DECRETO 561 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  561 DE 1984

(marzo 8)    

     

por el  cual se reglamenta parcialmente el Título V de la   Ley 09 de 1979, en  cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la  pesca    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Política y la   Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

Artículo 1º De la  prohibición de faenas de pesca por contaminación del agua. El Ministerio de  Salud determinará los lugares donde existan aguas contaminadas y prohibirá en  ellas las faenas de pesca. Estas determinaciones se tomarán en coordinación con  el Inderena y demás entidades competentes en esta área.    

     

Artículo 2º Del régimen  aplicable a fábricas, procesadoras de productos de la pesca. Las fábricas  procesadoras de productos de la pesca que se construyan, remodelen, amplíen y  habiliten en territorio nacional, están sujetas a las reglamentaciones  contenidas en el presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en  desarrollo del mismo o con fundamento en la   Ley 09 de 1979 expida  el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 3º De la obligación  de tener licencia sanitaria de funcionamiento. Las fábricas procesadoras de  productos de la pesca deberán tener licencia sanitaria de funcionamiento, de  acuerdo con lo establecido en el   Decreto 2333 de 1982.  El Ministerio de Salud, o su autoridad delegada podrá establecer plazos para  que las fábricas que a la fecha de la expedición del presente Decreto no tengan  dicha licencia, procedan a obtenerla.    

     

Artículo 4º De la licencia  previa a la construcción. Antes de instalar, construir, ampliar, remodelar  o habilitar cualquier fábrica procesadora, de productos de la pesca, se deberá  obtener licencia sanitaria de funcionamiento de la misma.    

     

Parágrafo. Para el otorgamiento  de la licencia se tendrán en cuenta las especificaciones por las oficinas de  planeación o su equivalente en cada localidad, siempre que no contravengan lo  establecido en el presente Decreto.    

     

Articulo 5º Del régimen  aplicable al producto de la pesca. El producto de la pesca que se capture,  procese, transporte, comercialice o consuma en el territorio nacional, deberá  someterse a la reglamentación contenida en el presente Decreto y a las  disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en  la   Ley 09 de 1979 expida  el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 6º De las  definiciones. Para efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes  definiciones:    

     

Pesca comercial industrial: Se  entiende por pesca comercial industrial aquella que se caracteriza por el uso  intensivo de mecanización, para la obtención del producto y porque la autonomía  de sus equipos permite un amplio radio de acción y grandes volúmenes de pesca.  Las embarcaciones se sujetarán a las normas del   Decreto 1681 de 1978.    

     

Pesca artesanal: Es aquella que  se realiza por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo, o  por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores cuando utilicen  sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala.    

     

Actividad productiva de pequeña  escala: Es aquella que se caracteriza por el uso intensivo de la fuerza de  trabajo del extractor primario para la obtención del recurso, sin la ayuda de  mecanización sofisticada. Lo anterior limita su radio de acción y el volumen de  captura por unidad de pesca.    

     

Productos de la pesca: Son  todas y cada una de las especies comestibles hidrobiológicas, marinas o de agua  dulce, tales como pescados, crustáceos, moluscos, batracios, anfibios, reptiles  y mamíferos. Estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Decreto las algas  marinas y las distintas especies que constituyan la flora acuática destinadas a  la alimentación humana.    

     

Agua potable: Es el agua dulce  apta para consumo humano con las normas especificadas en la reglamentación del  Título II de la   Ley 09 de 1979.    

     

Agua de mar limpia: Es el agua  que reúne las mismas condiciones microbiológicas de la potable y está exenta de  sustancias contaminantes.    

     

Glaseado: Es el método mediante  el cual se cubre el producto de la pesca con una delgada capa protectora de  hielo u otras soluciones permitidas por el Ministerio de Salud.    

     

Tiempo de conservación: Es el  tiempo durante el cual el producto de la pesca se mantendrá sano y apto para el  consumo humano.    

     

Compartimientos: Son los  sectores de las bodegas donde se almacenan a bordo los productos hidrobiológicos,  divididos por paneles fijos o móviles.    

     

Salmuera refrigerada: Es una  solución de sal común en agua potable o en agua de mar limpia, utilizada para  la conservación del producto.    

     

Agua de mar refrigerada: Es el  agua de mar limpia y enfriada con hielo elaborado con agua potable, o el agua  de mar limpia y enfriada con un sistema de refrigeración apropiado,    

     

Pescado entero: Es el pescado  tal como ha sido capturado, sin eviscerar.    

     

Pescado eviscerado: Es el  pescado al que le han sido extraídas las vísceras y agallas.    

     

Filete de pescado: Son las  lonjas de músculos de determinadas especies, escamadas, con o sin piel, sin  vísceras y con la menor cantidad posible de partes óseas o cartilaginosas.    

     

Los filetes serán elaborados de  pescado fresco o conservado en refrigeración, siempre que no haya sufrido  alteraciones en sus caracteres organolépticos,    

     

Después de elaborados los  filetes serán inmediatamente refrigerados o congelados, según el caso, y permanecerán  en este estado hasta su venta al público.    

     

Producto de la pesca  refrigerado: Es aquel que en estado fresco, ya sea entero, fraccionado,  eviscerado o no, ha sido sometido a la acción del frío hasta alcanzar en el  centro térmico una temperatura de cero a cuatro grados centígrados 0º C a 4º  C).    

     

Producto de la pesca congelado:  Es aquel que en estado fresco, ya sea entero, fraccionado, eviscerado o no, ha  sido sometido a la acción del frío, hasta alcanzar en el centro térmico una  temperatura no superior a menos dieciocho grados centígrados (18º C).    

