DECRETO 56 DE 1986
(enero 9)
Por el cual se dictan unas normas sobre procedimiento penal.
Nota: Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de octubre de 1986. Exp. 1473. Providencia confirmada en Sentencia No. 8 del 5 de febrero de 1987. Exp. 1520.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3° de la referida ley,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 1853 de 1985, quedará así:
CAPTURA EN FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA. Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra a autoridad o persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante el Juez competente para iniciar la investigación a quien deberá rendirse informe sobre las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura.
Cuando por cualquier circunstancia no atribuible a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el Juez, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del Juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.
Artículo 2° El artículo 9° del Decreto 1853 de 1985, quedará así:
CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el Juez al resolverle la situación jurídica.
Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Artículo 3° El artículo 14 del Decreto 1853 de 1985, quedará así:
CASOS EN QUE PROCEDE LA DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, teniendo en cuanta las circunstancias específicas de agravación concurrentes.
2. Cuando se trate de uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento ilícito.
3. Cuando el procesado tuviere auto de detención o caución vigentes por el delito doloso o preterintencianal en otro proceso, aunque el delito por el cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años o pena de arresto.
4. Cuando se hubiere realizado captura en flagrancia o cuasiflagrancia respecto de delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
5. Cuando el procesado no otorgue la caución juratoria a prendaria dentro de las tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga y cuando incumpla cualquiera de las obligaciones que se le hayan impuesto en la respectiva diligencia, caso en el cual también perderá el valor de la caución prendaria que hubiere prestado.
Artículo 4° IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.
Artículo 5º El artículo 16 del Decreto 1853 de 1985, quedará así:
EXCEPCIONES A LAS NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 2ª de 1984;
1. Los procesados por delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo I, Titulo VII del Código Penal y en el Decreto número 2920 de 1982.
2. Los procesados a quienes se les hubiere dictado auto de detención preventiva conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 14 del Decreto 1853 de 1985.
Artículo 6° PODERES DISCIPLINARIOS DEL JUEZ. El Juez sancionará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición, con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días, al procesado que injustificadamente se negare a suscribir diligencia de conminación.
El arresto a que se refiere el inciso anterior cesará en el momento en que el procesado suscriba la diligencia.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la diligencia de conminación dará lugar a la imposición de arresto hasta por treinta (3) días cada vez que dicho incumplimiento se produzca.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le se contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de enero de 1986.
BELISARIO BATANCUR
El Ministro de Justicia
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.