DECRETO 56 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  56 DE 1986    

(enero 9)    

     

Por el cual se dictan unas  normas sobre procedimiento penal.    

     

Nota: Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de octubre de  1986. Exp. 1473. Providencia confirmada en Sentencia No. 8 del 5 de febrero de  1987. Exp. 1520.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la ley 52 de 1984, y oído  el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3° de la referida ley,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 1853 de 1985,  quedará así:    

     

CAPTURA EN FLAGRANCIA O CUASIFLAGRANCIA.  Quien sea sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia  será capturado por la Policía Judicial o por cualquier otra a autoridad o  persona y conducido en el acto o en el término de la distancia, ante el Juez  competente para iniciar la investigación a quien deberá rendirse informe sobre  las causas de la captura. De este informe se dejará constancia en acta que  suscribirán el Juez y quien haya realizado la captura.    

     

Cuando por cualquier  circunstancia no atribuible a quien hubiere realizado la captura, el  aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el Juez, será recluido  en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto,  debiéndose poner a disposición del Juez dentro de la primera hora hábil del día  siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior.    

     

Artículo 2° El artículo 9° del Decreto 1853 de 1985,  quedará así:    

     

CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso por el  cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el Juez  al resolverle la situación jurídica.    

     

Sólo procede para  delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.    

     

Artículo 3° El artículo 14  del Decreto 1853 de 1985,  quedará así:    

     

CASOS EN QUE PROCEDE  LA DETENCION PREVENTIVA. La detención preventiva  procede en los siguientes casos:    

     

1. Cuando el delito  que se imputa al procesado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o  exceda de dos (2) años, teniendo en cuanta las circunstancias específicas de  agravación concurrentes.    

     

2. Cuando se trate de  uno cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título VII del Código Penal y del delito de enriquecimiento  ilícito.    

     

3. Cuando el procesado  tuviere auto de detención o caución vigentes por el delito doloso o preterintencianal en otro proceso, aunque el delito por el  cual se proceda tenga pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años o  pena de arresto.    

     

4. Cuando se hubiere  realizado captura en flagrancia o cuasiflagrancia  respecto de delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de  prisión.    

     

5. Cuando el procesado  no otorgue la caución juratoria a prendaria dentro de  las tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga y  cuando incumpla cualquiera de las obligaciones que se le hayan impuesto en la  respectiva diligencia, caso en el cual también perderá el valor de la caución prendaria que hubiere prestado.    

     

Artículo 4° IMPROCEDENCIA DE  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba  sea indicativa de que el procesado actuó en cualquiera de las circunstancias  previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.    

     

Artículo 5º El  artículo 16 del Decreto 1853 de 1985,  quedará así:    

     

EXCEPCIONES A LAS  NORMAS SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán derecho a la libertad provisional  prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 2ª de 1984;    

     

1. Los procesados por  delitos de secuestro extorsivo, extorsión y  terrorismo, por los delitos tipificados en el Estatuto Nacional de  Estupefacientes cuando tengan pena de prisión que sea o exceda de dos (2) años  y por los delitos de enriquecimiento ilícito y los consagrados en el Capítulo  I, Titulo VII del Código Penal y en el Decreto número  2920 de 1982.    

     

2. Los procesados a  quienes se les hubiere dictado auto de detención preventiva conforme a lo  previsto en los numerales 4°  y 5° del  artículo 14 del Decreto 1853 de 1985.    

     

Artículo 6° PODERES  DISCIPLINARIOS DEL JUEZ. El Juez sancionará mediante resolución motivada contra  la cual sólo procede el recurso de reposición, con arresto inconmutable hasta  por treinta (30) días, al procesado que injustificadamente se negare a  suscribir diligencia de conminación.    

     

El arresto a que se  refiere el inciso anterior cesará en el momento en que el procesado suscriba la  diligencia.    

     

El incumplimiento de  las obligaciones señaladas en la diligencia de conminación dará lugar a la  imposición de arresto hasta por treinta (3) días cada vez que dicho  incumplimiento se produzca.    

     

Artículo 7º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le se contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 9 de enero de 1986.    

     

BELISARIO BATANCUR    

     

El Ministro de  Justicia    

     

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

     

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

           

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