     

Los tiempos y temperaturas para  congelar dependerán del procedimiento y de las características de los productos  a congelar.    

     

Bodegas de congelación: Son  áreas aisladas térmicamente, con equipos de frío, aptos para la congelación del  producto a bordo.    

     

DE LA PESCA INDUSTRIAL    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS    

     

Artículo 7º De las  condiciones de las embarcaciones pesqueras. Las embarcaciones pesqueras  serán de fácil limpieza y desinfección, estarán elaboradas con materiales que  no perjudiquen o contaminen los productos de la pesca y se construirán para  capturar y manipular los productos de la pesca con eficacia e higiene.    

     

Articulo 8º De las  condiciones de las bodegas en las embarcaciones pesqueras. Las bodegas  refrigeradas para los productos de la pesca deberán tener aislamiento térmico,  y estar adaptadas a la índole de la misma. Sus revestimientos serán  impermeables, inalterables y resistentes a la corrosión. En el caso de estar  hechos con láminas, las juntas serán estancas. No deben presentar bordes  afilados o salientes que dificulten su limpieza o puedan estropear los  productos de la, pesca. Todas las tuberías, conductos o cadenas que pasen por  las bodegas deberán estar incrustados a ras en cajas aisladas.    

     

En los barcos en que el sistema  de conservación se realice en recipientes refrigerados la bodega no tendrá que  ser aislada.    

     

Artículo 9º Del  almacenamiento de los productos a, bordo. El almacenamiento de los  productos a bordo, debe hacerse en tal forma que se evite su deterioro.    

     

Artículo 10. De los  recipientes para productos de la pesca frescos. Los recipientes que  contengan los productos de la pesca frescos, serán hechos de material  inalterable, resistentes a la corrosión y no tóxicos; deben mantener los  productos en tal forma que no se desplacen y deterioren.    

     

En caso de existir estanterías,  cumplirán con los mismos requisitos de construcción y su instalación se hará de  manera que el espesor máximo de la capa de productos de la pesca no exceda de  un (1) metro.    

     

Artículo 11. De las  condiciones del agua del mar o las mezcla de salmuera y hielo. El agua de  mar o las mezclas de salmuera y hielo, empleadas para enfriar y conservar los  productos de la pesca, serán limpias, no contaminadas y en volumen suficiente.    

     

En caso de precisarse equipo de  refrigeración, éste y el de circulación de salmuera o agua deberá ser  suficiente para garantizar una temperatura no mayor de 3º C.    

     

Artículo 12. De los equipos  para manipulación, transporte y almacenamiento. Todo el equipo empleado  para manipular, transportar y almacenar el producto de la pesca, será  construido en material inalterable y no tóxico; su diseño debe ajustarse a las  normas vigentes sobre el particular y permitir su fácil aseo y desinfección.    

     

Artículo 13. De la licencia  sanitaria para embarcaciones pesqueras. Toda embarcación pesquera deberá  tener licencia sanitaria de funcionamiento, para lo cual deberá cumplir con los  requisitos establecidos por la   Ley 09 de 1979 y sus  reglamentos, en lo referente a desratización, desinfectación, disposición de  desechos sólidos y líquidos abastecimiento de agua potable y condiciones  locativas.    

     

Artículo 14. Del hielo para  los productos de la pesca. El hielo que se utilice en la conservación de  los productos de la pesca será elaborado con agua potable o de mar limpia.    

     

Artículo 15. De la  utilización exclusiva de los barcos. Los barcos destinados a la pesca sólo  podrán utilizarse en tal fin para evitar contaminación en el producto.    

     

Artículo 16. Del lavado de  los equipos a fondo. Antes de que el producto de la pesca llegue a bordo,  todos los equipos, utensilios y superficies de las embarcaciones que entren en  contacto con aquél serán lavados completamente. El mismo proceso se efectuará  después de cada cielo de operaciones, pero fuera del puerto.    

     

Artículo 17. De las  condiciones de la sentina de la bodega de pesca. Durante la faena de pesca,  la sentina de la bodega de pesca será fácilmente accesible y se drenará cada  vez que sea necesario.    

     

Artículo 18. De las  operaciones para después de descargar. Inmediatamente después de descargar  el producto se lavarán, desinfectarán y enjuagarán la cubierta, las bodegas y  todos los equipos, de conformidad con lo establecido en el Título I de la   Ley 09 de 1979. La  sentina se vaciará fuera de puerto.    

     

Parágrafo. Para la desinfección  se utilizarán soluciones de cloro en concentraciones no menores de 100 partes  por millón o cualquier otro desinfectante similar, aprobado por el Ministerio  de Salud.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA MANIPULACION DEL PRODUCTO  DE LA PESCA EN LA EMBARCACION    

     

Artículo 19. De la duración  de la faena de pesca. La duración de la faena de pesca estará determinada  en función de los medios con que cuenta la embarcación y de las condiciones  ambientales del lugar de la pesca.    

     

Articulo 20. Del  almacenamiento de los productos. El almacenamiento de los productos de la  pesca debe hacerse previa separación por clases taxonómicas.    

     

Artículo 21. Del eviscerado  y sangrado. Cuando se realice el eviscerado, éste deberá iniciarse tan  pronto como las capturas lleguen a bordo. Será completo y una vez realizado se  procederá al lavado del pescado con agua potable o de mar limpia. Cuando el  eviscerado no pueda practicarse inmediatamente, se llevará a cabo el lavado del  pescado tan pronto llegue a cubierta, con agua potable o de mar limpia. El  sangrado, cuando sea necesario, se realizará inmediatamente después de la  captura.    

