DECRETO 534 DE 1985
(febrero 22)
Por el cual se establece el servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia”.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 891 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Gobierno Nacional velar por la salud del pueblo colombiano, a través de acciones preventivas que busquen controlar y reducir los factores considerados como causa de los altos índices de morbilidad y mortalidad que se presentan especialmente en la población infantil;
Que es necesario propiciar la creación y desarrollo de sentimientos de solidaridad en los educandos a través de su participación en actividades de Promoción de la Salud de la Comunidad;
Que es necesario crear actitudes positivas, para el mejoramiento de los índices y niveles de vida de la población en general;
Que es necesario propiciar la aplicación práctica de los contenidos de tipo teórico que se imparten a los estudiantes en procura de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de salud de las distintas comunidades;
Que el Sistema Educativo debe actuar coordinadamente con las demás dependencias del Estado que adelantan programas educativos y de salud, orientados al desarrollo integral de los colombianos,
DECRETA:
Artículo 1° Inciso modificado parcialmente por el Decreto 891 de 1986, artículo 8º. Establécese a partir del 21 de enero de 1985 para los planteles de Calendario A y a partir del 19 de agosto de 1985 para los planteles de Calendario B, el Servicio obligatorio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia”, el cual deberá prestarse por todos los alumnos del grado noveno (9°) de los planteles públicos y privados que ofrecen el nivel de Básica Secundaria, en las zonas Urbana y Rural de la República de Colombia.
Parágrafo 1° Se define el Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia”, como la estrategia a través de la cual la juventud colombiana que cursa el noveno (9°) grado de educación básica secundaria realiza un conjunto de actividades coordinadas por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Educación Nacional, tendiente a:
1. Promover la educación para la salud de las familias en la prevención y control de las enfermedades más comunes que son causa de los altos índices de morbilidad y mortalidad infantil.
2. Favorecer la participación directa de los educandos en las acciones concretas que tengan incidencia en la reducción de las causas de enfermedad y muerte de los niños.
Parágrafo 2° El Servicio obligatorio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia”, comenzará a prestarse inicialmente, y dentro de las fechas que establece el presente Decreto, en los Departamentos del Atlántico, Meta, Nariño y Quindío.
Parágrafo 3° Las fechas para la iniciación de la prestación del servicio en las demás entidades territoriales, estarán sujetas a la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación, mediante coordinación previa con el Ministerio de Salud.
Artículo 2° A partir de diciembre de 1987, para planteles de Calendario A, y de julio de 1988, para planteles de Calendario B, los alumnos que cursen el grado once (11) para, poder obtener su diploma de Bachiller, deberán acreditar además de los otros requisitos establecidos, la certificación expedida por el Comité Municipal en que conste haber prestado por un tiempo no inferior a cien (100) horas el Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia”.
Parágrafo 1° Las cien (100) horas a las cuales se refiere el artículo se distribuirán de la siguiente manera:
a) Veinte (20) horas se destinarán a la capacitación y entrenamiento de los estudiantes de noveno (9°) grado.
b) Las ochenta (80) horas restantes se destinarán a los trabajos de campo que deben realizarse en función de la prestación del servicio.
Parágrafo 2° El carácter de la capacitación teórica para los estudiantes de noveno (9°) grado es el de actividad extracurricular, correspondiéndole por lo tanto a cada establecimiento educativo coordinar con el respectivo Comité Municipal, la planeación, desarrollo y evaluación de dicha capacitación.
Parágrafo 3° Para el cumplimiento de las ochenta (80) horas del trabajo de campo, los respectivos Comités Municipales en coordinación con las directivas de cada plantel determinarán el número de familias que debe cubrir cada estudiante de noveno (9°) grado, al igual que determinarán el tipo de control y la forma de evaluar las responsabilidades que le sean asignadas.
Parágrafo 4° Las fechas a las cuales se refiere el presente artículo, cobijan a los estudiantes de los establecimientos educativos ubicados en los Departamentos del Atlántico, Meta, Nariño y Quindío. La fecha para la acreditación de la prestación del servicio por parte de los estudiantes de los planteles ubicados en las demás entidades territoriales estará sujeta a reglamentación especial. Los estudiantes de Bachillerato Nocturno no están obligados a prestar este servicio.
