DECRETO 533 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  533 DE 1986    

(febrero 17)    

     

Por  el cual se reglamentan los artículos 32 y 33 de la Ley 135 de 1961.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2275 de 1988,  artículo 71.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de la potestad reglamentaria que le otorga el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es deber del Gobierno Nacional fomentar  las actividades agrícolas y pecuarias, cuya incidencia en el desarrollo  económico del país, resultan particularmente importantes.    

Que la Ley 135 de 1961, en  sus artículos 32 y 33, provee la celebración de contratos de explotación de  tierras baldías que tengan por objeto actividades agrícolas o pecuarias en las  condiciones que esas mismas normas contemplan.    

Que la utilización de  los recursos hidrobiológicos representa dentro del sector primario de la  producción, un factor de especial importancia para su desarrollo y, por lo  mismo, puede considerarse como una explotación agropecuaria,    

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para la  aplicación de los artículos 32 y 33 de la Ley 135 de 1961, se  considera como explotación agropecuaria, la utilización económica de los  recursos hidrobiológicos de cualquier clase, mediante actividades productivas,  tales como la piscicultura, acuicultura y otras similares.    

     

Artículo 2° El Incora  podrá celebrar contratos de explotación para los efectos del artículo anterior,  sobre las zonas terrestres subsiguientes a los 50 metros de la línea de la más  alta marea de que trata el parágrafo 2°del artículo 2° del Decreto 2324 de 1984,  que tengan el carácter de baldíos adjudicables.    

     

Artículo 3° Es  entendido que los beneficiarios de contratos de explotación o de adjudicación  sobre las zonas antes referidas, deberán cumplir con las reglamentaciones  vigentes para el aprovechamiento de manglares, recursos hidrobiológicos y demás  recursos naturales renovables.    

     

Artículo 4° La  contraprestación establecida en el parágrafo único del artículo 33 de la citada  Ley 135 de 1961, podrá  ser cumplida por el beneficiario del contrato, mediante la realización de obras  de interés social en favor de los habitantes de la región, tales como vías de  comunicación, puestos de salud, escuelas u otras de igual significación. En  todo caso, en el contrato respectivo deberá precisarse la contraprestación a  que hubiere lugar.    

     

Artículo 5° La Junta  Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, establecerá el  procedimiento y fijará los requisitos a que deben someterse las solicitudes de  los contratos de explotación previstos por los artículos 32 y 33 de la Ley 135 de 1961.    

     

Artículo 6° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 17 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Agricultura,    

ROBERTO MEJÍA CAICEDO.          

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