     

Artículo 22. De la  conservación de los productos. Los productos de la pesca que se conserven  con hielo deben colocarse en capas de espesor adecuado que estén rodeadas de  cantidad suficiente de hielo. Se colocarán capas alternas de producto y hielo  en forma tal que la primera y la última capa sean de hielo.    

     

Parágrafo. La proporción de  hielo pescado se hará con base en la carga térmica total calculada.    

     

Artículo 23. De la densidad  de los productos. La densidad de los productos de la pesca almacenados en  agua de mar o salmuera enfriada, no excederá de ochocientos kilogramos por  metro cúbico.    

     

Articulo 24. De las  condiciones de la descarga. La descarga de la captura sólo se realizará en  muelles, puertos, plantas o instalaciones autorizadas por el Ministerio de  Salud o su autoridad delegada, procurando que los productos de la pesca no  sufran daño ni contaminación. La misma precaución se tendrá durante su  clasificación, pesado y colocación en recipientes.    

     

Parágrafo. El descargue se hará  bajo la supervisión de la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 25. De las  condiciones de transporte. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada  fijarán los requisitos que se deben cumplir para el transporte de los productos  de la pesca, cuando la fábrica no tenga acceso directo al muelle de descargue.    

     

DE LA PESCA ARTESANAL    

     

CAPITULO IV    

     

DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS    

     

Artículo 26. De los  requisitos de las embarcaciones. Las embarcaciones, para pesca artesanal  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

     

a) Estarán construidas de tal  manera que no perjudique o contaminen los productos de la pesca    

     

b) Serán de fácil limpieza y  desinfección.    

     

c) Deberán tener recipientes  para almacenar el producto de la pesca, los cuales estarán construidos en  material inoxidable e inalterable, que no contamine el producto.    

     

Este, no podrá colocarse en  contacto directo con el piso de la embarcación.    

     

d) Deberán proveerse de hielo  para el almacenamiento y conservación de los productos de la pesca.    

     

Parágrafo. Las embarcaciones  dedicadas al acopio de productos obtenidos en la pesca artesanal, deberán  cumplir con los requisitos establecidos en este artículo.    

     

Artículo 27. De los cuidados  de la embarcación y equipos después de descargar. Inmediatamente después de  descargar la captura, se deben lavar, y desinfectar la embarcación, los  recipientes y los equipos destinados a la faena de la pesca.    

     

Parágrafo. Para la desinfección  sé utilizarán soluciones de cloro en concentraciones de 50 partes por millón,  como mínimo.    

     

Artículo 28. Del carné para  pescadores artesanales. El pescador artesanal deberá proveerse del carné de  manipulador de alimentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del   Decreto 2333 de 1982.    

     

Artículo 29. De las  prohibiciones sobre eviscerado y escame. Se prohíbe el eviscerado y escame  de los productos de la pesca en las embarcaciones de la pesca artesanal,  mercados públicos y vehículos de transporte. El eviscerado sólo podrá hacerse  en las embarcaciones industriales y los puntos de acopio de las zonas de pesca.    

     

CAPITULO V    

     

CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS  DE LA PESCA    

     

S ECCION I    

     

De los productos de la pesca  frescos.    

     

Artículo 30. Del producto de  la pesca fresco. Para efectos de este Decreto se entiende por producto de  la pesca fresco, aquel que es apto para el consumo humano y no ha sido  sometido, desde el momento de su captura, hasta el de su venta, o algún  procesamiento.    

     

No se considera procesamiento  al desangrado, descabezado, eviscerado, ni la adición preventiva de hielo o el  enfriamiento por otro método.    

     

Artículo 31. De la  determinación del estado de los productos. El estado de los productos de la  pesca será determinado por sus condiciones organolépticas, físico-químicas y  bacteriológicas, teniendo en cuenta las características específicas de la  especie examinada.    

     

Artículo 32. De las  características de los pescados frescos. Los pescados frescos deben  presentar las siguientes características:    

     

a) Rigor mortis: Cuerpo  arqueado y rígido.    

     

b) Escamas: Bien unidas entre  sí y fuertemente adheridas a la piel, deben conservar su lucidez y brillo  metálico y no deben ser viscosas.    

     

c) Piel: Húmeda, tersa, bien  adherida a los tejidos subyacentes, sin arrugas ni laceraciones. Debe conservar  los colores y tejidos propios de cada especie, exceptuando las especies que se  decoloran.    

     

d) Mucosidad: En las especies  que la posean, debe ser acuosa y transparente.    

     

e) Ojos: Deben ocupar toda la  cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes y salientes. El iris no debe  estar manchado de rojo (sufusión).    

     

f) Opérculo: Rígido, ofreciendo  resistencia a su apertura, cara interna nacarada, vasos sanguíneos llenos y  firmes que no deben romperse a la presión digital.    

     

g) Branquias: Coloradas del  rosado al rojo intenso, húmedas y brillantes, con olor suigéneris y suave que  recuerde el olor a mar.    

     

h) Abdomen: Terso, inmaculado,  sin diferencia externa con la línea ventral. Al corte, los tejidos deben  Ofrecer resistencia. El poro anal cerrado. Las vísceras de colores vivos y bien  diferenciados. Las paredes interiores brillantes, vasos sanguíneos llenos y que  resistan a la presión digital, olor suigéneris y suave.    

     

i) Músculos: Elasticidad  marcada, firmemente adheridos a los huesos y que no se desprenden de ellos al  ejercer presión con los dedos; color natural suigéneris, al primer corte; color  propio con superficie de corte brillante.    

     

Los músculos presionados  fuertemente, apenas deben trasudar líquido. Los vasos sanguíneos deben hallarse  intactos. Al frotar los músculos triturados sobre la mano, no se percibirán  olores anormales.    