Artículo 3° Las veinte (20) horas de capacitación teórica para los estudiantes de noveno (9°) grado deberán ser destinadas al desarrollo de los siguientes temas:
a) Entrenamiento para el trabajo con la comunidad.
b) Conceptualización acerca de los temas sobre los cuales tratan los manuales.
c) Manejo de los manuales de capacitación preparados por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Educación y que tratan, entre otros los siguientes temas: Enfermedades Inmunoprevenibles, Infección Respiratoria Aguda, Enfermedad Diarréica Aguda, Mortalidad Perinatal, Deprivación Psicoafectiva, Desnutrición.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional estudiará el mecanismo que permita la incorporación paulatina de los contenidos temáticos señalados en el literal b) del presente artículo, dentro de los programas de las áreas de Siencias y Salud que se ofrecen a los estudiantes de sexto (6°) a noveno (9°) grado.
Artículo 4° Para efectos de la organización y puesta en marcha del Servicio, créase la siguiente estructura:
a) Para el nivel departamental, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los Secretarios de Educación conjuntamente definirán la composición y funciones del Comité Departamental del Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia”, en el cual deberán participar aquellos sectores representativos de la comunidad que aseguren el éxito de la prestación del Servicio.
b) Para las ciudades capitales los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Educación Municipales, definirán igualmente y en los términos del literal anterior, la composición y funciones del Comité Municipal del Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la Infancia” y organizarán lo pertinente a la prestación del Servicio en el territorio de su jurisdicción, coordinando su acción con el respectivo Comité Departamental.
c) Para los municipios de más de 50.000 habitantes corresponderá a la primera autoridad de la salud, conjuntamente con la primera autoridad educativa, definir la composición y funciones del correspondiente Comité Municipal del Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la infancia”.
Parágrafo 1° El Comité Departamental del Servicio, definirá la composición y funciones de los Comités del Servicio de aquellos municipios que cuenten con menos de 50.000 habitantes procurando siempre que en ellos se encuentren representados los sectores de la comunidad que contribuyan a asegurar el éxito de las tareas que comprende el Servicio.
Parágrafo 2° Corresponde a los Comités Departamentales trazar las directrices acerca de las tareas que deben ejecutarse en cada municipio bajo la orientación del respectivo Comité Municipal.
Parágrafo 3° Lo señalado para los departamentos en el presente artículo, con respecto a la composición de los Comités es igualmente extensivo para las Intendencias y Comisarías, existentes en el país.
Artículo 5° El Rector de cada establecimiento educativo es responsable ante la respectiva Secretaría de Educación de la ejecución del Servicio por parte de los alumnos de noveno (9°) grado de su plantel.
Parágrafo 1° De acuerdo con las directrices trazadas por el respectivo Comité Municipal, el Rector del establecimiento organizará y dirigirá el trabajo de campo de los alumnos de noveno (9°) grado, para lo cual se asesorará de los profesores del área de Ciencias Naturales y Salud, de los encargados de Bienestar Estudiantil y del equipo de comunidad de los planteles donde exista.
Parágrafo 2° Para obtener y/o conservar la aprobación de estudios, cada plantel deberá demostrar plenamente, mediante la certificación expedida por el respectivo Comité Municipal la prestación del Servicio por parte de los estudiantes de noveno (9°) grado, de dicho establecimiento.
Artículo 6° Modificado parcialmente por el Decreto 891 de 1986, artículo 8º. Será responsabilidad del Ministerio de Salud, conjuntamente con el Ministerio de Educación y a través de sus direcciones, la planificación y desarrollo de las actividades orientadas a la capacitación que deba orientarse tanto a profesores como estudiantes.
Artículo 7° Corresponderá a cada Comité Municipal la supervisión y control del trabajo de campo que deben realizar los estudiantes de noveno (9°) grado, para lo cual se valdrá de los funcionarios del Servicio de Salud del municipio y con la colaboración del Rector de cada establecimiento educativo.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud Pública,
AMAURY GARCIA BURGOS.
La Ministra de Educación Nacional,
DORIS EDER DE ZAMBRANO.