DECRETO 555 DE 1987
(marzo 24)
por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público.
Nota: Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 42 del 19 de mayo de 1987. Exp. 1628.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la declaratoria de turbación del orden público tuvo como fundamentación esencial la actividad de grupos armados que han atentado reiteradamente contra el régimen constitucional, mediante hechos perturbadores del orden público;
Que la carencia del servicio de telecomunicaciones o la prestación deficiente del mismo, además de facilitar la acción perturbadora del orden público de los grupos alzados en armas, le impide a un númeroso sector de la población disfrutar de un servicio esencial, lo cual genera malestar social y entorpece la eficacia de los programas de normalización, rehabilitación y reconciliación a través de los cuales se busca crear las condiciones básicas para obtener el restablecimiento del orden público;
Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones debe prestar, exclusivamente, por mandato de la ley, los servicios de telefonía, telegrafía, telex y transmisión de datos, tanto dentro del territorio nacional como en conexión con el exterior;
Que el desarrollo de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 121 de la Constitución Política., concede las prerrogativas necesarias para enfrentar los actos perturbadores del orden público, para evitar la propagación de los mismos y para propiciar el restablecimiento de la paz interna;
Que la prestación de un servicio esencial como lo es el de las telecomunicaciones, constituye un elemento básico para enfrentar la acción de los grupos armados y para fundamentar la presencia institucional del Estado en todas aquellas regiones del territorio nacional que se han visto privadas de los más elementales servicios públicos, con lo cual se crearan las condiciones indispensables para restablecer el orden público;
Que por ser la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-un establecim1ento público del orden nacional, se encuentra sujeta en su actividad contractual a la Observancia de todos los tramites y requisitos establecidos en el Estatuto de Contratación Administrativa Nacional (Decreto 222 de1983 y sus reglamentos);
Que las disposiciones del mencionado estatuto contienen las normas reguladoras de la actividad contractual aplicables a las entidades públicas en circunstancias de normalidad institucional. Por el contrario, cuando dicha actividad contractual esta encaminada a enfrentar hechos perturbadores del orden público y a fundamentar las condiciones esenciales para su restablecimiento, es indispensable expedir disposiciones excepcionales que permitan adquirir con agilidad y prontitud los bienes y equipos necesarios para entender o mejorar los servicios de telecomunicaciones en las zonas afectadas por enfrentamientos armados;
Que existen precedentes jurisprudenciales en el sentido de que las facultades de que queda investido el Gobierno por el artículo 121 de la Constitución Política, comprenden la expedición de normas especiales en materia de contratación aplicables a las entidades de la administración pública. Así, en sentencia de mayo 10 de 1982, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaro exequible, por encontrarlo ajustado a la Constitución, el Decreto legislativo 0693 del 8 de marzo del mismo año, mediante el cual se dictaron normas especiales facultando al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para celebrar contratos de adquisición directa de tierras o mejoras, con el fin de facilitar el cumplimiento de programas de normalización, y para atender las necesidades de las regiones afectadas por las actividades contrarias al orden público,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras dure turbado el orden publico y en estado de sitio el territorio nacional, los contratos administrativos y de derecho privado de la administración que celebre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-con el único objeto de construir, diseñar, adquirir, instalar, poner en funcionamiento, operar, reparar o mantener los equipos o redes de telecomunicaciones requeridos para la correcta prestación de los servicios correspondientes en las zonas afectadas por enfrentamientos armados y en aquellas en las cuales se requiera adelantar programas indispensables para obtener el restablecimiento del orden público, se sujetaran al cumplimiento de los requisitos, tramites y formalidades establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2° La celebración de contratos escritos administrativos y de derecho privado de la administración, solo estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación por el oferente o contratista, según el caso, del Certificado de Paz y Salvo por concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en el momento de la celebración del contrato;
b) Licitación o Concurso de Meritos, para todos los casos en que no exista excepción legal;
c) Registro presupuestal;
d) Constitución y aprobación de garantías;
e) Revisión de legalidad por parte del Consejo de Estado, en los casos señalados en el artículo 4° del presente Decreto
f) Publicación en el DIARIO OFICIAL y pago del Impuesto de Timbre.
