DECRETO 540 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 540 DE 1989    

(marzo 15)    

 Por el cual se dictan disposiciones sobre  capitalización de la Compañías de Financiamiento Comercial.    

 Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 3010 de 1989.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Derogado  por el Decreto 3010 de 1989,  artículo 1º. El  artículo 1° del Decreto 1366 de 1981 quedará así:    

“La  relación entre el capital pagado y reservas, ambos saneados, y el total del  pasivo para con el público de cada Compañía de Financiamiento Comercial, no  podrá exceder de 1 a 10”.    

“Parágrafo,  Al final de cada mes, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento  de esta disposición y sancionará con una multa del tres punto cinco por ciento  (3.5%) sobre el defecto patrimonial necesario para que la relación se  cumpla”.    

Artículo 2° El ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 1970 de 1979  quedará así:    

“El capital suscrito de las Compañías de  Financiamiento Comercial que se creen a partir de la fecha de publicación de  este Decreto, no será inferior a seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00),  cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del  índice nacional de precios al consumidor, señalado por el DANE”.    

“Parágrafo. Antes de iniciar sus operaciones, las  nuevas Compañías de Financiamiento Comercial deberán comprobar a la  Superintendencia Bancaria que por lo menos el 50% de su capital ha sido pagado.  El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para  iniciar actividades”.    

Artículo 3° Las Compañías de Financiamiento Comercial  existentes a la fecha de publicación de este Decreto deberán comprobar, ante la  Superintendencia Bancaria, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en  su sumatoria, a las cuantías que se señalan a continuación:    

a) A 31 de diciembre de 1989, trescientos millones de  pesos ($300.000.000.00);    

b) A 30 de junio de 1990, seiscientos millones de  pesos ($ 600.000.000.00).    

En cualquiera de los casos anteriores, el  incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa  impuesta por la Superintendencia Bancaria, equivalente al tres punto cinco por  ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, por cada mes de mora en el ajuste.    

Parágrafo 1° Dentro de los plazos antes señalados las  Compañías de Financiamiento Comercial podrán fusionarse, con el fin de  acreditar las cuantías mínimas de capital exigido.    

Artículo 4° El valor pagado de los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones solamente se tendrá en cuenta para  efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto  cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos  de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo  externo y las condiciones de su colocación cumplan los requisitos mencionados  en el Decreto 295 de 1988.    

Artículo 5° Derogado  por el Decreto 3010 de 1989,  artículo 1º.    El  monto equivalente al 55% de las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1985  no se tendrán en cuenta inicialmente para el cálculo de la relación contemplada  en el artículo 1° del presente Decreto, cuando se trate de instituciones  financieras nacionalizadas u oficializadas por participación en su capital del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o que sean objeto de vigilancia  especial o adelanten un programa de recuperación autorizado por el  Superintendente Bancario, y solamente mientras permanezcan en esa condición.    

El mencionado  porcentaje sólo se restará del capital pagado y reservas en forma gradual, de  la siguiente forma: desde el 31 de diciembre de 1991 se deducirá el 20%; el 35%  restante se deducirá desde el 31 de diciembre de 1992.    

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

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