DECRETO 547 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 547 DE 1987    

(marzo 20)    

     

Por el cual se complementa  el Decreto 415 de 1987  sobre límites de crédito.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1511 de 1991,  artículo 2º.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 478 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120  de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los cupos individuales de  crédito de las instituciones financieras a que alude el artículo 3° del Decreto 415 de 1987  se determinaran en la forma prevista por los artículos 1° y 2° del citado  Decreto, sin tener en cuenta las perdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1986.  Las perdidas semestrales que se registren con posterioridad a tal fecha, se  restaran del capital y reservas, para los efectos del cálculo correspondiente,  a partir del segundo mes del semestre siguiente.    

     

Artículo 2° Para los efectos del artículo 3°  del Decreto 415 de 1987,  se entiende que una institución financiera es objeto de vigilancia especial  cuando las perdidas afectan el monto de su capital y reservas.    

     

Artículo 3° Para determinar los cupos  globales de crédito de que trata el artículo 4° del Decreto 415 de 1987,  no se tendrán en cuenta las siguientes operaciones:    

     

1. Aquellas que están excluidas para el  calculo de los cupos individuales de crédito.    

     

2. Las operaciones a que se refiere el artículo  2° del Decreto citado.    

     

3. Las que se realicen con accionistas que  posean menos del cinco por ciento del capital suscrito de la respectiva  institución.    

     

4. Las que sean realizadas por instituciones  financieras calificadas por la Comisión Nacional de Valores como sociedades  abiertas, según los criterios de las normas fiscales vigentes.    

     

5. Las que se efectúen con sus empleados  para aten­der sus necesidades de salud, educación y vivienda.    

     

6. Numeral  derogado por el Decreto 478 de 1988,  artículo 3º. Las  realizadas por instituciones financieras que, como elemento fundamental de su  actividad, desarrollen o ejecuten políticas económicas del Gobierno, según  calificación que de ellas haga el Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 4° Lo dispuesto en el paragrafo del  artículo 4° del Decreto 415 de 1987  no es aplicable a los créditos concedidos a los empleados para atender sus  necesidades de salud, educación y vivienda.    

     

Artículo 5° El artículo 7° del Decreto 415 de 1987,  se aplicará solamente a las personas con domicilio principal en el exterior,  salvo cuando se trate de créditos destinados al financiamiento de actividades  de interés para el desarrollo económico o social del país, previa calificación  del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES o de operaciones  garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior.    

     

Artículo 6° El parágrafo del artículo 1° del  Decreto 415 de 1987,  se adiciona con el numeral 6°, el cual quedara así:    

     

“6° Las operaciones de crédito con  redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y aquellas  que realicen los bancos o corporaciones financieras para la utilización del  cupo extraordinario de crédito de dichas instituciones financieras en el Banco  de la República”.    

     

Artículo 7° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.          

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