     

Artículo 33. De las  condiciones de los crustáceos muertos frescos. Los crustáceos muertos  frescos, deben presentar las siguientes características:    

     

a) Exoesqueleto: Ligeramente  húmedo, brillante y, consistente.    

     

b) Color: Gris o ceniciento  rojizo al ser extraído del agua. Rojo vivo una vez cocido.    

     

c) Cuerpo: Curvado  naturalmente, rígido, cola parcial o totalmente replegada bajo el tórax.    

     

d) Apéndices: Resistentes, firmes  y bien adheridas al cuerpo.    

     

e) Ojos brillantes: Deben  llenar la totalidad de la órbita, destacándose de la misma.    

     

f) Olor: Propio de cada  especie.    

     

Parágrafo 1. Todos los  crustáceos deben ser muertos por cocción en agua potable o agua de mar limpia,  cuya graduación en cloruro de sodio no podrá ser superior al 3%.    

     

Parágrafo 2. Los crustáceos  deberán ser refrigerados o congelados inmediatamente después de su cocción.  Para su transporte, deberán ser acondicionados con hielo.    

     

Articulo 34. De las características  de los crustáceos vivos. Los crustáceos vivos, como langostas, cangrejos y  similares, deben presentar las siguientes características    

     

a) Caparazón: Húmeda y  brillante.    

     

b) Movilidad: Debe presentarla  a la menor excitación.    

     

Artículo 35. De las  características de los bivalvos y gasterópodos. Los moluscos bivalvos y  gasterópodos que sean expuestos vivos a la venta deberán presentar las  siguientes características:    

     

a) Valvas cerradas. Cuando  presenten valvas abiertas, éstas deben cerrarse al ser-golpeadas suavemente. En  el interior de las valvas debe haber agua cristalina. Los moluscos  gasterópodos, sumergidos en agua tibia, deben abandonar su concha.    

     

b) Olor: Característico.    

     

c) Músculos: Húmedos, bien  adheridos a las valvas, de aspecto esponjoso, de color ceniciento claro en las  ostras y amarillento en los mejillones.    

     

Los moluscos que no se vendan  vivos deberán conservarse y ser vendidos congelados.    

     

Articulo 36. De las  características de los moluscos cefalópodos. Los moluscos cefalópodos,  deben presentar las siguientes características:    

     

a) Piel: Lisa y húmeda, sin  manchas sanguinolentas o extrañas a la especie.    

     

b) Ojos: Vivos, brillantes y  salientes de sus órbitas.    

     

c) Músculos: Consistentes y  elásticos.    

     

d) Color: Característico de  cada especie.    

     

e) Olor: Suigéneris.    

     

SECCION II    

     

De los productos de la pesca  procesados,    

     

Artículo 37. De los  productos de la pesca salados. Para efectos de este Decreto se entiende por  productos de la pesca salados, los que después de la pesca o captura son  sometidos a la acción de la sal en forma masiva, previa escamación y  evisceración. La salazón podrá ser húmeda o seca.    

     

Artículo 38. De los  productos de la pesca desecados. Para efectos del presente Decreto se  entiende por productos de la pesca desecados los que después de la pesca o  captura son deshidratados al sol, al aire o en estufa, previa escamación y  evisceración, salados o no. La humedad en el producto terminado no excederá del  treinta y cinco por ciento (35%).    

     

Artículo 39. De los productos  de la pesca deshidratados. Para efectos del presente Decreto se entiende  por productos de la pesca deshidratados los que después de la pesca o captura  son sometidos a deshidratación profunda, previa escamación y evisceración. El  producto terminado no debe contener más del diez por ciento (10%) de humedad.    

     

Artículo 40. Del producto de  la pesca ahumado. Para efectos del presente Decreto se entiende por  producto de la pesca ahumado el que después de eviscerado, salado y desecado  total o parcialmente, es sometido a la acción de humo. En el producto terminado  se admiten hasta doscientas (200) partes por millón de aldehido fórmico libre o  combinado en el producto terminado.    

     

Artículo 41. Del producto de  la pesca prensado. Para efectos del presente Decreto se entiende por  producto de la pesca prensado, el que después de la pesca o captura, previa  evisceración, es curado con sal y prensado de tal manera que no tenga el  producto terminado más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de humedad y el  ocho por ciento (8%) de grasa. Cuando sobrepase los límites Indicados, el  producto deberá ser ahumado o desecado.    

     

El tiempo para el curado no  debe ser inferior a veinte (20) días.    

     

Articulo 42. Del producto de  la pesca liofilizado. Para efectos del presente Decreto se entiende por  producto de la pesca liofilizado el conservado mediante deshidratación por  congelación y alto vacío.    

     

Artículo 43. Del camarón  seco. Para efectos del presente Decreto se entiende por camarón seco el  producto fresco, limpio, hervido, salado y desecado.    

     

Artículo 44. Del producto de  la pesca seco-salado. Para efectos del presente Decreto se entiende por  producto de la pesca seco-salado el sometido a la acción de la sal común y del  aire seco hasta conseguir un grado de humedad no superior al cuarenta por  ciento (40%).    

     

Articulo 45. Del pescado  desecado que debe ser decomisado. El pescado desecado, salado o no, que  presente manchas rojizas o verdosas que afecten sus tejidos en profundidad, o  en el que aparezcan regiones o zonas con formaciones micóticas, será  decomisado.    

     

Artículo 46. Del pescado en  salmuera. Para efectos del presente Decreto se entiende por pescado en  salmuera, el producto conservado, preparado con salmuera y envasado sin  esterilizar.    

     

Artículo 47. De la preparación  de salmueras. Las salmueras utilizadas en los productos de la pesca,  estarán preparadas con agua potable y sal de primer uso.    

