DECRETO 550 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 550 DE 1988    

(marzo 25)    

     

Por  el cual se aprueba un Acuerdo de la Conferencia Cafetera Nacional de 1987.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren las Leyes 76 de 1927 y 11 de 1972 y el Decreto  legislativo 2078 de 1940,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Apruébase el Acuerdo número 2 de 1987 de la Conferencia Cafetera Nacional de  1987, cuyo texto dice lo siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO  2 DE 1987    

(noviembre  26)    

por medio  del cual se fija el Presupuesto del Programa de Salud para los Caficultores,  que adelantan los Comités Departamentales de Cafeteros, para la vigencia de  1988.    

     

La  Conferencia Cafetera Nacional, en uso de sus atribuciones,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1°  Fíjase en la suma de mil ciento diez millones de pesos ($ 1.110.000.000.00)  moneda corriente, el Presupuesto de Salud para 1988, de los cuales ($  1.100.000.000.00) se destinarán a los Programas de Salud que adelantan los  Comités Departamentales y ($ 10.000.000.00) para atender el Costo de la Asesoría  Técnica que se requiera. Este aforo se hace teniendo en cuenta el rendimiento  de las inversiones efectuadas en 1977 correspondientes al 3.2% del impuesto ad  valorem a las exportaciones de café de dicho año y los recursos adicionales  destinados a este programa mediante Decreto  número 1441 del 31 de julio de 1987.    

     

Artículo 2°  La distribución de este presupuesto, se hará de conformidad con el porcentaje  de participación de cada Comité Departamental en la producción nacional del  café.    

     

Parágrafo.  Los recursos se transferirán a los Comités por cuartas partes, previa la  certificación de cada Comité Departamental de haber invertido o comprometido  como mínimo el 80% de los recursos transferidos en 1987. Así mismo se deberá  haber obtenido la aprobación del Acuerdo de Presupuesto correspondiente por  parte del Subcomité Ejecutivo.    

     

Artículo 3°  Mensualmente cada Comité Departamental deberá enviar al Departamento de  Presupuesto de la Gerencia Financiera de la Oficina Central, un informe de  ejecución presupuestal de los recursos aforados en el Acuerdo de que trata el  parágrafo del artículo anterior, debidamente detallado de acuerdo con los  programas de Gasto e Inversión elaborados por cada uno de los Comités  Departamentales. Sin el cumplimiento de este requisito no se tramitará el giro  correspondiente.    

     

Artículo 4°  Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del señor Presidente de la  República, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

     

Aprobado en  Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil  novecientos ochenta y siete (1987).    

     

El  Presidente,    

(Fdo) RAMON  PELAEZ GUTIERREZ.    

     

El  Secretario,    

(Fdo) LUIS  CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI».    

     

ARTICULO 2°  Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 25 de marzo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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