DECRETO 547 DE 1987
(marzo 20)
Por el cual se complementa el Decreto 415 de 1987 sobre límites de crédito.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1511 de 1991, artículo 2º.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 478 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras a que alude el artículo 3° del Decreto 415 de 1987 se determinaran en la forma prevista por los artículos 1° y 2° del citado Decreto, sin tener en cuenta las perdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1986. Las perdidas semestrales que se registren con posterioridad a tal fecha, se restaran del capital y reservas, para los efectos del cálculo correspondiente, a partir del segundo mes del semestre siguiente.
Artículo 2° Para los efectos del artículo 3° del Decreto 415 de 1987, se entiende que una institución financiera es objeto de vigilancia especial cuando las perdidas afectan el monto de su capital y reservas.
Artículo 3° Para determinar los cupos globales de crédito de que trata el artículo 4° del Decreto 415 de 1987, no se tendrán en cuenta las siguientes operaciones:
1. Aquellas que están excluidas para el calculo de los cupos individuales de crédito.
2. Las operaciones a que se refiere el artículo 2° del Decreto citado.
3. Las que se realicen con accionistas que posean menos del cinco por ciento del capital suscrito de la respectiva institución.
4. Las que sean realizadas por instituciones financieras calificadas por la Comisión Nacional de Valores como sociedades abiertas, según los criterios de las normas fiscales vigentes.
5. Las que se efectúen con sus empleados para atender sus necesidades de salud, educación y vivienda.
6. Numeral derogado por el Decreto 478 de 1988, artículo 3º. Las realizadas por instituciones financieras que, como elemento fundamental de su actividad, desarrollen o ejecuten políticas económicas del Gobierno, según calificación que de ellas haga el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 4° Lo dispuesto en el paragrafo del artículo 4° del Decreto 415 de 1987 no es aplicable a los créditos concedidos a los empleados para atender sus necesidades de salud, educación y vivienda.
Artículo 5° El artículo 7° del Decreto 415 de 1987, se aplicará solamente a las personas con domicilio principal en el exterior, salvo cuando se trate de créditos destinados al financiamiento de actividades de interés para el desarrollo económico o social del país, previa calificación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES o de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior.
Artículo 6° El parágrafo del artículo 1° del Decreto 415 de 1987, se adiciona con el numeral 6°, el cual quedara así:
“6° Las operaciones de crédito con redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y aquellas que realicen los bancos o corporaciones financieras para la utilización del cupo extraordinario de crédito de dichas instituciones financieras en el Banco de la República”.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.