     

Artículo 48. De la  prohibición de adicionar nitritos. Se prohíbe adicionar nitritos de sodio o  de potasio a la sal o a las salmueras.    

     

Articulo 49. De las  condiciones de las salmueras. Las salmueras no deben presentar una  absorción mayor de un gramo con dos décimas de yodo (1.2) por litro.    

     

Artículo 50. De los aditivos  para las salmueras. Cualquier aditivo agregado a las salmueras debe estar  expresamente autorizado por este reglamento, o por disposición del Ministerio  de Salud.    

     

Articulo 51. De las  condiciones del pescado salado y desecado. El pescado salado y desecado de  cualquiera de las especies que se usan para tal fin, no debe exceder del veinte  por ciento (20%) de sal y de una humedad del cuarenta por ciento (40%) en el  producto final.    

     

Artículo 52. De las anchoas.  Para efectos del presente Decreto se entiende por anchoas, las anchoas saladas,  abiertas, colocadas una contra la otra, sin capa intermedia de sal. Dentro del  envase no podrá adicionarse Más del veinte por ciento (20%) de cloruro de  sodio.    

     

Artículo 53. De la  permanencia en salmuera de anchoas y otros. Las anchoas o anchoitas saladas  o filetes de anchoa conservadas en salmuera, deben permanecer en ésta, como  mínimo, cinco meses, para efectos de una buena maduración.    

     

Articulo 54. De las  condiciones de las anchoas en salmuera al ser abiertos los, envases. Al ser  abiertos los envases que contengan anchoas o anchoitas en salmuera, no deberá  percibirse olor a fermentación, no deberán hallarse unidades, alteradas ni  grasas sobrenadando en la tenor de cloruro de sodio no excederá del treinta por  ciento (30%) del producto envasado. Si el producto presenta las características  anotadas, será decomisado.    

     

Artículo 55. De las  características de las anchoas al abrir los envases. Al ser abiertos los  envases de las anchoas o anchoitas preparadas en salmuera, éstas deben presentar  una coloración rosada intensa, homogénea, no deben hallarse rotas, permanecer  con sus escamas y, estar descabezadas.    

     

Artículo 56. De las aletas  de tiburón. Para efectos de] presente Decreto se entiende por aletas de  tiburón, las aletas de los selacios, saladas o espolvoreadas con sal, desecadas  al sol o en estufas. Se clasifican en blancas y negras, pero pueden ser  mezcladas para su venta en distintas proporciones.    

     

Se aceptan las siguientes  clases comerciales de aletas de tiburón:    

     

a) Aleta blanca moteada (Boon  Long Sit), que puede ser grande (Chusit), o pequeña (Peli Sit y Khian Sít).    

     

b) Aleta negra que puede ser  grande (Tu Sit), o pequena (Oh Sit y Seow oH Sit).    

     

Artículo 57. De las  características físico-químicas y bacteriológicas de los productos. El  Ministerio de Salud establecerá mediante resolución las características  físico-químicas y bacteriológicas que deberán cumplir los productos de la  pesca.    

     

SECCION III    

     

De las conservas preparadas a  base de productos de la pesca.    

     

Artículo 58. De las  conservas. Para efectos del presente Decreto se entiende por conserva, el  producto de la pesca que es envasado herméticamente y sometido a un tratamiento  térmico, de forma tal que no se altere ni represente peligro alguno para la  salud del consumidor, bajo condiciones apropiadas de almacenamiento durante un  tiempo prolongado.    

     

Articulo 59. De la conserva  de pescado en salsa. Para efectos del presente Decreto se entiende por  conserva de pescado en salsa la preparada a base de pescado con la adición de  salsas. La salsa no puede hallarse en pro porción superior al treinta por  ciento (30%), ni inferior al quince por ciento (15%) del peso total del  producto terminado.    

     

Artículo 60. De la conserva  de pescado al natural. Para efectos del presente Decreto se entiende por,  conserva de pescado al natural, la que tiene como líquido de cobertura una  salmuera de baja concentración adicionada o no de sustancias aromáticas.    

     

Artículo 61. De la pasta de  pescado. Para efectos del presente Decreto se entiende por pasta de  pescado, la conserva elaborada con el pescado íntegro o con trozos procedentes  de la industrialización, que después de cocido y despojado de huesos y espinas  es reducido a pasta, condimentado y adicionado o no de farináceos. Cuando los  mariscos forman parte de la pasta, deberá especificarse en el rótulo. Si la  pasta está preparada sólo a base de mariscos, deberá rotularse “Pasta de  Mariscos”.    

     

Parágrafo. Podrá agregarse a  las pastas hasta un diez por ciento (10%) de harina de trigo, maíz o papa y hasta  un diez y ocho por ciento de sal. Para agregar una mayor cantidad de estos  elementos deberá obtenerse autorización del Ministerio de Salud y declarar en  el rótulo, so pena del decomiso del producto.    

     

Articulo 62. Del pescado con  jalea. Para efectos del presente Decreto se entiende por pescado con jalea  la conserva preparada a base de pescado cocido con un caldo aromatizado, que al  envasarse es adicionado de gelatina.    

     

Artículo 63. De la conserva  de pescado en o al aceite. Para efectos del presente Decretos se entiende  por conserva de pescado en o al aceite, aquella que tenga como líquido de  cobertura aceite comestible vegetal en una proporción máxima de veinte por  ciento (20%) y mínima del diez por ciento (10%).    

     

Si el aceite es de oliva, la  proporción del aceite de pescado no superará en un diez por ciento a la de  oliva.    

     

Artículo 64. Del caldo de  pescado. Para efectos del presente Decreto se entiende por caldo de pescado  la conserva preparada con el producto líquido obtenido por el cocimiento de  pescado en agua.    

