DECRETO 557 DE 1987
(marzo 25)
por medio del cual se establecen requisitos para obtener la calidad de Inspector de Cine.
Nota: Derogado por el Decreto 2559 de 1991, artículo 22.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional y el artículo 2° del Decreto ley 129 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1° Para obtener la calidad de Inspector de Cine, en localidades de más de 50.000 habitantes, se requiere acreditar el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Poseer título profesional de una universidad debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional;
b) Ser estudiante de Comunicación Social en universidad o instituto legalmente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional;
c) Ser integrante de cineclubes o cinematecas registradas en el Ministerio de Comunicaciones;
d) Ser funcionario del Ministerio de Comunicaciones o de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;
e) Ser funcionario de la Administración Postal Nacional, ADPOSTAL, o de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en ciudades diferentes de Bogotá.
Parágrafo. Para el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el literal e) del presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones designará a aquellos que desempeñen sus funciones en ciudades distintas de Bogotá.
Artículo 2° El Ministerio de Comunicaciones solicitará los documentos que a su juicio, acrediten las calidades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3° El presente Decreto rige desde su fecha de publicación y deroga el Decreto 295 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.