DECRETO 534 DE 1985

Decretos 1985

   

DECRETO  534 DE 1985    

(febrero 22)    

     

Por el cual se establece el servicio “Frente Social Juvenil para  la Supervivencia de la Infancia”.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 891 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es función del  Gobierno Nacional velar por la salud del pueblo colombiano, a través de  acciones preventivas que busquen controlar y reducir los factores considerados  como causa de los altos índices de morbilidad y mortalidad que se presentan  especialmente en la población infantil;    

     

Que es necesario  propiciar la creación y desarrollo de sentimientos de solidaridad en los  educandos a través de su participación en actividades de Promoción de la Salud  de la Comunidad;    

     

Que es necesario crear  actitudes positivas, para el mejoramiento de los índices y niveles de vida de  la población en general;    

     

Que es necesario  propiciar la aplicación práctica de los contenidos de tipo teórico que se  imparten a los estudiantes en procura de contribuir al mejoramiento de las  condiciones de vida y de salud de las distintas comunidades;    

     

Que el Sistema  Educativo debe actuar coordinadamente con las demás dependencias del Estado que  adelantan programas educativos y de salud, orientados al desarrollo integral de  los colombianos,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Inciso modificado parcialmente por el Decreto 891 de 1986,  artículo 8º. Establécese a partir del 21 de enero de 1985 para los  planteles de Calendario A y a partir del 19 de agosto de 1985 para los  planteles de Calendario B, el Servicio obligatorio “Frente Social Juvenil  para la Supervivencia de la Infancia”, el cual deberá prestarse por todos  los alumnos del grado noveno (9°) de los planteles públicos y privados que ofrecen  el nivel de Básica Secundaria, en las zonas Urbana y Rural de la República de  Colombia.    

     

Parágrafo 1° Se define  el Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la  Infancia”, como la estrategia a través de la cual la juventud colombiana  que cursa el noveno (9°) grado de educación básica secundaria realiza un  conjunto de actividades coordinadas por el Ministerio de Salud y por el  Ministerio de Educación Nacional, tendiente a:    

     

1. Promover la  educación para la salud de las familias en la prevención y control de las  enfermedades más comunes que son causa de los altos índices de morbilidad y  mortalidad infantil.    

     

2. Favorecer la  participación directa de los educandos en las acciones concretas que tengan  incidencia en la reducción de las causas de enfermedad y muerte de los niños.    

     

Parágrafo 2° El  Servicio obligatorio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la  Infancia”, comenzará a prestarse inicialmente, y dentro de las fechas que  establece el presente Decreto, en los Departamentos del Atlántico, Meta, Nariño  y Quindío.    

     

Parágrafo 3° Las  fechas para la iniciación de la prestación del servicio en las demás entidades  territoriales, estarán sujetas a la reglamentación que para el efecto  establezca el Ministerio de Educación, mediante coordinación previa con el  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 2° A partir  de diciembre de 1987, para planteles de Calendario A, y de julio de 1988, para  planteles de Calendario B, los alumnos que cursen el grado once (11) para,  poder obtener su diploma de Bachiller, deberán acreditar además de los otros  requisitos establecidos, la certificación expedida por el Comité Municipal en  que conste haber prestado por un tiempo no inferior a cien (100) horas el  Servicio “Frente Social Juvenil para la Supervivencia de la  Infancia”.    

     

Parágrafo 1° Las cien  (100) horas a las cuales se refiere el artículo se distribuirán de la siguiente  manera:    

     

a) Veinte (20) horas  se destinarán a la capacitación y entrenamiento de los estudiantes de noveno (9°) grado.    

     

b) Las ochenta (80)  horas restantes se destinarán a los trabajos de campo que deben realizarse en  función de la prestación del servicio.    

     

Parágrafo 2° El  carácter de la capacitación teórica para los estudiantes de noveno (9°) grado es  el de actividad extracurricular, correspondiéndole por lo tanto a cada  establecimiento educativo coordinar con el respectivo Comité Municipal, la  planeación, desarrollo y evaluación de dicha capacitación.    

     

Parágrafo 3° Para el  cumplimiento de las ochenta (80) horas del trabajo de campo, los respectivos  Comités Municipales en coordinación con las directivas de cada plantel  determinarán el número de familias que debe cubrir cada estudiante de noveno (9°) grado,  al igual que determinarán el tipo de control y la forma de evaluar las  responsabilidades que le sean asignadas.    

     

Parágrafo 4° Las  fechas a las cuales se refiere el presente artículo, cobijan a los estudiantes  de los establecimientos educativos ubicados en los Departamentos del Atlántico,  Meta, Nariño y Quindío. La fecha para la acreditación de la prestación del  servicio por parte de los estudiantes de los planteles ubicados en las demás  entidades territoriales estará sujeta a reglamentación especial. Los  estudiantes de Bachillerato Nocturno no están obligados a prestar este  servicio.    