     

Artículo 65. De la cazuela  de mariscos. Para efectos del presente Decreto se entiende por cazuela de  mariscos o bouillabaisse la conserva elaborada con diversos pescados y  mariscos, cocidos y adicionados de aditivos de uso permitido por el Ministerio  de Salud.    

     

Artículo 66. De la conserva  de pescado al natural. Para efectos del presente Decreto se entiende por  conserva de pescado al natural, la conserva de pescado con el agregado de caldo  o de salmuera de baja concentración. El caldo o la salmuera no podrán hallarse  en proporción superior al veinte por ciento (20%), ni inferior al cinco por  ciento (5%), del peso total del producto terminado.    

     

Artículo 67. De la conserva  de mariscos al natural. Para efectos del presente Decreto se entiende por  conserva de mariscos al natural, la que se elabora a base de mariscos  desprovistos de sus valvas, adicionada de caldo o de salmuera en una proporción  no superior al cincuenta por ciento (50%) del peso total del producto  terminado.    

     

Artículo 68. Del caviar.  Para efectos del presente Decreto se entiende por caviar, el producto elaborado  con huevas de varias especies de esturiones adicionado de sal.    

     

Artículo 69. Del caviar  fresco o granulado. Para efectos del presente Decreto se entiende por caviar  fresco o granulado (Ikra, Koerniger Kaviar), al de color gris, que presente las  gónadas muy aglutinadas, que no contenga más del cincuenta por ciento (50%) de  agua, ni del dieciocho por ciento (18%) de materias grasas, ni menos del  veintitrés por ciento (23%) de materias nitrogenadas totales.    

     

Articulo 70. Del caviar  prensado. Para efectos del presente Decreto se entiende por caviar prensado  (pauloresnaria presskaviar), al que presenta aspecto de masa compacta,  aceitosa, de color gris oscuro o negro. No debe contener más del treinta y  cinco por ciento (35%) de agua ni menos del treinta y tres (33%) de materia  nitrogenadas. No debe contener aceite o gónadas de otros peses.    

     

Artículo 71. Del tipo caviar.  Para efectos del presente Decreto se entiende por tipo caviar, el producto  preparado como el caviar, pero con gónadas de otros peces. En estos casos en  los rótulos se hará aparecer la especie de la cual proviene, seguida del nombre  técnico del pez utilizado.    

     

Parágrafo 1. Los caviares,  cualquiera sea la designación con que se vendan (granulado o prensado) y su  origen (verdaderos o similares), no podrán contener más del diez por ciento  (10%) de sal, ni de cuatro con cinco gramos por ciento (4.5g %) de ácidos  grasos libres, calculados en ácido oleico; el nitrógeno titulable al formol  (Sorensen), no excederá del cinco centésimos por ciento (0.05g%) de gramo. No  presentarán reacción de ácido sulfhídrico libre.    

     

Parágrafo 2. El agregado  hexametilenotetramina y/o benzoato de sodio, no puede exceder de mil (1.000)  partes por millón en el producto terminado.    

     

Artículo 72. De la  semiconserva de caviar. Para efectos del presente Decreto se entiende por  semiconserva de caviar el envasado herméticamente en recipientes exentos de  aire pasterizado a sesenta y cinco (65) grados centígrados. Debe almacenarse a  no más de diez (10) grados centígrados.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS  DE PRODUCTOS DE LA PESCA    

     

Artículo 73. De las  condiciones sanitarias de las procesadoras de los productos de la pesca.  Las industrias procesadoras de productos de la pesca deberán cumplir las  disposiciones de la   Ley 09 de 1979 y el   Decreto 2333 de 1982,  en cuanto a funcionamiento de fábricas, expendio y transporte, saneamiento de  los mismos, condiciones y calidades de equipos, áreas y secciones obligatorias,  empaque, conservación, rotulado y demás normas pertinentes.    

     

Artículo 74. De las áreas  mínimas en las industrias procesadoras de camarón. Las industrias  procesadoras de camarón deberán tener, además de, las secciones o áreas comunes  a todas las fábricas de alimentos, las siguientes como mínimo:    

     

-Muelle de recepción,    

     

-Sección de proceso con las  siguientes áreas, como mínimo:    

     

-Área de pesaje en bruto.    

     

-Area de lavado.    

     

Area de selección,  clasificación y elaboración.    

     

-Arca de pesaje y empaque.    

     

-Arca de glaseado.    

     

-Area de embalaje y pesado.    

     

-Area de congelación y  almacenamiento.    

     

-Para el proceso de camarón  Tití y otros camarones precocidos se tendrá:    

     

-Sección para lavado, cocido,  pelado, devenado, clasificación y empaque.    

     

Artículo 75. Del equipo  mínimo en la sección de proceso. Las industrias procesadoras de camarón  deberán tener en la sección de proceso el siguiente equipo, por lo menos:    

     

-Recipiente para lavado.    

–    

-Básculas.    

     

-Equipos de clasificación.    

     

-Bandejas o carros de  transporte.    

     

-Equipo de congelación rápida.    

     

-Mesas para elaboración.    

     

-Arca para almacenamiento  congelado.    

     

Artículo 76. De las áreas  mínimas en las industrias procesadoras de pescado. Las industrias  procesadoras de pescado deberán tener, además de las secciones o áreas comunes  a todas las fábricas de alimentos, las siguientes como mínimo:    

     

     

-Muelle dé recepción.    

     

-Sección de proceso.    

     

-Area de pesaje.    

     

-Area de lavado.    

     

-Area de selección y  clasificación.    

     

-Area de eviscerado.    

     

-Area de descabezado.    