Artículo 3° En los casos especiales previstos en el Decreto 222 de 1983 y en sus reglamentos, no se podrá adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente.
La inscripción deberá hacerse con anterioridad a la adjudicación de la Licitación o Concurso o a la celebración del contrato, según el caso, y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44 del Decreto 222 de 1983 y en sus reglamentos.
Artículo 4° Además de los requisitos previstos en el artículo 2° del presente Decreto, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones–Telecom–deberá someter los contratos que celebre a la aprobación del Ministro de Comunicaciones, cuando la cuantía exceda de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00), en todos los casos en que el Ministro no hubiere intervenido en la sesión de la Junta Directiva que haya autorizado su celebración.
Una vez producida la aprobación del Ministro de Comunicaciones o la aprobación de las garantías contractuales, según el caso, los contratos que no fueren de empréstito se someterán, directamente, a la revisión de legalidad por parte del Consejo de Estado, de conformidad con lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5° Los contratos de empréstito externo cuya cuantía sea igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000), o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración o validez, la autorización previa para iniciar gestiones, otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual sólo podrá expedirse después de la presentación y estudio de los siguientes documentos:
a) Solicitud presentada a través del Ministerio de Comunicaciones, en la cual se especificaran las condiciones generales de la negociación y las garantías reales o personales con las cuales la Empresa Nacional de telecomunicaciones-Telecom-respaldara el empréstito;
b) Autorización expedida por la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-;
c) Los Documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad;
d) Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera en el cual se evalúe el proyecto.
Artículo 6° Para emitir el concepto de que trata La letra d) del artículo 5° del presente Decreto, el Departamento Nacional de Planeación contara. con un termino de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud.
La resolución en virtud de la cual se imparta la autorización previa para iniciar gestiones, será dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de los documentos previstos en el artículo anterior.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir solicitudes presentadas sin la totalidad de los documentos exigidos en el artículo anterior.
El incumplimiento de los términos señalados en esta disposición se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe la observancia de todos los requisitos exigidos en la respectiva etapa del procedimiento.
Artículo 7° El empréstito gestionado de conformidad con la autorización previa impartida en los términos del artículo 5° del presente Decreto, podrá contratarse con fundamento en la minuta aprobada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esta autorización será impartida o negada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud suscrita por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-.
Impartida la aprobación o transcurrido el término previsto en el inciso anterior sin que la Dirección General de Crédito Público se haya pronunciado respecto de la solicitud se celebrara el contrato de empréstito. En este ultimo evento, el contrato solo podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión
Artículo 8° Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía inferior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.00) su equivalente en otra moneda extranjera, deberá obtenerse la autorización a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), b), y c) de la misma disposición.
El empréstito así gestionado podrá contratarse con fundamento en la autorización previa, que para este efecto tendrá también el carácter de definitiva y solo podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-la celebración de los contratos de empréstito de conformidad con lo dispuesto en este artículo mediante la inmediata remisión de una copia del contrato respectivo.
Artículo 9° La celebración de empréstitos internos sin garantía de la Nación, cualquiera que fuere su cuantía, solo requerirá de la autorización previa otorgada por la Junta Directiva de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-.
Dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato de empréstito, el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-por conducto del Ministro de Comunicaciones, enviará copia del contrato respectivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-y el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 10. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto sobre la celebración de contratos de empréstito interno y externo se aplicarán a los créditos de proveedores que contengan plazos para el pago mayores de un (1) año.
