DECRETO 53 DE 1989
(enero 3)
por el cual se dictan normas en materia salarial para la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 457 de 1997, artículo 6º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 899 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Normas aplicables
a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Articulo 1º.-A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio de almuerzo, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-reconoce a los trabajadores que laboran en jornada continua, se establece en un porcentaje equivalente al 17.58% de la Categoría A del Grupo 1, de la Escala Administrativa Operativa.
Dicho reconocimiento se extenderá a los funcionarios que laboran en las sedes de las gerencias regionales de Cali y Medellín a partir del 1º de enero de 1989 y a partir del 1º de enero de 1990 a quienes laboran en las sedes de las gerencias regionales de Barranquilla, Bucaramanga, Cucuta, Ibagué y Manizales, siempre y cuando no hagan uso de la cafetería subsidiada por la Empresa.
Este auxilio, se reconocerá además, al personal que labora por turnos de siete o más horas siempre que su jornada termine entre las doce y las quince horas.
La Empresa continuará pagando el subsidio familiar como lo viene haciendo.
Articulo 2º.-La Empresa podrá reconocer horas extras a los Cajeros I, II y III, que laboren en las sedes de las gerencias regionales, zonales y locales, con un máximo de dos horas diarias, cuando quiera que estén previamente autorizadas por el respectivo Gerente Regional.
Igualmente, la Empresa podrá reconocer horas extras a los Jefes de Oficina I y II, cuando se evidencie que la Oficina, por su productividad, debiese estar clasificada en una categoría superior. El límite de horas extras diarias será de dos, previa autorización del respectivo Gerente Regional.
Articulo 3º.-A partir del 1º de enero de 1989, la Empresa reconocerá a los mensajeros telegráficos, por concepto de auxilio de depreciación de la bicicleta de su propiedad al servicio de la Empresa, un suma equivalente al 10% de la categoria tope del Grupo 4, de la Escala EAO.
Articulo 4º.-A partir del 1º de enero de 1989, la Empresa extenderá el beneficio de la prima de primer grado a las poblaciones de Inscuandé, Bocas de Satinga, Girardot, Tocaima, Cunday, Villarrica, Carmen de Apicalá, Sincelejo, Puerto Tejada, Tolú, Coveñas, Manaure (Guajira), San Martín (Cesar), Agua de Dios (Cundinamarca) y a las siguientes poblaciones del Departamento de Córdoba: Planeta Rica, Ayapel, Pueblo Nuevo, Sahagún, Chinú, San Andrés, Lorica, Purísima, Momil, Chimá, Cereté, San Carlos y San Pelayo.
A partir del 1º de enero de 1990 la prima de primer grado que se viene reconociendo en la ciudad de Cúcuta, se modificará por la prima de tercer grado.
Articulo 5º.-La Empresa aumentará en 1989 en diecisiete días de sueldo la sobrerremuneración que por recargo de trabajo paga a sus empleados en el mes de diciembre y en nueve días más para 1990. Esta sobrerremuneración, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 del 19 de octubre de 1995.)
Articulo 6º.-A partir del 1º de enero de 1989 la prima de saturación que la Empresa viene reconociendo a sus trabajadores se incrementará en once días y en ocho más para 1990.
Articulo 7º.-A partir del 1º de enero de 1989, la sobrerremuneración de los choferes mecánicos al servicio del Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Asistente Ejecutivo, Directores de Oficinas Asesoras, Gerente Regional de Bogotá, del Auditor Especial ante Telecom y el conductor de la Empresa que preste dicho servicio al Ministro de Comunicaciones será el equivalente al 38% de la Categoría Z, del Grupo 6, de la Escala EAO.
Esta sobrerremuneración es incompatible con el pago de horas extras, dominicales y feriados.
Articulo 8º.-Las tarifas de viáticos para los funcionarios de la Empresa, serán las generales que determine el Gobierno Nacional para el Sector Público.
Articulo 9º.-El incremento salarial para el año de 1990 será igual al que determine el Gobierno Nacional para los empleados del sector oficial.
Normas aplicables
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
-Dirección General de Aduanas-
Articulo 10.-Adiciónase para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-la nomenclatura de empleos del Nivel Ejecutivo de que trata el articulo 17 del Decreto ley 90 de 1988, así:
Denominación Código Grado
Administrador de Aduanas 2070 12
09
Articulo 11.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones, Juan Martín Caicedo Ferrer. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquin Barreto Ruiz.