DECRETO 559 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  559 DE 1986    

(febrero  19)    

     

Por  el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Militar.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  legales y en especial de las que le confiere el artículo 5° del Decreto ley 2336  de 1971,    

     

DECRETA:    

     

ARTÍCULO  1° Apruébase el Acuerdo número 023 de  1985 de la Junta Directiva del Club Militar, por el cual se adopta el Estatuto  de Socios del Club Militar y cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO  NÚMERO 023 DE 1985    

(diciembre  19)    

POR  EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE SOCIOS DEL CLUB MILITAR.    

     

La  Junta Directiva del Club Militar, en uso de sus facultades legales y  estatutarias.    

     

Acuerda:    

     

CAPITULO  I    

DE  LOS SOCIOS.    

     

Artículo  1° El Club Militar tendrá las  categorías de socios siguientes:    

-Honorarios.    

-Activos.    

-Efectivos.    

-Temporales.    

-Nominales.    

-Asociados.    

-Juveniles.    

     

Artículo  2° SON HONORARIOS:    

-El  Presidente de la República.    

-El  Ministro de Defensa Nacional.    

-Los  Oficiales Generales y los de Insignia de la Armada, en goce de asignación de  retiro, pensión militar o policial.    

-El  Vicario Castrense.    

-Las  viudas de los Oficiales Generales y de Insignia en servicio activo y retirados  que sean socios Honorarios.    

     

Artículo  3° Son Activos:    

-Los  oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,  hasta el término de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando  haya lugar.    

     

Artículo  4° Son Efectivos:    

a)  Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren  con un mínimo de quince (15) años como socios activos y gocen de asignación de  retiro o pensión militar o policial;    

b)  Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren  con menos de quince (15) años como socios activos y gocen de pensión militar o  policial causada por invalidez adquirida por razones de orden público o por  causa y razón de servicio;    

c)  El cónyuge sobreviviente beneficiario de pensión o sustitución pensional de  Oficial socio Activo o Efectivo que haya vivido unido al otro cónyuge hasta el  momento del deceso, previa solicitud aprobada por la Junta Directiva,  presentada durante un lapso no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la  fecha de fallecimiento del titular.    

     

Artículo  5° SON TEMPORALES:    

-Los  empleados públicos con categoría de especialistas del primer grupo, de acuerdo  con el artículo 10 del Decreto 2247 de 1984,  de tiempo completo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con un  mínimo de diez (10) años de servicio continuo, previa solicitud aprobada por la  Junta Directiva del Club.    

     

Parágrafo.  Se entiende por tiempo completo, la prestación de servicios en cualquiera de  las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional en jornada no inferior a  cuatro (4) horas diarias.    

     

Artículo  6° SON NOMINALES:    

a)  Los profesionales que siendo socios Temporales se retiren de la Institución con  derecho a pensión de jubilación, previa solicitud presentada a la Junta  Directiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su retiro y  aprobada por ésta; y b) Los cónyuges sobrevivientes de los socios Temporales y  de los Nominales que hayan vivido unidos al otro cónyuge hasta el momento del  deceso, previa solicitud aprobada por la Junta Directiva.    

     

Artículo  7° SON ASOCIADOS:    

a)  Las personas naturales, previa solicitud apoyada por dos (2) Oficiales  Generales, de Insignia o Superiores, socios del Club, distintos de los miembros  de la Junta Directiva, y aprobada por ésta; y    

b)  Las empresas comerciales e industriales representadas por su Presidente o  Gerente y hasta dos (2) Ejecutivos, mediante solicitud apoyada por dos (2)  Oficiales Generales, de Insignia o Superiores, socios del Club, distintos a los  miembros de la Junta Directiva, y aprobada por dicha Junta.    

Todo  cambio en el personal representativo, deberá ser comunicado a la Dirección  General del Club con los datos personales del sustituto, en cuyo caso ésta se  reserva el derecho de aceptar o no al nuevo candidato.    

     

Artículo  8° SON JUVENILES:    

a)  Los hijos solteros mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro  (24) años, a solicitud del padre o de la madre que tenga la calidad de socio; y    

b)  Los hijos solteros de Oficiales socios, huérfanos de padre y madre,  beneficiarios de sustitución pensional, hasta la edad de veinticuatro (24)  años, a solicitud personal del interesado si es mayor de edad.    

     

Artículo  9° No podrán ser socios del Club  Militar:    

a)  Los Oficiales separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional o retirados por conducta deficiente;    

b)  Los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa Nacional,  retirados por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, abandono del  cargo, no obtener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para  continuar en el servicio, mala conducta comprobada, incumplimiento de los  deberes inherentes al cargo o existir en su contra detención preventiva que  exceda de sesenta (60) días; y    

c)  Quienes sean condenados a la pena de presidio o prisión, salvo el caso de  condena por delitos culposos.    

