DECRETO 535 DE 1987
(marzo 20)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1189 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 75 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Los contribuyentes que a 24 de diciembre de 1986 estuvieren en tramite concordatario admitido o convocado por la autoridad competente, tendrán plazo para efectuar el pago de que tratan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23 y 26 del Decreto 260 de 1987, hasta el 30 de junio de 1987.
Artículo 2° Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.
Artículo 3° Para efectos de lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 3410 de 1986 y 17 del Decreto 80 de 1984, cuando la declaración de renta este firmada por contador público o revisor fiscal, deberá acompañarse a la misma fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha junta, o fotocopia auténtica de la matrícula de contador público.
Artículo 4° Para efectos de la información sobre el valor no gravado de los rendimientos financieros, que debe suministrarse a los ahorradores personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme al artículo 27 de la Ley 75 de 1986, deberán observarse las siguientes:
a) La determinación del porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se hará tomando como base la tasa de interés anual efectiva que corresponda al rendimiento financiero percibido por el ahorrador;
b) En el caso de títulos con descuento, solamente se informará el porcentaje aplicable para la determinación del rendimiento financiero no gravable, de tal forma que el respectivo ahorrador calcule la parte no gravada como el resultado de aplicar al rendimiento percibido el porcentaje informado. Cuando el título con descuento reconozca adicionalmente intereses, el porcentaje informado por la entidad emisora del título deberá calcularse teniendo en cuenta que el rendimiento financiero está compuesto por la sumatoria de intereses y descuento;
c) Cuando la información a que alude el presente artículo se suministre en el documento que contiene la certificación sobre la retención en la fuente practicada a los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta, el plazo para la expedición de esta última será de diez (10) días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se reciba la solicitud escrita del ahorrador;
d) En el caso de los rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, que tengan su origen en obligaciones contraídas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional será equivalente a la corrección monetaria pagada o abonada en cuenta en el respectivo año gravable.
Artículo 5° Por el año gravable de 1986 y para efectos de la información que debe suministrarse sobre el valor no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, cuando el rendimiento tenga su origen en captaciones a través de certificados de depósito a término emitidos por establecimientos bancarios o corporaciones financieras o de pagarés otorgados por compañías de financiamiento comercial, podrá seguirse por la respectiva institución financiera uno cualquiera de los siguientes procedimientos, que deberá aplicarse uniformemente para todos los ahorradores:
1. Dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre de 1986 por la tasa de interés anual efectiva que se haya reconocido en la respectiva operación; el resultado se multiplicará por el rendimiento financiero percibido por el ahorrador para establecer el valor no gravado.
2. Dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre de 1986 por la tasa promedio efectiva anual de captación de la respectiva institución financiera durante 1986, la cual deberá establecerse con base en los informes que sobre tasa efectiva ponderada semanal de captación deben reportar las instituciones financieras a la Superintendencia Bancaria conforme a la Circular externa número ET 083 de 1985 de dicha entidad.
Artículo 6° Para efectos de calcular el valor no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros que perciban las personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, cuando el contribuyente solicite costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros, se seguirá el siguiente procedimiento:
De la sumatoria de los valores certificados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional según lo dispuesto en el artículo anterior, el ahorrador restará previamente las siguientes cifras:
1. El 96.74% de los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, incluido el ajuste por diferencia en cambio, relativos al año gravable de 1986.
2. El 94.76% de los demás costos y gastos financieros en que haya incurrido en el año gravable 1986.
3. El valor deducible de los intereses y corrección monetaria pagados en virtud de préstamos para adquisición de vivienda durante 1986.
El valor que así se obtenga será la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por el ahorrador.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la deducibilidad de los costos y gastos financieros a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 7° De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 75 de 1986, y con base en las certificaciones que para tal efecto expidieron el Departamento Nacional de Estadística y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las personas naturales para determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1986, de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, podrán restar como costo fiscal, el valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra de ajuste contenida en el presente artículo que figure frente al respectivo año de adquisición del bien. El valor así obtenido puede ser adicionado en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
CIFRA DE AJUSTE
AÑO DE ADQUISICIÓN
ACCIONES Y APORTES
BIENES RAICES
1954 y anteriores
84.28
81.30
1955
84.28
81.30
1956
82.59
79.68
1957
76.47
73.78
1958
64.52
62.25
1959
58.99
56.91
1960
55.06
53.12
1961
51.62
49.80
1962
48.58
46.87
1963
45.38
43.78
1964
34.70
33.48
1965
31.76
30.64
1966
27.71
26.74
1967
24.43
23.57
1968
22.69
21.89
1969
21.29
20.54
1970
19.57
18.88
1971
18.27
17.63
1972
16.20
15.62
1973
14.24
13.74
1974
11.63
11.22
1975
9.30
8.97
1976
7.91
7.63
1977
6.30
6.08
1978
4.95
4.77
1979
4.13
3.98
1980
3.26
3.15
1981
2.62
2.53
1982
2.09
2.01
1983
1.68
1.62
1984
1.44
1.39
1985
1.22
1.21
Artículo 8° La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Inciso 2º derogado por el Decreto 1189 de 1988, artículo 21. En el caso de las loterías no se hará retención cuando el pago o abono en cuenta sea inferior a treinta mil pesos ( $30.000).
Artículo 9° Los agentes retenedores que efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de compras, que involucren gastos de financiación, acarreos o seguros, efectuarán la retención en la fuente sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa del uno por ciento (1%).
Lo dispuesto en el presente artículo también será aplicable en los casos de auto-retención.
Artículo 10. No esta sometida a la retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, el reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrido el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de su trabajo, siempre y cuando el trabajador entregue al pagador las facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso, las cuales deberán ser conservadas por el pagador y contabilizadas como un gasto propio de la empresa.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los gastos de manutención o alojamiento correspondan a retribución ordinaria del servicio.
Artículo 11. Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales que a 31 de enero de 1987 se les hubiere resuelto en la vía gubernativa el recurso interpuesto y que entre el 24 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987 se encontraban dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, podrán acogerse a los beneficios de que trata el artículo 10 del Decreto 260 de 1987, en los mismos términos y condiciones allí establecidos.
Artículo 12. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y por consiguiente no están sometidas a retención en la fuente las siguientes entidades: los sindicatos, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, los hospitales, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, las asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas y los fondos de pensionados.
Igualmente gozan del mismo tratamiento de que trata el inciso anterior las fundaciones de interés público o social.
Para los efectos del presente artículo la entidad deberá comprobar su calidad ante el agente retenedor mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda su vigilancia y control o por aquel que le haya reconocido su personería jurídica.
Artículo 13. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Constitución Política, los fiscales o quienes hagan sus veces ante los Despachos Judiciales, tendrán derecho a la exención por gastos de representación de que trata el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 75 de 1986,en el mismo porcentaje aplicable a los jueces ante quienes ejercen sus funciones. (Nota: Ver Decreto 1405 de 2010, artículo 6 y Ver Decreto 1387 de 2010, artículo 10.).
Artículo 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 75 de 1986, no constituyen renta ni ganancia ocasional los dividendos percibidos durante 1986, que a 31 de diciembre de 1985 figuraban como utilidades decretadas por pagar en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable 1985, la cual debió haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará cuando los dividendos hayan sido percibidos por accionistas que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 24 del Decreto 260 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.