     

-Area de fileteado.    

     

-Area de troceado.    

     

-Area de glaseado.    

     

-Area de embalaje y pesaje.    

     

-Area de congelación y almacena  miento.    

     

Artículo 77. De las  dependencias mínimas para las fábricas de conservas alimenticias. Las  fábricas de conservas alimenticias elaboradas a base de productos de la pesca  deberán contar, además de las secciones o áreas comunes de todas las fábricas  de alimentos, con las siguientes dependencias por lo menos:    

     

-Sección de materias primas.    

     

-Sección de proceso con las  siguientes áreas:    

     

-Area de elaboración.    

     

-Area de envasado.    

     

-Area de cocción.    

     

-Area e instalaciones para  refrigeración y congelación.    

     

-Sección para detritos,  desperdicios y decomisos.    

     

Artículo 78. De la  exclusividad de las fábricas de conservas de pescado. En las fábricas de  conservas de pescado no se podrán elaborar simultáneamente otros productos  alimenticios, en los mismos ambientes.    

     

Artículo 79. De las  temperaturas de las cámaras, de refrigeración. Las cámaras de refrigeración  deben tener una temperatura no superior a cero grados centígrados (0º C) y las  de congelación una temperatura no superior a dieciocho grados centígrados (18º  C) bajo cero.    

     

Artículo 80. De la  prohibición de elaborar conservas no congeladas. Se prohíbe la elaboración  de conservas de productos de la pesca con materia prima no congelada, en  fábricas ubicadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de los puntos de  arribo de las embarcaciones pesqueras, a menos que el producto llegue vivo al  establecimiento.    

     

Artículo 81. De la  obligación de separar áreas de procesos para mariscos y para pescado. Las  industrias que procesen mariscos, y pescado deberán tener áreas de proceso  separadas para cada especie. En casos especiales el proceso podrá hacerse en la  misma área, pero en horarios diferentes y previa autorización del Ministerio de  Salud o de su autoridad delegada.    

     

Artículo 82. De las  condiciones del equipo para procesar productos de la pesca. Todo el equipo  empleado para manipular, procesar, transportar y almacenar el producto de la  pesca, será construido en material inalterable y no toxico, y por su diseño  debe permitir su fácil aseo y desinfección.    

     

Artículo 83. De las  características de las mesas para evísceración. Las mesas empleadas para la  evisceración deben ser de superficie inoxidable y diseñadas para facilitar la  remoción de las vísceras rápidamente,    

     

     

     

     

     

     

Artículo 84. De la  disposición de los residuos. En el evento de que la, industria procesadora  no disponga de un sistema destinado a la transformación de residuos procedentes  del proceso de fabricación, se dispondrá de recipientes higiénicos e  inalterables, de fácil limpieza y desinfección, que permitan el almacenamiento  de los residuos, los cuales se, evacuarán diariamente, por lo menos, con el  objete de darles un destino final acorde con las normas sobre residuos sólidos  y líquidos.    

     

Artículo 85. De las  características de las bandas transportadoras. Las bandas, transportadoras,  cuando existan, deberán ser de caucho-lona, o de plástico eslabonado, o liso.    

     

Artículo 86. De las  condiciones para la materia prima. En las industrias dedicadas al despiece,  troceado, fileteado y elaboración de conservas y semiconservas, la materia  prima se deberá mantener a una temperatura de 3º C, durante todo el proceso.    

     

Artículo 87. De la  separación entre secciones de proceso y de industria. Las secciones de  proceso serán perfectamente independientes de las demás secciones de la  industria.    

     

Artículo 88. De la  protección contra la oxidación y desecación. Se autoriza el glaseado con  agua potable u otras soluciones permitidas por el Ministerio de Salud, con el  objeto de proteger el producto frente a fenómenos de oxidación y desecación. El  peso del glaseado no se considerará nunca como componente del peso neto.    

     

Artículo 89. Del descargue y  transporte de los, productos de la pesca. Los productos de la pesca se  descargarán y transportarán al área del proceso lo más rápido posible, evitando  aumentos de temperatura y contacto con elementos contaminantes.    

     

Artículo 90. De la  obligación de eviscerar el pescado para su venta al público. Todo pescado  destinado a la Venta como fresco, deberá ser previamente eviscerado completa y  cuidadosamente, cualquiera sea su talla.    

     

Artículo 91. De la  conservación de ciertas especies marinas. Las especies marinas con talla  inferior a cincuenta centímetros (50 cms), podrán conservarse enteros,  congelados o glaseados, cuando no vayan. a ser presentados como frescos o del  día. Las especies congeladas enteras deben permanecer en este estado hasta la  venta al consumidor final.    

     

Artículo 92. De la  disponibilidad mínima de agua potable. La disponibilidad total de agua  potable para las necesidades de cada establecimiento será de veinte litros por  kilogramo de producto terminado.    

     

Artículo 93. De las  condiciones de las conservas de pescado. Las conservas de pescado deben  someterse a sufrir la prueba de la estufa durante no menos de diez dais a  temperaturas de 55º C y veintiún días a temperatura de 30º C.    

     

Articulo 94. De la  autorización previa para cambios de tratamiento. La elaboración,  manufactura, preparación, conservación o cualquiera innovación respecto al  tratamiento de los productos de la pesca, debe ser autorizada previamente por  el Ministerio de Salud. Para este efecto deberá presentarse, con la solicitud  una monografía en la que se detallen las variantes a introducir y las técnicas  a seguir, acompañando muestra del producto si fuera necesario, de conformidad,  con el   Decreto 2333 de 1982.    

