión a la vigencia de  las expedidas con anterioridad al citado Decreto.    

     

Segundo. Que el  literal a) del artículo 8° del Decreto 1554 de 1985  excluyó a los titulares de la licencia de Radioaficionado en la Categoría  Novicio, del uso de las bandas de frecuencias de los 144 a 148 Mhz.    

     

Tercero. Que el  artículo 1° del Decreto 2333 de 1986  impide que los extranjeros residentes en Colombia puedan obtener su licencia de  Radioaficionados si no existe convenio de reciprocidad con el país de origen.    

     

Cuarto. Que teniendo  en cuenta las funciones propias desempeñadas por el Presidente de la República,  Ministros, Senadores y Representantes, altos mandos militares y miembros del  Cuerpo Diplomático, es necesario simplificar los requisitos de sus solicitudes  para la obtención de licencia de Radioaficionado,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las  licencias de Radioaficionado en las Categorías Primera, Segunda y Tercera,  debidamente expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con anterioridad al Decreto 1554 de 1985,  tendrán carácter permanente.    

     

Parágrafo. El carné  que acredita la calidad de Radioaficionado en las categorías señaladas, deberá  ser renovado cada cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido para tales  efectos por el Decreto 1554 de 1985.    

     

Artículo 2° Los  Radioaficionados con licencia de Novicio, podrán operar equipos móviles y  portátiles en transmisiones dentro de las bandas de frecuencias de los 144 y  148 Mhz, además de lo establecido en el literal a) del artículo 8° del Decreto 1554 de 1985.    

     

Parágrafo. La calidad  de Radioaficionado Novicio se acreditará mediante carné expedido por el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 3° El  Ministerio de Comunicaciones podrá expedir licencias de Radioaficionado en las  categorías y con los requisitos establecidos por el Decreto 1554 de 1985,  a los extranjeros, siempre y cuando exista convenio de reciprocidad con el país  de origen.    

     

Parágrafo. A los  extranjeros residentes en Colombia no se les exigirá convenio de reciprocidad.    

     

Artículo 4° Los  Radioaficionados nacionales y extranjeros que hayan obtenido su licencia en el  exterior, podrán operar con ella dentro del territorio nacional, siempre y  cuando exista convenio de reciprocidad.    

     

Parágrafo. Los  extranjeros de que trata el presente Decreto se identificarán con el mismo  distintivo del país donde les fue expedida la licencia, seguido por las letras  HK y el número de la zona correspondiente.    

     

Artículo 5° El  Ministerio de Comunicaciones podrá eximir de la presentación de examen para  obtención de licencia de Radioaficionado, cuando se trate de solicitud del  Presidente de la República, Ministros, Senadores, Representantes, Magistrados  de la Corte y Consejo de Estado, altos mandos militares y miembros del Cuerpo  Diplomático, cuando a su juicio las razones expuestas lo justifique.    

     

Artículo 6° Los  exámenes para obtención de las licencias de que trata el Decreto 1554 de 1985,  serán realizados por el Ministerio de Comunicaciones o por la entidad en que se  delegue esta facultad.    

     

Artículo 7° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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