DECRETO 54 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  54 DE 1987    

(enero 13)    

     

por el cual se organiza el  funcionamiento del cuerpo técnico de Policía Judicial.    

     

Nota  1: Reglamentado por el Decreto 2236 de 1987.    

     

Nota  2: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 69 del 2 de julio de 1987. Exp. 1600.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las  conferidas por el articulo 1º numeral 1º literal a de la Ley 52 de 1984 y previo  concepto de la Comisión Asesora creada por dicha ley.    

DECRETA:    

Articulo 1º.-El Cuerpo técnico de  la Policía Judicial, como auxiliar permanente de la justicia, funcionara bajo  la dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

Articulo 2º.-El Cuerpo Técnico de  Policía, tendrá la siguiente estructura:    

1. Consejo Nacional de Policía  Judicial.    

2. Despacho del Director Nacional  de Instrucción Criminal.    

3. Subdirección Nacional de la  Policía Judicial.    

4. División, Criminalística.    

4.1. Sección de Laboratorios Criminalísticos.    

4.2. Sección Técnico.    

5. División Administrativa.    

5.1. Sección de personal.    

5.2. Sección de Presupuesto.    

5.3. Sección de servicios generales.    

5.4. Visitadores.    

6. División de Investigación.    

6.1. Sección de delitos contra el  patrimonio económico.    

6.2. Sección de delitos contra la  vida e integridad personal.    

6.3. Sección de delitos varios.    

7. Asesores.    

8. Secretarías General.    

Articulo 3º.-El Consejo Nacional  de Policía Judicial estará integrado por:    

1. El Ministro de Justicia.    

2. El Presidente de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia.    

3. El Procurador General de la  Nación.    

4. El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS.    

5. El Director General de la  Policía Nacional.    

6. El Director General de Aduanas.    

La presentación de este Consejo no  será delegable.    

Articulo 4º.-El consejo Nacional  de Policía se reunirá cuando menos una vez al mes y tendrá como Secretario al  Director Nacional de Instrucción Criminal.    

Articulo 5º.-Son funciones del  Consejo Nacional de Policía:    

1. Asesorar al Director Nacional  de Instrucción Criminal en la adopción de los planes y programas generales de  la Policía Judicial.    

2. Formular las indicaciones que  considere pertinentes para el funcionamiento del servicio.    

3. Vigilar la actividad de la  Policía Judicial en el país.    

4. Solicitar al Gobierno Nacional  la adopción de medidas tendientes al buen funcionamiento del servicio.    

Articulo 6º.-El Director Nacional  de Instrucción Criminal será el Jefe de la Policía Judicial y como tal ejercerá  la dirección y el mando de ella.    

Articulo 7º.-La Subdirección  Nacional de la Policía Judicial tendrá a su cargo las funciones pertinentes a  la organización y desarrollo del servicios de Policía Judicial.    

Articulo 8º.-La División de Criminalística tendrá a su cargo todo lo referente a  balística, grafolofía, documentoscopia  y demás servicios criminalisticos.    

Articulo 9º.-La División  Administrativa tendrá a su cargo lo referente a la selección, capacitación y  demás aspectos relacionados con el personal así como atender la cuestión  presupuestal y la organización de los servicios indispensables para el  funcionamiento de la Policía Judicial.    

Articulo 10.-La División de Investigación  prestará colaboración especializadas según los grupos de delitos.    

Articulo 11.-La Secretaría General  coordinará las labores del cuerpo Técnico de la Policía Judicial bajo la  dirección del Director Nacional de Instrucción Criminal y del Subdirector  Nacional de Policía Judicial.    

Articulo 12.-Cada Dirección  Seccional de Instrucción Criminal tendrá una subdirección seccional de Policía  Judicial, encargada de la prestación del servicio en la respectiva comprensión  territorial.    

Articulo 13.-En cada Seccional de  Instrucción Criminal funcionarán un Consejo Seccional de Policía Judicial  integrados por: el Presidente de la Sala Penal del Tribunal respectivo; por el  Procurador Regional o Jefe Seccional; por el Secretario de Gobierno del  Departamento; por el Director Seccional del Das y por el Comandante de Policía.  En las seccionales que comprenden varios distritos judiciales o departamentos,  harán también parte del Consejo los homólogos de los funcionarios citados.    

Articulo 14.-Los Oficiales, Suboficiales  y Agentes de Policía Nacional y los empleados de la Dirección General de  Aduanas, actualmente adscritos al servicios de Policía Judicial, podrán pasar  en comisión al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a partir de la vigencia del  presente Decreto.    

Articulo 15.-Los organismos que en  virtud de lo dispuesto en el articulo 331 del Decreto 50 de 1987 dejan  de cumplir funciones de Policía Judicial, pondrán a disposición del Ministerio  de Defensa Nacional, en forma inmediata, sus armas de dotación oficial. Quienes  en la actualidad integran esos cuerpo, podrán ser vinculados a la Policía  Judicial o al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de acuerdo con las  necesidades del servicio y según sus capacidades profesionales.    

Articulo 16.-Oportunamente el  Gobierno reglamentará el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial  en sus distintos aspectos, incluido el alcance y forma en que sustituye las  funciones de Policía Judicial de los organismos que las cumplen.    

Articulo 17.-Para el cumplimiento  de este Decreto, el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los traslados  presupuestales y abrir los créditos y contracréditos  necesarios.    

Articulo 18.-El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de enero de 1987.    

VIRGILIO BARCO.    

El Ministro de Justicia,    

Eduardo Suescún  Monroy.    

           

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