     

Artículo 3° Las  veinte (20) horas de capacitación teórica para los estudiantes de noveno (9°) grado  deberán ser destinadas al desarrollo de los siguientes temas:    

     

a) Entrenamiento para  el trabajo con la comunidad.    

     

b) Conceptualización  acerca de los temas sobre los cuales tratan los manuales.    

     

c) Manejo de los  manuales de capacitación preparados por el Ministerio de Salud y por el Ministerio  de Educación y que tratan, entre otros los siguientes temas: Enfermedades  Inmunoprevenibles, Infección Respiratoria Aguda, Enfermedad Diarréica Aguda,  Mortalidad Perinatal, Deprivación Psicoafectiva, Desnutrición.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Educación Nacional estudiará el mecanismo que permita la  incorporación paulatina de los contenidos temáticos señalados en el literal b)  del presente artículo, dentro de los programas de las áreas de Siencias y Salud  que se ofrecen a los estudiantes de sexto (6°) a noveno (9°) grado.    

     

Artículo 4° Para  efectos de la organización y puesta en marcha del Servicio, créase la siguiente  estructura:    

     

a) Para el nivel  departamental, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los  Secretarios de Educación conjuntamente definirán la composición y funciones del  Comité Departamental del Servicio “Frente Social Juvenil para la  Supervivencia de la Infancia”, en el cual deberán participar aquellos  sectores representativos de la comunidad que aseguren el éxito de la prestación  del Servicio.    

     

b) Para las ciudades  capitales los Servicios Seccionales de Salud y las Secretarías de Educación  Municipales, definirán igualmente y en los términos del literal anterior, la  composición y funciones del Comité Municipal del Servicio “Frente Social  Juvenil para la Supervivencia de la Infancia” y organizarán lo pertinente  a la prestación del Servicio en el territorio de su jurisdicción, coordinando  su acción con el respectivo Comité Departamental.    

     

c) Para los municipios  de más de 50.000 habitantes corresponderá a la primera autoridad de la salud,  conjuntamente con la primera autoridad educativa, definir la composición y  funciones del correspondiente Comité Municipal del Servicio “Frente Social  Juvenil para la Supervivencia de la infancia”.    

     

Parágrafo 1° El Comité  Departamental del Servicio, definirá la composición y funciones de los Comités  del Servicio de aquellos municipios que cuenten con menos de 50.000 habitantes  procurando siempre que en ellos se encuentren representados los sectores de la  comunidad que contribuyan a asegurar el éxito de las tareas que comprende el  Servicio.    

     

Parágrafo 2°  Corresponde a los Comités Departamentales trazar las directrices acerca de las  tareas que deben ejecutarse en cada municipio bajo la orientación del  respectivo Comité Municipal.    

     

Parágrafo 3° Lo  señalado para los departamentos en el presente artículo, con respecto a la  composición de los Comités es igualmente extensivo para las Intendencias y  Comisarías, existentes en el país.    

     

Artículo 5° El Rector  de cada establecimiento educativo es responsable ante la respectiva Secretaría  de Educación de la ejecución del Servicio por parte de los alumnos de noveno (9°) grado de  su plantel.    

     

Parágrafo 1° De  acuerdo con las directrices trazadas por el respectivo Comité Municipal, el  Rector del establecimiento organizará y dirigirá el trabajo de campo de los  alumnos de noveno (9°) grado, para lo cual se asesorará de los profesores  del área de Ciencias Naturales y Salud, de los encargados de Bienestar Estudiantil  y del equipo de comunidad de los planteles donde exista.    

     

Parágrafo 2° Para  obtener y/o conservar la aprobación de estudios, cada plantel deberá demostrar  plenamente, mediante la certificación expedida por el respectivo Comité  Municipal la prestación del Servicio por parte de los estudiantes de noveno (9°) grado,  de dicho establecimiento.    

     

Artículo 6° Modificado parcialmente por el Decreto 891 de 1986,  artículo 8º. Será responsabilidad del Ministerio de Salud, conjuntamente  con el Ministerio de Educación y a través de sus direcciones, la planificación  y desarrollo de las actividades orientadas a la capacitación que deba  orientarse tanto a profesores como estudiantes.    

     

Artículo 7°  Corresponderá a cada Comité Municipal la supervisión y control del trabajo de  campo que deben realizar los estudiantes de noveno (9°) grado, para lo cual se  valdrá de los funcionarios del Servicio de Salud del municipio y con la  colaboración del Rector de cada establecimiento educativo.    

     

Artículo 8° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 22 de febrero de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud  Pública,    

AMAURY GARCIA BURGOS.    

     

La Ministra de  Educación Nacional,    

DORIS EDER DE  ZAMBRANO.          

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