DECRETO 555 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  555 DE 1987    

(marzo 24)    

     

por el cual se dictan normas tendientes al  restablecimiento del orden público.    

     

Nota: Declarado inexequible por  la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 42 del 19 de mayo de 1987. Exp.  1628.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de  la República;    

     

Que la declaratoria de  turbación del orden público tuvo como fundamentación  esencial la actividad de grupos armados que han atentado reiteradamente contra  el régimen constitucional, mediante hechos perturbadores del orden público;    

     

Que la carencia del  servicio de telecomunicaciones o la prestación deficiente del mismo, además de  facilitar la acción perturbadora del orden público de los grupos alzados en  armas, le impide a un númeroso sector de la población  disfrutar de un servicio esencial, lo cual genera malestar social y entorpece  la eficacia de los programas de normalización, rehabilitación y reconciliación  a través de los cuales se busca crear las condiciones básicas para obtener el  restablecimiento del orden público;    

     

Que la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-establecimiento público del orden  nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones debe prestar, exclusivamente,  por mandato de la ley, los servicios de telefonía, telegrafía, telex y transmisión de datos, tanto dentro del territorio  nacional como en conexión con el exterior;    

     

Que el desarrollo de  las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 121 de la Constitución  Política., concede las prerrogativas necesarias para enfrentar los actos  perturbadores del orden público, para evitar la propagación de los mismos y  para propiciar el restablecimiento de la paz interna;    

     

Que la prestación de  un servicio esencial como lo es el de las telecomunicaciones, constituye un  elemento básico para enfrentar la acción de los grupos armados y para fundamentar  la presencia institucional del Estado en todas aquellas regiones del territorio  nacional que se han visto privadas de los más elementales servicios públicos,  con lo cual se crearan las condiciones indispensables para restablecer el orden  público;    

     

Que por ser la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-un establecim1ento  público del orden nacional, se encuentra sujeta en su actividad contractual a  la Observancia de todos los tramites y requisitos establecidos en el Estatuto  de Contratación Administrativa Nacional (Decreto 222 de1983  y sus reglamentos);    

     

Que las disposiciones  del mencionado estatuto contienen las normas reguladoras de la actividad  contractual aplicables a las entidades públicas en circunstancias de normalidad  institucional. Por el contrario, cuando dicha actividad contractual esta  encaminada a enfrentar hechos perturbadores del orden público y a fundamentar  las condiciones esenciales para su restablecimiento, es indispensable expedir  disposiciones excepcionales que permitan adquirir con agilidad y prontitud los  bienes y equipos necesarios para entender o mejorar los servicios de  telecomunicaciones en las zonas afectadas por enfrentamientos armados;    

     

Que existen  precedentes jurisprudenciales en el sentido de que las facultades de que queda  investido el Gobierno por el artículo 121 de la Constitución Política,  comprenden la expedición de normas especiales en materia de contratación  aplicables a las entidades de la administración pública. Así, en sentencia de  mayo 10 de 1982, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaro  exequible, por encontrarlo ajustado a la Constitución, el Decreto legislativo  0693 del 8 de marzo del mismo año, mediante el cual se dictaron normas  especiales facultando al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para  celebrar contratos de adquisición directa de tierras o mejoras, con el fin de  facilitar el cumplimiento de programas de normalización, y para atender las  necesidades de las regiones afectadas por las actividades contrarias al orden  público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras dure  turbado el orden publico y en estado de sitio el territorio nacional, los  contratos administrativos y de derecho privado de la administración que celebre  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-con el único objeto de  construir, diseñar, adquirir, instalar, poner en funcionamiento, operar,  reparar o mantener los equipos o redes de telecomunicaciones requeridos para la  correcta prestación de los servicios correspondientes en las zonas afectadas  por enfrentamientos armados y en aquellas en las cuales se requiera adelantar  programas indispensables para obtener el restablecimiento del orden público, se  sujetaran al cumplimiento de los requisitos, tramites y formalidades  establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 2° La celebración  de contratos escritos administrativos y de derecho privado de la  administración, solo estará sujeta al cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

     

a) Presentación por el  oferente o contratista, según el caso, del Certificado de Paz y Salvo por  concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios, en el momento de la  celebración del contrato;    

     

b) Licitación o  Concurso de Meritos, para todos los casos en que no exista excepción legal;    

     

c) Registro  presupuestal;    

     

d) Constitución y  aprobación de garantías;    

     

e) Revisión de  legalidad por parte del Consejo de Estado, en los casos señalados en el  artículo 4°  del presente Decreto    

     

f) Publicación en el  DIARIO OFICIAL y pago del Impuesto de Timbre.    

     

Artículo 3° En los casos  especiales previstos en el Decreto 222 de 1983  y en sus reglamentos, no se podrá adjudicar o celebrar contratos con personas  naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y  clasificadas en el registro correspondiente.    