     

Parágrafo.  Cuando el Oficial sea separado en forma temporal, la calidad de socio se  perderá por el tiempo que dure la separación.    

     

Artículo  10. La Junta Directiva del Club goza de facultades para decidir sobre las  solicitudes de admisión de socios, excepto las de socios juveniles que serán  decididas por el Director General del Club.    

     

Artículo  11. TARJETAS DE ATENCIÓN:    

Serán  expedidas por la Dirección General del Club a:    

-Oficiales  extranjeros invitados como profesores o alumnos de las Unidades Militares o de  Policía, por el tiempo de duración de la respectiva comisión.    

-Particulares  a solicitud de un socio por un término no mayor a treinta (30) días cada año; y    

-Otras  personas que a su juicio considere conveniente hasta por treinta (30) días cada  año.    

     

Parágrafo.  La Junta Directiva podrá autorizar la expedición de Tarjetas de Atención por un  tiempo mayor a treinta (30) días a los Agregados Militares y de Policía con  quienes exista la reciprocidad correspondiente, y a otras personas que a su  juicio considere conveniente.    

     

CAPITULO  II    

DE  LAS OBLIGACIONES, DERECHOS Y SANCIONES DE LOS SOCIOS.    

     

Artículo 12. Son obligaciones de los Socios las siguientes:    

a)  Cumplir las disposiciones del Club;    

b)  Cancelar oportunamente todas las obligaciones en la forma y términos que  determinen los Estatutos, la Junta, Directiva y la Dirección General del Club;    

c)  Identificarse con el carné de socio cuando así sea requerido;    

d)  Mantener el carné como documento personal e intransferible;    

e)  Responsabilizarse de la conducta y gastos de los invitados, y registrar en el  libro de la portería de socios la invitación, con la firma y número del carné  del invitante; y    

f)  Pagar los daños que causen en las instalaciones y enseres del Club.    

Artículo  13. Para facilitar la recaudación de las cuotas y consumos, los socios Activos,  Efectivos, Temporales y Nominales, se comprometen a que su valor les sea  descontado directamente por la División de Sistemas del Ministerio de Defensa  Nacional o por las Cajas de Retiro.    

     

Artículo  14. Los derechos principales de los socios son los siguientes:    

a)  Disfrutar de los servicios e instalaciones del Club.    

Este  derecho se hace extensivo al cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años;    

b)  Hacer invitaciones personales o solicitar tarjetas de atención siempre y cuando  se ajusten a las normas reglamentarias; y    

c)  Solicitar los servicios del Club para personas o entidades particulares,  responsabilizándose por el comportamiento de los invitados y por el valor de  los contratos respectivos.    

     

Parágrafo.  Los socios juveniles no pueden solicitar Tarjetas de Atención, ni contratar  servicios para personas o entidades particulares, ni disfrutar los servicios de  la Seccional Melgar, mientras no vayan acompañados de un socio de otra  categoría que responda por su conducta.    

     

Artículo  15. El carácter de socio es personal y por lo tanto no es transferible a ningún  título.    

     

Artículo  16. Los socios que no cumplan con las normas o disposiciones del Club y  aquellos cuya conducta o la de sus invitados no se avengan con los principios  de caballerosidad y corrección, o quienes se comporten en forma incompatible  con el honor y el prestigio de las Fuerzas Armadas o de la entidad, se harán  acreedores a una de las siguientes sanciones que serán impuestas por la Junta  Directiva:    

     

-Amonestación  escrita.    

-Suspensión  hasta por un (1) año.    

-Separación  absoluta.    

     

Parágrafo  1° Cuando se trate de socios  juveniles, las sanciones serán impuestas por el Director General del Club.    

     

Parágrafo  2° La Dirección General del Club podrá  retener provisionalmente el carné al socio infractor de la presente norma,  mientras la Junta Directiva decide, y podrá hacer observaciones verbales o  escritas a los socios por las causales mencionadas.    

Artículo  17. La calidad de socio se pierde:    

a)  Para los Honorarios:    

-Por  petición del interesado.    

-Por  decisión de la Junta Directiva.    

-Por  matrimonio de la viuda.    

b)  Para los socios Activos:    

-Por  decisión de la Junta Directiva.    

-Por  retiro del servicio activo.    

c)  Para los socios Efectivos:    

-Por  decisión de la Junta Directiva.    

-Por  renuncia escrita.    

-Cuando  por un término mayor de tres (3) meses dejen de pagar las cuotas de  sostenimiento y/o extraordinarias y/o el valor de los consumos.    