Artículo 11. Los contratos de empréstitos celebrados con arreglo al procedimiento previsto en este Decreto se perfeccionaran mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes a de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Para efectos del cumplimiento de la regla 3 del artículo 30 del Decreto 222 de 1983, en las licitaciones públicas nacionales la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-dentro de los diez (10) días calendario anteriores a la fecha de su apertura, publicará dos (2) avisos, con un intervalo no inferior a tres (3) días calendario, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.
Cuando la licitación fuere internacional o su cuantía excediere de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00), dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la fecha de apertura deberán publicarse tres (3) avisos con el mismo intervalo señalado en el inciso anterior El último aviso deberá ser publicado con antelación no inferior a tres (3) días calendario a la apertura de la licitación.
Artículo 13. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-aprobará, dentro del termino de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud acompañada de los documentos exigidos por las normas y reglamentos vigentes, las licencias de importación de los bienes de origen extranjero adquiridos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en desarrollo del procedimiento de excepción establecido en el presente Decreto.
Vencido el término previsto en el inciso anterior sin la existencia de pronunciamiento por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-la correspondiente solicitud, presentada de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, surtirá todos los efectos fiscales y aduaneros de la licencia de importación.
Artículo 14. Los contratos que celebre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para los fines previstos en el artículo 1° de este Decreto, no requerirán del estudio previo del Consejo Coordinador del Sector Telefónico.
Artículo 15. La Secretaria de Administración Publica de la Presidencia de la República, sólo deberá pronunciarse previamente respecto de los contratos de prestación de servicios que proyecte celebrar la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para los fines previstos en el artículo 1° del presente Decreto, cuya cuantía fuere igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
Artículo 16. Estarán exentos del requisito de la licitación, los contratos de compraventa o suministro de bienes muebles que celebre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para la adquisición de repuestos de las centrales telefónicas y de las estaciones terrenas, destinadas al cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1° del presente Decreto.
En estos casos, será necesaria la autorización previa de la Junta Directiva de la entidad.
Artículo 17. Facultase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para imponer todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejorar, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de las centrales y estaciones telefónicas y las redes de transmisión, destinadas al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 1° del presente Decreto.
En estos casos, la imposición de servidumbres se efectuara por mutuo acuerdo con los propietarios de los predios afectados, pero el precio no podrá exceder del avalúo que para el efecto practique el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.
Si el propietario del predio afectado no aceptare el avalúo practicado por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, la imposición de la servidumbre Se efectuara mediante el procedimiento judicial previsto en el artículo 111 del Decreto 222 de 1983.
Artículo 18. Con el único propósito de agilizar la celebración y ejecución de los contratos a que hace referencia el artículo 1° de este Decreto, la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-podrá autorizar traslados presupuestales disponiendo la adición de la apropiación con la correspondiente disminución de otra, siempre que tales modificaciones se refieran a rubros financiados con recursos propios de la entidad y no excedan el monto máximo del presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal.
De las autorizaciones que imparta la Junta Directiva en desarrollo de lo previsto en el inciso anterior, deberá darse inmediata noticia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Presupuesto-y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
Estos mismos contratos, cuando tengan por objeto la adquisición de bienes muebles, tampoco estarán sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 137 del Decreto 222 de 1983 y en el Decreto 751 de 1984 sobre programas generales de compras.
Artículo 19. Las autorizaciones de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones–Telecom–a que hace referencia el presente Decreto, deberán impartirse con el voto favorable indelegable del Ministro de Comunicaciones.
Artículo 20. Considerase como un desarrollo del control de tutela la calificación de que una determinada contratación esta dirigida al cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.
Por consiguiente, le corresponderá al Ministro de Comunicaciones, en cada caso y mediante resolución motivada, autorizar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-la tramitación del respectivo contrato en los términos establecidos en las normas de carácter excepcional contenidas en el presente Decreto.
Artículo 21. En lo no previsto en el presente Decreto, los contratos administrativos y de derecho privado de la administración que proyecte celebrar la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 1°, se sujetaran a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y de sus reglamentos.
Artículo 22. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende la aplicación de las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.