     

La inscripción deberá  hacerse con anterioridad a la adjudicación de la Licitación o Concurso o a la  celebración del contrato, según el caso, y con arreglo al procedimiento  establecido en el artículo 44 del Decreto 222 de 1983  y en sus reglamentos.    

     

Artículo 4° Además de los  requisitos previstos en el artículo 2° del presente Decreto, la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones–Telecom–deberá someter los contratos que celebre a la  aprobación del Ministro de Comunicaciones, cuando la cuantía exceda de  doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.00), en todos los casos en  que el Ministro no hubiere intervenido en la sesión de la Junta Directiva que  haya autorizado su celebración.    

     

Una vez producida la  aprobación del Ministro de Comunicaciones o la aprobación de las garantías  contractuales, según el caso, los contratos que no fueren de empréstito se  someterán, directamente, a la revisión de legalidad por parte del Consejo de  Estado, de conformidad con lo preceptuado por el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 5° Los contratos de  empréstito externo cuya cuantía sea igual o superior a cinco millones de  dólares de los Estados Unidos de América (US$  5.000.000), o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su  celebración o validez, la autorización previa para iniciar gestiones, otorgada  por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual sólo podrá  expedirse después de la presentación y estudio de los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud  presentada a través del Ministerio de Comunicaciones, en la cual se  especificaran las condiciones generales de la negociación y las garantías reales  o personales con las cuales la Empresa Nacional de  telecomunicaciones-Telecom-respaldara el empréstito;    

     

b) Autorización  expedida por la Junta Directiva de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-;    

     

c) Los Documentos  demostrativos de la situación financiera de la entidad;    

     

d) Concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la  justificación técnica, económica y social del proyecto su plan de financiación  por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local o  extranjera en el cual se evalúe el proyecto.    

     

Artículo 6° Para emitir el  concepto de que trata La letra d) del artículo 5° del presente Decreto, el  Departamento Nacional de Planeación contara. con un termino de quince (15) días  hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente  solicitud.    

     

La resolución en  virtud de la cual se imparta la autorización previa para iniciar gestiones,  será dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de los documentos  previstos en el artículo anterior.    

     

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se  abstendrán de recibir solicitudes presentadas sin la totalidad de los  documentos exigidos en el artículo anterior.    

     

El incumplimiento de  los términos señalados en esta disposición se entenderá como silencio  administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe la  observancia de todos los requisitos exigidos en la respectiva etapa del  procedimiento.    

     

Artículo 7° El empréstito  gestionado de conformidad con la autorización previa impartida en los términos  del artículo 5°  del presente Decreto, podrá contratarse con fundamento en la minuta aprobada  por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

     

Esta autorización será  impartida o negada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  de presentación de la correspondiente solicitud suscrita por el Presidente de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-.    

     

Impartida la  aprobación o transcurrido el término previsto en el inciso anterior sin que la  Dirección General de Crédito Público se haya pronunciado respecto de la  solicitud se celebrara el contrato de empréstito. En este ultimo evento, el  contrato solo podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas se  encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión    

     

Artículo 8° Cuando se trate  de empréstitos externos de cuantía inferior a cinco millones de dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.00) su  equivalente en otra moneda extranjera, deberá obtenerse la autorización a que  se refiere el artículo 5°  del presente Decreto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los  literales a), b), y c) de la misma disposición.    

     

El empréstito así  gestionado podrá contratarse con fundamento en la autorización previa, que para  este efecto tendrá también el carácter de definitiva y solo podrá ejecutarse si  las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la  autorización otorgada.    

     

La Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-informará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público-la celebración de los contratos de  empréstito de conformidad con lo dispuesto en este artículo mediante la  inmediata remisión de una copia del contrato respectivo.    

     

Artículo 9° La celebración  de empréstitos internos sin garantía de la Nación, cualquiera que fuere su  cuantía, solo requerirá de la autorización previa otorgada por la Junta  Directiva de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-.    

     

Dentro del término de  cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del  contrato de empréstito, el Presidente de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-por conducto del Ministro de Comunicaciones, enviará  copia del contrato respectivo al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público-y el Departamento Nacional de  Planeación.    

     

Artículo 10. Las  disposiciones contenidas en el presente Decreto sobre la celebración de  contratos de empréstito interno y externo se aplicarán a los créditos de  proveedores que contengan plazos para el pago mayores de un (1) año.    

     

Artículo 11. Los  contratos de empréstitos celebrados con arreglo al procedimiento previsto en  este Decreto se perfeccionaran mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL  requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos  correspondientes a de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

     

Artículo 12. Para  efectos del cumplimiento de la regla 3 del artículo 30 del Decreto 222 de 1983,  en las licitaciones públicas nacionales la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-dentro de los diez (10) días calendario anteriores a  la fecha de su apertura, publicará dos (2) avisos, con un intervalo no inferior  a tres (3) días calendario, en uno o más periódicos de amplia circulación  nacional.    