-Cambio  del estado civil del cónyuge sobreviviente de que trata el artículo 4°  de este estatuto.    

d)  Para los socios Temporales:    

-Por  decisión de la Junta Directiva.    

-Por  retiro del Ministerio de Defensa Nacional.    

-Por  renuncia escrita.    

-Cuando  por un término mayor de tres (3) meses dejen de pagar las cuotas de  sostenimiento y/o extraordinarias y/o el valor de los consumos.    

e)  Para los socios Nominales:    

-Por  decisión de la Junta Directiva.    

-Por  renuncia escrita.    

-Por  mora en el pago de las cuotas de sostenimiento y/o extraordinarias y/o el valor  de los consumos, por un término mayor de tres (3) meses.    

-Por  cambio del estado civil del cónyuge sobreviviente de que trata el artículo 6°  de este estatuto.    

f)  Para los Asociados:    

-Por  decisión de la Junta Directiva.    

-Por  renuncia escrita.    

-Por  mora en el pago de las cuotas de sostenimiento y/o extraordinarias y/o el valor  de los consumos, por un término mayor de tres (3) meses.    

g)  Para los Juveniles:    

-Por  decisión del titular.    

-Por  decisión del Director General del Club.    

-Por  cumplir la edad límite establecida.    

-Por  contraer matrimonio.    

     

Parágrafo.  El retiro por cualquiera de las causales de que trata el presente artículo es  definitivo.    

     

Artículo  18. Cuando la Junta Directiva haga uso de la facultad de aceptar o retirar a un  socio o asociado, conforme a este estatuto, la decisión que adopte se tomará  por mayoría de votos, de lo cual se dejará constancia en el acta de la reunión.    

     

CAPITULO  III    

DE  LAS CUOTAS DE LOS SOCIOS.    

     

Artículo 19. Son cuotas obligatorias de conformidad con las normas que  se establecen a continuación, las siguientes:    

-De  admisión.    

-De  sostenimiento.    

-Extraordinarias.    

     

Parágrafo.  Los socios:    

Honorarios:  No pagan cuotas, excepto los Oficiales Generales y de Insignia que pagan cuotas  de sostenimiento de los socios juveniles a su cargo.    

Activos:  Pagan cuotas de sostenimiento y extraordinarias.    

Efectivos:  Pagan cuotas de sostenimiento y extraordinarias.    

Temporales:  Pagan cuotas de admisión, de sostenimiento y extraordinarias.    

Nominales:  Pagan cuotas de sostenimiento y extraordinarias.    

Asociados:  Pagan cuotas de admisión, de sostenimiento y extraordinarias.    

Juveniles:  Pagan cuotas de sostenimiento.    

     

Artículo  20. Los socios sean o no residentes en la ciudad de Bogotá, así como aquellos  que se encuentren en cargos diferentes a los del ramo de Defensa o que se  ausenten temporal o definitivamente de la sede del Club, pagarán las cuotas de  sostenimiento y extraordinarias que determine la Junta Directiva.    

     

Artículo  21. Las sumas pagadas por cuota de admisión, cuotas de sostenimiento y  extraordinarias no tienen carácter de acción y su valor no podrá ser  reembolsado, negociado, donado o transferido a ningún título.    

     

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 22. Se considera que los socios quedan notifica    dos de los  acuerdos y disposiciones de carácter general con las publicaciones y avisos  fijados en el Club o con las circulares distribuidas a los socios.    

     

Artículo  23. Por su naturaleza y fines, en el Club no podrán realizarse fiestas,  reuniones o debates de carácter político.    

     

Artículo  24. La Dirección General podrá suspender el expendio de bebidas alcohólicas  dentro del Club, cuando lo considere conveniente.    

     

Artículo  25. Es absolutamente prohibido prestar para uso particular los muebles y  enseres de cualquier especie que pertenezcan al Club, cuando no se trate de un  servicio contratado.    

     

Artículo  26. Los actos que afecten situaciones jurídicas individuales serán notificados  en la forma establecida por las disposiciones legales vigentes sobre la  materia. Contra los actos que dicte la Junta Directiva y el Director General  sólo cabe el recurso de reposición. Tal recurso se interpondrá y decidirá, de  acuerdo con el procedimiento gubernativo reglamentado en las referidas  disposiciones legales.    

     

Artículo  27. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación por el  Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a los 19 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta  y cinco ( 1985).    

     

(Fdo.)  General MIGUEL VEGA URIBE,    

Presidente  Junta Directiva.    

     

(Fdo.)  Coronel (r) GUSTAVO RODRÍGUEZ MONROY,    

Secretario    

Junta  Directiva.    

     

ARTÍCULO  2° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  MIGUEL VEGA URIBE.          

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