     

Articulo 95. De las  verificaciones periódicas sobre estado sanitario. Los inspectores del  Ministerio de Salud y de los Servicios Seccionales de Salud, verificarán  periódicamente el estado sanitario de la fábrica y de la materia prima  utilizada.    

     

CAPITULO VII    

     

DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE  LA PESCA    

     

Articulo 96. De las  condiciones de transporte de los productos de la pesca. El transporte de  productos de la pesca se realizará en condiciones que garanticen la  conservación de las calidades sanitarias, organolépticas y nutricionales de los  productos.    

     

Articulo 97. De la exigencia  de las licencias sanitarias. El transporte de productos de la pesca  requiere licencia sanitaria. Los vehículos transportadores deberán tener  licencia expedida por los respectivos Servicios Seccionales de Salud, según lo  previsto en el   Decreto 2333 de 1982.    

     

En  el caso del transporte interdepartamental de los productos de la pesca no  procesados o tratados, los Servicios Seccionales de Salud o sus organismos  delegados autorizarán dicho transporte, previo el lleno de los requisitos  establecidos, la autorización será necesaria para que el Inderena, expida el  salvoconducto de movilización.    

     

Parágrafo. Durante la época de  subienda, los permisos o licencias de transporte de pescado fresco únicamente  tendrá validez para un viaje.    

     

Artículo 98. De la  utilización del hielo en el transporto de los productos. El transporte de  productos frescos y eviscerado se puede realizar, a falta de equipos especiales  de frío, mediante la utilización de hielo y en recipientes o furgones  isotérmicos, impermeables, inalterables y no tóxicos. Se colocarán capas  alternas de producto y hielo en forma tal que la primera y última capa sean de  hielo, en la proporción indicada por el cálculo de la carga térmica total.    

     

Artículo 99. De los casos en  los cuales se requiere cámara congeladora. El transporte de productos  enteros, fileteados o troceados, congelados o glaseados, sólo podrá realizarse  en vehículos con equipos que garanticen la conservación del producto a menos  dieciocho grados centígrados (-18º C) con una tolerancia, de más o menos dos  grados centígrados (+12º C).    

     

CAPITULO VIII    

     

DEL EXPENDIO DE LOS PRODUCTOS  DE LA PESCA    

     

Artículo 100. De la  prohibición de descongelar para la comercialización. Se prohíbe la  descongelación de los productos de la pesca para su comercialización como  fresco.    

     

Artículo 101. De la dotación  de los expendios. Les expendios de productos congelados o glaseados deben  contar con equipos para almacenamiento y exhibición que garanticen la  conservación de los productos a una temperatura de menos dieciocho grados  centígrados (-18º C) con una tolerancia de más o menos dos grados centígrados (+  2º C)    

     

Artículo 102. De la garantía  de congelación para conservación de los productos. Para la exhibición y  expendio de productos congelados o glaseados se debe contar con equipas que  garanticen, la, conservación de los productos a temperaturas no superior |a-1|8º  C.    

     

Artículo 103. De las  condiciones de los expendios de productos. Los expendios de productos  frescos, enteros, devenados, troceados o fileteados, deberán contar con equipos  para almacenamiento y exhibición que garanticen la conservación de los  productos a una temperatura de 0º C |a-|4º C.    

     

Artículo 104. De la  prohibición de expender productos en sitios no autorizados. Se prohíbe el  expendio de productos de la pesca en vehículos, o en sitios que no cumplan con  los requisitos sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud o sus  organismos delegados.    

     

Artículo 105. De las  condiciones para anunciar los productos. Los productos de la pesca deben  venderse por su denominación correcta. Se prohíben las designaciones que puedan  inducir a error o engaño. Cuando se desee dar idea de similitud con otros  preparados debe consignarse la leyenda “Preparado como…”, seguida del  nombre de la especie que se imita.    

     

CAPITULO IX    

     

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE  SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES    

     

Artículo 106. De las normas  aplicables. La imposición de las medidas sanitarias de seguridad, de las  preventivas y de las sanciones a quienes incurran en violación de las  disposiciones del presente Decreto, se regularán por lo dispuesto en el   Decreto número  2333 de 1982 y en las normas que lo modifiquen o complementen.    

     

Sin embargo, habrá lugar a  decomiso de los productos de la pesca cuando presenten una de las siguientes  características:    

     

-Aspecto repugnante,  mutilaciones, traumas generalizados y deformaciones, no causadas por defectos  de almacenaje.    

     

-Coloración, olor o sabor  anormales.    

     

-Signos de descomposición.    

     

-Infestación por botriocéfalos  (Dphylobothrium latum) aun comprobándose un solo parásito.    

     

-Infestación parasitaria en el  tejido muscular.    

     

-Tratados con antisépticos  conservadores no aprobados, por el Ministerio de Salud.    

     

-Provenientes de aguas  contaminadas.    

     

-Los recogidos muertos, salvo  que la muerte se haya producido como consecuencia de la operación de, pesca.    

     

-Cuando no cumplan con los límites  físicos, químicos y bacteriológicos fijados en las normas pertinentes.    

     

-Presente asfixia telúrica.    

     

-Los lavados en o con agua  contaminada.    

     

-Los conservados en malas  condiciones de higiene.    

     

-Los que hubieren estado en  contacto con alimentos, equipos o cualquier clase, de elementos contaminantes.    

     

-Los que hayan sido capturados  mediante el uso de explosivos, plantas o sustancias tóxicas.    

     

Artículo 107. Las personas  naturales o jurídicas que desarrollan actividades de las contempladas en el  presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir  de su publicación, para que se ajusten a las disposiciones en él contenidas.    

     

Articulo 108. De la vigencia.  El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de  marzo de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.    

     

El Ministro de Salud,    

Jaime Arias          

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