     

Cuando la licitación  fuere internacional o su cuantía excediere de quinientos millones de pesos  ($500.000.000.00), dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la  fecha de apertura deberán publicarse tres (3) avisos con el mismo intervalo  señalado en el inciso anterior El último aviso deberá ser publicado con antelación  no inferior a tres (3) días calendario a la apertura de la licitación.    

     

Artículo 13. El  Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-aprobará,  dentro del termino de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación  de la correspondiente solicitud acompañada de los documentos exigidos por las  normas y reglamentos vigentes, las licencias de importación de los bienes de  origen extranjero adquiridos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, en desarrollo del procedimiento de excepción establecido en el  presente Decreto.    

     

Vencido el término  previsto en el inciso anterior sin la existencia de pronunciamiento por parte  del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-la  correspondiente solicitud, presentada de conformidad con los requisitos legales  y reglamentarios vigentes, surtirá todos los efectos fiscales y aduaneros de la  licencia de importación.    

     

Artículo 14. Los  contratos que celebre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para  los fines previstos en el artículo 1° de este Decreto, no requerirán del estudio previo del  Consejo Coordinador del Sector Telefónico.    

     

Artículo 15. La  Secretaria de Administración Publica de la Presidencia de la República, sólo  deberá pronunciarse previamente respecto de los contratos de prestación de  servicios que proyecte celebrar la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-para los fines previstos en el artículo 1° del presente  Decreto, cuya cuantía fuere igual o superior a cincuenta millones de pesos ($  50.000.000.00).    

     

Artículo 16. Estarán  exentos del requisito de la licitación, los contratos de compraventa o  suministro de bienes muebles que celebre la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-para la adquisición de repuestos de las centrales  telefónicas y de las estaciones terrenas, destinadas al cumplimiento de los  fines señalados en el artículo 1° del presente Decreto.    

     

En estos casos, será  necesaria la autorización previa de la Junta Directiva de la entidad.    

     

Artículo 17. Facultase  a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para imponer todas las  servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje,  instalación, mejorar, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de  las centrales y estaciones telefónicas y las redes de transmisión, destinadas  al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 1° del presente Decreto.    

     

En estos casos, la  imposición de servidumbres se efectuara por mutuo acuerdo con los propietarios  de los predios afectados, pero el precio no podrá exceder del avalúo que para  el efecto practique el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.    

     

Si el propietario del  predio afectado no aceptare el avalúo practicado por el Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”, la imposición de la servidumbre Se efectuara  mediante el procedimiento judicial previsto en el artículo 111 del Decreto 222 de 1983.    

     

Artículo 18. Con el  único propósito de agilizar la celebración y ejecución de los contratos a que  hace referencia el artículo 1°  de este Decreto, la Junta Directiva de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-podrá autorizar traslados presupuestales disponiendo  la adición de la apropiación con la correspondiente disminución de otra,  siempre que tales modificaciones se refieran a rubros financiados con recursos  propios de la entidad y no excedan el monto máximo del presupuesto aprobado  para la respectiva vigencia fiscal.    

     

De las autorizaciones  que imparta la Junta Directiva en desarrollo de lo previsto en el inciso  anterior, deberá darse inmediata noticia al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Presupuesto-y al Departamento Administrativo de  Planeación Nacional.    

     

Estos mismos  contratos, cuando tengan por objeto la adquisición de bienes muebles, tampoco  estarán sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 137 del  Decreto 222 de 1983  y en el Decreto 751 de 1984  sobre programas generales de compras.    

     

Artículo 19. Las autorizaciones  de la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones–Telecom–a  que hace referencia el presente Decreto, deberán impartirse con el voto  favorable indelegable del Ministro de Comunicaciones.    

     

Artículo 20.  Considerase como un desarrollo del control de tutela la calificación de que una  determinada contratación esta dirigida al cumplimiento de los objetivos del  presente Decreto.    

     

Por consiguiente, le  corresponderá al Ministro de Comunicaciones, en cada caso y mediante resolución  motivada, autorizar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-la  tramitación del respectivo contrato en los términos establecidos en las normas  de carácter excepcional contenidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 21. En lo no  previsto en el presente Decreto, los contratos administrativos y de derecho  privado de la administración que proyecte celebrar la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom-para el cumplimiento de los fines contemplados en el  artículo 1°,  se sujetaran a las disposiciones del Decreto 222 de 1983  y de sus reglamentos.    

     

Artículo 22. Este  Decreto rige a partir de su publicación y suspende la aplicación de las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 21 de marzo de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN  MONROY. El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON. El  Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA.  El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO  MERINO GORDILLO. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY  RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, DIEGO YOUNES  MORENO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de  Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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